TA CUN - 25000231500020200280500-(04-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020200280500-(04-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Primera instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia contra providencias judiciales proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en ejercicio de funciones jurisdiccionales / TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procede contra decisiones proferidas por la SIC en virtud de sus facultades jurisdiccionales ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial / VÍA DE HECHO – No probada / DEFECTO SUSTANTIVO – No probado
(…) Es procedente la acción de tutela en el caso concreto para controvertir la sentencia proferida por la Superintendencia de Sociedades para la defensa de los derechos fundamentales involucrados en asuntos jurisdiccionales, porque no existen, para el caso, con otros mecanismos de defensa judicial contra sus decisiones. Pese a ser procedente el recurso de amparo, la Sala determina que la decisión judicial atacada, no incurre en las vías de hecho alegadas, por lo que se negará el amparo solicitado. (…) Lo esbozado conduce a la negativa a las pretensiones alegadas en sede de tutela, en tanto que, como se demostró, no existe una lesión del debido proceso por parte de la Superintendencia de Sociedades con la expedición de la sentencia del 23 de abril de 2020, contrario a ello, los argumentos expuestos por la parte actora, buscan someter a la tutela en una instancia adicional por el desacuerdo e inconformidad de las decisiones allí tomadas, las cuales como se dijo, no desconocen los fundamentos normativos o jurisprudenciales que en la materia corresponden, que se soportan en el respaldo probatorio recaudado. (…)
e inconformidad de las decisiones allí tomadas, las cuales como se dijo, no desconocen los fundamentos normativos o jurisprudenciales que en la materia corresponden, que se soportan en el respaldo probatorio recaudado. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-1073 de 2012
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
FALLO DE TUTELA
Radicado: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2020 – 02805 - 00
Accionante: Mildred Rosales Arroyo y otros Accionado: Superintendencia de Sociedades Tema: Tutela contra providencias judiciales – es procedente la tutela contra las decisiones proferidas por la SIC en virtud de sus facultades jurisdiccionales ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial – inexistencia de la vía de hecho alegada – la decisión judicial no incurre en defecto sustantivo.
Instancia: Primera Sentencia: SC3 – 1120 – 2609 A
Sala: 129
I. ASUNTO
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por los señores Mildred Rosales Arroyo, Jaime Gregorio Causil Otero, Walter Martin Samper
Sala: 129
I. ASUNTO
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por los señores Mildred Rosales Arroyo, Jaime Gregorio Causil Otero, Walter Martin Samper Ruiz, Julio Alberto Gloria Quevedo, Carlos Manuel Sáez Sant ana, Gerardo Antonio Almanza Lambraño, Roberto Antonio Diaz López, Yaneth Sáez Argumedo, Mirtha Mejía Ramos, Yaneth Argel Ruiz, Felipe Rhenals García, Rocío Burgos Alemán, Rosa Edith Villalba Esquivia, Yolima Mestra González, Juan Ricardo Pretel, Lázaro Us ta González, Mario Petro González, Carmen Durante Madera, Manuel Durante Madera, Mayda Del Rosario Alarcón Alarcón, Mahara Sofia Mendoza Peña, Alfredo Fernando Burgos Navarro, Adela Catalina Castaño Sáez, Alfonso Manuel Fuentes Guillin, Dania Petrona López Cordero, Edgardo de Jesús Lora Ruiz, Estadis Domingo Sáez Miranda, Guillermo Andres Mercado Lamasa, Rafael Tobías Fuestes Pastrana, Rosalba Del Carmen Liñan Contreras, quienes a través de apoderada judicial, invocan la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, el trabajo y la seguridad jurídica, que afirman fueron lesionados por la Superintendencia de Sociedades.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002020-280500
Demandante: Mildred Rosales Arroyo y otros Página 2 de 23
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos que originaron la acción.
Demandante: Mildred Rosales Arroyo y otros Página 2 de 23
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la accionante y que pasa a señalarse, en síntesis:
- A través de la Resolución Nro. 1729 del 22 de junio de 2012 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adelantó el proceso de reestructuración del Municipio de Ciénaga de Oro - Córdoba. Luego del efectuar la determinación de acreencias, asignación de votos y reestructuración de pasivos contemplado en la Ley 550 de 1999, no se incluyeron las solicitudes de pago de acreencias laborales como pagos de cesantías de los accionantes, pese a haberse solici tado en tiempo y oportunidad.
