TA CUN - 25000231500020200268400-(15-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020200268400-(15-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
n
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
PROCESO: 250002315000202002684-00
DEMANDANTE: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso
DEMANDADO: Presidencia de la República
ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Primera Instancia
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la tutela instaurada por el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso en contra de la Presidencia de la República, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad.
I. ANTECEDENTES
- Pretensiones
El señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso , en nombre propio, interpus o acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, con el objetivo de obtener la protección de su derecho fundamental a la igualdad, efectuando las siguientes peticiones:
“(…) 1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad.
2. En CONSECUENCIA Sírvase ORDENAR al Gobierno Nacional para que este en un término perentorio, se sirva expidir (sic) un Decreto Ley, esta vez consistente en la exención del IVA en un 19% exclusivo para pagos en efectivo por un término igual a tres días, en virtud a que se me esta (sic) vulnerando mis derechos constitucionales
Ley, esta vez consistente en la exención del IVA en un 19% exclusivo para pagos en efectivo por un término igual a tres días, en virtud a que se me esta (sic) vulnerando mis derechos constitucionales correspondiente al derecho a la igualdad, al igual que a la mayoría de ciudadanos, quienes no disponemos ni tenemos tarjetas de crédito ni débito, en virtud a que nos exigen a través de las mismasExpediente: 250002315000202002684-00
Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso
Accionado: Presidencia de la República
Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia
una vinculación directa con los bancos, quienes en las condiciones en que han sido concebidas los más beneficiados son las entidades bancarias con un 30% por concepto del crédito, en detrimento de los estratos 1 y 2. (…)”
- Hechos y argumentos de la tutela
En primer lugar, debe expresarse que el accionante en su escrito de tutela se refiere a los Decretos 637 y 682 de 2020 indistintamente, por lo que los hechos se relatarán de acuerdo al fundamento fáctico que se extrae de l escrito presentado:
1. El 21 de mayo de 2020 se expidió el Decreto Legislativo 682 “por el cual se establece la exención especial del impuesto sobre las ventas para el año 2020 y se dictan otras disposiciones con el propósito de promover la reactivación de la econo mía colombiana, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Decreto 637 de 2020”.
2. Dentro de las consideraciones que sirvieron de base para la expedición
reactivación de la econo mía colombiana, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Decreto 637 de 2020”.
2. Dentro de las consideraciones que sirvieron de base para la expedición de ese Decreto , se encontraron las comunicaciones de la Org anización Internacional del Trabajo – OIT, del Comité Monetario y Financiero Internacional, y el Fondo Monetario Internacional que, dentro de la emergencia ocasionada por la pandemia Covid -19, recalcaron la importancia de proteger a la sociedad, y estimula r la economía y el empleo.
3. En consecuencia, como una de las medidas tomadas por el Gobierno Nacional para enfrentar esta situación, mediante el Decreto 682 de 2020 se estableció la exención del Impuesto sobre las Ventas – IVA, para determinados bienes, en 3 fechas determinadas, y bajo ciertos requisitos dentro de los cuales se estableció que para acceder a esta exención el pago sólo podría efectuarse “a través de tarjetas débito; crédito, y otros mecanismos de pago electrónico entendidos como aquellos i nstrumentos presenciales que permitan extinguir una obligación dineraria a través de mensajes de datos en los que intervenga al menos una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia”.
4. Expone el actor que este beneficio supone un a violación al derecho de igualdad porque se encuentra dirigida a una clase privilegiada que tiene a su disposición “dinero plástico de tarjetas crédito y débito” , por lo que “los más beneficiados en últimas han sido los Bancos” y “es así como laExpediente: 250002315000202002684-00
Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso
más beneficiados en últimas han sido los Bancos” y “es así como laExpediente: 250002315000202002684-00
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exención del IVA, no cumplió el fin específico el cual era buscar el beneficio para las familias de estratos 1 y 2”.
