TA CUN - 25000231500020200285800-(19-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020200285800-(19-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Primera instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia contra acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó solicitud de visado de una ciudadana de la República de la India para la prestación de servicios temporales en el país / POLÍTICA MIGRATORIA DEL TRABAJADOR EN EL ESTADO COLOMBIANO / ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos de procedencia contra actos administrativos / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente
(…) Ante la existencia de los medios idóneos de defensa judicial con los cuales cuenta la actora para controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual la accionada le negó la solicitud de visa para prestar servicios temporales, es improcedente la acción de tutela para controvertir la legalidad del acto administrativo, más aun, cuando en el caso, no se ha acreditado una situación desfavorable que amerite la intervención subsidiaria del juez constitucional. Por lo demás, la decisión del Min. RR.EE. no modifica el estatus migratorio actual de la solicitante, de manera que resulta inocua la intervención de juez constitucional para efectos de que ella pueda incoar demanda de nulidad de los actos cuestionados, si estima procedente hacerlo. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, consultar: Corte Constitucional, sentencias T-708 de 2011, T-881 de 2010.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86); Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus familiares.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus familiares.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
FALLO DE TUTELA
Radicado: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2020 – 02858 - 00
Accionante: Manisha Singh Accionado: Ministerio de Relaciones Exteriores – Grupo Interno de Trabajo de Visas e Migración – Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicios al Ciudadano Tema: Tutela contra actos administrativos – política migratoria del trabajador en el Estado Colombiano – solicitud de visa para servicios temporales Instancia: Primera Sentencia: SC3 – 1120 – 2657
Sala: 135
I. ASUNTO
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por la señora Manisha Singh, quien invoca la protección de los derechos fundamentales “al debido proceso, al derecho a la defensa, a la igualdad, a precedente constitucional, al derecho de petición, al acceso a la información pública, a la moralidad administrativa y, como consecuencia de tales violaciones y amenazas, la afectación grave al trabajo, al mínimo vital y a la salud ”, los que afirmó lesionados por el Ministerio de Asuntos Exteriores - Grupo Interno de Trabajo de Visas e Migración – Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicios al Ciudadano.
II. ANTECEDENTES
Asuntos Exteriores - Grupo Interno de Trabajo de Visas e Migración – Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicios al Ciudadano.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la accionante y que pasa a señalarse en síntesis:
- Como ciudadana de la República de la India ha sido beneficiaria de diversas clases de visado colombiano desde el 25 de julio de 2016 hasta el 23 de julio de 2020; tales como TP1; TP7 Titular; V Titular Principal.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002020-285800
Demandante: MANISHA SINGH Página 2 de 11
- El 15 de julio de 2020, presentó ante el Grupo Interno de Visas e Inmigración, solicitud de Visa Visitante para prestar servicios temporales a persona natural en
Colombia.
- Afirmó que, junto con su solicitud, aportó los documentos establecidos en los artículos 36, 39 y 41, numeral 6, de la Res. 6045 de 2017 “ Por la cual se dictan disposiciones en materia de visas… ”, como el certificado de afiliación a salud, la planilla de pago de aportes a parafiscales de julio de 2020, el título Magister en Artes y el área de estudios de Literatura de Inglés, con el fin de acreditar la idoneidad de la actividad para la cual fue contratada mediante contrato de prestación de servicios.
- El 15 de julio de 2020 se le informó el registro de su solicitud en el Sistema
idoneidad de la actividad para la cual fue contratada mediante contrato de prestación de servicios.
- El 15 de julio de 2020 se le informó el registro de su solicitud en el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano – SITAC, requiriéndola para que efectuara el pago del proceso de visado. Luego el 22 de julio siguiente, se le solicitó la planilla de pago de aportes sociales desde enero hasta la fecha de radicación de la solicitud y el certificado de idoneidad del traductor.
- En correo del 13 de agosto de 2020, el Ministerio puso en conocimiento de la actora la negativa a la solicitud de visa visitante, señalándole además que contra esta decisión no procedía recurso alguno y que podría presentar una nueva solicitud de visa transcurridos 6 meses contados a partir de dicha fecha.
- El 14 de agosto del 2020 solicitó copia del acto administrativo mediante el cual se negó la solicitud de visa de visitante, el cual le fue enviado el 31 de agosto del mismo año, mediante Oficio Nro. S-GVI-20-017641.
