TA CUN - 250002315000202002761-01-(21-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202002761-01-(21-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá hoy Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - R especto de la actuación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá hoy Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negará el amparo como quiera que se profirió una respuesta de fondo y se notificó al accionante dentro de los términos establecidos por la Ley, en relación con el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que las peticiones fueron respondidas estando en trámite la presente acción.
Problema jurídico: ¿Determinar si los Juzgados accionados vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante , al no haber contestado de fondo las peticiones que radicó los días 20 de abril y 13 de julio de 2020?
Extracto: “(…) el accionante (…) reclama la protección de su derecho fundamental de petición e l cual considera que ha sido vulnerado por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá hoy Juzgado Sesenta
fundamental de petición e l cual considera que ha sido vulnerado por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá hoy Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al no haber dado respuesta de fondo y congruente a las peticiones radicadas los días 20 de abril y 13 de julio de 2020. (…) envió un derecho de petición al correo electrónico institucional jadmin01zip@cendoj.ramajudicial.gov.co el 13 de julio de 2020 (…) Esta petición también fue dirigida a los correos institucionales radicacionjadminizip@cendoj.ramajudicial.gov.co y a jadmin02zip@cendoj.ramajudicila.gov.co en la misma fecha (…) efectivamente radicó peticiones el día 13 de julio de 2020, dirigidas a los Juzgados Primero y Segundo Administrativos de Zipaquirá. Se precisa que si bien dentro de los anexos allegados con la acción no obra copia de la petición del 20 de abril de 2020, en el folio 3 del archivo 9 del expediente se puede constatar que esta petición sí fue radicada. (…) En consecuencia de lo anterior y como lo mencionó el Juez Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá, se deshabilitó el correo institucional del entonces Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, por lo que las peticiones enviadas al correo jadmin01zip@cendoj.ramajudicial.gov.co nunca
del entonces Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, por lo que las peticiones enviadas al correo jadmin01zip@cendoj.ramajudicial.gov.co nunca fueron recepcionadas y por ende no se les dio trámite alguno. (…) No obstante lo anterior, de los anexos remitidos por el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá se puede establecer que por oficio del 20 de octubre de 2020, dirigido al accionante y remitido al correo electrónico jorebris2@hotmail.com, se le informó al accionante (…) se logra establecer que el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá le remitió al accionante el acta de recibido del expediente por parte de los juzgados administrativos de Facatativá. (…) para la Sala queda claro que la petición del accionante fue atendida de forma clara, de fondo y congruente con lo solicitado, pues el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá le está indicando que el proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el número 2019-00200 ya fue remitido a los Juzgados Administrativos de Facatativá y que quedó pendiente el reparto. Se remitió copia del acta de recibido del proceso en los Juzgados Administrativos de Facatativá. Además de lo anterior, se anexó constancia que la respuesta se le notificó al accionante al correo electrónico que proporcionó en la presente acción y también que el acta de recibido fue remitida a la misma dirección electrónica. (…) como bien se mencionó, el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial
accionante al correo electrónico que proporcionó en la presente acción y también que el acta de recibido fue remitida a la misma dirección electrónica. (…) como bien se mencionó, el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no tuvo conocimiento de las peticiones que el accionante habíaA.T. 25000-23-15-000-2020-02761-00 radicado, como quiera que la cuenta institucional del Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá fue deshabilitada desde octubre de 2019, por lo que no conoció de la existencia de la petición, y lo hizo tan solo hasta cuando se le notificó de la existencia de la presente acción de Tutela. Luego de esto, procedió a dar respuesta de fondo. (…) respecto del Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, la Sala negará el amparo deprecado pues no existió vulneración del derecho fundamental de petición, ya que el accionado dio respuesta a las peticiones objeto de la presente acción sin que hubieran transcurrido los términos otorgados por la norma. (…) si bien la acción no fue dirigida en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, dentro de los anexos de la acción se logró verificar que las peticiones también fueron remitidas al correo institucional de ese despacho judicial, por lo que la Sala también realizará el estudio sobre una presunta vulneración al derecho fundamental de petición del actor por parte de este Juzgado. (…) para la Sala en cuanto al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá se presentó la figura
que la Sala también realizará el estudio sobre una presunta vulneración al derecho fundamental de petición del actor por parte de este Juzgado. (…) para la Sala en cuanto al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá se presentó la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado porque aparece acreditado que atendió las peticiones radicadas el 20 de abril y el 13 de julio de 2020 y las notificó a través de correo electrónico, pero que esta actuación se realizó después de haberse radicado la Acción de Tutela (el 13 de octubre de 2020), por consiguiente, la cesación de la vulneración se produjo estando en curso la presente acción constitucional. (…) En conclusión, respecto de la actuación del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá hoy Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se negará el amparo como quiera que se profirió una respuesta de fondo y se notificó al accionante dentro de los términos establecidos por la Ley. En relación con el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado como quiera que las peticiones fueron respondidas estando en trámite la presente acción. (…) la Sala procederá a levantar la suspensión de términos decretada mediante auto del 15 de octubre de
2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
levantar la suspensión de términos decretada mediante auto del 15 de octubre de
2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; SU– 225 de 2013; T156 de 2014; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T155 de 2017; T182 de 2017; T423 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Ley 1755 de 2015; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.
