TA CUN - 250002315000202002629-00-(12-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202002629-00-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcaldía de Pacho / DECRETO No. 055 del 2 de julio de 2020 – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECRETO ESTADO DE EXCEPCIÓN – El Decreto Municipal No. 055 se expidió el 2 de julio de 2020, no se profirió durante el estado de excepción, al no cumplir el Decreto No. 055 del 2 de julio de 2020, con uno de los presupuestos procesales para ser objeto del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del C.P.A.C.A., no es posible avocar su conocimiento con este objetivo.
Problema jurídico: ¿Decidir si se avoca o no el conocimiento para ejercer el control inmediato de legalidad, del Decreto No. 055 del 2 de julio de 2020, “Por el cual se armoniza el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal de 2020”, expedido por el alcalde de Pacho?
Extracto: “(…) Así, conforme a lo expuesto, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020 estuvo vigente desde el 17 de marzo hasta el 17 de abril de 2020. Y, desde el 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República decretó nuevamente el Estado de Excepción que trata el artículo 215 de la Constitución Política, hasta el 6 de junio de 2020. (…) durante el estado de excepción el Presidente de la República queda habilitado para dictar decretos con fuerza de ley, “mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional” ( …) En este punto, es menester
durante el estado de excepción el Presidente de la República queda habilitado para dictar decretos con fuerza de ley, “mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación excepcional” ( …) En este punto, es menester precisar que existen dos clases de Decretos Legislativos, a saber: (i) el que declara el estado de excepción y (ii) los que expide el Presidente de la República con fundamento en las facultades excepcionales para legislar otorgadas por la declaración de la situación de emergencia. Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-802 de 2002, al momento de realizar el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1837 de 11 de agosto de 2002, (…) “En suma, debe concluir la Corte que la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: Los declarativos del estado de conmoción, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decretos de desarrollo de esas facultades excepcionales”. ( …) es importante recordar que las facultades del Presidente de la República de expedir decretos con fuerza de ley, conferid as por el artículo 215 de la Constitución Política de 1991, tienen un límite temporal, este es, el tiempo de duración del estado de emergencia previsto en el Decreto Legislativo que lo declara (…) Como corolario, la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo No. 4975 del 23 de diciembre de 2009, ( …) precisó los requisitos formales que deben cumplir los decretos legislativos expedidos en ocasión al estado de emergencia, en los siguientes términos ( …) Así las cosas, el artículo
Legislativo No. 4975 del 23 de diciembre de 2009, ( …) precisó los requisitos formales que deben cumplir los decretos legislativos expedidos en ocasión al estado de emergencia, en los siguientes términos ( …) Así las cosas, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia ”, dispu so el control inmediato de legalidad, para las medid as de carácter general que se adopten en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el Estado de Excepción, en los siguientes términos ( …) Del canon transcrito se desprenden tres (3) requisitos para que los actos administrativos sean susceptibles del control inmediato de legalidad, los cuales el Consejo de Estado los hace depender de tres (3) factores de competencia ( ….) a saber: (i) factor subjetivo de autoría que, para la competencia del Tribunal Administrativo, debe ser una entidad territorial; (ii) factor de objeto , cuando sean actos administrativos de carácter general; y (iii) factor de motivación o causa , (…) que se dicten en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción. ( …) En este sentido, observa el Despacho que el Decreto No. 055 del 2 de julio de 2020, expedido por el alcalde de Pacho, cumple con el factor subjetivo de autoría, este es, fue expedido por una entidad territorial, como lo es el municipio en los términos del artículo 286 Superior. Asimismo, cumple c on el factor objetivo, es decir, es un acto administrativo de carácter general ( …) En relación con el factor de motivación o causa, se advierte que este comprende
