TA CUN - 250002315000202002657-00-(05-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202002657-00-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Municipio de Sopó / DECRETOS 209
DE 31 DE AGOSTO DE 2020, 221 DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020, 226 DE 8
DE OCTUBRE DE 2020 Y 250 DE 30 DE OCTUBRE DE 2020 – Precedente
Jurisprudencial Aplicable / DECLARA LA IMPROCEDENCIA FRENTE A PARTE DEL ARTICULADO Y AJUSTADO A LA LEGALIDAD EN FORMA CONDICIONADA LOS DEMÁS ARTÍCULOS – Los artículos 17, 18 y 26 del Decreto 209 de 31 de agosto de 2020, 1º y 7 de los Decretos 221 de 30 de septiembre y 250 de 30 de octubre de 2020, expedidos por el alcalde municipal de Sopó están acordes con el ordenamiento jurídico porque tiene conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, adoptan medidas necesarias y proporcionales y consultan el Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, bajo el entendido que frente a la notificación de los actos administrativos, cuando los usuarios tengan una imposibilidad manifiesta de suministrar una dirección de correo electrónico, podrán indicar un medio alternativo de notificación.
Problemas jurídicos: 1. ¿Se determinará si se cumplen los requisitos para que esta corporación revise, a través del presente medio de control, la legalidad de los Decretos 209 de 31 de agosto de 2020 -a través de los cuales el municipio de Sopó acogió el Decreto Nacional 1168 de 2020, la Resolución 1462 de 2020, los protocolos generales y lineamientos específicos en el orden nacional y dictó otras
acogió el Decreto Nacional 1168 de 2020, la Resolución 1462 de 2020, los protocolos generales y lineamientos específicos en el orden nacional y dictó otras disposiciones-, 226 de 8 de octubre de 2020 -por medio del cual se mo difica el artículo 9º del Decreto 209 de 31 de agosto de 2020-, 221 de 30 de septiembre de 2020 y 250 de 30 de octubre de 2020 -a través de los cuales se prorrogó la vigencia del Decreto 209 de 31 de agosto de 2020? 2. ¿Una vez resuelto el primer punto, se analizará si los actos objeto de estudio (i) tienen conexidad con los motivos que dieron lugar la declaratoria del estado de excepción y con el decreto legislativo que lo desarrolla y (ii) si consultan los principios de proporcionalidad, necesidad y temporalidad que se predican de las medidas que se adopten en estado de excepción?
Tesis: “(…) En concordancia los artículos 2º a 6 de los Decretos 221 de 30 de septiembre de 2020 y 250 de 30 de octubre de 2020 ordenan comun icar a la comunidad las medidas adoptadas en la Resolución No. 1462 de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social y a la población a dar cumplimiento a estas disposiciones. (…) el Decreto 226 de 8 de octubre de 2020 modifica el toque de queda ordenado en el Decreto 209 de 2020, estableciendo un horario diferente. (…) los artículos antes enunciados de los Decretos 209 de 31 de agosto de 202 0, 221 de 30 de septiembre de 2020 y 250 de 30 de octubre de 20 20 así como el
(…) los artículos antes enunciados de los Decretos 209 de 31 de agosto de 202 0, 221 de 30 de septiembre de 2020 y 250 de 30 de octubre de 20 20 así como el Decreto 226 de 8 de octubre de 2020 no son pasibles de estudio a través del medio de control inmediato de legalidad. (…) frente a que los actos administrativos sometidos a control desarrollen un decreto legislativo , (…) respecto de los artículos 17, 18 y 26 del Decreto 209 de 31 de agosto de 2020, 1º y 7 de los Decretos 221 de 30 de septiembre y 250 de 30 de octubre de 2020, constata la Sala que estos fueron expedidos con posterioridad a la expedición del Decreto legislativo 49 1 de 28 de marzo de 2020, expresamente invocan como fundamento normativo este decreto legislativo y ejercen las potestades extraordinarias en él previstas, motivo por el que se considera que estas medidas si resultan susceptibles de estudio a través de este medio de control. (…) el decreto facultó a los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estad o y a los particulares cuando cumplan funciones públicas, para que prestaran sus servicios mediante la modalidad de trabajo en casa (Art. 3). (…) los artículos los artículos 17, 18 y 26 del Decreto 209 de 31 de agosto de 2020, 1º y 7 de los Decretos 221 de 30 de septiembre y 250 de 30 de octubre de 2020, guardan conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, como quiera
