TA CUN - 25000231500020200286100-(19-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020200286100-(19-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: 25000-23-15-000-2020-02861-00
Sentencia SC3-2011-2644 Aprobado en sesión de la fecha, Sala No. 135
Medio de Control: Acción de tutela
Demandante: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Demandado: JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ Vinculado: ÁLVARO HERRERA ORTIZ Tema Tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedencia de la acción constitucional contra sentencia s judiciales. Requisito de subsidiariedad no se encuentra satisfecho. No se trata de un asunto de relevancia constitucional. Niega por improcedente.
Procede la Subsección a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL contra el JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para el amparo de sus derecho s constitucionales a la debida administración de justicia, igualdad, legalidad y debido proceso.
ANTECEDENTES
1. El 4 de noviembre de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional, interpuso a través de apoderado judicial, acción de tutela contra el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito
ANTECEDENTES
1. El 4 de noviembre de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional, interpuso a través de apoderado judicial, acción de tutela contra el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que le sea n amparados sus derechos constitucionales a la debida administración de justicia, igualdad, legalidad y debido proceso (expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se apoya en los siguientes hechos (expediente
electrónico):
El señor Álvaro Herrera Ortiz prestó demanda con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo No. 20172120428433 del 1 ° de marzo de 2013, mediante la cual el Ejército Nacional negó el reconocimiento de su pensión de vejez. Este proceso se adelantó ante el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
La demanda fue debidamente notificada al Ministerio de Defensa. El apoderado judicial de la entidad demandada no contestó la demanda, ni presentó alegatos de conclusión porque tampoco asistió a la audiencia inicial.
El 26 de junio de 2020, el Juzgado 57 Administrativo Oral profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró la nulidad del oficio 20172120428433 y se ordenó la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 del decreto 1214 de 1990.2 Ministerio de Defensa Nacional Expediente 2020-0 Acción de Tutela Primera Instancia
Señala el apoderado judicial de la tutelante que aunque es plenamente consciente de la falta de defensa y actividad del profesional del derecho asignado para representar al
Expediente 2020-0 Acción de Tutela Primera Instancia
Señala el apoderado judicial de la tutelante que aunque es plenamente consciente de la falta de defensa y actividad del profesional del derecho asignado para representar al Ministerio dentro del proceso contencioso administrativ o, la decisión de la Juez 57 Administrativa Oral vulnera sus derechos constitucionales, al incurrir en los defectos procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.
Indica que el Consejo de Estado ha fallado múltiples casos de iguales supuestos donde resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el régimen consagrado en el decreto 1214 de 1980 era aplicable en los eventos en los que los demandantes hubieran sido dados de alta como civil antes de la entrada de la vigencia de la Ley 100 de
1993. Presupuesto que no se cumplió en relación con el señor Álvaro Herrera Ortiz.
Manifiesta que la decisión contenida en la sentencia ordinaria desconoce el pecedente vertical, los principios de igualdad y legalidad, es contraria al ordenamiento jurídico y causa un perjuicio irremediable al patrimonio público, así como al presupuesto del Ministerio de Defensa, pues se configuraría un pago de lo no debido o enriquecimiento sin justa causa en detrimento del patrimonio del estado.
Argumenta que aunque el Ministerio de Defensa Nacional no presentó los recursos de Ley procedentes contra la decisión aquí atacada, lo cierto era que debía darse aplicación a la primacía del derecho sust ancial sobre el derecho procesal . Máxime cuando para este momento, no se contaba con otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela.
primacía del derecho sust ancial sobre el derecho procesal . Máxime cuando para este momento, no se contaba con otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acción de tutela.
3. Con fundamento en lo anterior, se elevó como única pretensión del mecanismo
constitucional (expediente electrónico):
“Solicitamos que ordene al Juzgado 57 administrativo de Bogotá rehacer la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta las sentencias del Consejo de Estado y en ca so de apartarse de tal decisión, argumentar en debida forma, los motivos por los cuales se aparta del precedente judicial del Consejo de Estado”.
4. En el escrito introductorio se solicitó el decreto que medida provisional consistente en la suspensión de los efectos del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 57
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (expediente electrónico).
TRÁMITE PROCESAL
El 4 de noviembre de 2020 se repartió la solicitud de amparo al Magistrado Ponente. Al día siguiente se profirió auto mediante el cual se admitió la acción de tutela , se dispuso vincular al señor Álvaro Herrera Ortiz, se ordenó dar traslado al Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá para que rindiera informe sobre los hechos y se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. Esta providencia se notificó en debida forma a las partes del proceso (expediente electrónico).