- El 15 de abril de 2015, el Municipio de Ciénaga de Oro, consignó las cesantías de las diferentes vigencias al Fondo de Pensiones y de Cesantías S.A. - COLFONDOS, incurriendo en la mora de un día de salario hasta cuando se efectué el correspondiente pago.
- La Superintendencia de Sociedades profirió sentencia de acuerdo de reestructuración, manifestando que no tenía competencia para resolver las solicitudes de sanción moratoria, siendo asuntos de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral, de manera que dejó sin resolver éstas.
- Pese a haber celebrado el acuerdo de reestructuración de pasivos en 2 oportunidades, contra tales procesos se impetraron varias acciones de tutela, que culminaron con la expedición de la sentencia del 2 de marzo de 2017 mediante la
- Pese a haber celebrado el acuerdo de reestructuración de pasivos en 2 oportunidades, contra tales procesos se impetraron varias acciones de tutela, que culminaron con la expedición de la sentencia del 2 de marzo de 2017 mediante la cual la SuperSociedades declaró la nulidad del acuerdo de reestructuración de pasivos, señalando que se debía convocar a nueva reunión de determinación de votos y acreencias, dentro del cual se tuvieran en cuent a las solicitudes de pago de sanción moratoria en cesantías, la cual se inició el 30 de junio de 2017 y finalizó en la fecha 10 de julio siguiente.
- Los accionantes presentaron reclamaciones administrativas ante el municipio para que se ordenara reconocer, liquidar y cancelar la sanción moratoria, por la no consignación al fondo en cada anualidad y por el pago tardío de las cesantías definitivas. Presentaron también solicitud de inclusión en el inventario de acreencias; sin embargo, el agente Promotor negó tales peticiones.
- Ante tal negativa, se inició proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades con el fin de que fueran resueltas las objeciones solicitadas, las cuales se resolvieron en sentencia del 23 de abril de 2020, estableciéndose que la sanción moratoria se debía liquidar ú nicamente hasta el 22 de junio de 2012, fecha de inicio de la primera promoción del acuerdo.
- Para los accionantes dicha decisión judicial desconoce los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, el trabajo y la seguridad jurídica.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia
- Para los accionantes dicha decisión judicial desconoce los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, el trabajo y la seguridad jurídica.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002020-280500
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2.2. Solicitud de medida cautelar.
“[…] Conforme con el artículo 7o. del decreto 2591 de 1991 solicito de manera respetuosa que suspenda las actuaciones concernientes a la celebración del acuerdo y que por tanto no se convoque a audiencia de votación de dicho acuerdo hasta tanto el honorable no se mencione de fondo de las pretensiones formuladas con la presten acción de tutela.
Lo anterior con el fin de que una vez se tutelen los derechos de los accionantes dichos derechos sean insertados en el acuerdo de restructuración de pasivos del municipio de Ciénaga de Oro […]”
2.3. Pretensiones de tutela:
“[…]
1. Que se declare que la Superintendencia de Sociedades con la expedición del fallo dentro del Proceso Verbal sumario de Única Instancia – Articulo 26 de la Ley 550 de 1999, Objeción a la determinación de acreencia y derecho a Voto, calificación y graduación del crédito, instaurada por los señores MILDRED ROSALES ARROYO Y OTROS, seguido contra el Promotor del Acuerdo d el Municipio de Ciénaga de Oro, DR. JOSE FERNANDO BEDOYA HASBUN, el cual está consignado en la sentencia de fecha 23 DE Abril de 2020 que aporto a esta Acción de Tutela –
Oro, DR. JOSE FERNANDO BEDOYA HASBUN, el cual está consignado en la sentencia de fecha 23 DE Abril de 2020 que aporto a esta Acción de Tutela – Radicado 2020 -01-145535 –, proferido dentro del proceso antes descrito (Radicado No. DE PROCESO 2017-480-00034), y cuyo contenido se expresa en la pretensión tercera de esta acción mediante el cual se violaron los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, trabajo, acceso a la Administración de Justicia, Seguridad Jurídica y el debido proceso de los accionantes y los demás derechos fundamentales que considere el despacho.