221 de 30 de septiembre y 250 de 30 de octubre de 2020, guardan conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, como quiera que el Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, prevé en su artículo 3º (…)CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
Expediente: No. 2500023150002020-02657-00
Dicho decreto faculta a su vez las autoridades administrativas a notificar los actos administrativos a través de medios electrónicos. (…) los actos administrativos objeto de control desarrollan las facultades expresamente previstas en el decreto legislativo previamente citado, habida cuenta que en ellos se suspende la atención presencial en las dependencias de la administración municipal, se establecen canales electrónicos para la prestación del servicio y se ordena la notificación de los actos administrativos a través de medios electrónicos con lo que se evita la propagación del virus y se acatan las medidas de aislamiento que para la fecha, se encontraban vigentes en el territorio nacional. (…) de la lectura del artículo 18 del Decreto 209 de 31 de agosto de 2020, no se advierte la realización de excepción alguna en relación con su aplicación, (…) es posible declarar que este artículo es legal bajo el entendido que en el caso en el que los usuarios teng an una imposibilidad manifiesta de suministrar una dirección de correo electrónico, podrán indicar un medio alternativo de notificación. (…) es proporcional a la gravedad de los hechos que buscaba conjurar, habida cuenta que, ante la emergencia sanitari a originada por la pandemia, era oportuno tomar medidas que propiciarían el distanciamiento social, pues así se limita la posibilidad de propagación del COV IDlos hechos que buscaba conjurar, habida cuenta que, ante la emergencia sanitari a originada por la pandemia, era oportuno tomar medidas que propiciarían el distanciamiento social, pues así se limita la posibilidad de propagación del COV ID19. (…) ante la emergencia sanitaria originada por el COVID19, era imperioso suspender la atención presencial en las dependencias del municipio, privilegia ndo el uso de las tecnologías de la información en el desempeño del em pleo y en la notificación de las decisiones a los administrados, pues de esa forma se evita la propagación del virus, se protege la salud de servidores públicos adscritos a la administración municipal y la ciudadanía y se garantiza el ejercicio de los derechos de los habitantes del municipio (…) los artículos 17, 18 y 26 del Decreto 209 de 31 de agosto de 2020, 1º y 7 de los Decretos 221 de 30 de septiembre y 250 de 30 de octubre de 2020 se encuentran acordes al Decreto 491 de 2020, (…) el alcalde municipal de Sopó estableció que la suspensión en la atención presencial, la s medidas de trabajo en casa y la notificación de los actos administrativos a través de medios electrónicos solo estaría vigente por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 1 de noviembre de 2020, de lo que se concluye a su vez que también tiene en cuenta la vigencia temporal de esa atribución, que no es otra que el tiempo de duración de la emergencia sanitaria (…) hasta el día 30 de noviembre de 2020 (…) la sala encuentra que los artículos 17, 18 y 26 del Decreto 209 de 31 de agosto
de duración de la emergencia sanitaria (…) hasta el día 30 de noviembre de 2020 (…) la sala encuentra que los artículos 17, 18 y 26 del Decreto 209 de 31 de agosto de 2020, 1º y 7 de los Decretos 221 de 30 de septiembre y 250 de 30 de octubre de 2020, expedidos por el alcalde municipal de Sopó están acordes con el ordenamiento jurídico porque tiene conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, adoptan medidas necesarias y proporcionales y consultan el Decreto legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, bajo el e ntendido que frente a la notificación de los actos administrativos, cuando los usuarios tengan una imposibilidad manifiesta de suministrar una dirección de correo electrónico, podrán indicar un medio alternativo de notificación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; C-723 de 2015; C-117 de 2006; Consejo de Estado, 16 de junio de 2009, Sala Plena, 2009-00305 (CA), CP En rique Gil Botero; Sala Plena. Sent. 1100103150002020-00944-00, may. 1 1/2020. M.P.
Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 136 de 1994; Ley 137 de 1994
(Art.20); Decreto Legislativo 417 de 2020; Decreto Legislativo 491 de 2020; Decreto 593 de 24 de abril de 2020; Decreto 636 de 6 de mayo de 2020; Decreto 689 de 22
(Art.20); Decreto Legislativo 417 de 2020; Decreto Legislativo 491 de 2020; Decreto 593 de 24 de abril de 2020; Decreto 636 de 6 de mayo de 2020; Decreto 689 de 22 de mayo de 2020; Decreto 749 de 28 de mayo de 2020; Decreto 990 de 9 de julio de 2020; Decreto 1168 de 2020; Decreto 1076 de 28 de julio de 2020; Decreto 1297 de 29 de septiembre de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA No. 06
Magistrada Ponente: PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD REFERENCIA: 2500023150002020-02657-00
AUTORIDAD: MUNICIPIO DE SOPÓ ACTO: DECRETOS 209 DE 31 DE AGOSTO DE 2020, 221 DE 30
DE SEPTIEMBRE DE 2020, 226 DE 8 DE OCTUBRE DE 2020 Y 250 DE 30 DE OCTUBRE DE 2020
DECISIÓN: DECLARA LA IMPROCEDENCIA FRENTE A PARTE DEL
ARTICULADO Y AJUSTADO A LA LEGALIDAD EN FORMA
CONDICIONADA LOS DEMÁS ARTÍCULOS
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
En el marco de lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136, 151 y
CONDICIONADA LOS DEMÁS ARTÍCULOS
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
En el marco de lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136, 151 y 185 de la Ley 1437 de 2011, la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del Tribunal Administrativo de Cun dinamarca procede a dictar sentencia que en derecho corresponda, en el pro ceso de la referencia relacionado con el control inmediato de legalidad.
I. ANTECEDENTES
1. DECLARATORIA DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994 expidió el Decreto legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, por medio del cual declaró el estado de emergencia, económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, en consideración a las circunstancias que a co ntinuación se sintetizan:
1.1. Expuso como presupuesto fáctico que la Organización Mundial de la Salud –OMS categorizó al nuevo coronavirus en el nivel de pandemia y en ese sentido, instó a los estados para establecer medidas urgentes para la contención, monitoreo y tratamiento del COVID-19, que en el territorio nacional se tradujo inicialmente en el aislamiento para las personas provenientes de la República Popular de China, Francia, Italia y España –Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020– y la declaratoria del estado de emergencia sanitaria hasta el 30 de mayo de 2020 –CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
Francia, Italia y España –Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020– y la declaratoria del estado de emergencia sanitaria hasta el 30 de mayo de 2020 –CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Expediente: No. 2500023150002020 -02657-00
2 Resolución 385 de 12 de marzo de 2020–. Sin embargo, al no ser suficientes tales medidas, pues aumentó el número de contagios, consideró que se afectaría la salud pública y en ese orden, según proyecciones de la Dirección de Epi demiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, debían e stimarse costos para la atención de los casos confirmados, el pago de incapacidades y el incremento de las unidades de cuidado intensivo.
De igual forma, en el ámbito económico el Presidente de la República advirtió que con ocasión de la emergencia originada por el COVID-19, el sist ema de salud requería de un apoyo fiscal urgente. Así mismo, sostuvo que las med idas decretadas para controlar el escalonamiento de la pandemia afe ctaron de forma abrupta los ingresos de trabajadores independientes y el flujo de caja de empresas entre ellas las vinculadas en el sector turístico y aeronáutico. Ad ujo que de forma concomitante hubo una caída sorpresiva del precio del petróleo que originó la subida del dólar y a futuro, balances fiscales negativos. Señaló ademá s que ante el temor por la expansión del nuevo coronavirus se ocasionó un deterioro e n el mercado financiero internacional y concluyó que los mecanismos ordinarios emp leados por las instituciones económicas eran insuficientes para contener los e fectos perjudiciales en la economía.
financiero internacional y concluyó que los mecanismos ordinarios emp leados por las instituciones económicas eran insuficientes para contener los e fectos perjudiciales en la economía.
1.2. Aseguró que como consecuencia de la propagación del COVID-19, era evidente la afectación en la salud, el empleo, el abasteci miento de bienes básicos, la economía y el bienestar de los habitantes del territorio n acional, la cual era necesaria mitigar mediante herramientas legales necesarias para evitar la extensión de sus efectos negativos, empleando todas las herramientas jurídi cas previstas en el ordenamiento jurídico –presupuesto valorativo–.
