TA CUN - 25000231500020200262400-(25-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020200262400-(25-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado ponente:
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO NATURALEZA: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2020-02624-00
ASUNTO: No avoca conocimiento de c ontrol inmedi ato de legalidad del decreto 49 del 13 de junio de 2020 expedido por la alcaldía del municipio de Pacho –
Cundinamarca
En virtud de lo dispuesto en el artículo 136 del CPACA 1 y el artículo 20 de la Ley 137 de 19942, se estudia por parte del Despacho, si se avoca o no el control inmediato de legalidad del Decreto No. 49 del 13 de junio de 2020 expedido por el Municipio de Pacho – Cundinamarca, mediante el cual “se hace un encargo”; repartido al suscrito Magistrado.
Lo anterior conforme con lo preceptuado en el Acuerdo número PCSJA2011529 del 25 de marzo de 2020, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que exceptuó de la suspensión de términos adoptada en los acuerdos PCSJA20 -11517 y 11526 de ma rzo de 2020, las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos con ocasión del control inmediato de legalidad.
términos adoptada en los acuerdos PCSJA20 -11517 y 11526 de ma rzo de 2020, las actuaciones que adelanten el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos con ocasión del control inmediato de legalidad.
1 ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estad o si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. (…) 2 Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.Radicación No: 25000-23-15-000-2020-02624-00 No avoca conocimiento.
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CONSIDERACIONES:
El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS, calificó el brote de COVID -19 (Coronavirus) como una pandemia, por lo que el
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CONSIDERACIONES:
El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS, calificó el brote de COVID -19 (Coronavirus) como una pandemia, por lo que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», y ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID19 (Coronavirus).
Mediante Decreto Nacional No. 417 del 17 de marzo de 2020, el President e de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario.
El artículo 215 de la Constitución Política autoriza al Presidente de la República a declarar e l Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los artículos 212 3 y 2134 de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública.
Tal y como se hizo referencia anteriormente, tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establecen la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo, que en este caso recae sobre los Tribunales Administrativos en única instancia en virtud de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 151 del CPACA; sobre
competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso A dministrativo, que en este caso recae sobre los Tribunales Administrativos en única instancia en virtud de lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 151 del CPACA; sobre el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos, que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales.
3 ARTICULO 212. El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el restablecimiento de la normalidad. (…) 4 ARTICULO 213. En caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior, en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días, prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere concepto previo y favorable del Senado de la República.Radicación No: 25000-23-15-000-2020-02624-00 No avoca conocimiento.
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Por ende , solo es de conocimiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aquellos decretos que se dicten durante el
No avoca conocimiento.
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Por ende , solo es de conocimiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aquellos decretos que se dicten durante el estado de excepción y como desarrollo de los decretos legislativos dictados en este periodo.
El Decreto 049 del 13 de junio de 2020 proferido por la Alcaldía Municipal de Pacho – Cundinamarca tiene como sustento las facultades que tiene el alcalde de encargar a una persona para que desempeñe las funciones de la Inspección Municipal de Policía mientras dure la incapacidad de su titular, teniendo en cuenta que la Inspectora Municipal de Policía María Fernanda Cárdenas Roc ha quien en la actualidad desempeña dicho cargo, fue incapacitada por el término de 14 días por parte del Hospital San Rafael. Que revisada la planta de personal se pudo constatar que se puede encargar al Doctor Cristhian Camilo Guzmán Quiroga actual secretario de gobierno.