es el municipio en los términos del artículo 286 Superior. Asimismo, cumple c on el factor objetivo, es decir, es un acto administrativo de carácter general ( …) En relación con el factor de motivación o causa, se advierte que este comprende dos elementos: (i) que se ejerza en ejercicio de la función administrativa y (ii) la medida se adopte en desarrollo de los decretos legislativos durante el Estado deExcepción. ( …) es importante recordar que la función administrativa no se enmarca dentro de una concepción orgánica, es decir, su naturaleza no depende de la entid ad que produce la manifestación de la voluntad, sino de la materia que se desarrolla. ( …) En este orden, el artículo 209 de la Constitución Política hace referencia a la función administrativa, en los siguientes términos ( …) De la lectura del Decreto No. 055 del 2 de julio de 2020, se advierte que en ejercicio de la facultad constitucional y legal que tienen los alcaldes de ordenar los gastos municipales, el alcalde de Pacho modificó el nombre de algunos programas vigentes en el presupuesto de gastos de inversión para la vigencia fiscal 2 020, efectuó traslados presupuestales y adicionó gastos. ( …) Ahora bien, frente al segundo de los elementos que integran el factor de motivación, este es, si la medida adoptada fue en desarrollo de los decretos legislativos durante el Estado de Excepción, el Despacho advierte que este requisito no se configura . (…) De la lectura del Decreto sub examine se advierte que la fuente normativa invocada para su expedición es el artículo 6º del Acuerdo 13 del 13 de junio de 2020, proferido por el Concejo Municipal de Pacho, Cundinamarca. ( …) se evidencia que el acto
su expedición es el artículo 6º del Acuerdo 13 del 13 de junio de 2020, proferido por el Concejo Municipal de Pacho, Cundinamarca. ( …) se evidencia que el acto administrativo sub examine no constituye un desarrollo de los decretos con fuerza de ley dictados durante los Estados de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República, a través de los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020. (…) De igual forma se destaca, que el artículo 136 de la Ley 1437, antes transcrito, establece un límite temporal para ejercer el control inmediato de legalidad, este es, que los actos administrativos de carácter general se expidan en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. En el auto del 3 de abril de 2020, Consejera Ponente Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, se indica ( …) Asimismo, el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, en el auto del 3 de abril de 2020, radicación número 1100103-15-000-2020-01000-00(CA)A, reconoció el limite temporal del control inmediato de legalidad, en los siguientes términ os (…) conforme a lo expuesto párrafos arriba, mediante Decreto Legislativo 637, el Presidente de la República declaró, nuevamente, el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por el término de treinta (30) días calendario; Decreto que fue publicado en el Diario Oficial No. 51.306 del 6 de mayo de 2020. Sin embargo, se observa que el Decreto Municipal No. 055 se expidió el 2 de julio de
que fue publicado en el Diario Oficial No. 51.306 del 6 de mayo de 2020. Sin embargo, se observa que el Decreto Municipal No. 055 se expidió el 2 de julio de 2020, es decir, no se profirió durante el estado de excepción. (…) Así las cosas, al no cumplir el Decreto No. 055 del 2 de julio de 2020, con uno de los presupuestos procesales para ser objeto del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del C.P.A.C.A., no es posible avocar su conocimiento con este objetivo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-802 de 2002; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, auto del 3 de abril de
2020, Radicación No. 11001-03-15-000-2020-00947-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 137 de 1994 (Art.20); Decreto Legislativo 417 de 2020; Decreto 637 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 25000-23-15-000-2020-02629-00
Autoridad Expedidora: Alcaldía de Pacho.
Medio de Control: Control Inmediato de Legalidad
Por reparto de la Secretaría General de esta Corporación, al Desp acho le
Autoridad Expedidora: Alcaldía de Pacho.
Medio de Control: Control Inmediato de Legalidad
Por reparto de la Secretaría General de esta Corporación, al Desp acho le correspondió el estudio del control inmediato de legalidad del Decreto No. 055 del 2 de julio de 2020 , “ Por el cual se armoniza el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal de 2020”, proferido por la Alcaldía de Pacho.
CONSIDERACIONES
1. El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró el brote del virus COVID-19 como una pandemia, por el alto grado de propagación y trasmisión.
Con el fin de controlar la propagación del virus COVID-19 en el Estado colombiano, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resoluci ón No. 380 del 10 de marzo de 2020, a través de la cual adopta medidas sanitarias y de cuarentena para las personas que llegaran a Colombia desde la República Po pular de China, Francia, Italia y España. Asimismo, mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional por causa del COVID-19 y adop tó medidas para prevenir y controlar la propagación del virus; la cual fue prorrogada hasta el 31 de mayo de 2021, a través de la Resolución No. 222 del 25 de febrero de 2021.
