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TA CUN - 250002315000202002745-00-(19-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000202002745-00-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Unidad de Planeación Minero Energética / CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La controversia en cuestión involucra el análisis de legalidad de actos administrativos relativos a impuestos, tasas y contribuciones, como lo señala el numeral primero de las atribuciones de la sección cuarta, del art. 18 del Decreto 2288 de 1989, en la medida que contienen las razones por las cuales no le fue otorgado el beneficio a la entidad actora, de conformidad con el Decreto 1073 de 2015 y demás normas concordantes, las cuales determinan los requisitos para acceder al alivio tributario, por lo tanto, el asunto se contrae a una nulidad y restablecimiento de derecho relativa a impuestos y contribuciones, cuyo conocimiento corresponde a la Sección Cuarta.

Problema jurídico : ¿Decide el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de la Sección Cuarta y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de la Sección Primera, de conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437/11, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080/21, con el fin de determinar a quién corresponde conocer de la demanda presentada por CI PISCÍCOLA BOTERO S.A, contra la Unidad de

Planeación Minero Energética?

Extracto: “(…) CI PISCÍCOLA BOTERO, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad d e la

Unidad de Planeación Minero Energética?

Extracto: “(…) CI PISCÍCOLA BOTERO, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad d e la Resolución No. 000063 de 26 de febrero de 2019 (fl.20-22), a través de la cual se negaron los cupos de consumo de ACPM exentos del impuesto nacional al A CPM y la sobretasa, a dos empresas acuicultoras, entre ellas la demandante, por haber presentado las solicitudes e información requeridas para tal fin, con posterioridad al plazo establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética, y la nulidad de la Resolución No. 000164 de 29 de abril de 2019 (fl.26-29), por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior, confirmándola. (…) Así las cosas, se encuentra que en el presente caso está en discusión si la empresa acu icultora tenía o no derecho al otorgamiento de los cupos de consumo de co mbustible exentos de los impuestos nacional al ACPM y la sobretasa, es decir, si cumplía con los requisitos para acceder a dicho beneficio tributario, lo cual evidencia que es un asunto tributario, pues si bien no se discute el monto o determinación de un tributo, lo cierto es que, la demanda tiene como finalidad, que la parte actora s e haga acreedora de un beneficio tributario derivado de la asignación de los respectivos cupos señalados, consistente en la exención, tanto del impuesto nacional, como de la denominada sobretasa al ACPM. (…) De manera que, la controversia en cuestión involucra el análisis de legalidad de actos administrativos relativos a impuestos,

cupos señalados, consistente en la exención, tanto del impuesto nacional, como de la denominada sobretasa al ACPM. (…) De manera que, la controversia en cuestión involucra el análisis de legalidad de actos administrativos relativos a impuestos, tasas y contribuciones, como lo señala el numeral primero de las atribuciones de la sección cuarta, del art. 18 del Decreto 2288 de 1989, en la medida que contienen las razones por las cuales no le fue otorgado el beneficio a la entidad actora, de conformidad con el Decreto 1073 de 2015 y demás normas concordantes, las cuales determinan los requisitos para acceder al alivio tributario, por lo tanto, el asun to se contrae a una nulidad y restablecimiento de derecho relativa a impuestos y contribuciones, cuyo conocimiento corresponde a la Sección Cuarta. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C111-00 de 2000.

FUENTE FORMAL: Decreto 2288 de 1989; Decreto 1073 de 2015; CGP; CPACA

(Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 25000-23-15-000-2020-02745-00

Demandante: CI PISCÍCOLA BOTERO S.A

Demandado: UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA.

Asunto: Conflicto negativo de competencia

Demandante: CI PISCÍCOLA BOTERO S.A

Demandado: UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA.

Asunto: Conflicto negativo de competencia

Procede el Despacho a decidir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de la Sección Cuarta y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de la Sección Primera, de conformidad con el artículo 158 de la Ley 1437/11, modificado por el artículo 331 de la Ley 2080/21, con el fin de determinar a quién corresponde conocer de la demanda presentada por CI PISCÍCOLA BOTERO S.A, contra la Unidad de Planeación Minero Energética.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda.

El 1 de febrero de 2019, la parte actora solicitó a la Unidad de Planeación Mine ro Energética, cupos de consumo de ACPM exentos del impuesto nacional y la sobretasa al ACPM, ante lo cual la unidad mediante Resolución No. UPME000063 de 26 de febrero de 2019, resolvió negar la solicitud, por haberla presentado con

1 Artículo 33. Modifíquese el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia e ntre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…) Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por e l

de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: (…) Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por e l magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. (…) (subraya fuera de texto original.Expediente: 25000-23-15-000-2020-02745-00

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posterioridad al plazo establecido en la Resolución No. UMPE970 de 21 de diciembre de 2016 (28 de enero de cada año).