No obstante, visto el contenido del referido acto administrativo, encuentra el Despacho que el mismo no fue proferido con fundamento en los decretos legislativos suscritos por el Gobierno Nacional en torno a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica (EEESE) , en todo el territorio N acional como consecuencia de la pandemia originada por el COVID-19 que determinó el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 emanado por el Presidente de la República, o con fundamento en los demás decretos legislativos suscritos por el Gobierno Nacional en torno a tal declaratoria; por el contrario, se advierte que el Decreto No. 49 del 13 de junio de 2020, es un decreto ordinario en ejercicio de las funciones asignadas normalmente
legislativos suscritos por el Gobierno Nacional en torno a tal declaratoria; por el contrario, se advierte que el Decreto No. 49 del 13 de junio de 2020, es un decreto ordinario en ejercicio de las funciones asignadas normalmente como máxima autoridad de Policía administrativa; por tanto, no se trata de un decreto departamental o municipal que desarrolle las competencias que excepcionalmente puede ejercer el Presidente de la República, a través de decretos legislativos expedidos en el marco del Estado de Excepción en cualquiera de sus modalidades, que por ser excepcionales y no normales, tienen un control inmediato de legalidad.
Por consiguiente, no resulta procedente en este caso darle trámite el control inmediato de legalidad del mentado decreto municipal, de acuerdo con lo establecido por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que dicho decreto corresponde a las atribuciones propias como alcalde municipal y no de las excepcionales competencias que la Constitución otorga al Ejecutivo para declarar el estado de excepción y sus desarrollos, en tanto el control inmediato de legalidad opera única yRadicación No: 25000-23-15-000-2020-02624-00 No avoca conocimiento.
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exclusivamente frente a los decretos que expidan las autori dades (nacionales, regionales, departamentales o locales) en desarrollo de los decretos legislativos que expida el Gobierno Nacional para que la jurisdicción contenciosa efectúe un juicio de legalidad amplio sobre el ejercicio de esas competencias excepcionales, pues para controlar las competencias que se ejercen en condiciones de normalidad, el ordenamiento
decretos legislativos que expida el Gobierno Nacional para que la jurisdicción contenciosa efectúe un juicio de legalidad amplio sobre el ejercicio de esas competencias excepcionales, pues para controlar las competencias que se ejercen en condiciones de normalidad, el ordenamiento prevé los medios ordinarios, así la situación de normalidad se altere, dado que para ello el ejecutivo en todos sus niveles, cuenta con herramientas también ordinarias (policía administrativa) y sólo cuando la situación se hace extraordinaria, se decreta un estado de excepción, se profieren decretos legislativos y en desarrollo de los mismos, se expidan decretos territoriales dando alcance a esa atribuciones excepcionales, se activa el control inmediato de legalidad.
Con todo, cabe resaltar que la improcedencia del control inmediato de legalidad (que es automático e integral) sobre este decreto no comporta el carácter de cosa juzgada de la presente decisión, pues no se predican los efectos procesales de dicha figura en cuanto a su inmutabilidad, vinculación y definición, y por tanto será pasible de control judicial ante esta Jurisdicción, conforme a los otros medios de control (observaciones del señor Gobernador, nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho) en aplicación el procedimiento reglado en la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.
Así las cosas, al no cumplirse con los requisitos mínimos necesarios para iniciar el proceso de control automático de legalidad , no se avocará conocimiento en el asunto de la referencia.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de control inmediato de legalidad del
iniciar el proceso de control automático de legalidad , no se avocará conocimiento en el asunto de la referencia.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NO AVOCAR conocimiento de control inmediato de legalidad del Decreto número 49 del 13 de junio de 2020 , proferido por el Alcalde Municipal de Pacho (Cundinamarca), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada.Radicación No: 25000-23-15-000-2020-02624-00
No avoca conocimiento.
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TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a la Alcaldía del Municipio de Pacho – Cundinamarca, a través de la Secretaría de la Sección y por el medio más expedito y eficiente, considerando el buzón de notificaciones judiciales previsto por la autoridad Municipal. Autoridad que DEBERÁ PUBLICAR igualmente en su página web la presente decisión. Así mismo NOTIFICAR al agente del Ministerio Público delegado ante este despacho.
CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a través de la Secretaría de la Sección, mediante un aviso en la página web de la rama judicial:
https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativodecundinamarca/.
QUINTA: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.