A pesar de las medidas adoptadas, el 17 de marzo del año en curso se reportaron setenta y cinco (75) casos de personas contagiadas de COVID-19, lo cual conllevó al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia Económica,
A pesar de las medidas adoptadas, el 17 de marzo del año en curso se reportaron setenta y cinco (75) casos de personas contagiadas de COVID-19, lo cual conllevó al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el artículo 215 de la Constit ución Política, a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, así:
“DECRETA:
Artículo 1. Declárese el Estado de Emergencia Económica , Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario , contados a partir de la vigencia de este decreto.2 T.A.C. Expediente 2020-02629
Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el articulo 215 de la Constitución Política , el articulo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis.
Articulo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de este decre to, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos , así mismo dispondrá las operaciones presupuestales necesarias para llevarlas acabo.
Artículo 4 . El Presente decreto rige a partir de la fecha de su pub licación”. (Resalta el Despacho).
El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 fue publicado en el Diario Oficial No. 51.259 del 17 de marzo de 20201.
Posteriormente, a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de
El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 fue publicado en el Diario Oficial No. 51.259 del 17 de marzo de 20201.
Posteriormente, a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República declaró nuevamente el Estado de Emergencia Económi ca, Social y Ecológica, por el término de treinta (30) días calendario, como consecuencia de la afectación en la producción nacional y bienestar de la población que se ha generado por causa de las medidas adoptadas para controlar la propagación del virus COVID19. La parte resolutiva del mentado Decreto Legislativo es del siguiente tenor:
“DECRETA:
Artículo 1. Declárese el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario , contados a partir de la vigencia de este decreto.
Artículo 2. El Gobierno nacional, ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política, el artículo 1 del presente decreto y las demás disposiciones que requiera para conjurar la crisis.
Artículo 3. El Gobierno nacional adoptará mediante decretos legislativos, además de las medidas anunciadas en la parte considerativa de est e decreto, todas aquellas medidas adicionales necesarias para conjurar la cris is e impedir la extensión de sus efectos, así mismo dispondrá de las operaciones presupuesta les necesarias para llevarlas a cabo.
Artículo 4. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su pub licación”. (Resalta el Despacho).
1 Consultado en la página web del Diario Oficial, link:
les necesarias para llevarlas a cabo.
Artículo 4. El Presente decreto rige a partir de la fecha de su pub licación”. (Resalta el Despacho).
1 Consultado en la página web del Diario Oficial, link: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=7d408fe556af099f85e3ceeb69183 T.A.C. Expediente 2020-02629
El Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 fue publicado en el Diario Oficial No. 51.306 del 6 de mayo de 20202.
Así, conforme a lo expuesto, el Estado de Emergencia Económica, Socia l y Ecológica declarado mediante el Decreto 417 de 2020 estuvo vigente desde el 17 de marzo hasta el 17 de abril de 2020. Y, desde el 6 de mayo de 2020, el Presidente de la República decretó nuevamente el Estado de Excepción que trata el artículo 215 de la Constitución Política, hasta el 6 de junio de 2020.
Ahora bien, se recuerda que durante el estado de excepción el Presidente de la República queda habilitado para dictar decretos con fuerza de ley, “ mediante los cuales se adoptan medidas dirigidas a conjurar la situación e xcepcional”3. En este punto, es menester precisar que existen dos clases de Decretos Le gislativos, a saber: (i) el que declara el estado de excepción y (ii) los que expide el Presidente de la República con fundamento en las facultades excepciona les para legislar otorgadas por la declaración de la situación de emergencia. Así lo determinó la
saber: (i) el que declara el estado de excepción y (ii) los que expide el Presidente de la República con fundamento en las facultades excepciona les para legislar otorgadas por la declaración de la situación de emergencia. Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-802 de 2002, al mo mento de realizar el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1837 de 11 de agosto de 2002, “Por el cual se declara el Estado de Conmoción Interior ”, en los siguientes términos:
“En suma, debe concluir la Corte que la Constitución ha establecido dos tipos de decretos legislativos: Los declarativos del estado de conmoción, con fuerza de ley porque constituyen una auto habilitación para legislar y los decr etos de desarrollo de esas facultades excepcionales”.
Asimismo, es importante recordar que las facultades del Presidente de la República de expedir decretos con fuerza de ley, conferidas por el artículo 215 de la Constitución Política de 1991, tienen un límite temporal, este es, el tiempo de duración del estado de emergencia previsto en el Decreto Legislativo que lo declara:
“ARTICULO 215. (…)
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultade s extraordinarias a que se refiere este artículo , y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término” . (Se resalta).
2 Consultado en la página web del Diario Oficial, link:
que se refiere este artículo , y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término” . (Se resalta).
