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TA CUN - 250002315000202002905-00-(02-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000202002905-00-(02-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Secretaría de Transporte y Movilidad de Villeta Cundinamarca / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, Y LOS DERECHOS QUE DE ÉL SE DERIVAN, ASÍ COMO EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se demostraron las razones de la vulneración, la tutela no se abre camino, y por demás esta no está prevista para desplazar al mecanismo ordinario de defensa, si se insiste que existe vulneración de sus derechos, la entidad accionada no vulneró sus derechos fundamentales / IMPROCEDENTE – No se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio, tampoco están probadas las condiciones que hagan impostergable la acción de tutela para conjurarlo, y no se demuestra que son indispensables para que de manera excepcional proceda dicha acción como mecanismo transitorio, frente a la protección del derecho al debido proceso, el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, no se evidencia una situación de riesgo o peligro alguno en el goce pleno de sus derechos, no es la acción constitucional el escenario propicio para declarar la nulidad del acto que pretende controvertir en sede de tutela.

Problema jurídico: ¿Determinar si la entidad accionada vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso y los derechos que de él se derivan, as í como determinar si el derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra también vulnerado también?

Tesis: “(…) la entidad accionada no vulneró su derecho fundamental al debido proceso. (…) en cada una de las actuaciones aportadas como prueba se observa

determinar si el derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra también vulnerado también?

Tesis: “(…) la entidad accionada no vulneró su derecho fundamental al debido proceso. (…) en cada una de las actuaciones aportadas como prueba se observa que la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca se ciñó al procedimiento establecido para el cobro de las multas de tránsito y su prescripción, tanto en el Código Nacional de Tránsito como en el Estatuto Tributari o. ( …) el término de prescripción de 3 años, se interrumpió con el mandamiento de pago, así: se tiene que mediante resolución 5721 del 13 de febrero de 201 4, la accionada declaró al actor contraventor de la ley de tránsito; el auto que libró mandam iento de pago se expidió dentro del término de prescripción, ( …) el 30 de octubre de 2014, mediante resolución 3667, acto que fue notificado por aviso el 19 d e julio de 2016 mediante publicación realizada en la página web de la entidad ( …) no existen elementos de juicio que lleven a considerar que el proceso administrativo adelantado por la entidad accionada, por las infracciones a las normas de tránsito en que incurrió el actor, hayan desconocido su derecho fundamental al debido proceso y comoquiera que los actos no han sido demandados ante la Jurisdicci ón de lo Contencioso Administrativo, gozan de la presunción de legalidad, incluso el último acto expedido el 28 de octubre de 2020 -resolución 9905-, qu e negó la solicitud de prescripción, sobre el cual se encuentra en término para ejercer el

último acto expedido el 28 de octubre de 2020 -resolución 9905-, qu e negó la solicitud de prescripción, sobre el cual se encuentra en término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) dispone del mecanismo idóneo cuando procesalmente le sea posible la reclamación, puest o que se trata de situaciones contenidas en actos administrativos que, se itera, gozan de presunción de legalidad y de los que prima facie no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutela de mane ra transitoria. ( …) en el su lite no está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela a pesar d e existir otro mecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos, ( …) la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, ( …) no se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio. ( …) el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional. No se evidencia una situación de riesgo o peligro alguno en el goce pleno de sus derechos. (…) no es la acción constitucional el escenario propicio para declarar la nulidad del acto que pretende contro vertir en sede de tutela, como lo es la negativa de la Secretaría de Transp orte y Movilidadde Cundinamarca, en acceder a su solicitud de prescripción de multa de trán sito. (…) tampoco se encuentra vulnerado el derecho de acceso a la justicia, con la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, que rechazó la acción

(…) tampoco se encuentra vulnerado el derecho de acceso a la justicia, con la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, que rechazó la acción de cumplimiento del actor por considerarla improcedente, como se dijo ex ante, la acción de cumplimiento fue diseñada para solicitar, como su nombre lo ind ica, el cumplimiento de normas generales impersonales y abstractas contenidas en normas con fuerza de ley o actos administrativos, y asegurar su realización material. La motivación de la persona que ejerza este tipo de acción debe ser la de satisfacer los intereses públicos y sociales. ( …) el cumplimiento normativo que buscó el actor involucró pretensiones concernientes únicamente a su interés personalísimo y particular y no a la satisfacción de intereses públicos ya que su fin último es que se elimine la orden de comparendo y se elimine su condición de deudor e infractor de la ley de tránsito por presunta prescripción de la sanción a él impuesta en el año 2013. ( …) de manera nítida puede determinarse que la vía expedita no es la acción de cumplimiento. ( …) la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá se encuentra ajustada a la ley y con ella no se vulneró derecho fundamental alguno del accionante, ( …) se fundamentó en la norma que regula el procedimiento de la acción de cumplimiento, dando aplicación a lo establecido en el artículo 9° de la ley 393 de 1997, referente al rechazo de la demanda en razón a la consecución del derecho a través de otro mecanis mo judicial, que como se vio, debe ser el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ( …) se concluye que, en el presente caso no se