5. Por lo tanto, considera el accionante: “la exención especial en el impuesto sobre las ventas -IVA aparentemente iba a promover la reactivación de la economía, beneficiando exclusivamente al consumidor final (en los estratos 1 y 2), sin embargo no sirvió de nada que se exigiera a los vendedores de los respectivos bienes disminuir el valor de venta al público, ni la exención del valor del impuesto sobre las ventas -IVA en un 19% a la tarifa que les sea aplicable, cuando han sido los Bancos quienes se están beneficiando con el valor de un 30% se han quedado con el 11%, al unísono concertado de una manera malévola optaron por una publicidad engañosa, al pa recer fue planeada previamente por el Gobierno nacional”.
6. Las fechas establecidas para acceder a esta exención fueron el 19 de junio, 3 y 19 de julio de 2020, siento esta última aplazada por el Decreto 1044 de 16 de julio de 2020.
7. El accionante relata que el 19 de junio de 2020 se dirigió a “Alkosto” para comprar un equipo portátil, pero no pudo adquirirlo puesto que la exención, como se mencionó, sólo aplicaba para medios de pago
7. El accionante relata que el 19 de junio de 2020 se dirigió a “Alkosto” para comprar un equipo portátil, pero no pudo adquirirlo puesto que la exención, como se mencionó, sólo aplicaba para medios de pago electrónicos y el señor Muñoz no posee ninguna tarjeta de débito o crédito.
- Actuación procesal
- La acción de tutela fue presentada por Víctor Manuel Muñoz Mendivelso el 7 de septiembre de 2020 y correspondió al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, el que con providencia de 8 de septiembre de 2020 consideró que no era co mpetente del conocimiento de la acción en razón del sujeto accionado y las pretensiones de la demanda; por ende, ordenó su remisión a esta Corporación.
- Mediante proveído de 10 de septiembre de 2020 esta Corporación avocó el conocimiento de la acción y a dmitió la demanda, ordenándose notificar a la Presidencia de la República, otorgando un término de dos (2) días para contestar la demanda, atendiendo a los hechos establecidos en la misma.Expediente: 250002315000202002684-00
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Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia
- Contestación
La accionada Presidencia de la República contestó la demanda mediante escrito de 14 de septiembre de 2020 : oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar:
“(…) Tanto el acto de declaratoria de emergencia como los decretos que
escrito de 14 de septiembre de 2020 : oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por considerar:
“(…) Tanto el acto de declaratoria de emergencia como los decretos que contienen las medidas tomadas solo pueden ser estudiados en cu anto a su constitucionalidad, legalidad, conveniencia y oportunidad por los señalados en el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, quedando en tiempos de excepción y en consideración a los mismos, excluida dicha facultad para los jueces de tutela. (…)”
Por lo tanto, agregó:
En este punto insistimos una vez más en que el amparo de tutela no es la instancia para analizar la conveniencia, oportunidad, legalidad o constitucionalidad de las medidas tomadas para hacerle frente a la crisis generada por la COVID-19 y el contagio proliferado y rápido de su virus.
(…) De esta manera, resulta claro que la solicitud de amparo desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, por cuanto el accionante cuenta con las herramientas ordina rias dispuestas por el ordenamiento jurídico, para controvertir la legalidad, constitucionalidad del Decreto Legislativo 682 de 21 de mayo de 2020, y no como equivocadamente lo hace a través de la tutela.
Adicionalmente sostuvo que existe una falta de l egitimación por pasiva porque ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ni el Presidente de la República tienen competencia para inaplicar el Decreto 682 de 2020 . Como sustento de ello citó la Ley 3ª de 1898, el Decreto 133 del 2 7 de enero de 1956, convertido en legislación
República, ni el Presidente de la República tienen competencia para inaplicar el Decreto 682 de 2020 . Como sustento de ello citó la Ley 3ª de 1898, el Decreto 133 del 2 7 de enero de 1956, convertido en legislación permanente mediante la Ley 1ª de 1958, el artículo 2 del Decreto 1784 de 2019, la Ley 55 de 1990, el artículo 56 de la Ley 489 de 1998, los artículos 115, 189, 6 y 121 de la Constitución Política, y el artículo 159 del CPACA.