Señala la entidad accionante, que la resolución que dio respuesta a la solicitud carece de motivación, al punto de transgredir el derecho fundamental al de bido proceso y sus componentes tales como el derecho a la defensa y la publicidad, por cuanto omitió exponer las razones por las cuales la Resolución No. 970 de 2006 establece un término perentorio hasta el 28 de enero de cada año , cuando el Decreto 1073 de 2015, establece que los cupos de consumo exentos s e establecerán anualmente mediante solución motivada, a más tardar el 28 de febrero de cada año.

Manifiesta, que en segundo lugar, en la resolución acusada se omitió señalar, que el Decreto 1073 de 2015, en su artículo 2.2.1.2.2.2 parágrafo 2, dispuso que la UPME actualizará mediante acto administrativo los procedimientos para la entrega de información, advirtiendo que si no se presenta la información dentro de los plazos que se señalen, salvo que exista causa justificada, se perderá el derecho a la fijación del cupo, es decir, la UPME olvidó hacer claridad sobre la existencia o no de

de información, advirtiendo que si no se presenta la información dentro de los plazos que se señalen, salvo que exista causa justificada, se perderá el derecho a la fijación del cupo, es decir, la UPME olvidó hacer claridad sobre la existencia o no de causales de justificación, y por último, de manera escueta decidió negar el cupo, de conformidad con un concepto técnico remitido por la Subdirectora de Hidrocarburos, memorando 20191700002483 de 20 de febrero de 2019, el cual no fue incorporado a la resolución acusada, por lo cual se vulneró el derecho a la publicidad.

Por lo anterior, el 18 de abril de 2019 radicó recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa mediante la Resolución No. 000164 de 29 de abril de 2019, en la que la entidad nuevamente omitió desarrollar el tema de las causales de justificación, como eximentes de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero, causal alegada en el recurso y solament e adujo que se pretendía trasladar a un tercero (Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca) la responsabilidad por la demora en la gestión de uno de los requisitos para acceder al beneficio tributario, y adicionalmente señaló, que para e l asunto, la Subdirectora de Hidrocarburos de la UPME emitió concepto técnico a través d el memorando No. 20191700004913 de 2 de abril de 2019, sin embargo no fue puesto en conocimiento con las notificaciones de las Resoluciones Nos. 000063, y 000164 de 2019.

memorando No. 20191700004913 de 2 de abril de 2019, sin embargo no fue puesto en conocimiento con las notificaciones de las Resoluciones Nos. 000063, y 000164 de 2019.

2. Pretensiones de la demanda.Expediente: 25000-23-15-000-2020-02745-00

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Pretende la sociedad actora que se declare:

  1. La nulidad de las Resoluciones No. UPME 000063 de 26 de febrero de 2019 y No. 000164 de 29 de abril de 2019, a través de las cuales se negaron los cupos de consumo de ACPM exentos del impuesto nacional y la sobretasa al ACPM.
  1. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se repare el daño ocasionado, producto de la negativa de la Unidad de Planeación Minero Energética de otorgar el beneficio de los artículos 2.2.1.2.2 .1 y 2.2.1.2.2.2 del Decreto Único 1073 de 2015, toda vez que las facturas d el combustible se han tenido que pagar en su totalidad, como si no se hubiese cumplido con los requisitos para la aplicación del cupo de ACPM exento del impuesto nacional y la sobretasa.

3. Argumentos expuestos por el Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de la Sección Cuarta y del Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de la Sección Primera.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Cuarta , Despacho que mediante auto de 25 de

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de la Sección Primera.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado 44 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Cuarta , Despacho que mediante auto de 25 de febrero de 2020 (fls. 74-77), decidió declarar la falta de competencia para conocer del presente asunto, indicando que la controversia no versa sobre la legalidad de actos administrativos de naturaleza tributaria, ni resuelv en excepciones contra un mandamiento de pago que ordenen seguir adelante la ejecución proferida s en un proceso de jurisdicción coactiva, sino sobre unos actos administrativos que negaron los cupos de consumo de ACPM exentos del impuesto nacional y la sobretasa, es decir, que el asunto no se refiere a la determinación o cobro de un tributo , ni a la devolución de un saldo a favor declarado, o a la imposición de una sanción relacionada con un gravamen, y por lo tanto el asunto no versa sobre actos administrativos relativos a impuestos, tasas y contribuciones y en ese sentido, le corresponde a los juzgados administrativos de la Sección Primera.