1.3. En virtud la situación descrita y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias otorgadas a las autoridades estatales para conjurar la crisis econó mica y social generada por la pandemia del nuevo coronavirus, el Presidente d e la República consideró necesario recurrir a las facultades del estado de emergenci a contenida en el ar tículo 215 de la Carta Política, con el propósito de expedi r decretos con fuerza de ley que permitieran, en el marco de esa contingencia, flexibilizar la atención personalizada al usuario en las entidades públicas y establecer la suspensión de términos administrativos y jurisdiccionales.
1.4. Con posterioridad y teniendo en cuenta la situación de contagios en el país y la afectación que las medidas de aislamiento preventivo obligato rio han tenido sobre el aparato productivo nacional y el bienestar de la població n, el Gobierno Nacional declaró, por medio del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, un nuevo estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país por el término de 30 días
el aparato productivo nacional y el bienestar de la població n, el Gobierno Nacional declaró, por medio del Decreto 637 de 6 de mayo de 2020, un nuevo estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país por el término de 30 días calendario, con el propósito de adoptar entre otras medidas, aquellas que permitan dotar a las entidades territoriales de mecanismos efectivos para at ender la emergencia y los efectos en el empleo.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Expediente: No. 2500023150002020 -02657-00
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2. DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 28 DE MARZO DE 2020
En el marco del primer estado de excepción, el Presidente de la República expidió el Decreto legislativo 49 1 de 2 8 de marzo de 2020 1, aplicable a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares cuando cumplan funciones públicas, mediante el cual , entre otras disposiciones , dispuso que para evitar el contacto y propiciar el distanciamiento social, las autoridades debían vel ar por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, u tilizando las tecnologías de la información. (art. 3º)
En concordancia, ordenó que la notificación de los actos admini strativos debía hacerse por medios electrónicos (art. 4º) y amplió los términos para at ender las peticiones que se radiquen ante las autoridades, así: 30 d ías para peticiones que
hacerse por medios electrónicos (art. 4º) y amplió los términos para at ender las peticiones que se radiquen ante las autoridades, así: 30 d ías para peticiones que no tengan norma especial, 20 días para las peticiones de docu mentos y de información y de 35 días cuando se eleven consultas a las autori dades en relación con las materias a su cargo (art. 5º)
Los artículos 3º, 4º y 5º de esta disposición fueron declarados exequibles por parte de la Corte Constitucional en sentencia C242 de 9 de julio de 2020 (aunque en forma condicionada los dos últimos), por las siguientes razones2:
- “Artículo 3°. Prestación de los servicios a cargo de l as autoridades mediante la modalidad de trabajo en casa
(…)
6.58. Ahora bien, esta Sala llama la atención sobre el hecho de que el Constituyente de 1991 no prohibió ninguna modalidad de trabajo en el sector público, ni estableció su preferencia sobre alguna de ellas, pero, como se explicó páginas atrás, sí ordenó la necesidad de que se garantice la prestación adecuada, continua y efectiva de los servicios a cargo de las distintas autoridades, en especial, de aquellos esenciales para la comunidad y para la garantía de los derechos fundamentales de los residentes en el país.
6.59. En consecuencia, la Corte estima que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 150.23 de la Constitución, el legislador está facultado para determinar la modalidad de trabajo bajo la cual los servidores del Estado y los particulares que desempeñen funciones públicas deben cumplir con sus funciones y compromisos, siempre que la regulación que se adopte garantice la prestación adecuada, continua y
modalidad de trabajo bajo la cual los servidores del Estado y los particulares que desempeñen funciones públicas deben cumplir con sus funciones y compromisos, siempre que la regulación que se adopte garantice la prestación adecuada, continua y efectiva de los servicios a cargo de las autoridades.
6.60. En este orden de ideas, esta Sala considera que el artículo 3° del Decreto 491 de 2020 cumple con el juicio de no contradicción específica, puesto que ante la inexistencia de una disposición superior concreta que regule la modalidad de prestación de servicios por parte de los empleados y contratistas del Estado, se optó por autorizar legalmente el trabajo en casa en razón de las circunstancias extraordinari as que atraviesa el país debido a la pandemia originada por el coronavirus COVID-19, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garanti zar la atención y la prestación de los servicios por pa rte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades p úblicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 2 C. C. Sent. C-242, jul. 9/2020, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Expediente: No. 2500023150002020 -02657-00
4 6.61. Específicamente, la autorización a las entidades del Estado para que puedan consentir que su personal cumpla con sus funciones y compromisos a través de la modalidad de trabajo en casa, utilizando para el efecto las tecnologías de la información
4 6.61. Específicamente, la autorización a las entidades del Estado para que puedan consentir que su personal cumpla con sus funciones y compromisos a través de la modalidad de trabajo en casa, utilizando para el efecto las tecnologías de la información y las comunicaciones, busca la satisfacción de una finalidad legítima, como lo es asegurar la prestación de los servicios a cargo de las autoridades en medio de las restricciones sociales adoptadas para enfrentar el riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19.
