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TA CUN - 250002315000202002619-00-(10-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000202002619-00-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Concejo Municipal de Sasaima, Cundinamarca / ACUERDO 006 DEL 28 DE MAYO DE 2020 – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – En los términos analizados en esta providencia, la Sala resuelve que el Acuerdo 006 del 28 de mayo de 2020 del Concejo Municipal de Sasaima, Cundinamarca, se encuentra conforme a derecho, independientemente de los efectos que frente a su ejecutoriedad implicó lo dispuesto en la sentencia C-256 de 2020 de la H. Corte Constitucional.

Problema jurídico: ¿Ejercer el control inmediato de legalidad del Acuerdo 006 del 28 de mayo de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Sasaima,

Cundinamarca?

Extracto: “(…) conforme con el criterio del H. Consejo de Estado, procede revisar la legalidad del Acuerdo 006 del 28 de mayo de 2020, expedido por e l Concejo Municipal de Sasaima, por el tiempo que este estuvo vigente desde su promulgación hasta la notificación de la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional. (…) la Sala considera que el Acuerdo municipal objeto de revisión fue expedido con observancia de los requisitos de forma previstos en la Constitución y la Ley (…) De acuerdo con lo consignado en el Acta 006 del día jueves 21 de mayo de 2020, de la Comisión Tercera de Presupuesto y Hacienda Pública del Concejo Municipal de Sasaima, el proyecto de Acuerdo fue repartido a dicha comisión para primer debate, y su ponencia fue asignada al H. Concejal Edwin Camacho Amaya. (…) se acredita el cumplimiento del requisito de primer debate ante la Comisión correspon diente,

Sasaima, el proyecto de Acuerdo fue repartido a dicha comisión para primer debate, y su ponencia fue asignada al H. Concejal Edwin Camacho Amaya. (…) se acredita el cumplimiento del requisito de primer debate ante la Comisión correspon diente, (…) se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de quorum para deliberar y decidir en la sesión de la Comisión a fin de aprobar el proyecto de Acuerdo en primer debate, (…) El segundo debate del proyecto de Acuerdo se llevó a cabo por la Plenaria del Concejo Municipal tres días después del primer debate , esto es el jueves 28 de mayo de 2020, tal como se acredita con el Acta No. 036 de tal fecha, suscrita por la Mesa Directiva de la Corporación Pública en mención. (…) Con base en la misma Acta, se acredita que a dicha sesión plenaria asistieron los 11 integrantes del Concejo Municipal, quienes aprobaron por unanimidad el proyecto de Acuerdo, previa presentación a cargo del ponente y deliberación. (…) De esta manera, por un lado, se encuentra acreditado el requisito de segu ndo debate en la plenaria del Concejo tres días después de la aprobación del proyecto en el primer debate ante la Comisión correspondiente. (…) Con relación al conteo del término de 3 días para la realización del segundo debate, debe señalarse que para estos efectos es aplicable lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, (…) se encuentra acreditado también en el segundo debate ante la plenaria del Concejo el cumplimiento del requisito de quorum para deliberar y decidir, conforme con lo dispuesto en los artículos 145, 146 y 148 de la Constitución Política, y 29 y 30 de la Ley 136 de 1994. (…) Resuelto por la Sala que se cumplieron los requisitos de forma

dispuesto en los artículos 145, 146 y 148 de la Constitución Política, y 29 y 30 de la Ley 136 de 1994. (…) Resuelto por la Sala que se cumplieron los requisitos de forma para la expedición del Acuerdo objeto de control, se procederá a efectuar el análisis de fondo de las disposiciones de dicho acto (…) Así, se considera que tales disposiciones guardan conexidad con lo establecido en el Decreto Legislativo q ue desarrollan, y en ese sentido la medida que adoptan es adecuad a y proporcional frente a lo allí dispuesto, pues aunado a que no restringe derecho fun damental alguno, se ciñen a los precisos límites que autoriza el Decreto Legislativo, y concretan el propósito de tal Decreto en el sentido de conjurar uno de los efe ctos de orden económico y social derivados de la actual emergencia sanitaria y las medidas de aislamiento preventivo adoptadas por el Gobierno Nacion al, lo cual se reconoce de manera implícita en la decisión frente a los efectos de la decla ratoria de inexequibilidad del Decreto legislativo 580 de 2020. (…) lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del Acuerdo objeto de revisión se encuentra acorde con lo establecido en los artículos 368 de la Constitución Política, 3, 5 y 99 de la Ley 142 de 1994, y 125 de la Ley 1450 de 2011, citados líneas atrás. (…) El artículo 3º del Acuerdo 006 de 2020 señala que las demás disposiciones del Acuerdo 015 de 2016,que no fueron objeto de modificación por el Acuerdo que se revisa en e sta providencia judicial, se mantienen vigentes. Esta disposición es válida atendiend o