Sometido a reparto el expediente, le correspondió al Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Primera, el cual en providencia del 25 de agosto de 2020 (fls.82-83), declaró que carece de competencia para conocer del caso, argumentando que es claro que el asunto gira en torno al otorgam iento de un beneficio tributario, ya que si bien la demanda no persig ue como finalidad laExpediente: 25000-23-15-000-2020-02745-00

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de un beneficio tributario, ya que si bien la demanda no persig ue como finalidad laExpediente: 25000-23-15-000-2020-02745-00

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definición de un tributo determinado, lo cierto es que, el demandante q uiere favorecerse con la obtención de un cupo de ACPM exento del impuesto nacio nal y la sobretasa, lo cual denota una controversia netamente de carácter tributario, y por ende, su conocimiento ha sido asignado de manera expresa a los juzgad os administrativos que pertenecen a la Sección Cuarta.

II. CONSIDERACIONES

1. Factores y condiciones que debe reunir la competencia.

Sobre el tema, la H. Corte Constitucional ha precisado:

“(…) Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características:

"La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.

La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad,

ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general."2

2. Conocimiento de asuntos tributarios.

Se debe precisar, que tal como lo establece el artículo 152 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos están instituidos para conocer, entre otros asuntos, “sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales.”

Por su parte, el artículo 18 del Decreto 2288 de 19893, precisa:

2 Corte Constitucional C-111-00 sentencia del 9 de febrero de 2000 M. P. Álvaro Tafur Gálvis. 3 “Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.Expediente: 25000-23-15-000-2020-02745-00

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“ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones

tendrán las siguientes funciones:

SECCIÓN PRIMERA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos y actuaciones:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho que no correspondan a las demás Secciones.

(…)

SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

demás Secciones.

(…)

SECCIÓN CUARTA. Le corresponde el conocimiento de los siguientes procesos:

1. De nulidad y restablecimiento del derecho relativos a impuestos, tasas y contribuciones.

2. De Jurisdicción Coactiva, en los casos previstos en la ley (…).”

(Resaltado de la Sala)

De conformidad con la norma anterior, la Sección Cuarta de esta Corporación, tiene entre sus competencias los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, de asuntos relativos a tasas, impuestos y contribuciones, es decir, controversias que involucren asuntos tributarios y parafiscales.

3. Disposiciones aplicables al asunto objeto de estudio.

Debe traerse a colación el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria ”, que estableció que el Impuesto Global a la gasolina y al ACPM, sería sustituido por el Impuesto Nacional a la Gasolina y el ACPM, así:

“ARTICULO. 167. Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. A partir del 1º de enero del 2013, sustitúyase el impuesto global a la gasolina y al ACPM consagrado en los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, y el IVA a los combustibles consagrado en el título IV del libro III del estatuto tributario y demás normas pertinentes, por el impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. Norma que fue modificada por el artículo 218 de la Ley 1819 de 20 16, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 218. Modifíquese el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 el cual

Norma que fue modificada por el artículo 218 de la Ley 1819 de 20 16, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 218. Modifíquese el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012 el cual quedará así: Artículo 167. Impuesto nacional a la gasolina y al ACPM. El hecho generador del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM es la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM, y se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. El impuesto se causa en las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura; en los retiros para consumo de losExpediente: 25000-23-15-000-2020-02745-00

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productores, en la fecha del retiro; en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM. El sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera la gasolina o el ACPM del productor o el importador; el productor cuando realice retiros para consumo propio; y el importador cuando, previa nacionalización, realice retiros para consumo propio. Son responsables del impuesto el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador. (…)” Y la Ley 488 de 1998 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dict an otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”, que en el artículo 117 dispuso como contribución nacional la sobretasa al ACPM, así:

“ARTICULO 117. SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR Y AL

otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”, que en el artículo 117 dispuso como contribución nacional la sobretasa al ACPM, así: “ARTICULO 117. SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR Y AL ACPM. Autorízase a los municipios, distritos y departamentos, para adoptar la sobretasa a la gasolina motor extra y corriente, en las condiciones establecidas en la presente ley. Créase como contribución nacional la sobretasa al ACPM. La sobretasa al ACPM será del seis por ciento (6%). Será cobrada por la Nación y distribuida en un cincuenta por ciento (50%) para el mantenimiento de la red vial nacional y otro cincuenta por ciento (50%) para los departamentos incluido el Distrito Capital con destino al mantenimiento de la red vial. La base gravable, el hecho generador, la declaración, el pago, la causación y los otros aspectos técnicos serán iguales a los de la sobretasa de la gasolina.” Por su parte, la Ley 681 de 2001, “Por la cual se modifica el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y se establecen otras disposiciones en materia tributaria para combustibles” en los artículos 2 y 3 señaló, que “ Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costa colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, (…)”, estarían exentos del impuesto global y la sobretasa, respectivamente, y qu e “Para el control de esta operación, se establecerán cupos estrictos de con sumo y su manejo será objeto de reglamentación por el Gobierno.”