- Señaló la accionante que luego de que se le negó la solicitud de visado, recibió una oferta laboral por parte de la Gobernación de Santander, misma autoridad que en correo del 10 de septiembre de 2020, elevó ante la Directora de Asuntos Migratorios, Consul ares y Servicio al Ciudadano “ solicitud de reconsideración” a la decisión adoptada en el acto administrativo S -GVI-20014641 del 31 de agosto de 2020.
- La solicitud de reconsideración fue resuelta el 7 de octubre de 2020 por la Directora de Asuntos Migrat orios, Consulares y Servicio al Ciudadano,
014641 del 31 de agosto de 2020.
- La solicitud de reconsideración fue resuelta el 7 de octubre de 2020 por la Directora de Asuntos Migrat orios, Consulares y Servicio al Ciudadano, informándole al ente departamental, la procedencia de mantener la negación de la solicitud de visa.
- Para la accionante, las actuaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores son irregulares, evidencian vicios de nulidad por la falta de cumplimiento de los requisitos de validez y eficacia establecidos para ello, y vulneran sus derechos fundamentales, motivo por el cual acude a la tutela como mecanismo principal en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable como lo es el tener que retornar a su país sin una justificación válida para ello.
- Alegó que el acto administrativo electrónico proferido por el Min. Relaciones Exteriores no cumple con las formalidades del artículo 54 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA, pues la decisión no fue proferida por la autoridad respectiva y carece de motivación, motivo por el cual en sede de tutela pretende:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002020-285800
Demandante: MANISHA SINGH Página 3 de 11
“[…] 1. PRIMERA: Suspenda los efectos de los siguiente actos administrativos: 1. Acto administrativo electrónico mediante el cual se decidió la negación de solicitud de visa –VPRESTADOR DE SERVICIOS TEMPORALES radicado 02943100001964 contenida en el correo electrónico tramite@cancilleria.gov.co, de
Acto administrativo electrónico mediante el cual se decidió la negación de solicitud de visa –VPRESTADOR DE SERVICIOS TEMPORALES radicado 02943100001964 contenida en el correo electrónico tramite@cancilleria.gov.co, de fecha 13 de agosto de 2020, suscrito por “MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE COLOMBIA”. 2. Acto administrativo S-GVI-20017641 de fecha 31 de agosto de 2020, suscrito por la doctora FULVIA ELVIRA BENAVIDES COTES, Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del MRE. 3. ACTO ADMINISTRATIVO S-GVI-20-01065 de fecha 7 de octubre de 2020, mediante el cual la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, da respuesta al señor Gobernador de Santander a la solicitud de reconsideración de la decisión adoptada mediante acto administrativo S -GVI-20014641 del 31 de agosto de 2020, mientras que el juez ordinario de lo contencioso administrativo adopta una decisión sobre la legalidad de este acto administrativo.
2. SEGUNDA: Se ordene al Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores que valore nuevamente, la solicitud de visado que presentó MANISHA SINGH y que esta 48 valoración se realice con estricta aplicación de las garantías del debido proceso y al precedente judicial.
3. TERCERA: Ordenar al Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores entregar copia del acto administrativo electrónico de fecha 13 de agosto de 2020 y los antecedentes administrativos que soportan esa decisión […]”.
3. TERCERA: Ordenar al Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores entregar copia del acto administrativo electrónico de fecha 13 de agosto de 2020 y los antecedentes administrativos que soportan esa decisión […]”.
2.2. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores
La Directora de Asuntos Migratorio s, Consulares y Servicio al Ciudadano, obrando en nombre y representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, en defensa de la entidad, solicitó se declarara la improcedencia de la tutela o en subsidio de ello se negaran las pretensiones de ésta, bajo los siguientes argumentos:
En relación con el proceso adelantado por la tutelante, indicó que de conformidad con el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano (SITAC), la accionante elevó solicitud de VISA - V - PRESTADOR DE SERVICIOS TEMPORALES, el 15 de julio de 2020, solicitud que se estudió, con sujeción a la ley y tuvo como resultado la “negación” o “rechazo” el 13 de agosto de 2020. Documento que goza de carácter reservado, pero que aporta con los fines requeridos por el juez de tutela.