Acuerdo 006 de 2020 señala que las demás disposiciones del Acuerdo 015 de 2016,que no fueron objeto de modificación por el Acuerdo que se revisa en e sta providencia judicial, se mantienen vigentes. Esta disposición es válida atendiend o los límites materiales y temporales establecidos en el artículo 1º del Decreto Legislativo 580 de 2020 para la modificación de los porcentajes de subsidio a la tarifa. (…) El artículo 4º del Acuerdo autoriza al Alcalde para realizar los ajustes presupuestales pertinentes para financiar el incremento de los subsidios reconocidos, destinando para ello recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico. (…) La disposición anterior desarrolla lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto Legislativo 580 de 2020, en consonancia con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1 0º de la Ley 1176 de 2007, por lo cual se encuentra conforme con el ordenamiento jurídico. (…) La última disposición del Acuerdo objeto de revisión, denominada “ ARTÍCULO SEXTO” (sic)1, dispone por un lado que el Acuerdo empieza a regir a partir de su sanción y publicación, lo cual atiende lo establecido en el artículo 65 del CPA CA, que establece que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados. (…) la disposición señala que el Acuerdo “deroga todas las disposiciones de orden municipal que le sean” (sic). Para la Sala, debe entenderse que lo anterior no tiene efecto alguno por ser una frase incompleta e imprecisa que puede constituir más un error involuntario de redacción, y que no tiene la fuerza para derogar la temporalidad con que fue concebida la

la Sala, debe entenderse que lo anterior no tiene efecto alguno por ser una frase incompleta e imprecisa que puede constituir más un error involuntario de redacción, y que no tiene la fuerza para derogar la temporalidad con que fue concebida la medida de los artículos 1º y 5º del Decreto Legislativo 580 de 2020 (hast a el 31 de diciembre de este año), ni mucho menos desconocer la inexequibilidad de ta l Decreto declarada por la H. Corte Constitucional. (…) En este orden de ideas, y en los términos analizados en esta providencia, la Sala resuelve que el Acuerdo 00 6 del 28 de mayo de 2020 del Concejo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) se encuentra conforme a derecho, independientemente de los efectos que frente a su ejecutoriedad implicó lo dispuesto en la sentencia C-256 de 2020 de la H. Corte Constitucional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-256 de 2020; C179 de 1994; C-802 de 20 02; C-566 de 1995; SU-037 de 2019; Consejo de Estado, Sentencia 23 de agosto de 2018, No. de radicado 5200123-31-000-2011-00002-01; sentencia del 31 de enero de 2013, No. de radicado 2008-00065, Sección Cuarta.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 4 de 1913 ; Ley 136 de 1994; Ley 137 de 1994 (Art.20); Decreto Legislativo 417 de 2020; Decreto Legislativo 4 41 de

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 4 de 1913 ; Ley 136 de 1994; Ley 137 de 1994 (Art.20); Decreto Legislativo 417 de 2020; Decreto Legislativo 4 41 de 2020; Decreto Legislativo 580 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN F

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Asunto: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Radicado No: 25000-23-15-000-2020-02619-00

Autoridad: CONCEJO MUNICIPAL DE SASAIMA (CUNDINAMARCA)

Norma: ACUERDO 006 DEL 28 DE MAYO DE 2020

En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 185 del CPAC A, adicionado por el artículo 44, numeral 1º de la Ley 2080 de 202 1, y conforme con lo definido por la Sala Plena de esta Corporación en sesió n del 1º de febrero de igual anualidad, la Sala de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a dictar sentencia en el control inmediato de legalidad de la referencia con fundamento en lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