2A.T. 25000-23-15-000-2020-02761-00 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020)
Expediente: A.T. 25000-23-15-000-2020-02761-01
Accionante: José Reinaldo Bríñez Sierra Accionados: Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá hoy Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá, Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá
Circuito Judicial de Bogotá, Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá Acción de Tutela Procede la Sala a resolver la Acción de Tutela1 promovida en nombre propio por el señor José Reinaldo Bríñez Sierra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 5.820.805 de Ibagué, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 10º del Decreto 2591 de 1991, en contra del Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá hoy Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá
I. Antecedentes
1. Pretensiones: 1 Recibida por reparto realizado el 13 de octubre de 2020 y tramitada de forma electrónica.
3A.T. 25000-23-15-000-2020-02761-00 El actor formuló la Acción de Tutela con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, se ordene dar respuesta de manera clara, de fondo y en consecuencia se le2: “(…) informe mediante qué documento se remitió el proceso 201900200 a los juzgados de Facatativá, la fecha de remisión, el documento de recibido y la fecha
clara, de fondo y en consecuencia se le2: “(…) informe mediante qué documento se remitió el proceso 201900200 a los juzgados de Facatativá, la fecha de remisión, el documento de recibido y la fecha de recibido en el reparto de los juzgados administrativos de Facatativá, pues el proceso a la fecha ni se ha podido ubicar en los estado de Facatativá ni se ha recibido notificación alguna del estado de admisión del proceso”.
2. Hechos Manifiesta el accionante que, en calidad de abogado, radicó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Refiere que la demanda fue remitida por competencia a los Juzgados Administrativos de Zipaquirá y repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá con el radicado 2019-00200. Luego, ese Despacho también ordenó remitirlo por competencia a los Juzgados Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, decisión que fue notificada por estado del 13 de septiembre de 2019. Continúa indicando que el 20 de abril del presente año radicó petición ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Administrativo de Zipaquirá solicitando información sobre el proceso 2019-00200, debido a que era imposible encontrarlo. También solicitó información sobre el oficio por medio del cual se remitió el expediente a los juzgados de Facatativá. Refiere que a la fecha no se le ha dado respuesta a la petición.
También solicitó información sobre el oficio por medio del cual se remitió el expediente a los juzgados de Facatativá. Refiere que a la fecha no se le ha dado respuesta a la petición. Luego indica que el 13 de julio de 2020 reiteró la petición al Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá, pero que a la fecha no se le ha dado respuesta. El mismo día, radicó derecho de petición en el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, y en la Oficina de radicación de Zipaquirá solicitando información sobre el expediente 2019-00200. Agrega además que el 5 de agosto de 2020 interpuso derechos de petición ante los Juzgados Primero, Segundo y Tercero Administrativos de Facatativá con la finalidad de ubicar el expediente 2019-00200. El Juzgado Primero le contestó el 1º de septiembre de 2020, indicándole que el expediente de la referencia no se había 2 F. 5 del archivo 2 del expediente electrónico. 4A.T. 25000-23-15-000-2020-02761-00 encontrado y se sugirió al accionante solicitar al Juzgado que había ordenado la remisión, copia del oficio remisorio y la confirmación de recepción. Asegura que el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá le dio respuesta a la petición el mismo 5 de agosto, indicándole que en ese Despacho Judicial no cursaba ningún proceso donde figurara como demandante el señor Jhoan Rodrigo Palacios Manrique. Finaliza enfatizando que el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá no le ha dado respuesta a la petición.