Sobre la competencia del Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración de esta Dirección en materia de estudio de una solicitud de visa, refirió que la misma se enmarca en la facultad discrecional del Gobierno nacional para a utorizar el ingreso, permanencia y salida de extranjeros del territorio nacional, fundada en el principio de soberanía del Estado, tal y como está plasmado en el artículo 2.2.1.11.2 del Decreto 1067 de 2015; así como en la Resolución 6045 de 2017.
soberanía del Estado, tal y como está plasmado en el artículo 2.2.1.11.2 del Decreto 1067 de 2015; así como en la Resolución 6045 de 2017.
En el caso específico de la accionante, señaló que el requerimiento de documentación que acredite idoneidad de un solicitante de visa para realizar una labor dentro del país hace parte del proceso de estudio de una visa, cuyo objeto final es autorizar una actividad principal, como la de trabajar o prestar un servicio, a un extranjero en el territorio nacional, siendo uno de los requisitos de este tipo de visa, que quien respalda la solicitud de visa presente una carta de motivación o explicativa para la vinculación del personal en la que da cuenta de las capacidades y experiencia del solicitante, producto de un proceso de selección en el que es regular y habitualAsunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002020-285800
Demandante: MANISHA SINGH Página 4 de 11
solicitar copia de los títulos, certificaciones laborales, pruebas de idoneidad entre otros.
Indicó que la apertura hacia la mano de obra extranjera debe ponderarse frente a las cifras oficiales de empleabilidad y desempleo, lo que obliga al Grupo Interno de Trabajo de Visas a evaluar de fondo la pertinencia de otorgar una visa de este tipo y considerar la consecuencia que esa decisión puede tener en el mercado laboral interno y en el mejor derecho de un nacional colombiano en igual condición de formación a un extranjero de ser considerado para el puesto de trabajo ofertado por el empleador.
Ello, en acatamiento a las directivas del Gobierno nacional en el Documento
interno y en el mejor derecho de un nacional colombiano en igual condición de formación a un extranjero de ser considerado para el puesto de trabajo ofertado por el empleador.
Ello, en acatamiento a las directivas del Gobierno nacional en el Documento CONPES 3974 de 18 de octubre de 2019, que refirió el porcentaje de la tasa de desempleo superior a 1 dígito, dando prelación a los nacionales colombianos capacitados para ejercer las labores requeridas. Por tal motivo, ante las actividades cuyo desempeño requieren unas calidades intelectuales probadas y certificadas, no resulta desproporcionado solicitar a la actora el documento que dé cuenta de ello, pues la regulación de visas lo que pretende es atraer mano de obra con habilidades especiales que son requeridas en el mercado nacional, y que no pueden ser suplidas por la oferta local.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Trámite impartido en primera instancia Por reparto del 4 de noviembre de 2020, s e asignó el conocimiento de la presente acción al Despacho del Magistrado Ponente, quien en auto del 6 de noviembre de 2020 dispuso su admisión. En el mismo proveído se ordenó notificar a la parte accionada, para que rindiera informe en el término de un (1) día sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20151, a su vez modificado
artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20151, a su vez modificado por el numeral 4 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20172.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar sí:
¿Es procedente la acción de tutela para controvertir la legalidad de un acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores negó la
1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.”Asunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002020-285800
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solicitud de visado de la actora, quien como ciudadana de la República de la India, la requirió para la prestación de servicios temporales en el país?
5.2. Tesis de la sala
Ante la existencia de los medios idóneos de defensa judicial con los cuales cuenta la actora para controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cua l la
5.2. Tesis de la sala
Ante la existencia de los medios idóneos de defensa judicial con los cuales cuenta la actora para controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cua l la accionada le negó la solicitud de visa para prestar servicios temporales, es improcedente la acción de tutela para controvertir la legalidad del acto administrativo, más aun, cuando en el caso, no se ha acreditado una situación desfavorable que amerite la intervención subsidiaria del juez constitucional. Por lo demás, la decisión del Min. RR.EE. no modifica el estatus migratorio actual de la solicitante, de manera que resulta inocua la intervención de juez constitucional para efectos de que ella pueda incoar demanda de nulidad de los actos cuestionados, si estima procedente hacerlo.