Con escrito del 6 de noviembre de 2020, el apoderado judicial del Ministerio de Defensa Nacional presentó recurso de reposición contra la decisión de negar la medida provisional3 Ministerio de Defensa Nacional Expediente 2020-0 Acción de Tutela Primera Instancia
Nacional presentó recurso de reposición contra la decisión de negar la medida provisional3 Ministerio de Defensa Nacional Expediente 2020-0 Acción de Tutela Primera Instancia
de suspensión del fallo ordinario del que proviene la presunta vulneración de los derechos constitucionales de la tutelante. Sustentó la necesidad y urgencia de la medida en nuevos hechos allí relatados, donde se informó a esta Corporación que el señor Álvaro Herrer a Ortiz, en calidad de demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó acción de tutela para solicitar el cumplimiento del fallo contencioso administrativo que creó un derecho a su favor. Señaló entonces el Ministerio de D efensa que debía suspenderse los efectos de la aludida sentencia, como quiera que dentro de esa acción de tutela, el Juzgado 24 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá amparó los derechos del señor Herrera Ortiz y le ordenó a la entidad adelantar las ac ciones correspondientes para asegurar el cumplimiento del mismo. Igualmente, solicitó la acumulación de los dos procesos constitucionales (expediente electrónico).
A través de auto del 12 de noviembre de 2020 se dispuso no reponer la decisión de negar el decreto de la medida provisional y negar la solicitud de acumulación de los procesos de tutela incoados por el Ministerio de Defensa Nacional y el señor Álvaro Herrera Ortiz, debido a que los mismos se encontraban en distintas etapas procesales y lo cierto era que la entidad había impugnado el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 24 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que se trataba de un proceso judicial autónomo, con diferentes pretensiones que se encontraba en trámite (expediente
la entidad había impugnado el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 24 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que se trataba de un proceso judicial autónomo, con diferentes pretensiones que se encontraba en trámite (expediente electrónico).
INFORME DE LAS ACCIONADAS
Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (expediente electrónico). La autoridad judicial accionada alegó que dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del d erecho con radicación No. 11001-33-42-057-2019-0003600, se respetaron todas las etapas previstas en la Ley 1437 de 2011. Indico que aunque se surtió en debida forma la notificación a la entidad accionada, la misma guardó silencio frente a las pretensiones del demandante, omitió comparecer al trámite de audiencia inicial y no se pronunció dentro del término de traslado para alegar de conclusión. Tampoco impugnó la sentencia condenatoria proferida en su contra, por lo que considera que no se satisface el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.
Indicó que pese a la improcedencia de la presente acción de tutela, debía argumentarse que al valorarse las prueba del expediente con detenimiento y al enfrentar el caso en concreto al marco jurídico aplicable, se encontraba que al demandante le asistía razón en su reclamación respecto a su petición de retiro.
Manifestó que, contrario a lo sostenido por el Ministerio, con la sentencia de primera instancia del pasado 26 de junio de 2020 no se ordenó el reconocimiento de la pensión de
su reclamación respecto a su petición de retiro.
Manifestó que, contrario a lo sostenido por el Ministerio, con la sentencia de primera instancia del pasado 26 de junio de 2020 no se ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Herrera Ortiz, sino que se conminó a la entidad a “iniciar el trámite administrativo correspondiente para disponer el retiro del servicio actiivo del demandante Álvaro Herrera Ortiz (…) por tener derecho a la pensión de jubilación prevista por el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990”.
En último lugar, indicó que el señor Álvaro Herrera Ortiz había presentado memorial solicitando que el Juzgado requiriera al Ministerio de Defensa Nacional para cumplir con la sentencia de primera instancia, motivo por el cual, a través de auto del 6 de noviembre de la actualidad se procedió con lo pertinente.4 Ministerio de Defensa Nacional Expediente 2020-0 Acción de Tutela Primera Instancia
Álvaro Herrera Ortiz (expediente electrónico). Mediante apoderada judicial, el tercero interesado respondió la acción de tutela, indicando que presentó acción de tutela que cursa bajo radicación No. 11001-31-10-024-2020-00425-00 ante el Juzgado 24 de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se emitió fallo de primera instancia mediante el cual se ordenó al Mini sterio de Defensa Nacional cumplir con la sentencia judicial emitida por el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
Indicó que no era cierto que se cumplieran con todos los presupuestos jurisprudenciales para instaurar la presente acción de tutela, pues la misma entidad enuncia y acepta que
por el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
Indicó que no era cierto que se cumplieran con todos los presupuestos jurisprudenciales para instaurar la presente acción de tutela, pues la misma entidad enuncia y acepta que no ejerció ningún t ipo de defensa dentro del proceso judicial por lo que pretenden favorecerse de su propio error y revivir términos judiciales ya precluidos.