2 Consultado en la página web del Diario Oficial, link: http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=5009460e78eb5f164b4a675f343a 3 Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2009, magistrados ponentes Dr. Humberto Antonio Sierra Porto y Dra. Clara Elena Reales Gutiérrez.4 T.A.C. Expediente 2020-02629
Como corolario, la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo No. 4975 del 23 de diciembre de 2009, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Social”, precisó los requisitos formales que deben cumplir los decretos legislativos expedidos en ocasión al estado de emergencia, en los siguientes términos:
“4.2.1. Los requisitos formales para el estado emergencia. Los requisitos formales que deben cumplir los decretos legislativos que se expidan en virtu d del estado de emergencia, son en términos del artículo 215 superior y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los siguientes: i) la firma por el Pre sidente de la República y todos sus ministros; ii) los motivos que condujeron a su expedición; y iii) la indicación del ámbito temporal y territorial de la declaratoria. Para el caso de los decretos de desarrollo se examina, además, si se dictaron dentro del límite temporal previsto”4. (Se destaca).
y iii) la indicación del ámbito temporal y territorial de la declaratoria. Para el caso de los decretos de desarrollo se examina, además, si se dictaron dentro del límite temporal previsto”4. (Se destaca).
2. Así las cosas, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, en co nsonancia con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia ”, dispuso el control inmediato de legalidad, para las medi das de carácter general que se adopten en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el Estado de Excepción, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función a dministrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas e n este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (4 8) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autorida d judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento ”. (Negrillas para denotar).
Del canon transcrito se desprenden tres (3) requisitos para que los actos administrativos sean susceptibles del control inmediato de legal idad, los cuales el
competente aprehenderá de oficio su conocimiento ”. (Negrillas para denotar).
Del canon transcrito se desprenden tres (3) requisitos para que los actos administrativos sean susceptibles del control inmediato de legal idad, los cuales el Consejo de Estado los hace depender de tres (3) factores de competencia5, a saber: (i) factor subjetivo de autoría que, para la competencia del Tribunal Administrativo, debe ser una entidad territorial; (ii) factor de objeto , cuando sean actos administrativos de carácter general; y (iii) factor de motivación o causa, esto es,
4 Corte Constitucional, sentencia C252 del 16 de abril de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 4, auto del 31 de marzo de 2020, Radicación No. 11001-03-15-000-2020-00950-00, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.5 T.A.C. Expediente 2020-02629
que se dicten en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción.
En este sentido, observa el Despacho que el Decreto No. 055 del 2 de julio de 2020, expedido por el alcalde de Pacho, cumple con el factor subjetivo de autoría, este es, fue expedido por una entidad territorial, como lo es el municipio en los términos del artículo 286 Superior. Asimismo, cumple con el factor objetivo, es decir, es un acto administrativo de carácter general6.
En relación con el factor de motivación o causa, se advierte qu e este comprende
artículo 286 Superior. Asimismo, cumple con el factor objetivo, es decir, es un acto administrativo de carácter general6.
En relación con el factor de motivación o causa, se advierte qu e este comprende dos elementos: (i) que se ejerza en ejercicio de la función a dministrativa y (ii) la medida se adopte en desarrollo de los decretos legislativos du rante el Estado de Excepción.
Así, es importante recordar que la función administrativa no se enma rca dentro de una concepción orgánica, es decir, su naturaleza no depende de la entidad que produce la manifestación de la voluntad, sino de la materia que se desarrolla.
En este orden, el artículo 209 de la Constitución Política hace referencia a la función administrativa, en los siguientes términos: “ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igua ldad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. De la lectura del Decreto No. 055 del 2 de julio de 2020, se advierte que en ejercicio de la facultad constitucional y legal que tienen los alca ldes de ordenar los gastos municipales, el alcalde de Pacho modificó el nombre de algunos programas vigentes en el presupuesto de gastos de inversión para la vigencia fisca l 2020, efectuó traslados presupuestales y adicionó gastos.
municipales, el alcalde de Pacho modificó el nombre de algunos programas vigentes en el presupuesto de gastos de inversión para la vigencia fisca l 2020, efectuó traslados presupuestales y adicionó gastos.
