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TA CUN - 250002315000202002815-00-(03-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000202002815-00-(03-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcaldía Local de Santa Fe, Bogotá

D. C. / RESOLUCIÓN 66 DE 2020 – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Procede declarar la nulidad por encontrarse viciada de ilegalidad, pues, dispone inmotivadamente la ampliación de una medida que en términos formales no tenía efectos para la fecha de expedición del acto aludido, se dispondrá declarar la nulidad con efectos “ex tunc” retroactivos, de la Resolución 066 de 2020, expedida por el

Alcalde de la Localidad de Santa Fe , Bogotá D.C., con la precisión de que únicamente frente a las situaciones jurídicas consolidadas que se configuraron en la vigencia del acto a anular, el presente fallo producirá efectos “ex nunc”, a futuro.

Problema jurídico: ¿Procede a dictar sentencia en el control inmediato de legalidad de la referencia?

Extracto: “(…) La Resolución 066 de 2020 amplía la medida de urgencia manifiesta adoptada en la Resolución 027 del mismo año, que se dictó en desarrollo del Decreto Legislativo 440 de igual anualidad. (…) La Resolución 027 de 2020 fue prorrogada de forma sucesiva a través de las Resoluciones 29, 31, 42, 44, 48 , 52, 56 y 59 de 2020. Sin embargo, esta misma Sala declaró la nulidad de las 6 últimas Resoluciones mencionadas por violación del principio de irretroactividad de los actos administrativos y falta de motivación. En efecto, en la sentencia dictada el 10 de febrero de 2021 en el control inmediato de legalidad con No. de radicad o 2020Resoluciones mencionadas por violación del principio de irretroactividad de los actos administrativos y falta de motivación. En efecto, en la sentencia dictada el 10 de febrero de 2021 en el control inmediato de legalidad con No. de radicad o 202002592, se resolvió (…) De acuerdo con lo anterior, en la sentencia citada se decidió que solamente las Resoluciones 29 y 31 de 2020, que prorrogaron la medida de urgencia manifiesta dispuesta en la Resolución 027 del mismo año, se encontraban conformes a derecho, y ello implicó en términos formales que solamente hasta “las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020 ” (art. 1º de la Resolución 031 de 2020) estuvo vigente tal medida de urgencia manifiesta adoptada e n la Resolución 027. (…) la ampliación de la medida de urgencia manifiesta de la Resolución 027 de 2020, dispuesta a través de la Resolución 066 del mismo añ o, resulta ilegal, pues para la fecha de expedición del último acto ya no se encontraba vigente la Resolución cuya medida se pretendió ampliar, al igual que las Resoluciones de prórroga 44, 48, 52, 56 y 59 de 2020, que fueron declaradas nulas. (…) procede declarar la nulidad de la Resolución 066 de 2020 por encontr arse viciada de ilegalidad, pues, se reitera, dispone inmotivadamente la ampliación de una medida que en términos formales no tenía efectos para la fecha de expedición del acto aludido. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, debe analizarse en este punto los efectos de la presente decisión, teniendo en cuenta que a la fecha el acto

una medida que en términos formales no tenía efectos para la fecha de expedición del acto aludido. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, debe analizarse en este punto los efectos de la presente decisión, teniendo en cuenta que a la fecha el acto administrativo a anular ya ha producido efectos y pueden existir derechos adquiridos y/o situaciones jurídicas particulares. (…) resulta relevante citar la sentencia dictada el 1º de octubre de 2019 por la Sala 19 Especial de Decisión de la Sala Plena de los Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, No. de radicado 201200007, en la cual reiteró la posición jurisprudencial de la Corporación con relación a los efectos de las sentencias de nulidad de actos administrativos de carácter general (…) De acuerdo con el criterio jurisprudencial citado del H. Consejo de Estado, se dispondrá declarar la nulidad con efectos “ ex tunc” (retroactivos) de la Resolución 066 de 2020, expedida por el Alcalde de la Localidad de San ta Fe (Bogotá D.C.), con la precisión de que únicamente frente a las situaciones jurídicas consolidadas que se configuraron en la vigencia del acto a anular, el presente fallo producirá efectos “ex nunc” (a futuro). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C179 de 1994; C-802 de 2002; C957 de 1999; T098/99; SU-636 de 2003; Consejo de Estado, 11 de mayo de 2020, No. de radicado 11001-03-15-000-2020-00944-00; S. Plena, Sent., rad. 1100103-15-000-2010098/99; SU-636 de 2003; Consejo de Estado, 11 de mayo de 2020, No. de radicado 11001-03-15-000-2020-00944-00; S. Plena, Sent., rad. 1100103-15-000-201000196-00(CA), nov. 23/2010; 12 de diciembre de 1984 de la Sección Se gunda,2 expediente 9267; Sala Contencioso Administrativa, Sección Segunda, 12 de diciembre de 1984; 11 de junio de 1993, expediente 4642, Sección Cuarta; 25 de julio de 1997, expediente 8323, Sección Cuarta; del 19 de abril de 1990, expediente E 346, Sección Quinta; 20 de marzo de 1992, expediente 1424, Sección Pri mera; 27 de junio de 2019, No. de radicado 2014-00469, de la Sección Cuarta; 11 de diciembre de 2006, No. de radicado 2001-02199, de la Sección Primera; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A, 23 de enero de 2008.