1.1. El Concejo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) expidió el Acuerdo 006 del 28 de mayo de 2020, “Por medio del cual se modifican los porcentajes de subsidio para los estratos 1, 2 y 3 en el servicio de

1.1. El Concejo Municipal de Sasaima (Cundinamarca) expidió el Acuerdo 006 del 28 de mayo de 2020, “Por medio del cual se modifican los porcentajes de subsidio para los estratos 1, 2 y 3 en el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo del municipio de Sasaima, Cundinamarca, establecidos en el artículo primero del Acuerdo Municipal N° 015 de diciembre 16 de 2016 y modificados parcialmente por el Acuerdo Municipal N° 008 de noviembre 30 de 2018”, cuya parte resolutiva establece:

ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar los porcentajes de subsidio definidos en el artículo 1º del Acuerdo Municipal No. 015 del 2016 modificados por el artículo 1º del Acuerdo Municipal No. 008 de 2018, para los suscriptores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Sasaima, en la clase de uso residencial de estratos 1, 2 y 3, los cuales regirán hasta el 31 de diciembre de 2020, así:CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

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ARTÍCULO SEGUNDO.- Modificar los porcentajes de subsidio definidos en el artículo 1º del Acuerdo Municipal No. 015 de 2016, para los suscriptores del servicio público de aseo en el Municipio de Sasaima, en la clase de uso residencial de estratos 1, 2 y 3, los cuales regirán hasta el 31 de diciembre de 2020, y ahora serán:

suscriptores del servicio público de aseo en el Municipio de Sasaima, en la clase de uso residencial de estratos 1, 2 y 3, los cuales regirán hasta el 31 de diciembre de 2020, y ahora serán:

ARTÍCULO TERCERO.- Las demás disposiciones del acuerdo municipal No. 015 de diciembre 16 de 2016, se mantendrán vigentes.

ARTÍCULO CUARTO: Autorízase al Alcalde Municipal para realizar los ajustes presupuestales y asignar los recursos necesarios para asumir los mayores valores de los subsidios y el pago de los valores no cubiertos con ellos, según lo dispuesto por medio del presente Acuerdo, destinando para ello recursos de SGP - APSB.

ARTÍCULO SEXTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación, y deroga todas las disposiciones de orden municipal que le sean (sic).

En su parte motiva se hizo referencia a l os artículos 1º , 315 (numeral 3°) y 365 de la Constitución Política; 4º y 5º de la Ley 142 de 1994, resaltando que los servicios públicos domiciliarios son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es responsabilidad de los Municipios, en cabeza de su Alcalde, asegurar la prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo.

Se hizo alusión también a la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la

CARGO FIJO

CARGO

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VERTIMENTO BÁSICO ESTRATO 1 80% 80% 80% 80%

medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la

CARGO FIJO

CARGO

BÁSICO

CARGO FIJO

VERTIMENTO BÁSICO ESTRATO 1 80% 80% 80% 80% ESTRATO 2 50% 50% 50% 50% ESTRATO 3 40% 40% 40% 40%

PORCENTAJES DE SUBSIDIOS

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ACUEDUCTO ALCANTARILLADO

SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

ASEO CARGO FIJO ESTRATO 1 80% ESTRATO 2 50% ESTRATO 3 40%

PORCENTAJES DE SUBSIDIOSCONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

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emergencia sanitaria en el país con ocasión de la actual pandemia por covid-19. Así mismo, al Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, por medio del cual se declaró el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica en el país, por el término de 30 días, para conjurar la situación generada por la actual emergencia sanitaria.

Se hizo referencia a los Decretos 457, 531, 593 y 636 de 2020, que adoptaron la medida de aislamiento preventivo en el país, y se indicó que ello iba a derivar en un mayor consumo del servicio de acueducto en los hogares, así como en una disminución de sus ingresos, por lo que se requiere adoptar medidas para mantener el equilibrio y estabilidad económica de las familias.

ello iba a derivar en un mayor consumo del servicio de acueducto en los hogares, así como en una disminución de sus ingresos, por lo que se requiere adoptar medidas para mantener el equilibrio y estabilidad económica de las familias.