2. Que se TUTELEN los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales han sido conculcados por la Superintendencia de Sociedades en la sentencia dictada dentro del proceso de objeciones a la determinación de votos y acreencias, calificación y graduación del crédito presentada por los servidores públicos del
Municipio de Ciénaga de Oro: MILDRED ROSALES ARROYO, JAIME
GREGORIO CAUSIL OTERO, WALTER MARTIN SAMPER RU IZ, JULIO
ALBERTO GLORIA QUEVEDO, CARLOS MANUEL SAEZ SANTANA,
GERARDO ANTONIO ALMANZA LAMBRAÑO, ROBERTO ANTONIO DIAZ
LOPEZ, YANETH SAEZ ARGUMEDO, MIRTHA MEJIA RAMOS, YANETH
ARGEL RUIZ, FELIPE RHENALS GARCIA, ROCIO BURGOS ALEMAN, ROSA
EDITH VILLALBA ESQUIVIA, YOLIMA MESTRA GONZALEZ, JUAN RICARDO
PRETEL, LAZARO USTA GONZALEZ, MARIO PETRO GONZALEZ, CARMEN
EDITH VILLALBA ESQUIVIA, YOLIMA MESTRA GONZALEZ, JUAN RICARDO
PRETEL, LAZARO USTA GONZALEZ, MARIO PETRO GONZALEZ, CARMEN
DURANTE MADERA, MANUEL DURANTE MADERA, MAYDA DEL ROSARIO
ALARCON ALARCON, MAHARA SOFIA MENDOZA PEÑA, ALFREDO
FERNANDO BURGOS NAVARRO, ADELA CATALINA CASTAÑO SAEZ,
ALFONSO MANUEL FUENTES GUILLIN, DANIA PETRONA LOPEZ CORDERO,
EDGARDO DE JESUS LORA RUIZ, ESTADIS DOMINGO SAEZ MIRANDA,
GUILLERMO ANDRES MERCADO LAMASA, RAFAEL TOBIAS FUESTES PASTRANA, ROSALBA DEL CARMEN LIÑAN CONTRERAS, contra el Promotor del Acuerdo de reestructurac ión de Pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE
ORO: Dr. JOSE FERNANDO BEDOYA HASBUN.
3. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita que se deje sin efecto y se declare sin valor alguno la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades proferidos en el curso del proceso Verbal Sumario de Única Instancia en la fecha 28 DE JULIO DE 2020, Objeción a la determinación de acreencia y derecho a Voto, calificación y graduación del crédito, instaurada por los señores MILDRED ROSALES ARROYO Y OTROS, seguido contra el Promotor del Acuerdo del Municipio de Ciénaga de Oro, DR. JOSE FERNANDO BEDOYA HASBUN, que consta en la sentencia dictada en este proceso se aporta a la Acción de Tutela.
del Municipio de Ciénaga de Oro, DR. JOSE FERNANDO BEDOYA HASBUN, que consta en la sentencia dictada en este proceso se aporta a la Acción de Tutela. Como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, que se le ordene a la Superintendencia accionada tomar las medidas conducentes para restablecer losAsunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002020-280500
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derechos fundamentales lesionados de los accionantes MILDRED ROSALES ARROYO Y OTROS, lo cual se concreta en: 3.1. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que mediante la sentencia del proceso Verbal Sumario para resolver las Objeciones a la determinación de Votos y determinar las acreencias, calificación y graduación del crédito, dentro del acuerdo de reestructuración de Pasivos adelantado por el MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, y que con fundamento en la Ley 344 de 1996, Ley 50 de 1990 – articulo 99 y el Decreto Reglamentario 2582 de 1998, se liquide la sanción moratoria del Régimen Anualizado de los demandantes hasta el extremo final, en que el Municipio de Ciénaga de Oro, co nsigno las cesantías al Fondo de Cesantías COLFONDOS. 3.2. Subsecuentemente, que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, incluir dentro del listado de
3.2. Subsecuentemente, que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, incluir dentro del listado de acreedores del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, el crédito laboral de
MILDRED ROSALES ARROYO, JAIME GREGORIO CAUSIL OTERO,
WALTER MARTIN SAMPER RUIZ, JULIO ALBERTO GLORIA QUEVEDO, CARLOS MANUEL SAEZ SANTANA, GERARDO ANTONIO ALMANZA LAMBRAÑO, ROBERTO ANTONIO DIAZ LOPEZ, por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2007 , las cesantías de la vigencia 2006 reconocidas mediante Resolución Nº.036 de fecha Febrero 15 de 2007 Y Resolución Nº.040 de fecha Febrero 23 de 2007, las cuales fueron consignadas al fondo COLFONDOS el 15 DE Abril de 2015, con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley. – Proceso
Ejecutivo Laboral Radicado: 2009-00103-00.