Expediente n.º AC 47001 23 31 000 2007 00437 01 Actor: Arold o de Jesús Bequis de la Rosa y Otros; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. 5 de mayo de 2003. 11001-03-27-000-2001-0243-01(12248). Actor: Juan Guillermo Saldarriaga Sanín; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. 25 de septiembre de 2006. 0800123-31-000-2002-00737-01(15304). Actor: Sociedad

Saldarriaga Sanín; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección cuarta. 25 de septiembre de 2006. 0800123-31-000-2002-00737-01(15304). Actor: Sociedad Hijos de A. Pardo ; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. 16 de junio de 2005. 2500023-27-000-2001-00938-01(14311). Actor: Grandes Superficies de Colombia s.a. (Carrefour) ; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta, 9 de marzo de 2006. 25000-23-25-000-2005-01458-01(AC). Actor: Felisa Romero Romero; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. 21 de noviembre de 2007. 4700123-31-000-2001-01189-01(16294). Actor: Avidesa Mac Pollo S.A; Sala de lo contencioso administrativo. Sección cuarta, 7 de febrero de 2008. 2500023-27000-2002-00616-01(15443). Actor: Concentrados Cresta Roja S.A.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 137 de 1994 (Art.20); Decreto Legislativo 417 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN F

Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Asunto: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Radicado No: 25000-23-15-000-2020-02815-00

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Asunto: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

Radicado No: 25000-23-15-000-2020-02815-00

Autoridad: ALCALDÍA LOCAL DE SANTA FE (BOGOTÁ D.C.) Norma: Resolución 66 de 2020

En virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 185 del CPAC A, adicionado por la Ley 2080 de 2021, y conforme con lo definido por l a Sala Plena de esta Corporación en sesión del 1º de febrero de igual anualidad, la Sala de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca procede a dictar sentencia en el control inmediato de legalidad de la referencia con fundamento en lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

1.1. El Alcalde de la Localidad de Santa Fe (Bogotá D.C.), en desarrollo del artículo 7º del Decreto Legislativo 440 de 2020, expidió la Resolución 0027 del 30 de marzo de 2020 , por medio de la cual declaró la urgencia manifiesta en tal Localidad desde el 30 de marzo hasta el 16 de abril de 2020.

1.2. La medida adoptada en la Resolución anterior fue prorrogada por periodos sucesivos a través las Resoluciones 29 del 13 de abril de 2020, 31 del 27 de abril de 2020, Resolución 42 del 12 de mayo de 2020, 44 del 22 de mayo de 2020, 48 del 31 de mayo de 2020, 52 del 16 de junio de 2020, 56

del 27 de abril de 2020, Resolución 42 del 12 de mayo de 2020, 44 del 22 de mayo de 2020, 48 del 31 de mayo de 2020, 52 del 16 de junio de 2020, 56 del 30 de junio de 2020 y 59 del 16 de julio de 2020; y conforme con esta última hasta el 31 de agosto del mismo año.

1.3. Posteriormente, el Alcalde de la Localidad de Santa fe (Bogotá D.C.) expidió la Resolución 0066 del 25 de agosto de 2020, en la que se dispuso:CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

RADICADO NO: 2020-02815

ALCALDÍA LOCAL DE SANTA FE (Bogotá D.C.)