Se señaló que mediante el Acuerdo 015 del 16 de diciembre de 2016, modificado por el Acuerdo 008 del 30 de noviembre de 2018, se fijaron los factores de subsidio para los estratos 1, 2 y 3 en el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo, y que el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 prevé que tales factores pueden modificarse antes de los 5 años de vigencia que prevé la Ley cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.

Por último, y de manera fundamental, se hizo referencia a lo establecido en el Decreto Legislativo 580 de 2020 , que dispuso que los Municipios y Distritos, hasta el 31 de diciembre del mismo año, podrán asignar a favor de los suscriptores residenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, subsidios máximos del 80% del costo del suministro para el estrato 1, 50% para el estrato 2 y 40% para el estrato 3.

1.2. La copia del Acuerdo anterior fue allegada por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación a fin de adelantar el trámite de control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y 136 y 185 del CPACA. A través de acta individual de reparto del 1º de septiembre de 2020 el asunto fue asignado para su trámite al Despacho

1994, y 136 y 185 del CPACA. A través de acta individual de reparto del 1º de septiembre de 2020 el asunto fue asignado para su trámite al Despacho de la Magistrada Ponente.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

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1.3. Mediante auto del 9 de septiembre de 2020 se dio inicio al trámite del control inmediato de legalidad respecto del Acuerdo 006 de 2020, se ordenó la fijación del asunto por el término de 10 días en la página web de la Rama Judicial, y se dispuso que una vez vencido tal término el Ministerio Público podía rendir concepto en un plazo igual.

Además, se requirió al Concejo Municipal de Sasaima para que allegara los antecedentes relacionados con la expedición del acto objeto de control, y se dispuso comunicar la providencia al Gobernador de Cundinamarca y al Ministerio del Interior, para que si a bien lo tuvieran se pronunciaran sobre el caso.

1.4. La publicación en comento se efectuó a partir del 10 de septiembre de 2020 en la página web de la rama judicial, sección “ MEDIDAS

COVID19”1.

1.5. A través de oficios del 11 y 18 de septiembre de 2020, el Alcalde Municipal de Sasaima y el Presidente del Concejo Municipal de Sasaima, respectivamente, allegaron los antecedentes del acto objeto de control. Se encuentra acreditado que en la página web de la Alcaldía de Sasaima se informó la existencia del trámite del presente asunto2.

respectivamente, allegaron los antecedentes del acto objeto de control. Se encuentra acreditado que en la página web de la Alcaldía de Sasaima se informó la existencia del trámite del presente asunto2.

1.6. Durante el término de publicación del asunto no se allegaron intervenciones adicionales.

II. PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD INTERVINIENTE

El Alcalde del Municipio de Sasaima indicó que con fundamento en el Decreto Legislativo 580 del 15 de abril de 2020 radicó ante el Concejo Municipal de la entidad territorial que preside el proyecto de Acuerdo que dio lugar a la expedición del acto que es objeto de control en el presente caso.

1 Véase: https://www.ramajudicial.gov.co/web/controlde-legalidad-tribunal-administrativo-de-cundinamarcaseccion-segunda/46. 2 Véase: http://www.sasaima-cundinamarca.gov.co/notificaciones/ notificacion-personal-auto-controlinmediato-de-legalidad.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

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Señaló que una vez surtido el correspondiente trámite de aprobación por parte del Concejo Municipal, el 28 de mayo de 2020 se radicó el Acuerdo ante su Despacho para sanción, lo cual se efectuó en la misma fecha, ordenando la publicación del acto en la página web de la entidad territorial y la emisora local.

Indicó que con fundamento en el Acuerdo objeto de control se aplicaron

ante su Despacho para sanción, lo cual se efectuó en la misma fecha, ordenando la publicación del acto en la página web de la entidad territorial y la emisora local.

Indicó que con fundamento en el Acuerdo objeto de control se aplicaron los porcentajes de subsidio fijados en los periodos de facturación del 15 de abril al 14 de mayo y del 15 de mayo al 14 de junio de 2020. Posteriormente, con ocasión del comunicado del 23 de julio del mismo año, en el que la H. Corte Constitucional informa sobre la decisión de declarar inexequible el Decreto Legislativo 580 de 2020, la Administración Municipal dejó de aplicar los subsidios del Acuerdo objeto de control.