demanda en razón a la consecución del derecho a través de otro mecanis mo judicial, que como se vio, debe ser el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. ( …) se concluye que, en el presente caso no se demostraron las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino, y por demás esta no está prevista para desplazar al mecanismo ordinario de defensa, si se insiste que existe vulneración de sus derechos, por lo que se declarará su improcedencia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T958 de 2012; C-139 de 1998; T-010 de 2017; C-640 de 2002; T-103 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015; T – 799 de 2011; T – 283 de 2013; T-514 de 2003; T-604 de 2011; T-597 d e 2017; T-264 de 2018; T-198 de 2006; T-1038 de 2007; T-992 de 2008; T-866 de

2009; T-030 de 2015; T318 de 2017; T260 de 2018; T – 375 de 2018; T-603 de 2015; T-246 de 2015; C15798; C-319 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 270 de 1 996; Ley 393 de

1997; Estatuto Tributario; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 25000-23-15-000-2020-02905-00

Demandante: Francisco Javier Bernal Casallas

Demandada: Secretaría de Transporte y Movilidad de Villeta

Cundinamarca

Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, a proferir fallo de primera instancia, dentro del asunto de la referencia, promovido a través de acción de tutela, interpuesta por Francisco Javier Bernal Casallas , en contra en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Villeta Cundinamarca.

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el asunto bajo estudio, el accionantes solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y los derechos que de él se derivan, así como el derecho de acceso a la administración de justicia.

En el asunto bajo estudio, el accionantes solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y los derechos que de él se derivan, así como el derecho de acceso a la administración de justicia.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la entidad accionada, a aplicar la prescripción del comparendo No. 99999999000001089333 y lo elimine del SIMIT y de toda base de datos de infractores.

Los hechos, en que fundamentó la acción se resumen en que, la Secretaría de Movilidad de Villeta le impuso el comparendo No. 99999999000001089333, el comparendo tiene más de 3 años desde la notificación del mandamiento de pago, por lo cual cumplió los requisitos exigidos por la ley para declarar su prescripción.2 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2020-02905-00

Demandante: Francisco Javier Bernal Casallas

Demandadas: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En sede administrativa, la entidad le negó la solicitud de declarar prescrito el comparendo, a su juicio, bajo argumentos e interpretaciones jurídicas erróneas.

Posteriormente, ejerció la acción constitucional de cumplimiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solicitando lo referido en acatamiento de las normas que regulan su solicitud, no obstante, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá rechazó la acción por considerarla improcedente, ya que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el adecuado para ventilar su controversia, decisión recurrida y confirmada.

Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá rechazó la acción por considerarla improcedente, ya que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el adecuado para ventilar su controversia, decisión recurrida y confirmada.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad accionada viola su derecho fundamental al debido proceso, al no aplicar la prescripción a la multa de tránsito a él impuesta, cuando se cumple con los requisitos de ley, esto es, que ya transcurrieron 3 años desde que se libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo, pues así lo definió el concepto 20191340341551 del 17 de julio de 2019 del Ministerio de Transporte, y lo prevé el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, por el contrario no es aplicable el artículo 817 ibidem.

Además, el artículo 28 de la Constitución Política establece que no habrá penas ni medidas de seguridad imprescriptibles, y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ese principio se aplica también a las actuaciones administrativas.

De otro lado, el juzgado que rechazó la acción de cumplimiento violó su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y yerra al establecer que lo procedente es el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que lo que se pretendía no era atacar la legalidad de un acto, sino que la administración de cumplimiento a la ley y aplique la prescripción a su multa.

Aunado a lo anterior, el CPACA exige que, para acudir al medio de control mencionado, se debe ejercer la acción dentro de los cuatro meses siguientes3

aplique la prescripción a su multa.

Aunado a lo anterior, el CPACA exige que, para acudir al medio de control mencionado, se debe ejercer la acción dentro de los cuatro meses siguientes3 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2020-02905-00

Demandante: Francisco Javier Bernal Casallas

Demandadas: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

a los hechos, y para el caso no aplica por ‘obvias razones’, exige también la representación judicial y no tiene recursos para contratarla, además el término para resolver el litigio es excesivo, por lo que acude a la acción de tutela con el fin de evitar que se le cause un perjuicio irremediable.

2.- Trámite procesal

El conocimiento de la presente acción de tutela le correspondió en principio al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, que, mediante providencia del 19 de noviembre de 2020, ordenó la remisión a este Tribunal, en virtud del artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, en atención a que la entidad accionada es del orden departamental y tiene su domicilio en Bogotá D.C., y a que los hechos de la acción tienden a vincular a un juzgado administrativo cuyo superior es esta Corporación.