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ARTÍCULO PRIMERO: AMPLIAR el alcance de las Resoluciones No. 027 de 2020 y 059 de 2020 en relación con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente acto, los cuales giran alrededor de los hechos en materia económica y de empleo ocasionados por la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19), que dio origen a la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológi ca en todo el territorio nacional y a la declaratoria de Calamidad Públi ca en

la ciudad de Bogotá D.C., para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se implementen acciones que busquen la reactivación económica y la contención del desempleo, con el fin de garantizar los derechos constitucionales al trabajo, al ingreso mínimo vital, a la alimentación, a la integridad personal y finalmente a la vida de los habitantes de la localidad de Santa Fe.

la reactivación económica y la contención del desempleo, con el fin de garantizar los derechos constitucionales al trabajo, al ingreso mínimo vital, a la alimentación, a la integridad personal y finalmente a la vida de los habitantes de la localidad de Santa Fe.

Parágrafo: Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en las Resoluciones 027 del 30 de marzo de 2020 y 059 del 16 de julio de 2020.

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y dadas las circunstancias expuestas que demandan las actuaciones inmediatas por parte del FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE SANTA FE, se dispone CELEBRAR EL O LOS CONTRATOS NECESARIOS, que permitan atender el riesgo inmediato, como es el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro con el objeto de cont ener y/o mitigar los efectos negativos en términos de impacto económico y de desempleo en la localidad de Santa Fe.

En la Resolución citada se indica que lo dispuesto allí lo decreta el Al calde Local de Santa Fe en ejercicio de las facultades legales establecidas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, y el Decreto 1082 de 2015. Así mismo, del Decreto Distrital 768 de 2019, que reglamenta lo relacionado con el Gobierno y la Administración Local del Distrito Capital.

Como consideraciones de la Resolución, se hace referencia a los Decretos Legislativos 417 y 637 de 2020, por medio de los cuales el Gobierno Nacional decretó el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica por 30 días, respectivamente. De igual forma, se refieren

Legislativos 417 y 637 de 2020, por medio de los cuales el Gobierno Nacional decretó el estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica por 30 días, respectivamente. De igual forma, se refieren los Decretos Legislativos 465 y 512 de 2020, que autorizaron a Gobernadores y Alcaldes a reorientar rentas y a efectuar movimientos presupuestales para atender la emergencia sanitaria.

Adicionalmente, se mencionan las Resoluciones 385 y 844 de 2020, por medio de las cuales el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria en el país y la prorrogó, así como el Decreto Distrital 087 de 2020, que declaró la calamidad pública en Bogotá. También se relacionan diversos estudios y conceptos que dan cuenta de los efectos que frente a la economía y el empleo ha tenido la actual emergencia sanitaria a nivel mundial y nacional.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

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1.4. La Resolución 0027 del 30 de marzo de 2020 fue objeto de revisión ante esta Corporación en el control inmediato de legalidad con No. de radicado 2020-01253, que se decidió mediante sentencia del 14 de septiembre del mismo año, en el sentido de señalar que tal acto administrativo se encontraba ajustado a derecho.

1.5. Las Resoluciones 29, 31, 42, 44, 48, 52, 56 y 59 de 2020 fueron objeto de revisión ante esta Corporación en el control inmediato de legalidad co n

administrativo se encontraba ajustado a derecho.

1.5. Las Resoluciones 29, 31, 42, 44, 48, 52, 56 y 59 de 2020 fueron objeto de revisión ante esta Corporación en el control inmediato de legalidad co n No. de radicado 2020-02592, que se decidió mediante sentencia del 10 d e febrero de 2021, declarando conforme a derecho las Resoluciones 29 y 31, y anulando las demás Resoluciones mencionadas por violación del principio de irretroactividad de los actos administrativos y falta de motivación.

1.6. La copia de la Resolución 66 del 25 de agosto de 2020 fue allegada por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación a fin de adelantar el trámite de control inmediato de legalidad previsto en los artículos 20 de la Ley 13 7 de 1994 y 136 y 185 del CPACA. A través de acta individual de reparto del 22 de octubre de 2020 el asunto fue asignado para su trámite al Despacho del Magistrado Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA, quien mediante auto del 4 de noviembre del mismo año remitió el asunto al Despacho de la Magistrada Ponente para su sustanciación , conforme con los lineamientos establecidos por esta Sala Plena en sesión del 30 de marzo de igual anualidad.