5.3. Análisis de la Sala
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; ii) procedencia de la acción de tutela ante la existencia de un perjuicio irremediable; y iii) caso concreto
5.3.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.
El artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, mandato reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
Tales mandatos refieren que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia
mandato reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
Tales mandatos refieren que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la defensa de sus intereses, de manera que, si los procesos ordinarios están diseñad os para solucionar los conflictos jurídicos y para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que, para su ejercicio, se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.
En específico y para lo que compete a esta Sala, la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto , por regla general es improcedente, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben s er dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha avalado la procedencia excepcional del recurso de amparo, com o mecanismo transitorio, cuando el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de ellos.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002020-285800
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Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002020-285800
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De lo anterior ha precisado la Corte que:
“[…] (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión d e la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuan do se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (ar tículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable […]”3.
Sin embargo también ha referido la jurisprudencia constitucional que en los eventos en que se evidencie que: a .) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y b.) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales
en que se evidencie que: a .) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y b.) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.
De esta manera la Corte ha señalado:
“[…] igualmente que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de espec ial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo. En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado […]”4.
En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de tutela en estos eventos específicos, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, se debe analizar en el contexto de las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción de tutela, ya sea como mecanismo transitorio o definitivo.
VI. CASO CONCRETO
de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción de tutela, ya sea como mecanismo transitorio o definitivo.
VI. CASO CONCRETO
La ciudadana India, Manisha Singh, el 15 de julio de 2020, adelantó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores - Grupo Interno de Trabajo de Visas y Migración – Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicios al Ciudadano, la solicitud de una visa tipo V, visitante para la prestación de servicios temporales a persona natural en Colombia. Sin embargo, la accionada a través de acto administrativo del 31 de agosto de 2020 resolvió negar tal solicitud.
3 T-708 de 2011 4 T-881 de 2010.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002020-285800
Demandante: MANISHA SINGH Página 7 de 11
Previo a resolver el asunto propuesto, se tiene que el Ministerio en su escrito de respuesta de tutela, manifestó el carácter reservado de las decisiones por las cuales se negó la solicitud de visa a la accionante; aun así, aportó la información respectiva conforme a lo requerido por el Magistrado Ponente en el auto que admitió la tutela. Al respecto, y como quiera que la parte actora también aportó con su escrito de demanda los documentos sobre los cuales recae la reserva, la Sala entiende, que con tal actuación se obtiene el consentimiento de la actora para la exposición de estos asuntos en el presente fallo.
a. Material probatorio aportado al proceso:
demanda los documentos sobre los cuales recae la reserva, la Sala entiende, que con tal actuación se obtiene el consentimiento de la actora para la exposición de estos asuntos en el presente fallo.
a. Material probatorio aportado al proceso:
- La ciudadana India Manisha Singh, mediante correo del 15 de julio de 2020, solicitó el trámite de visado “Tipo Vprestador de servicios temporales”, el cual fue registrado en la misma fecha en el Sistema Integral de Trámites al
Ciudadano – SITAC del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
- Luego el 22 de julio de 2020, el Ministerio le indicó que para continuar con el estudio de su solicitud, debía anexar el recibo de pago del trámite, la planilla de pago de aportes sociales desde “enero hasta la fecha” y el certificado de idoneidad del traductor.
- En correo del 3 de agosto de 2020 el Ministerio le refirió: “Por favor verifique la razón del requerimiento y según el caso, actualice los documentos conforme a lo solicitado a través de la página
https://tramitesmre.cancilleria.gov.co/tramites/enlinea/solicitarVisa.xhtml registrando el número de solicitud 029431000019641”.
- El 13 de agosto de 2020 se le informó a la accionante que la solicitud de visa había sido negada y que solo podía presentar una nueva solicitud de visa, transcurridos 6 meses a partir de dicha fecha. El 14 de agosto de 2020 la actora solicitó copia del acto administrativo mediante el cual se negó su solicitud de visado.
- En escrito del 31 de agosto de 2020 se emitió el acto administrativo Nro. S-GIVsolicitó copia del acto administrativo mediante el cual se negó su solicitud de visado.
- En escrito del 31 de agosto de 2020 se emitió el acto administrativo Nro. S-GIV20-017641 por medio del cual se le negó la visa V -Prestador de Servicios Temporales a la señora Manisha Singh.