Señaló que el Ministerio de Defensa no presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y dejó transcurrir más de tres (3) meses desde la ejecutoria de la misma, para atacar su contenido legal mediante una acción de tutela que resulta improcedente.
Sostutvo que tampoco se encuentra acre ditado que sea un asunto de relevancia constitucional pues fue la entidad quien decidió no presentarse dentro del proceso a defender sus intereses, sin que haya existido alguna irregularidad en su contra. Aunado a que las sentencias que han sido proferidas por el Consejo de Estado no son de unificación, ni producen efectos erga omnes, sino fallos aislados.
Señaló que no existió irregularidad procesal decisiva en el proceso y que lo asegurado por el apoderado judicial del Ministerio debió ser debatido dent ro del proceso judicial adelantado ante el Juzgado 57 Administrativo Oral de Bogotá.
Finalmente, reiteró el incumplimiento del requisito de subsidiariedad e hizo alusión a la sentencia T-539 de 2012 donde se indica que la acción de tutela no es la vía adecuada para revivir términos de caducidad agotados por negligencia, descuido o distracc ión de la parte interesada.
VALIDEZ Y EFICACIA
sentencia T-539 de 2012 donde se indica que la acción de tutela no es la vía adecuada para revivir términos de caducidad agotados por negligencia, descuido o distracc ión de la parte interesada.
VALIDEZ Y EFICACIA Esta Subsección es competente p ara conocer del presente asunto por el lugar de ocurrencia de los hechos y los demás requisitos de procedibilidad, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
¿Procede la acción de tutela para determinar si el Juzgado 57 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos constitucionales a la debida administración de justicia, igualdad, legalidad y debido proceso de la Nación – Ministerio d e Defensa Nacional, al proferir la sentencia de primera instancia del pasado 26 de junio de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 1001-3342-057-2019-00036-00, teniendo en cuenta que la accionante no contestó la demanda, no asistió a la audiencia inicial, no descorrió el traslado para alegar de conclusión y no interpuso recurso de apelación contra el aludido fallo?5 Ministerio de Defensa Nacional Expediente 2020-0 Acción de Tutela Primera Instancia
Para Sala está demostrado que la acción de referencia resulta improcedente no sólo p or haberse incumplido con el requisito de subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, al advertirse que la parte actora tuvo múltiples herramientas judiciales para
Para Sala está demostrado que la acción de referencia resulta improcedente no sólo p or haberse incumplido con el requisito de subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, al advertirse que la parte actora tuvo múltiples herramientas judiciales para hacer valer su interés y decidió no ejercer , ni presentar recurso de apelaci ón contra la decisión para que fuera revisada por el superior natural del asunto , sino porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional , como quiera que el debate planteado por el Ministerio de Defensa Nacional es de pura legalidad, sin qu e se identifiquen los hechos concretos de los cuales proviene la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Presupuestos necesarios para determinar una trasgresión concreta, y no abstracta, de sus prerrogativas constitucionales.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: Presupuestos de la acción de tutela, la na turaleza residual y subsidiaria de la referida acción, la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales y el estudio del caso en concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, gr ave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o i ndefensión (iv), y siempre que no
la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o i ndefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informar, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupues tos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza
Nótese cómo uno de los presupues tos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:6 Ministerio de Defensa Nacional Expediente 2020-0 Acción de Tutela Primera Instancia
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”1
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “ acción u omisión ”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cot idiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.
De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. La acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jurídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “ acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “ acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o, lo que es lo mismo, de la Constitución, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una híper constitucionalización donde la ley pierde su lugar y éste es ocupado por la Constitución . Con ello acabaríamos con el principio de la soberanía popular y la democracia representativa y los jueces serían legisladores. La ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumple el papel de última ratio en la definición de los que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentra n incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva (Art. 4, 5, 86, 93 CP).
Entonces la tutela es ese mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales. La tutela de ninguna manera puede ser un mecanismo alternativo o paralelo a los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón se considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela que, quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.”2(Subrayado fuera de texto).
constitucional haya “agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.”2(Subrayado fuera de texto).
Es por ello que la acción de tutela se constituye como un procedimiento preferente, sumario, subsidiario, residual y autónomo dirigido a la protección de los derechos fundamentales, por lo que en consonancia con el principio de subsidiariedad, la procedencia de la acción de tutela solo tendrá lugar siempre que se hayan agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para tal efecto, a menos que se encuentre debidamente acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, que suponga la procedencia de la acción de manera transitoria.