1.7. Mediante auto del 30 de noviembre de 2020 se dio inicio al trámite del control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 066 del mismo año, se ordenó la fijación del asunto por el término de 10 días en la págin a web de la Rama Judicial, y se dispuso que una vez vencido tal término e l

control inmediato de legalidad respecto de la Resolución 066 del mismo año, se ordenó la fijación del asunto por el término de 10 días en la págin a web de la Rama Judicial, y se dispuso que una vez vencido tal término e l Ministerio Público podía rendir concepto en un plazo igual.

Además, se requirió a la Alcaldía Local de Santa Fe para que allegara lo s antecedentes administrativos relacionados con la expedición de l os actos objeto de control, y se dispuso comunicar la providencia a la Alcalde de Bogotá D.C. y al Ministerio del Interior, para que si a bien lo tuvieran se pronunciaran sobre el caso.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

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1.8. La publicación del control se efectuó a partir del 18 de enero de 2021 en la página web de la rama judicial, sección “MEDIDAS COVID19”1.

1.9. La Alcaldía Local de Santa Fe (Bogotá D.C.) acreditó la publicació n del asunto en su página web 2 y allegó los antecedentes y demás documentos requeridos, mediante correos electrónicos recibidos por esta Corporación el 21 y 27 de enero de 2021.

1.10. El Ministerio Público emitió concepto en el caso el 12 de febrero de 2021.

1.11. Durante el término de publicación del asunto no se allegaron intervenciones adicionales.

II. PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD QUE EXPIDIÓ EL ACTO

El Secretario de Gobierno de Bogotá D.C., en virtud de las facultades

intervenciones adicionales.

II. PRONUNCIAMIENTO DE LA AUTORIDAD QUE EXPIDIÓ EL ACTO

El Secretario de Gobierno de Bogotá D.C., en virtud de las facultades establecidas en el Decreto Distrital 212 de 2018, se pronunció en el caso en representación de BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO – ALCALDÍA LOCAL DE SANTA FE, solicitando que se declare la legalidad de la Resolución 066 de 2020.

Hizo un recuento de los fundamentos del acto administrativo, afirmando que el mismo se encuentra conforme a derecho de acuerdo con las normas que le sirven de fundamento y se indican en su parte considerativa. Así mismo, señaló que tal acto se expidió con competencia por parte del Alcalde de la Localidad de Santa Fe, en ejercicio de las facultades ordinarias y extraordinarias atribuidas a dicha autoridad local.

Aduce que en el acto administrativo se dispone una medida de ampliación para que la autoridad local cuente con instrumentos efectivos para celebrar contratos para la adquisición de bienes y servicios necesarios para mitigar los efectos negativos causados por la emergencia

1 Véase: https://www.ramajudicial.gov.co/web/controlde-legalidad-tribunal-administrativo-de-cundinamarcaseccion-segunda/80. 2 Véase: http://www.gobiernobogota.gov.co/transparencia/marco-legal/line amientos/resolucion-0066-del-5agosto-2020.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

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agosto-2020.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

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sanitaria en materia económica y laboral, guardando conexidad y proporcionalidad, aunado a que es una medida transitoria sujeta a la duración de la situación extraordinaria que la sustenta.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público considera que el acto objeto de revisión, si bien es general y dictado en ejercicio de la función administrativa, no desarrolla Decreto Legislativo alguno, por lo cual no es objeto del medio de control inmediato de legalidad, sin perjuicio de los demás controles jurisdiccionales procedentes.

Indica que si bien en la Resolución 66 de 2020 se enuncian en su parte considerativa los Decretos Legislativos 417 y 440 del mismo año, estos no estaban vigentes en la fecha de expedición del acto administrativo.

Considera que la adición y ampliación establecida en la Resolución aludida no guarda relación directa y vinculante con las normas que sustentan el mismo acto.

Igualmente, señala que el mismo acto administrativo no puede sustentarse en la Resolución 385 de 2020, pues esta no constituye la materialización de facultades extraordinarias, y tampoco en el Decreto Distrital 087 d e 2020, que se encamina a restringir ciertas libertades para salvaguardar el orden público, pues tales disposiciones no tienen relación material.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y

ECOLÓGICA

público, pues tales disposiciones no tienen relación material.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y

ECOLÓGICA

Se encuentra que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMS calificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia, situación por la cual el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, mediante la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaróCONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

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la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo del mismo año, ante los primeros contagios que se detectaron en el país.