3.3. Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestruc turación de pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, incluir dentro del listado de acreedores del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, el crédito laboral de : YANETH SAEZ ARGUMEDO,
MIRTHA MEJIA RAMOS, YANETH ARGEL RUIZ, FELIPE RHENALS
CIENAGA DE ORO, el crédito laboral de : YANETH SAEZ ARGUMEDO,
MIRTHA MEJIA RAMOS, YANETH ARGEL RUIZ, FELIPE RHENALS
GARCIA, ROCIO BURGOS ALEMAN, ROSA EDIH VILLALBA ESQUIVIA,
YOLIMA MESTRA GONZALEZ, JUAN RICARDO PRETEL, LAZARO USTA
GONZALEZ, MARIO PETRO GONZALEZ, CARMEN DURANTE MADERA,
MANUEL DURANTE MADERA (DUNIA MAR LENE DURANGO PACHECO SE LE RECONOCIO LA SANCION MORATORIA EN LA RESOLUCION No.000255 DE FECHA 13 DE JULIO DE 2017) , por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2007, las cesantías de la vigencia 2006 reconocidas mediante Resolución Nº.036 de fecha Febrero 15 de 2007, las cuales fueron consignadas al fondo COLFONDOS el 15 DE Marzo de 2015, causándose una mora, con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dán dole la prelación prevista en la ley. – Proceso Ejecutivo Laboral Radicado:2009 -00041-00; respecto a DUNIA MARLENI DURANGO PACHECO que se abstenga de pronunciarse sobre dichos derechos por cuanto no son objeto de litigio del proceso en mención y que se mantengan incólume como acreencia del Municipio de Ciénaga de Oro. 3.4. Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del MUNICIPIO DE
como acreencia del Municipio de Ciénaga de Oro. 3.4. Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, incluir dentro del listado de acreedores del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, el crédito laboral de: MAYDA DEL ROSARIO ALARCON ALARCON por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2006, las cesantías de la vigencia 2005 Resolución Nº.018 de fecha Febrero 3 de 2006 con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley. – y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, reconocidas mediante el acto administrativo Resolución Nº.021 de fecha Febrero 11 de 2008, causándose una mora con fundamento en la Ley 244 de 1995 y la Lay 1 071 del 2006, la cual la modifica y adiciona. Proceso Ejecutivo Laboral Radicado:2009-00128-00Asunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002020-280500
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3.5. Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, incluir dentro del listado de acreedores del MUNICIPIO DE
3.5. Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, incluir dentro del listado de acreedores del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, el crédito laboral de: MAHARA SOFIA MENDOZA PEÑA, por concepto del saldo a favor de mi mandante por concepto de cesantías, intereses y agencias en derecho – Proceso Ejecutivo Laboral Radicado: 200600107-00. 3.6. Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestr ucturación de pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, incluir dentro del listado de acreedores del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, el crédito laboral de: MAHARA SOFIA MENDOZA PEÑA, por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2003 y 15 de febrero de 2004, las cesantías de la vigencia 2002 y vigencia 2003, sanción que se causa hasta la fecha 6 de Agosto de 2006, fecha en fueron consignadas estas cesantías al Fondo, con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley. – Proceso Ejecutivo Laboral Radicado: 2010-00156-00 3.7. Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del MUNICIPIO DE
2010-00156-00 3.7. Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, incluir dentro del listado de acreedores del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, el crédito laboral de: MAHARA SOFIA MENDOZA PEÑA, por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2007, las cesantías de la vigencia 2006 reconocidas y liquidadas por el Municipio de Ciénaga de Oro mediante el acto Administrativo Resolución Nº.00030 de fecha 18 de Junio de 2017, con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley. – Proceso Ejecutivo Laboral Radicado: 201100075-00. 3.8. Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, incluir dentro del listado de acreedores del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, el crédito laboral de: ALFREDO FERNANDO BURGOS NAVARRO, por concepto de la sanción moratoria p or la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2010, las cesantías de la vigencia 2009 reconocidas mediante Resolución Nº.013 de fecha Febrero 8 de 2010, las cuales se causaron hasta el 15 de abril de 2015, con fundamento en la Ley 50