Así mismo, argumentó la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte de la Presidencia de la República y/o el Presidente de la República, y la improcedencia de la acción de tutela en el presente caso, por existir otros medios de defensa.
- Concepto del Ministerio PúblicoExpediente: 250002315000202002684-00
Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso
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Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia
La Procuradora 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, allegó concepto el día 15 de septiembre de 2020 en el cual solicitó negar el amparo pretendido por la parte accionante afirmando:
“(…) En el caso bajo estudio, observa esta Agente del Ministerio Público que el Decreto 682 de 2020, tiene como objetivo la reactivación del sector comercio, el cual, según informe titulado "Propuesta sectoria l de aislamiento inteligente: Balance entre riesgo de salud e importancia económica" elaborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
sector comercio, el cual, según informe titulado "Propuesta sectoria l de aislamiento inteligente: Balance entre riesgo de salud e importancia económica" elaborado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público Dirección General de Política Macroeconómica, corresponde al 7.4% del PIB aportando la mayor generación de empleo con un 15.8% del total de empleos a nivel nacional, así como el abastecimiento de ali mentos para toda la población. (…)”
La agente del Ministerio Público citó el artículo 21 de la Ley 2010 de 2019 que estableció una “compensación de IVA a favor de la población más vulnerable para la e quidad del sistema tributario”. De acuerdo a esta norma expresó:
“(…) En cumplimiento de la citada ley y atendiendo a las nuevas condiciones generadas por la emergencia del covid 19, el gobierno nacional expidió el Decreto 419 de 2020 , a través del cual estableció los criterios para el reconocimiento y pago de una compensación a favor de la población más vulnerable para generar mayor equidad en el impuesto sobre las ventas –IVA.
Así las cosas, si el señor Víctor Manuel Muñoz Mendivelso, se encuentra en condición de vulnerabilidad por su situación económica y social, según lo manifiesta – sin aportar prueba alguna -, podrá acceder al beneficio de compensación del IVA, a través del cual se devuelve el valor de dicho impuesto a través de los diferentes programas del gobierno nacional para la población vulnerable.
Finalmente, concluyó indicando:
“(…) debe señalar esta Agente del Ministerio Público que actualmente existen cuentas de ahorro físicas y virtuales que hacen entrega de tarjeta
la población vulnerable.
Finalmente, concluyó indicando:
“(…) debe señalar esta Agente del Ministerio Público que actualmente existen cuentas de ahorro físicas y virtuales que hacen entrega de tarjeta débito y de crédito que no generan costos para el usuario y que le permitan estar activo en el sistema financier o para acceder a compras electrónicas, como en el caso del día sin IVA, por lo cual, tampoco se estaría en una desventaja generada por un trato diferente para la población que por no tener relaciones laborales o comerciales no se encuentra vinculada a entidades bancarias y sus productos tradicionales. (…)”
- Pruebas aportadas el proceso
- Cédula de ciudadanía del accionante.Expediente: 250002315000202002684-00
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- Decreto 682 de 21 de mayo de 2020.
II. CONSIDERACIONES
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y en caso de serlo, efectuará al análisis de fondo del derecho constitucionales de igualdad del accionante presuntamente violado o amenazado por la demandada.
1. Procedencia de la acción
La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales
Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u o misión de las autoridades públicas o de los particulares.
La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judici al residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con algún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2
Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.
No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Polític a, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.
excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.
1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Expediente: 250002315000202002684-00
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En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Dec reto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que
ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atend iendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
(…)”
Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados.
- Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los
presuntamente conculcados o amenazados.
- Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.Expediente: 250002315000202002684-00
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- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela3.
Carácter subsidiario de la acción de tutela
El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.
Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales c on que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T -318 de 2017, ha reiterado:
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma
ordinario.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T -318 de 2017, ha reiterado:
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Polític a le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez que el Texto S uperior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las
3 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Expediente: 250002315000202002684-00
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personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido est atuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.
(…) Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber act uado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.