6.62. A su vez, la medida que subyace al artículo 3° del Decreto 491 de 2020, es una autorización adecuada para lograr dicho objetivo, en tanto que la habilitación para que los servidores y contratistas del Estado puedan desempeñar sus funciones mediante la modalidad de trabajo en casa, permite que adelanten d eterminadas labores que contribuyan a la prestación adecuada de los servicios a cargo de las autoridades y, a su vez, disminuye el contacto social entre los funcionarios y los usuarios.
6.63. Adicionalmente, la habilitación del trabajo en casa del personal del Estado es una medida necesaria, puesto que ante el riesgo sanitario generado por la expansión de coronavirus COVID -19 en el país, el desempeño de las funciones po r parte de los servidores y contratistas del Estado de forma presencial, como se venía realizando en las sedes de las entidades, resulta peligroso desde una perspectiva de salud pública, porque se podrían propiciar múltiples puntos de contagio.
6.64. De igual forma, al tratarse de una medida transitoria y rest ringida por las necesidades del servicio, es razonable que no se modifiquen las relaciones contractuales respectivas para adecuarlas a la modalidad de teletrabajo, sino que se opte por la
6.64. De igual forma, al tratarse de una medida transitoria y rest ringida por las necesidades del servicio, es razonable que no se modifiquen las relaciones contractuales respectivas para adecuarlas a la modalidad de teletrabajo, sino que se opte por la autorización de trabajo en casa, cuya naturaleza es temporal y no altera las condiciones de la relación jurídica, incluidos los derechos laborales y las garantías sociales.
6.65. Por lo demás, esta Corte toma nota de que la habilitación a las autoridades públicas para que su personal desempeñe sus funciones a través de la modalidad de trabajo en casa es proporcional, porque a efectos de garantizar la prestación de los servicios a cargo del Estado, se estipula que:
(i) Cuando no se cuente con las tecnologías de la información y de las comunicaciones requeridas para autorizar la modalidad de trabajo en casa d e sus empleados y contratistas, la autoridad respectiva deberá continuar con la prestación del servicio de manera presencial.
(ii) No se podrá suspender la prestación de forma presencial de los servicios que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.
(iii) Cuando el servicio se tenga que prestar de manera pres encial, las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias.
(iv) La suspensión de la prestación del servicio de forma presencial no podrá extenderse más allá de la vigencia de la emergencia sanitaria.
(v) A pesar de que por razones sanitarias se pueden llegar a suspender, total o parcialmente, el desarrollo de ciertas actividades presenciales, las autoridades deben privilegiar la prestación de los servicios esenciales y los relacionados con el
(v) A pesar de que por razones sanitarias se pueden llegar a suspender, total o parcialmente, el desarrollo de ciertas actividades presenciales, las autoridades deben privilegiar la prestación de los servicios esenciales y los relacionados con el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial.
(vi) Las autoridades deben publicar en su página web la información sobre la modalidad a través de la cual prestarán sus servicios, así como los mecanismos tecnológicos mediante los cuales gestionarán las peticiones.
6.66. Ahora bien, a fin de atender a las intervenciones ciudadanas presentadas frente al artículo 3°, en primer lugar, esta Sala considera que, aunque no se puede negar que la prestación de los servicios de las autoridades por medios virtuales puede ser una barrera de acceso para algunos ciudadanos, lo cierto es que la utilización de la tecnología en el sector público busca superar un obstáculo mayor, como lo es la imposibilidad de adelantar las actividades de forma presencial ante el riesgo sanitario que ello implicaría en medio de la pandemia para los usuarios y funcionarios.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Expediente: No. 2500023150002020 -02657-00
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(...)
6.68. Con todo, este Tribunal llama la atención de que la habilitación de trabajo en casa lleva implícito para las autoridades el deber de garantizar el acceso a la administración pública de los usuarios, incluso cuando la totalidad de las actuaciones se desarrollen por medio de las tecnologías, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7.8. y 53 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en dichos eventos las entidades deberán “asegurar mecanismos suficientes y adecuados
7.8. y 53 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en dichos eventos las entidades deberán “asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos”.