- Mediante correo del 8 de septiembre de 2020, remitido por la Gobernación de Santander a la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Cliente del Ministerio de Relaciones Exteriores, se solicitó “ reconsiderar la decisión adoptada mediante a cto administrativo S -GVI-20-014641 del 31 de agosto de 2020”.
- La anterior solicitud fue resuelta a través de escrito del 7 de octubre de 2020 en el que la Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, manifestó “que la solicitud de visa presentada por la extranjera MANISHA SINGH fue estudiada por Grupo de Trabajo de Visas e Inmigración de forma normal y su pronunciamiento sujeto a la norma, por lo tanto, es procedente mantener la negación de la solicitud de visa y el impedimento para la presentación de nuevas solicitudes establecido por la Resolución 6045 de 2017 en seis(6) meses”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002020-285800
Demandante: MANISHA SINGH Página 8 de 11
En atención a lo descrito y teniendo en cuenta que las pretensiones de tutela para que se suspendan los efectos del acto administrativo que le negó la solicitud de
Demandante: MANISHA SINGH Página 8 de 11
En atención a lo descrito y teniendo en cuenta que las pretensiones de tutela para que se suspendan los efectos del acto administrativo que le negó la solicitud de visa y se ordene al Grupo de Visas e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores que valore nuevamente la solicitud presentada por la accionante, procede la Sala a emitir los siguientes pronunciamientos:
b. Improcedencia de la tutela para dejar sin efectos el acto administrativo que negó la visa a la actora.
Teniendo en cuenta que la decisión mediante la cual se negó la solicitud de visa de la accionante se constituye como un acto administrativo de carácter personal, y que los argumentos de tutela están encaminados específicamente a dejar sin efectos la misma, para la Sala no es procedente el recurso de amparo para las finalidades pretendidas en el caso concreto.
Es claro que la actora en su escrito de demanda expone inconformidades tales como falta de competencia, carencia de motivación y vicios de f orma en el contenido de dicha actuación de la administración, los cuales deben ser expuestos ante el juez contencioso administrativo mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Le y 1437 de 2011 – CPACA, mecanismo idóneo para debatir la legalidad de la decisión con la cual la accionante se halla inconforme.
No es la tutela el mecanismo habilitado para efectuar el estudio de legalidad de un acto administrativo, pues como se expuso en el acápite de consideraciones, esta busca el amparo de un derecho fundamental, más no, el análisis de anulación de
No es la tutela el mecanismo habilitado para efectuar el estudio de legalidad de un acto administrativo, pues como se expuso en el acápite de consideraciones, esta busca el amparo de un derecho fundamental, más no, el análisis de anulación de un acto admin istrativo por haber sido proferido por organismos o funcionarios incompetentes, en forma irregular o falsamente motivados.
El mecanismo de nulidad y restablecimiento, además, contempla la posibilidad de solicitar las medidas cautelares consagradas en los artículos 229 y siguientes ibídem, los cuales guardan la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial para la defensa y garantía de los derechos invocados en protección5.
c. No se existe en el caso un perjuicio irremediable que avale la procedencia excepcional de la tutela en el caso concreto.
La autoridad accionada en el acto administrativo del 31 de agosto de 2020 le indicó a la actora las razones por las cuales se le negaba la visa solicitada, en los siguientes términos:
5 Sobre la eficacia de los precitados medios judiciales la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de tutela de 5 de marzo de 2014 señaló: “[…] Atendiendo al mandato legal antes citado, se tienen que la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempló medios de control, cuya filosofía se orientó a garantizar a la sociedad un verdadero acceso a la administración de justicia, y sobre todo, incorporó instrumentos ágiles y novedosos, tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos. (…) A ellas se refiere la ley en
sociedad un verdadero acceso a la administración de justicia, y sobre todo, incorporó instrumentos ágiles y novedosos, tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos. (…) A ellas se refiere la ley en mención, en el título V DEMANDA Y PROCESO CONTENCIÖN ADMINISTRATIVO -CAPÍTULO XI- “medidas cautelares” (…) Se destaca especialmente el requisito 4, literal a), del art. 231, que introdujo el concepto de “perjuicio irremediable”, también contemplado para la acción de tutela como mecanismo transitorio. Tratándose de las medidas cautelares en los procesos contencioso administrativos de debe
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