También, la Corte Constitucional 4 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:
- La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un per juicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y
existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un per juicio irremediable. Se fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.
Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo5.
- La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge
4 Ibídem 5 Sentencia T-225 de 1998Expediente: 250002315000202002684-00
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como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional
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como mecanismo definitivo de protección. Así, el juez constitucional deberá efectuar un análisis particular del caso concreto, pues en es te podría percatarse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o adoptar las medidas necesarias para la protección de los derechos fundamentales afectados.
En síntesis, la acción constitucional no puede des plazar al juez ordinario y solo subsidiariamente, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia, aquella puede invocarse para solicitar una protección transitoria, o una protección definitiva. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el peticionario debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez constitucional comprobar la existencia de este elemento.
Perjuicio irremediable
Acerca de la existencia del perjuicio irremediable, se trae a colación lo establecido por la Corte Constitucional6:
“(…) La jurisprudencia constitucional ha desarrollado los criterios que sirven para determinar la existencia del perjuicio irremediable, y al respecto ha considerado que es necesario tener en cuenta, la inminencia que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos cons titucionales fundamentales:
derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos cons titucionales fundamentales:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” (…)”
No obstante lo anterior, se ha reconocido que la valoración de los requisitos del perjuicio irremediable, debe efectuarse teniendo en consideración las circunstancias que rodean el caso objeto de estudio, en la medida en que no son exigencias que pueda n ser verificadas por el fallador en abstracto, sino que reclaman un análisis específico del contexto en que se desarrollan.
6 Ver sentencias T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T -544 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente: 250002315000202002684-00
Accionante: Víctor Manuel Muñoz Mendivelso
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Acción de tutela en contra de actos de carácter general, impersonal y abstracto
De acuerdo con el numeral 5° del artículo 6 de l Decreto 2591 de 1991, el
Acción de Tutela - Sentencia de Primera Instancia
Acción de tutela en contra de actos de carácter general, impersonal y abstracto
De acuerdo con el numeral 5° del artículo 6 de l Decreto 2591 de 1991, el mecanismo de amparo constitucional será improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, sobre este punto, la Corte Constitucional, en sentencia T -213 de 2016 hizo referencia al carácter general, impersonal y abstracto de la ley y la procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela para controvertirla, e incluso, fue más allá y se pronunció sobre aquellos proyectos ventilados en el Congreso de la República, en los siguientes términos:
“(…) La jurisprudencia de esta Corporación ha evolucionado en el sentido de admitir la procedencia excepcional y transitoria de la acción de tutela contra los actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los proyectos de ley que se ventilan a l interior del Congreso de la República , siempre y cuando se acredite la configuración de un perjuicio irremediable y en el evento en que no se demande su ilegalidad o inconstitucionalidad, sino que se pretenda dejar sin efecto su aplicación en un evento particular y concreto.
En estos términos, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela ha sido reconocida como un mecanismo que procede contra cualquier autoridad pública que con sus acciones u omisiones vulnere o amenace los derechos fundamentale s de las personas, siendo factible entonces que el Congreso de la República sea sujeto pasivo del amparo:
“Así, pues, considera la Corte que asiste la razón al accionante cuando
los derechos fundamentale s de las personas, siendo factible entonces que el Congreso de la República sea sujeto pasivo del amparo:
“Así, pues, considera la Corte que asiste la razón al accionante cuando afirma que también los actos producidos por la Rama Legislativa son susceptibles de esta acción. Tanto las cámaras como las comisiones permanentes que dentro de ellas se conforman de acuerdo con lo previsto por el artículo 142 de la Constitución y sus mesas directivas tienen aptitud efectiva para proferir actos o incurrir en omi siones por cuyo medio se vulnere o amenace vulnerar un derecho fundamental, siendo lógico entonces que éste sea protegido por la vía de la acción de tutela, de manera definitiva o al menos transitoria en orden a evitar un perjuicio irremediable”.
En sentencia T-983A de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), se reconoció que todos los órganos del Estado se encuentran sujetos
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