Así las cosas, la acción fue repartida el 20 de noviembre de 2020 al despacho de la ponente y mediante auto de l 23 de noviembre siguiente se avocó el conocimiento de la presente acción, y se ordenó notificar a la entidad

Así las cosas, la acción fue repartida el 20 de noviembre de 2020 al despacho de la ponente y mediante auto de l 23 de noviembre siguiente se avocó el conocimiento de la presente acción, y se ordenó notificar a la entidad demandada y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá, para que en el término de 2 días se pronuncien sobre los hechos de la tutela.

3.- Contestaciones, de la entidad demandada y del juzgado requerido

3.1.- Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Sede Operativa de Villeta , Indicó que el comparendo No. 1089333 del 30 de diciembre de 2013 fue impuesto al accionante en la jurisdicción de Villeta, por incurrir en la infracción establecida en el artículo 131 literal F del Código Nacional de Tránsito, modificada por el artículo 4 de la ley 1696 del 19 de diciembre de 2013, consiste en “conducir en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias alucinógenas”.

La petición del actor sobre la prescripción fue respondida por la Oficina de Procesos Administrativos de la Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes4 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2020-02905-00

Demandante: Francisco Javier Bernal Casallas

Demandadas: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Operativas en Tránsito de la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, a través de oficio CE2020608106 de fecha 28 de octubre de

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Operativas en Tránsito de la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, a través de oficio CE2020608106 de fecha 28 de octubre de 2020 le notificó el contenido de la resolución No 9905 de la misma fecha y con la cual resolvió su solicitud de prescripción, quien es el área competente para resolver solicitudes de prescripción de multas de tránsito cuando ya se ha adelantado un proceso de cobro coactivo como en el asunto.

Por lo anterior solicitó que se desvincule a la Sede Operativa Villeta, pues no tiene competencia para resolver lo solicitado en la acción de tutela.

3.2.- Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, solicitó que se desestimen las pretensiones del accionante y se declare la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que no se encuentran causales que transgredan el derecho fundamental al debido proceso, que la Secretaria de Movilidad actuó en debida forma, y que no se ha demostrado la causación de un perjuicio irremediable.

Lo anterior en razón a que la Oficina de Procesos Administrativos que funge como dependencia ejecutora dentro de los procesos de cobro coactivo, resolvió la solicitud de prescripción y le manifestó que, teniendo en cuenta que mediante resolución No 3667 del 30 de octubre de 2014, se libró mandamiento de pago en contra del actor, y a su vez que el acto fue notificado, se interrumpió el término de prescripción como lo preceptúa el artículo 159 del Código de Tránsito. Todo el procedimiento respecto a la orden de comparendo

de pago en contra del actor, y a su vez que el acto fue notificado, se interrumpió el término de prescripción como lo preceptúa el artículo 159 del Código de Tránsito. Todo el procedimiento respecto a la orden de comparendo se fundamenta en la ley 769 de 2002, modificada por la ley 1383 de 2010, y el decreto nacional 019 de 2012, norma especial que regula la prescripción de infracciones de tránsito.

La administración ha estado activa en cuanto al cobro, tan es así que expidió la resolución 144873 del 17 de julio de 2017, por la cual se ordenó seguir adelante la ejecución de proceso coactivo, notificada por aviso publicado el 9 de agosto de 2017 en la página web de la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y se decretó medida cautelar de embargo mediante resolución 47463 del 30 de enero de 2018, de la cual no podrá ser ordenado5 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2020-02905-00

Demandante: Francisco Javier Bernal Casallas

Demandadas: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

su levantamiento, hasta tanto cancele la totalidad de la obligación, y según el artículo 818 del Estatuto Tributario, la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago.

Es improcedente el ejercicio de la presente acción de tutela, ya que si lo que se pretende es la revocatoria o nulidad de los actos administrativos, el accionante debe acudir a los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento de derecho.

Es improcedente el ejercicio de la presente acción de tutela, ya que si lo que se pretende es la revocatoria o nulidad de los actos administrativos, el accionante debe acudir a los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento de derecho.

3.3.- Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá, informó que la acción de cumplimiento promovida por el actor, en la que pretend ió que la entidad accionada diera cumplimiento al artículo 159 de la ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito-, que establece como plazo de prescripción de las multas de tránsito el término de tres años contados desde la ocurrencia del hecho, fue rechazada mediante auto del 4 de noviembre de 2020, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la ley 393 de 1997, que define la acción de cumplimiento como improcedente, cuando el demandante tenga o haya tenido lo oportunidad de lograr el cumplimiento de la norma o acto administrativo a través de otro mecanismo judicial.