Adujo que la Administración Municipal de Sasaima dio aplicación nuevamente a los porcentajes de subsidio fijados en el Acuerdo 008 de 2018.

Expuso que elevó consulta ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el 3 de agosto de 2020, sobre los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 580, la cual fue contestada a t ravés de oficio del 27 de agosto de igual anualidad.

En dicha respuesta se indicó que a través de la Circular Conjunta del 6 de agosto del mismo año se recomendó no seguir aplicando las disposiciones de la norma declarada inexequible, en observancia del artículo 4º de la Constitución y el principio de seguridad jurídica. Además, en dicha Circular se sugirió tener en cuenta que el Decreto Legislativo 819 de 2020 en su artículo 10 habilita a las entidades territoriales para el pago del servicio de aseo durante la presente vigencia fiscal, y recordó que se encuentra

se sugirió tener en cuenta que el Decreto Legislativo 819 de 2020 en su artículo 10 habilita a las entidades territoriales para el pago del servicio de aseo durante la presente vigencia fiscal, y recordó que se encuentra vigente el Decreto 441 de 2020, que habilita el uso de los recursos del Sistema General de Participaciones para Agua Potable y Saneamiento Básico para garantizar el acceso al agua.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

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III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público emitió concepto en el que considera que el Acuerdo 006 de 2020 se ajustó en su expedición al ordenamiento jurídico, en especial frente a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 580 del mismo año, sin perjuicio de la posterior declaratoria de inexequibilidad de tal Decreto a través de la sentencia C-256 de 2020 de la H. Corte Constitucional.

Indicó que el acto objeto de control debe ser revisado a través del presente medio judicial, pues corresponde a un acto de carácter general, expedido en el ejercicio de funciones administrativas y en desarrollo del Decreto Legislativo 580 de 2020, frente al cual guarda conexidad material. Además, adujo que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Legislativo 580 de 2020 por parte de la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-256 de 2020, no inhibe a este Tribunal para revisar la legalidad del Acuerdo Municipal, pues este surgió a la vida jurídica y generó efectos

Legislativo 580 de 2020 por parte de la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C-256 de 2020, no inhibe a este Tribunal para revisar la legalidad del Acuerdo Municipal, pues este surgió a la vida jurídica y generó efectos frente a los usuarios y prstadores, “[c]uestión distinta, como se apreció en el auto con el que se avocó conocimiento, serán los efectos de la inexequiblidad del decreto legislativo citado, con respecto a la eficacia del acuerdo a partir, justamente, de que hubieren de surtirse dichos efectos”.

En cuanto al fondo del asunto, asevera que el Acuerdo Municipal que se revisa no suspende ni afecta derechos fundamentales, no desmejora derechos laborales, no interrumpe el normal funcionamiento de las ramas del poder público, ni modifica las funciones de acusación y juzgamiento en cabeza del Estado.

Señala que el Acuerdo municipal fue expedido por autoridad competente, como es el Concejo Municipal de Sasaima, y a instancias del Alcalde Municipal. Así mismo, que el acto se ajusta a lo dispuesto en el Decreto Legislativo que desarrolla y tiene como propósito apoyar a la población de menores recursos afectada por la actual emergencia sanitaria. De esta manera, considera que el acto se encuentra adecuadamente motivado y tiene como finalidad favorecer el interés general.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

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Aduce que el acto objeto de control surtió efectos desde su sanción y

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Aduce que el acto objeto de control surtió efectos desde su sanción y publicación hasta “los efectos de la sentencia C-256 de 2020 ”, y que la materialización de los efectos de la providencia de la H. Corte Constitucional implica la pérdida de fuerza ejecutoria del Acuerdo municipal, con las consecuencias que ello pueda derivar en las situaciones jurídicas concretas correspondientes.

Finalmente, considera que debe declararse la legalidad del acto objeto de control.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y

ECOLÓGICA

Se encuentra que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMS calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia, situación por la cual el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional ante los primeros contagios que se detectaron en el país, medida que fue prorrogada mediante las Resoluciones 844 y 1462 del mismo año3.