6.69. Además, la Corte resalta que a fin de evitar que la barrera implícita al uso de las tecnologías no afecte a los ciudadanos frente a la oportunidad de acceder a las actividades más importantes que adelanta el Estado en medio de la pandemia, en el artículo 3° se aclaró que:
(i) Se debe garantizar la prestación presencial de los servicios necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como los indispensables para el funcionamiento del Estado.
(ii) Si bien es posible que por razones de salud pública se suspendan ciertas actividades, las autoridades debe privilegiar la prestación presencial de los servicios: (a) esenciales, (b) necesarios para la atención de la emergencia sanitaria, y (c) mantener el aparato productivo empresarial.
6.70. Así pues, el cuestionamiento ciudadano al artículo 3° dirigido a que declare su inexequibilidad y se impida el trabajo en casa de los funcionarios y contratistas del Estado para garantizar el acceso a la administración, no está llamado a prosperar, pues la medida que contiene dicha disposición es razonable para salvaguardar la salud de los usuarios y de los trabajadores del Estado, así c omo para contribuir a la no expansión del coronavirus COVID-19.
(…)
6.86. Ahora bien, con ocasión de las medidas de salud pública adoptadas para enfrentar la pandemia causada por el coronavirus COVID-19, en el artículo 4° del Decreto 491
para contribuir a la no expansión del coronavirus COVID-19.
(…)
6.86. Ahora bien, con ocasión de las medidas de salud pública adoptadas para enfrentar la pandemia causada por el coronavirus COVID-19, en el artículo 4° del Decreto 491 de 2020, se estableció que mientras dure la emergencia sanitaria “la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos”. (…)
6.89. A fin de determinar la conformidad con la Carta Política del artículo 4° del Decreto 491 de 2020, este Tribunal estima necesario resaltar que las reglas ordinarias de notificaciones y comunicaciones de los actos administrativos bu scan satisfacer principalmente el principio de publicidad y, con ello, los derechos al debido proceso, de petición e igualdad, ya que, ateniendo a las condiciones generales de vida de la población colombiana, disponen:
(i) La entrega física de una copia del acto administrativo al interesado o su publicación en el Diario Oficial, pues son los medios tradicionales que, en principio, permiten que la mayoría de las personas puedan conocer de las decisiones que las afectan.
(ii) El uso de las tecnologías como una opción para notifi car y comunicar los actos administrativos, pero limitan su utilización a situaciones específicas, bajo el entendido de que para algunas personas no es posible acceder fácilmente a las mismas y, en consecuencia, se pueden constituir en barreras para conocer las determinaciones de la administración.
6.90. Con todo, la Corte advierte que las restricciones sanitarias adoptadas para enfrentar la pandemia han derivado en que los anteriores presupuestos pierdan parcialmente su fundamento, ya que directrices como el aislamiento social, las limitaciones de aforo de ciertos lugares o las suspensión del servicio de transporte
enfrentar la pandemia han derivado en que los anteriores presupuestos pierdan parcialmente su fundamento, ya que directrices como el aislamiento social, las limitaciones de aforo de ciertos lugares o las suspensión del servicio de transporte intermunicipal, han impedido que las personas puedan asistir a las sedes de las entidades a efectos de ser notificadas o comunicadas, por medios presenciales, de las decisiones que adopta la administración frente a sus intereses.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Expediente: No. 2500023150002020 -02657-00
6 6.91. Por lo anterior, la Sala evidencia que las reglas temporales contenidas en el artículo 4°, que privilegian la notificación y comunicación de los acto s administrativos por medios electrónicos resultan, en principio, proporcionales en las actuales condiciones, porque las mismas:
(i) Persiguen la finalidad legítima de satisfacer el principio de publicidad en medio de las restricciones sanitarias adoptadas para enfrentar la pandemia, que implican el aislamiento preventivo obligatorio de algunos sectores de la socied ad y el distanciamiento social.
(ii) Son adecuadas para lograr dicho objetivo, en tanto que ante los avances tecnológicos es posible que las personas puedan conocer el contenido de un acto administrativo, sin que les sea entregada una copia física del mismo.
(iii) Son necesarias ante la imposibilidad de que los actos administrativos sean puestos en conocimiento de los interesados a través de
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