De la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. Desde la perspectiva constitucional, deben comprenderse dos situaciones distintas: La primera se
1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad No.
11001031500020160194301. Bogotá D.C. 2 Sentencia T-504/00.7 Ministerio de Defensa Nacional
Expediente 2020-0 Acción de Tutela Primera Instancia
refiere al derecho político fundado en la democracia participativa, que otorga al ciudadano el derecho a controvertir, a través de los mecanismos constitucionales y legales, las decisiones de las autoridades, dentro de las cuales se encuentran los jueces de la República. Este derecho de participación permite una comprens ión o empoderamiento mayor de sus derechos y, por esta vía, la apropiación o subjetivación de la Constitución.
decisiones de las autoridades, dentro de las cuales se encuentran los jueces de la República. Este derecho de participación permite una comprens ión o empoderamiento mayor de sus derechos y, por esta vía, la apropiación o subjetivación de la Constitución. Desde esta perspectiva es completamente loable y deseable que todas las personas y ciudadanos acudan a sus autoridades para presentar la demanda de sus derechos. Esta sala comparte y promueve esta visión y apropiación política y cultural desde y de los derechos, puesto que, además, contribuye a la legitimación de nuestra labor judicial. Sin embargo, la anterior perspectiva es incompleta y puede lle varnos a su derroche o desbordamiento toda vez que simplemente comprende el derecho desde una perspectiva diádica y no como posiciones jurídicas fundamentales, donde existen relaciones triádicas3.
La segunda situación es la que tiene que ver con la controversia dogmática de la procedibilidad de la acción de tutela. Aquí la Corte Constitucional ha mantenido la postura consistente en que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales de manera excepcional siempre que se acrediten los requisitos generales de procedibilidad (de naturaleza procesal) y se demuestre una de las causales o defectos o vicios violatorios de los derechos fundamentales o también llamados requisitos específicos4 (de naturaleza sustantiva); por su parte, el Honorable Consejo de Estado en un principio consideraba que era improcedente la tutela contra providencias judiciales, no obstante, con sentencia de unificación del 31 de julio de 2012 5, decidió s eguir la postura adoptada por la Corte Constitucional y declaró que era procedente la acción de tutela contra providencias judiciales siguiendo los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencial.
Constitucional y declaró que era procedente la acción de tutela contra providencias judiciales siguiendo los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencial. Posteriormente, la sala plena del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 6, en donde decidió acogerse a los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057 con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Conforme a lo anterior, se encuentra claro que existe precedente tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado referente a que es procedente la acción de tutela en contra de providencias judiciales siempre y cuando se cumplan l os presupuestos establecidos en la sentencia C590 de 2005, la cual señala, que en primer lugar, la acción de tutela debe cumplir los siguientes requisitos generales:
a. “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) este es un procedimiento preferente, sumario, subsidiario, residual y autónomo dirigido a la protección de los derechos fundamentales. b. Que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)
3 Cfr. Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997, pp, 186 y ss. 4 Sentencia C590 de 2005,T678 de 2007, entre otras.
3 Cfr. Alexy, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997, pp, 186 y ss. 4 Sentencia C590 de 2005,T678 de 2007, entre otras. 5 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 7 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela con tra tutela, subsidiaridad -, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del pr esente o desconocimiento directo de la Constitución.8 Ministerio de Defensa Nacional Expediente 2020-0 Acción de Tutela Primera Instancia
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…)
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.“
Sobre el requisito de subsidiariedad, ha dicho la Corte Constitucional que debe demostrarse la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debiéndose evaluar las posibilidades que tuvo el demandante para acudir a los medios ordinarios de defensa judicial. Dicha intromisión del juez en sede constitucional, se justifica por la existencia del perjuicio:
“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”8.
Por lo que, tal como lo sostuvo la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-025 de 2018 es dable concluir que “se cumple con el requisito de subsidiariedad en casos de tutela contra providencia judicial cuando: (i) se han agotado todos los mecanismos
2018 es dable concluir que “se cumple con el requisito de subsidiariedad en casos de tutela contra providencia judicial cuando: (i) se han agotado todos los mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria, (ii) en los casos en que no se agotaron, el afectado ejecutó todas las acciones existentes para hacerlo y (iii) se busque evitar la amenaza o configuración de un perjuicio irremediable.”
Adicional a ello, resulta necesario que quien acude al mecanismo constitucional consa
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