3. El Derecho Fundamental Invocado
cursaba ningún proceso donde figurara como demandante el señor Jhoan Rodrigo Palacios Manrique. Finaliza enfatizando que el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá no le ha dado respuesta a la petición.
3. El Derecho Fundamental Invocado La parte accionante considera vulnerado su derecho fundamental de petición.
4. Trámite Por reparto del 13 de octubre de 2020 fue asignada la Acción de Tutela a este despacho. Por auto del 14 de octubre, se admitió la acción en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá. Luego, a través de escrito de la misma fecha, la titular del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, informó que por disposición del Acuerdo 11624 del 31 de agosto de 2020, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá había cambiado de denominación a Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y que los procesos que estaban a su cargo habían sido redistribuidos entre los Juzgados Segundo y Tercero
Administrativos de Zipaquirá. En atención a lo anterior, por auto del 15 de octubre, el Magistrado ponente ordenó vincular a la presente acción al Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los Juzgados Segundo y Tercero Administrativos de Zipaquirá, suspendiendo los términos mientras se notifica a los vinculados y se allegan los respectivos informes.
5. Respuesta de las Autoridades Accionadas
5.1. Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá
vinculados y se allegan los respectivos informes.
5. Respuesta de las Autoridades Accionadas
5.1. Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá 5A.T. 25000-23-15-000-2020-02761-00 La titular del Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá rindió informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Informó la Juez que por disposición del Acuerdo 11624 del 31 de agosto de 2020, el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá había cambiado de denominación, y ahora es el Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y que los procesos que estaban a su cargo habían sido redistribuidos entre los Juzgados Segundo y Tercero Administrativos de Zipaquirá. Indicó que recibió 181 procesos provenientes del Juzgado Primero, sin embargo, no se le asignó el proceso del que habla el accionante. Agrega que una vez revisada la base de datos de los procesos que fueron archivados por el Juzgado Primero, tampoco se encontró el proceso 2019-00200. Finalmente, informa que el 20 de abril y el 13 de julio de 2020 recibió correos electrónicos en los cuales se solicitaba información sobre el expediente objeto de la acción, mismos que fueron atendidos el 14 de octubre de 2020, informando que el Despacho no tiene información sobre el expediente. Concluye indicando que el Juzgado no recibió el expediente al cual hace
la acción, mismos que fueron atendidos el 14 de octubre de 2020, informando que el Despacho no tiene información sobre el expediente. Concluye indicando que el Juzgado no recibió el expediente al cual hace referencia el accionante, por lo que el legitimado para emitir respuesta es el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá. Remitió con el informe tres folios por medio de los cuales el 13 de octubre de 2020 atendió las peticiones que el accionante radicó el 20 de abril y el 13 de julio de 20203. 5.2. Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá La titular del Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá rindió informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Indicó que a partir del 1º de octubre de 2019 el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá había sido trasladado temporalmente al Circuito Judicial de Bogotá, asignándole la denominación de Juzgado Sesenta y Seis Administrativo – adscrito a la Sección Tercera. El traslado se convirtió en definitivo el 31 de agosto de 2020. Los procesos que se encontraban a cargo del Juzgado Primero fueron repartidos entre los Juzgados Segundo y Tercero. Pese a la asignación de algunos procesos del Juzgado Primero, el expediente 2019-00200 demandante Jhoan Rodrigo 3 Ver archivo nueve del expediente electrónico. 6A.T. 25000-23-15-000-2020-02761-00
del Juzgado Primero, el expediente 2019-00200 demandante Jhoan Rodrigo 3 Ver archivo nueve del expediente electrónico. 6A.T. 25000-23-15-000-2020-02761-00 Palacios Manrique no le fue asignado. Adjunta el listado de los procesos que le fueron reasignados por el Juzgado Primero4. 5.3. Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El titular del Juzgado Sesenta y Seis (66) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rindió informe sobre los hechos objeto de la acción. Indicó que con ocasión del Acuerdo PCSJA19-11378 del 6 de septiembre de 2019, se convirtió transitoriamente el Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá en el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo de Bogotá, ordenando además redistribuir entre los Juzgados Segundo y Tercero Administrativos de Zipaquirá los procesos que tenía a su cargo. Refiere que los procesos que se encontraban en secretaría pendientes para ser remitidos por apelación o por competencia no fueron redistribuidos. Precisa que atendiendo al traslado y al cambio de denominación, se deshabilitaron los correos institucionales y las claves de acceso, situación que ha generado traumatismos debido a que los usuarios intentan comunicarse con el extinto Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá radicando las solicitudes a ese correo. Asegura que el archivo de gestión y otros bienes y elementos no fueron