reconocidas mediante Resolución Nº.013 de fecha Febrero 8 de 2010, las cuales se causaron hasta el 15 de abril de 2015, con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley. Proceso Ejecutivo Laboral Radicado: 2010-0015400 3.9. Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, incluir dentro del listado de acreedores del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, el crédito laboral de: (1)ADELA CATALINA CASTAÑO SEZ: por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2010 las cesantías del 2009, la cual se causa mora por la no consignación al Fondo hasta el 30 de Diciembre de 2011 fecha cuando fue declarada insubsistente - con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitiva, reconocida mediante Resolución No.088 de fecha 2 de marzo de 2012, las cuales fueron no fueron canceladas dentro de los 45 días hábiles desde la fecha de reconocimiento, solo se canceló en la fecha 17 de marzo de 2015; se causó una mora de 1037, con fundamento en la Ley 244 de 1995 la cual fue modifica da y adicionada por la Ley 1071 de 2006 – (2)ALFONSO
2015; se causó una mora de 1037, con fundamento en la Ley 244 de 1995 la cual fue modifica da y adicionada por la Ley 1071 de 2006 – (2)ALFONSO FUENTES GUILLIN: por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2010 las cesantías del 2009 la cual se causa mora por la no consignación al Fondo hasta el 30 de Septiembre de 2010 fecha cuando fue declarado insubsistente, - con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitiva, reconocida mediante Resolución 054 de fecha 5 de abril de 2011, las cuales no fueron canceladasAsunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002020-280500
Demandante: Mildred Rosales Arroyo y otros Página 6 de 23
dentro de los 45 días hábiles desde la fecha de reconocimiento, los cuales se cumplieron 7 de Junio de 2011 y solo fueron canceladas 12 de marzo de 2015, causándose una mora de 1370 días , con fundamento en la Ley 244 de 1995 la cual fue modificada y adici onada por la Ley 1071 de 2006 - (3)DANIA PETRONA LOPEZ CORDERO: por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2010 las cesantías del 2009
PETRONA LOPEZ CORDERO: por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2010 las cesantías del 2009 la cual se causa mora por la no consignación al Fondo hasta el 30 de Diciembre de 2011 fecha cuando fue declarada insubsistente,- con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitiva, reconocida mediante Resolución 099 de fecha 9 de Marzo de 2012, las cuales no fueron canceladas dentro de los 45 días hábiles desde la fecha de reconocimiento, los cuales se cumplieron 11 de Mayo de 2012 hasta la fecha de su pago 17 de marzo de 2015, causándose una mora de 1037 días , con fundamento en la Ley 244 de 1995 la cual fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 – (4) EDGARDO DE JESUS LORA RUIZ: por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2010 las cesantías del 2009, por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2012 las cesantías del 2011 y por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2007 las cesantías de la vigencia 2006 la cual se causa una mora por la no consignación al Fondo hasta el 5 de Enero de 2012 fecha cuando fue declarado insubsistente, - con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario
el 5 de Enero de 2012 fecha cuando fue declarado insubsistente, - con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitiva, las cuales no fueron canceladas dentro de los 45 días hábiles desde la fecha de reconocimiento, con fundamento en la Ley 244 de 1995 la cual fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 – (5)ESTADIS DOMINGO SAEZ MIRANDA: por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2010 las cesantías del 2009 la cual se causa mora por la no consignación al Fondo hasta el 25 de Noviembre de 2011 fecha cuando fue declarado insubsistente,- con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándo le la prelación prevista en la ley y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitiva, reconocida mediante Resolución 162 de fecha 29 de Diciembre de 2011, las cuales no fueron canceladas dentro de los 45 días hábiles desde la fecha de reconocimiento, los cuales se cumplieron 2 de Marzo de 2012 hasta la fecha de su pago 12 de marzo de 2015, causándose una mora de 1102 días , con fundamento en la Ley 244 de 1995 la cual fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006- (6)ROSALBA DEL CARMEN LIÑAN CONTRERAS: por