Posteriormente, y con base en lo anterior, en un primer momento el Gobierno Nacional, a través del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, declaró la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, con el fin de adoptar medidas extraordinarias de orden sanitario, laboral, económico y presupuestal, entre

2020, declaró la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, con el fin de adoptar medidas extraordinarias de orden sanitario, laboral, económico y presupuestal, entre otros, para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia en el país. Posteriormente, y con el mismo objetivo, el Gobierno Nacional nuevamente declaró el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica a través del Decreto Legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, por el término de 30 días.

3 De acuerdo con la Resolución 1462 de 2020, la emergencia san itaria fue prorrogada hasta el 30 de noviembre

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Con fundamento en la primera declaratoria efectuada mediante el Decreto Legislativo 417 de 2020, se expidió, entre otros, el Decreto Legislativo 580 del 15 de abril de igual anualidad, "[p]or el cual se dictan medidas en materia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica".

4.2. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 establece el control inme diato de legalidad en el marco de los estados de excepción así:

ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como

legalidad en el marco de los estados de excepción así:

ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

En iguales términos el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 estableció:

ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Según las normas citadas, son tres los requisitos para que proceda el control inmediato de legalidad de actos administrativos, estos son i) que se trate de un acto administrativo de carácter general, y que este se haya expedido ii) en ejercicio de la función administrativa y iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción4.

Ahora bien, en relación con la finalidad del control inmediato de legalidad, se encuentra que la H. Corte Constitucional en la sentencia C179 de 1994, en la que declaró exequible el artículo 20 de la Ley 137 de

Ahora bien, en relación con la finalidad del control inmediato de legalidad, se encuentra que la H. Corte Constitucional en la sentencia C179 de 1994, en la que declaró exequible el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, indicó que este “constituye una limitación al poder de las

4 Véase, entre otras, la providencia del 13 de mayo de 2020, No. de rad icado 2020-01707, dictada por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Nicolás Yepes Corrales.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

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autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales”.

De igual forma resulta relevante señalar lo que la misma Alta Corporación indicó en la sentencia C-802 de 2002:

Los estados de excepción son regímenes especiales concebidos para situaciones de anormalidad, pero se trata de regímenes concebidos al interior del derecho y no fuera de él. Es decir, todo estado de excepción es un régimen de juridicidad. Precisamente por eso son objeto de una detenida regulación del constituyente y del legislador estatutario, pues de lo que se trata es de dotar al Estado de las especiales herramientas que requiere para la superación de la crisis por la que atraviesa pero de hacerlo sin renunciar a la capacidad de articulación social y de legitimación política propia del derecho. Ello explica que el decreto legislativo de declaratoria del estado de excepción y los decretos

hacerlo sin renunciar a la capacidad de articulación social y de legitimación política propia del derecho. Ello explica que el decreto legislativo de declaratoria del estado de excepción y los decretos legislativos de desarrollo dictados con base en él sean objeto de un control automático de constitucionalidad y que los actos que reglamenten a éstos sean objeto de un control inmediato de legalidad.

En cuanto a las características de este mecanismo de control es preciso hacer referencia a lo que el H. Consejo de Estado indicó al respecto en la providencia dictada el 7 de mayo de 2020, No. de radicado 2020-01711 (CA)5:

(i) Recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (esto es, aquella que no es formalmente legislativa ni judicial, y además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos6) que se adopten en desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.

(ii) Si se trata de medidas de carácter general emitidas por autoridades nacionales, la competencia es del Consejo de Estado, y si se trata de actos proferidos por autoridades territoriales, es de los respectivos tribunales administrativos.

(iii) Para que se lleve a cabo el control inmediato no es necesario que el acto juzgado haya sido publicado, basta con su expedición.

(iv) No es necesario que alguien ejerza el derecho de acción, toda vez que el medio de control tiene carácter automático e inmediato. Por ello, es obligación de la autoridad administrativa que profiere la medida de carácter general, enviarla en un plazo de 48 horas a partir de su

el medio de control tiene carácter automático e inmediato. Por ello, es obligación de la autoridad administrativa qu

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