Juzgado Primero Administrativo de Zipaquirá radicando las solicitudes a ese correo. Asegura que el archivo de gestión y otros bienes y elementos no fueron entregados a ninguno de los Juzgados, estos elementos se encuentran almacenados con su respectivo sello de seguridad. Continúa indicando que una vez el despacho tuvo conocimiento de la Acción de Tutela, ordenó a la secretaria desplazarse a las instalaciones del extinto Juzgado Primero de Zipaquirá para que verificara en los archivos físicos y demás documentación el trámite dado al expediente 2019-00200. Agrega que el 19 de octubre del 2020 recibió informe secretarial en el que se indicó lo siguiente5: ““En la fecha la suscrita secretaria procede a informar al señor juez titular del despacho que el Medio de control de Nulidad y Restablecimiento 2019-00200 según archivos del despacho se encontraba oficiado para remitir a los Juzgados Administrativos de Facatativá; sin embargo me desplace al municipio de Zipaquirá para verificar lo sucedido con el mencionado proceso ya que no llegó a su destino encontrando que, se quedó oficiado y sin enviar en la oficina sellada con 4 Ver archivo 15 del expediente electrónico. 5 Ver folio 3 del archivo 17 del expediente electrónico. 7A.T. 25000-23-15-000-2020-02761-00 elementos del mobiliario asignado al Juzgado Administrativo de Zipaquirá el cual
5 Ver folio 3 del archivo 17 del expediente electrónico. 7A.T. 25000-23-15-000-2020-02761-00 elementos del mobiliario asignado al Juzgado Administrativo de Zipaquirá el cual era objeto de medida transitoria de descongestión y a partir de septiembre de 2020 fuimos trasladados de manera definitiva a Bogotá, la oficina lleva cerrada desde octubre de 2019 y no me había percatado del proceso ya que no se recibió petición alguna. Lo anterior para conocimiento del despacho y los fines a que haya lugar””. Asegura que en aras de solucionar el inconveniente, se ordenó digitalizar el expediente y enviarlo de manera inmediata a los Juzgados Administrativos de Facatativá.
II. Consideraciones de la Sala
1. Problema Jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si los Juzgados accionados vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante José Reinaldo Bríñez Sierra , al no haber contestado de fondo las peticiones que radicó los días 20 de abril y 13 de julio de 2020.
2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) derecho de petición, y
(iii) carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la
(iii) carencia actual de objeto por hecho superado. 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho de petición 8A.T. 25000-23-15-000-2020-02761-00 El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 6 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se
comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”
Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal
pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 2.3. Carencia Actual de Objeto 6 Ver C-510 de 2004. 9A.T. 25000-23-15-000-2020-02761-00 El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la Acción de Tutela, estableció: “Artículo 26. Cesación de la Actuación Impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución , administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada , se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado
los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”. (Subrayas y negritas fuera del texto) La Corte Constitucional ha considerado que la cesación de la actuación impugnada puede presentarse en dos eventos7: “3. Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras
momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la 7 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada,
situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la 7 Sentencia SU– 225 del 18 de abril de 2013 proferida por la Corte Constitucional, MP. Alexei Julio Estrada, Actor: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP ETB SA, Contra: Tribunal de arbitramento que profirió el laudo arbitral de COMCEL SA contra ETB. 10A.T. 25000-23-15-000-2020-02761-00 inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación
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