fundamento en la Ley 244 de 1995 la cual fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006- (6)ROSALBA DEL CARMEN LIÑAN CONTRERAS: por concepto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitiva, reconocida mediante Resolución 013 de fecha 8 de Febrero de 2010, las cuales no fueron canceladas dentro de los 45 días hábiles desde la fecha de reconocimiento, los cuales se cumplieron 12 de Abril de 2010 hasta la fecha de su pago 3 de Septiembre de 2015, causándose una mora de 1961 días , con fundamento en la Ley 244 de 1995 la cual fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 - (7)GUILLERMO ANDREZ MERCADO LAMASA: por concepto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitiva, reconocida mediante Resolución No.162 de fecha 24 de Agosto de 2011, las cuales no fueron canceladas dentro de los 45 días hábiles desde la fecha de reconocimiento, los cuales se cumplieron 27 de Octubre de 2011 hasta la fecha de su pago 12 de Marzo de 2015, causándose una mora de 1231 días , con fundamen to en la Ley 244 de 1995 la cual fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 - (8) RAFAEL TOBIAS FUENTES PASTRANA por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2011 las cesantías del 2010 la cual se causa mora por la no consignación al Fondo hasta el 24 de Noviembre de 2011 fecha cuando fue declarado insubsistente,- con fundamento en la Ley 50 de 1990 –
mora por la no consignación al Fondo hasta el 24 de Noviembre de 2011 fecha cuando fue declarado insubsistente,- con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitiva, reconocida mediante Resolución No.257 de fecha 29 de Diciembre de 2011, las cuales no fueron canceladas dentro de los 45 días hábiles desde la fecha de reconocimiento, los cuales se cumplieron 8 de MarzoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002020-280500
Demandante: Mildred Rosales Arroyo y otros Página 7 de 23
de 2012 y solo fueron canceladas 26 de marzo de 2015, causándose una mora de 1078 días , con fundamento en la Ley 244 de 1995 la cual fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 3.10. Así mismo, que la Superintendencia de Sociedades, mediante sentencia, ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Ciénaga de Oro, GRADUAR las acreencias de DUNIA MARLENI DURANGO PACHECO Y OTROS como acreencia privilegiada de primera clase y en el primer orden de las laborales, por corresponder a créditos laborales y se les asigne votos a sus acreencias […]” Sic.
2.4. Respuesta de las autoridades accionadas
- La Superintendencia de Sociedades
La Coordinadora del Grupo de Procesos Especiales de la Delegatura de
asigne votos a sus acreencias […]” Sic.
2.4. Respuesta de las autoridades accionadas
- La Superintendencia de Sociedades
La Coordinadora del Grupo de Procesos Especiales de la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia, en defensa de la entidad expuso:
- El conocimiento de la tutela por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe declararse nulo por falta de competencia, pues al tratarse de una tutela contra una decisión judicial la misma debe ser conocida por el superior jerárquico del juez que se reemplaza, para el caso el Tribunal
Superior del Distrito Judicial – Sala Civil.
- En relación con el caso específico de los accionantes, indicó en primer lugar que es improcedente la tutela para los fines pretendidos por los accionantes, en específico, que a través del Rad. Nro. 2017 -01-369037 del 17 de julio de 2015 Mildred Rosales Arro yo y otros, presentaron demanda contra el promotor de acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio de Ciénaga de Oro, la cual se admitió el 30 de octubre de 2017, y luego de surtidas las etapas del proceso, emitió sentencia el 23 de abril de 2020.
Expresó la entidad que los accionantes alegan que, en su caso, la sentencia incurre en defecto sustantivo tod a vez que “no existe una norma que establezca que la sanción moratoria en las entidades territoriales sometidas a Proceso de Reestructuración de pasivos, se debe liquidar hasta el inicio de la promoción del acuerdo”, sin embargo para la SuperSociedades, el trámite del acuerdo de reestructuración regulado en la Ley 550 de 1999 se divide en tres etapas, a saber:
Reestructuración de pasivos, se debe liquidar hasta el inicio de la promoción del acuerdo”, sin embargo para la SuperSociedades, el trámite del acuerdo de reestructuración regulado en la Ley 550 de 1999 se divide en tres etapas, a saber: a) desde la admisión hasta que quede en firme la decisión del promotor sobre la determinación de derechos de vot
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