Ahora bien, frente al segundo de los elementos que integran el factor de motivación, este es, si la medida adoptada fue en desarrollo de los decretos legislativos
6 El acto administrativo se define como aquella manifestación unilateral de la voluntad de la Administración que crea, modifica o extingue la situación jurídica de una persona o, de un grupo determinado o indeterminado de personas. Así, se destaca que los actos administrativos pueden ser de carácter general o, de carácter particular y concreto, los cuales se diferencian teniendo en cuenta la indeterminación de los sujetos afectados por la decisión administrativa.6 T.A.C. Expediente 2020-02629
durante el Estado de Excepción, el Despacho advierte que este requisito no se configura.
De la lectura del Decreto sub examine se advierte que la fuente normativa invocada para su expedición es el artículo 6º del Acuerdo 13 del 13 de junio de 2020, proferido por el Concejo Municipal de Pacho, Cundinamarca.
Así, se evidencia que el acto administrativo sub examine no constituye un desarrollo de los decretos con fuerza de ley dictados durante los Estados d e Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República, a través de los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020.
De igual forma se destaca, que el artículo 136 de la Ley 1437, antes transcrito,
de los Decretos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo de 2020.
De igual forma se destaca, que el artículo 136 de la Ley 1437, antes transcrito, establece un límite temporal para ejercer el control inmediato de legalidad, este es, que los actos administrativos de carácter general se expidan en d esarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción. En el auto del 3 de abril de 2020, Consejera Ponente Dra. Nubia Margoth Peña Garzón, se indica7:
“De acuerdo con las normas precitadas, el control inmediato de lega lidad frente a los actos que se expidan en estado de excepción tiene unos límites temporales, es decir, que recae respecto de aquellos que se hayan expedido a partir del momento de la declaratoria y mientras esta subsista ”. (Negrillas del Despacho).
Asimismo, el Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, en el aut o del 3 de abril de 2020, radicación número 1100103-15-000-2020-01000-00(CA)A, reconoció el limite temporal del control inmediato de legalidad, en los siguientes términos:
“No obstante lo anterior, la Circular interna número C-DSG-DITH20-000035 del trece (13) marzo de 2020, por medio de la cual se adoptan “L ineamientos específicos de contención ante el Covid19”; objeto del presente medio jurídico, fue dictada con anterioridad a la declaratoria de Estado de Emergencia decretado por el Presidente de la República.
3.5 Así las cosas, esta judicatura estima que por haberse prof erido la precitada
jurídico, fue dictada con anterioridad a la declaratoria de Estado de Emergencia decretado por el Presidente de la República.
3.5 Así las cosas, esta judicatura estima que por haberse prof erido la precitada circular con anterioridad al veintidós (22) de marzo de dos mil ve inte (2020), no es de competencia del Consejo de Estado impartir Contro l Inmediato de Legalidad sobre esta”. (Se resalta ahora).
Ahora bien, conforme a lo expuesto párrafos arriba, mediante De creto Legislativo 637, el Presidente de la República declaró, nuevamente, el Esta do de Emergencia
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, auto del 3 de abril de 2020, Radicación No. 11001-03-15-000-2020-00947-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.7 T.A.C. Expediente 2020-02629
Económica, Social y Ecológica por el término de treinta (30) días calendario; Decreto que fue publicado en el Diario Oficial No. 51.306 del 6 de mayo de 2020. Sin embargo, se observa que el Decreto Municipal No. 0 55 se expidió el 2 de julio de 2020, es decir, no se profirió durante el estado de excepción.
Así las cosas, al no cumplir el Decreto No. 055 del 2 de julio de 2020, con uno de los presupuestos procesales para ser objeto del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del C.P.A.C.A., no es posible avoc ar su conocimiento con este objetivo.
Por lo antes expuesto, se
RESUELVE
los presupuestos procesales para ser objeto del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del C.P.A.C.A., no es posible avoc ar su conocimiento con este objetivo.
Por lo antes expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO.- NO AVOCAR conocimiento para ejecer el control inmediato de legalidad, del Decreto No. 0 55 del 2 de julio de 2020 , “Por el cual se armoniza el presupuesto de gastos para la vigencia fiscal de 2020 ”, expedido por el alcalde de Pacho, por lo expuesto en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia, personalmente o a través de los diferentes medios virtuales que estén a disposición de la Secreta ría de la Subsección “D”, de la Sección Segunda de esta Corporación, a l alcalde de Pacho, al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Esta do y al Agente del Ministerio Público, atendiendo lo previsto en el artículo 18 6 del C.P.A.C.A. , modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
CPL/Erru