Posteriormente, y con base en lo anterior, a través del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional declaró la emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días, con el fin de adoptar medidas extraordinarias de orden sanitario, laboral, económico y presupuestal, entre otros, para prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia en el país.

Como desarrollo de lo anterior se expidieron, entre otros, los Decretos Legislativos 440 y 537 de 2020, mediante los cuales se adoptaron medidas en materia de contratación pública.

Debe indicarse que ulteriormente el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por medio de las Resoluciones 844, 1462 y 2230 prorrogó de forma sucesiva y sin solución de continuidad la declaratoria de emergencia

Debe indicarse que ulteriormente el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, por medio de las Resoluciones 844, 1462 y 2230 prorrogó de forma sucesiva y sin solución de continuidad la declaratoria de emergencia sanitaria en el país hasta el 28 de febrero de 2021.

4.2. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

El artículo 20 de la Ley 137 de 1994 establece el control inme diato de legalidad en el marco de los estados de excepción así:

ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

En iguales términos el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 estableció:

ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

RADICADO NO: 2020-02815

expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

RADICADO NO: 2020-02815

ALCALDÍA LOCAL DE SANTA FE (Bogotá D.C.)

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Según las normas citadas, son tres los requisitos para que proceda el control inmediato de legalidad de actos administrativos, estos son i) que se trate de un acto administrativo de carácter general, y que este se haya expedido ii) en ejercicio de la función administrativa, iii) como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción3.

Ahora bien, en relación con la finalidad del control inmediato de legalidad, se encuentra que la H. Corte Constitucional en la sentencia C179 de 1994, en la que declaró exequible el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, indicó que este “constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es medida eficaz con la cual se busc a impedir la aplicación de normas ilegales”.

De igual forma resulta relevante señalar lo que la misma Alta Corporación indicó en la sentencia C-802 de 2002:

Los estados de excepción son regímenes especiales concebidos para situaciones de anormalidad, pero se trata de regímenes concebidos al interior del derecho y no fuera de él. Es decir, todo estado de excepción es un régimen de juridicidad. Precisamente por eso son objeto de una detenida regulación del constituyente y del legislador estatutario, pues de lo que se trata es de dotar al Estado de las especiales herramientas que requiere para la superación de la crisis por la que atraviesa pero de

detenida regulación del constituyente y del legislador estatutario, pues de lo que se trata es de dotar al Estado de las especiales herramientas que requiere para la superación de la crisis por la que atraviesa pero de hacerlo sin renunciar a la capacidad de articulación social y de legitimación política propia del derecho. Ello explica que el decreto legislativo de declaratoria del estado de excepción y los decretos legislativos de desarrollo dictados con base en él sean objeto de un control automático de constitucionalidad y que los actos que reglamenten a éstos sean objeto de un control inmediato de legalidad.

En cuanto a las características de este mecanismo de control es preciso hacer referencia a lo que el H. Consejo de Estado indicó al respecto en la providencia dictada el 7 de mayo de 2020, No. de radicado 2020-01711 (CA)4:

(i) Recae sobre las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa (esto es, aquella que no es formalmente legislativa ni judicial, y además se encuentra vinculada directamente con la consecución de los intereses públicos5) que se adopten en desarrollo de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción.

3 2020-01707 13 de mayo de 2020 4 Véase también la sentencia proferida por la misma Alta Corporación e l 11 de mayo de 2020, No. de radicado 11001-03-15-000-2020-00944-00. 5 Alberto Montaña Plata, Fundamentos de Derecho administrativo, Bog otá, Universidad Externado de Colombia, 2010, p. 100 (Referencia de la providencia citada).CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

RADICADO NO: 2020-02815

5 Alberto Montaña Plata, Fundamentos de Derecho administrativo, Bog otá, Universidad Externado de Colombia, 2010, p. 100 (Referencia de la providencia citada).CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

RADICADO NO: 2020-02815

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(ii) Si se trata de medidas de carácter general emitidas por autoridades nacionales, la competencia es del Consejo de Estado, y si se trata de actos proferidos por autoridades territoriales, es de los respectivos tribunales administrativos.

(iii) Para que se lleve a cabo el control inmediato no es necesario que el acto juzgado haya sido publicado, basta con su expedición.