El actor impugnó el auto, y el despacho a través de auto del 11 de noviembre de 2020, declaró improcedente la impugnación formulada ya que en virtud del artículo 16 de la ley 393 de 1997, las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, salvo la sentencia, carecerán de recurso alguno a excepción del auto que niegue la práctica de una prueba, respecto del cual solo procede recurso de reposición.

La presente acción se torna improcedente ya que las decisiones tomadas en curso del proceso se basaron en los medios probatorios allegados y atendieron postulados legales y jurisprudenciales, dando aplicación a lo

solo procede recurso de reposición.

La presente acción se torna improcedente ya que las decisiones tomadas en curso del proceso se basaron en los medios probatorios allegados y atendieron postulados legales y jurisprudenciales, dando aplicación a lo previsto en el artículo 9 y 16 de la ley 393 de 1997 , y lo propio es que el interesado acuda al mecanismo judicial previsto para que s e estudie si procede la prescripción. Además, el actor no demostró un perjuicio irremediable.6 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2020-02905-00

Demandante: Francisco Javier Bernal Casallas

Demandadas: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En la acción de tutela, el accion ante desconoce la existencia de un acto administrativo que es la resolución 9905 de 28 de octubre de 2020, por el cual se negó la declaratoria de prescripción, el cual se presume legal y es susceptible de control judicial; adicionalmente, el acto se encuentra en tiempo de cuestionarlo teniendo en cuenta su fecha de expedición.

Sobre la falta de recursos para acudir a otro remedio judicial, el actor puede efectuar la solicitud previa de amparo de pobreza antes de la presentación de la demanda, previsto en el artículo 152 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, no se avizora la existencia de una violación directa de algún precepto constitucional que permita concluir que el juzgado desconoció al accionante las garantías constitucionales, por lo que se debe negar el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

precepto constitucional que permita concluir que el juzgado desconoció al accionante las garantías constitucionales, por lo que se debe negar el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala de Decisión de este Tribunal, determinar si la entidad accionada vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso y los derechos que de él se derivan, así como determinar si el derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra también vulnerado también.7 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2020-02905-00

Demandante: Francisco Javier Bernal Casallas

Demandadas: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia

De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el

justicia

De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.

En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.

Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del8

presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del8 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2020-02905-00

Demandante: Francisco Javier Bernal Casallas

Demandadas: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

debido proceso1.

Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuacio nes desde el inicio hasta su culminación2, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos3.

La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”4, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable5.

Por su parte, el artículo 229 constitucional establece que se debe garantizar el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia.

y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable5.

Por su parte, el artículo 229 constitucional establece que se debe garantizar el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia.

Así, el acceso a la administración de justicia consiste en la posibilidad que tienen todas las personas, tanto naturales como jurídicas, de acudir, en condiciones de igualdad, ante los jueces y tribunales, para reclamar la integridad del orden jurídico y además, pedir la protección y/o el restablecimiento de sus derechos.

Este derecho se encuentra estrechamente ligado con el derecho al debido proceso, en atención a que no solamente se debe garantizar el acceso a la administración de justicia, sino, además, observar rigurosamente los

1 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017 2 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 2009 3 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016 4 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995 5 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 20159 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2020-02905-00

Demandante: Francisco Javier Bernal Casallas

Demandadas: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

procedimientos que para caso establece la ley con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Como bien lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, el derecho de acceso a la administración de justicia materializa otros derechos

procedimientos que para caso establece la ley con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Como bien lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, el derecho de acceso a la administración de justicia materializa otros derechos fundamentales, y es el sustento de un Estado Social de Derecho, ya que permite a las personas poner a decisión de las autoridades judiciales sus controversias, y hacer efectivos sus derechos6.

2.2.- De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos y procedimientos administrativos

Es menester recordar que el objetivo del mecanismo de tutela es el amparo de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o, excepcionalmente, por los particulares.

Esta acción constitucional se caracteriza por la subsidiaridad y la residualidad. Frente a un caso concreto, será procedente para proteger derechos fundamentales, siempre que i) no exista un mecanismo de defensa judicial previsto en el ordenamiento para tales efectos; ii) cuando existiendo, éste no resulte idóneo para lograr la protección de estos; o iii) cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Sobre ese requisito de procedibilidad la Corte Constitucional en sentencia T958 de 2012 indicó que, si la persona que cree vulnerados sus derechos tiene a su disposición otro mecanismo judicial eficaz para su protección, debe acudir a este antes de pretender el amparo por la vía de la tutela, que no puede desplazar a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

a este antes de pretender el amparo por la vía de la tutela, que no puede desplazar a los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.

6 Ver sentencias T – 799 de 2011 y T – 283 de 201310 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2020-02905-00

Demandante: Francisco Javier Bernal Casallas

Demandadas: Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por regla general la acción de tutela no p

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