(…)”, estarían exentos del impuesto global y la sobretasa, respectivamente, y qu e “Para el control de esta operación, se establecerán cupos estrictos de con sumo y su manejo será objeto de reglamentación por el Gobierno.”

A su turno, el Decreto 1073 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía” , señaló qué se entiende por combustibles utilizados en actividades de pesca para efectos de las exenciones establecidas en los artículos 2 y 3 de la Ley 681 de 2001, y a su vez dispuso que será la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME, la entidad encargada deExpediente: 25000-23-15-000-2020-02745-00

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establecer el cupo de consumo de combustible utilizado en las actividades de pesca y/o cabotaje para los remolcadores en las costas colombianas, desarrolladas por la Armada Nacional y para cada empresa dedicada a la acuicultura, las cuales estarán exentas del impuesto nacional al ACPM y la sobretasa.

De igual forma, la mencionada norma establece los requisitos o procedimiento para el establecimiento de los cupos de consumo a las empresas acuicultoras, señalando la documentación que debe presentarse con la solicitud, y a su vez determina, que la UPME anualmente establecerá mediante resolución motivada los cupos de consumo, que son el volumen máximo mensual de Diésel Marino expresado en galones, exentos del impuesto nacional al ACPM y la sobretasa.

4. Caso concreto.

CI PISCÍCOLA BOTERO, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del

galones, exentos del impuesto nacional al ACPM y la sobretasa.

4. Caso concreto.

CI PISCÍCOLA BOTERO, presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 000063 de 26 de febrero de 2019 (fl. 20-22), a través de la cual se negaron los cupos de consumo de ACPM exentos del impuesto nacional al ACPM y la sobretasa, a dos empresas acuicultoras, entre ellas la demandante, por haber presentado la s solicitudes e información requeridas para tal fin, con posterioridad al plaz o establecido por la Unidad de Planeación Minero Energética , y la nulidad de la Resolución No. 000164 de 29 de abril de 2019 (fl.26-29), por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la anterior, confirmándola.

Así las cosas, se encuentra que en el presente caso está en discusión si la empresa acuicultora tenía o no derecho al otorgamiento de los cupos de consum o de combustible exentos de los impuestos nacional al ACPM y la sobretasa, es decir, si cumplía con los requisitos para acceder a dicho beneficio tributario, lo cual evidencia que es un asunto tributario , pues si bien no se discute el monto o determinación de un tributo, lo cierto es que, la demanda tiene como f inalidad, que la parte actora se haga acreedora de un beneficio tributario derivado de la asignación de los respectivos cupos señalados, consistente en la exención, tanto del impuesto nacional, como de la denominada sobretasa al ACPM.

la parte actora se haga acreedora de un beneficio tributario derivado de la asignación de los respectivos cupos señalados, consistente en la exención, tanto del impuesto nacional, como de la denominada sobretasa al ACPM.

De manera que, la controversia en cuestión involucra el análisis de legalidad de actos administrativos relativos a impuestos, tasas y contribuciones, como lo señala el numeral primero de las atribuciones de la sección cuarta, del art. 18 del DecretoExpediente: 25000-23-15-000-2020-02745-00

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2288 de 1989, en la medida que contienen las razones por las c uales no le fue otorgado el beneficio a la entidad actora, de conformidad con el D ecreto 1073 de 2015 y demás normas concordantes, las cuales determinan los requisitos p ara acceder al alivio tributario, por lo tanto, el asunto se contrae a una n ulidad y restablecimiento de derecho relativa a impuestos y contribuciones , cuyo conocimiento corresponde a la Sección Cuarta.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 44

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado 44 Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Por Secretaría REMÍTASE el expediente al citado Juzgado 44

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, para lo pertinente.

Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Por Secretaría REMÍTASE el expediente al citado Juzgado 44

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, para lo pertinente.

TERCERO: Comuníquese el contenido de esta providencia al Juzgado Segundo

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado

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