(iv) No es necesario que alguien ejerza el derecho de acción, toda vez que el medio de control tiene carácter automático e inmediato. Por ello, es obligación de la autoridad administrativa que profiere la medida de carácter general, enviarla en un plazo de 48 horas a partir de su expedición, y si no lo hace, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede asumir su control oficioso.

(v) Aunque el control se ejerce de manera inmediata y automática, la medida de carácter general en ejercicio de la función administrativa continúa produciendo sus efectos, mientras no sea suspendida a través de una medida cautelar de urgencia6 o declarada su nulidad.

(vi) Se trata de un control integral en cuanto debe hacerse sobre el fondo y la forma de la medida revisada. Por lo tanto, su juzgamiento deberá realizarse frente a cualquier norma que le sea superior y no solamente respecto del decreto legislativo en el cual se fundamenta.

la forma de la medida revisada. Por lo tanto, su juzgamiento deberá realizarse frente a cualquier norma que le sea superior y no solamente respecto del decreto legislativo en el cual se fundamenta.

Igualmente, ha de tenerse en cuenta que el juicio sobre estas medidas no solo es de constitucionalidad y de legalidad, pues también es de razonabilidad. En ese sentido debe aplicarse el test de proporcionalidad para determinar si ella es acorde con el objetivo de la emergencia, y si además existen otras menos lesivas para los derechos y libertades de las personas.

(vii) No obstante que el decreto legislativo, con fundamento en el cual se expidió la medida de carácter general, hubiere sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe ejercer el control inmediato que le asigna la ley, con el fin de establecer la legalidad de la medida durante el tiempo que produjo sus efectos.

(viii) La sentencia que decide el medio de control inmediato de legalidad tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque dado su carácter oficioso, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción de la medida de carácter general con las normas que le son superiores y, por ello, en el futuro puede ser demandada por cualquier persona en ejercicio de los medios ordinarios como la nulidad simple, con la salvedad de que los reproches deben versar sobre cuestiones distintas a las que se analizaron en el control inmediato7.

4.3. PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EN EL PRESENTE

CASO

Se considera que en el presente caso procede revisar la Resolución 66 de

las que se analizaron en el control inmediato7.

4.3. PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD EN EL PRESENTE

CASO

Se considera que en el presente caso procede revisar la Resolución 66 de 2020, proferida por el Alcalde de la Localidad de Santa Fe (Bogotá D.C.), a través del medio de control inmediato de legalidad.

6 CPACA, art. 234 (…) [Referencia de la providencia citada]. 7 Cfr. CE, S. Plena, Sent., rad. 1100103-15-000-2010-00196-00(CA), nov. 23/2010 (Referencia de la providencia

citada).CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD

RADICADO NO: 2020-02815

ALCALDÍA LOCAL DE SANTA FE (Bogotá D.C.)

9

En primer lugar, las Resolución objeto de control i) es un acto administrativo de carácter general, pues expresamente dispone la ampliación de una medida de orden impersonal y abstracta, y ii) se expidió en ejercicio de la función administrativa atribuida a la Alcaldía Local de Santa fe (Bogotá D.C.).

Ahora bien, en segundo lugar, se encuentra que en las consideraciones de la Resolución 066 de 2020 se mencionan unos Decretos Legislativos. Sin embargo, lo dispuesto en tal acto no los desarrolla en términos formales, y por tal motivo, en principio, no sería procedente adelantar el medio de control inmediato de legalidad sobre tal Resolución, pese a que es un acto de orden general expedido en ejercicio de la función administrativa.

No obstante, debe considerarse que a través del acto en cuestión el

control inmediato de legalidad sobre tal Resolución, pese a que es un acto de orden general expedido en ejercicio de la función administrativa.

No obstante, debe considerarse que a través del acto en cuestión el Alcalde de la Localidad de Santa Fe dispuso ampliar el alcance de la declaratoria de urgencia manifiesta que se efectuó a través de la Resolución 027 de 2020, acto que se dictó en desarrollo del Decreto Legislativo 440 del mismo año, y que ha sido prorrogado por las Resoluciones 29, 31, 42, 44, 48, 52, 56 y 59 del mismo, que de acuerdo con lo decidido por esta misma Sala en sentencia del 10 de febrero de 2020, en el control inmediato de legalidad con No. de radicado 2020-025 92, desarrollan en términos materiales el Decreto Legislativo

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