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TA CUN - 250002315000202002913-00-(01-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000202002913-00-(01-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá, Sección Segunda / CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de este conflicto, le corresponde a los juzgados de la Sección Segunda, el conflicto de competencia presentado entre jueces administrativos del mismo distrito judicial será decidido por el magistrado ponente del tribunal respectivo, se dirime el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados administrativos Treinta y cinco (35) Sección Tercera y Veintiocho (28) Sección Segunda, de Bogotá, declárase al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, como competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor (…) contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

Problema jurídico: ¿Establecer si para conocer del medio de control promovido por el señor (…), que pretende declarar administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y AL

por el señor (…), que pretende declarar administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como consecuencia de la expedición ilegal del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, declarado nulo por el Consejo de Estado el 23 de octubre de 2014, lo que incide en el reconocimiento de su asignación de retiro, a la que no ha podido acceder, a pesar de la existencia del derecho; es competente el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá -Sección Tercera o el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda?

Extracto: “(…) De conformidad con el artículo 158 del CPACA (…) modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, este Tribunal es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito judicial. (…) Considera el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá -Sección Tercera, que el asunto es de competencia de la Sección Segunda, por encontrar probada la excepción de indebida escogencia de la acción, por cuanto la segunda pretensión del actor está encaminada a que el juez realice un juicio de legalidad sobre la decisión de negar el reconocimiento de su asignación de retiro, cuestionándose así, la ilegalidad de los actos administrativos expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, tema para el cual, el medio

realice un juicio de legalidad sobre la decisión de negar el reconocimiento de su asignación de retiro, cuestionándose así, la ilegalidad de los actos administrativos expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, tema para el cual, el medio de control pertinente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda estima, que la intención del demandante no es cuestionar los actos administrativos de CREMIL, sino evidenciar el nexo causal entre las actuaciones de la administración y la consumación del presunto daño antijurídico, elemento indispensable para que prospere el medio de control de reparación directa. (…) El Decreto 2288 de 07 de octubre de 1989 (…) en su artículo 18 señala las competencias de las diferentes secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) Específicamente, de la competencia de los juzgados administrativos, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA 06-3501 de 2006, «Por el cual se reglamenta el reparto de los asuntos de conocimiento de los Juzgados Administrativos», en su artículo 5º determinó: «ARTÍCULO QUINTO. - En los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, en desarrollo de lo establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000,

Juzgados Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá, en desarrollo de lo establecido por los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000, artículo 3 de la Ley 393 de 1997 y los artículos 16 y 51 de la Ley 472 de 1998, enconcordancia con el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 y el artículo 2 del Acuerdo 3345 de 2006, el reparto se someterá a los siguientes lineamientos: 5.1. Para los asuntos que deben asignarse a cada uno de los grupos de juzgados, según la correspondencia que entre ellos existe con las Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el reparto se hará en forma equitativa y al azar, teniendo en cuenta el número que identifica a cada despacho. (…) conforme lo establecen los artículos 135 a 148 del CPACA y la jurisprudencia, «la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su

la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad» (…) fueron las resoluciones antes mencionadas (8082 de 25 de septiembre de 2015 y 2659 de 15 de abril de 2016), las que dieron lugar a la presente controversia y (…) aun cuando la acción impetrada por el accionante es la prevista en el artículo 140 del CPACA, correspondiente a la acción de reparación directa, los supuestos de hecho que la soportan no se adecuan a esta, (…) la reparación del presunto daño que se invoca, es consecuencia de las resoluciones antes referidas, (…) proviene de unos actos administrativos, y en consecuencia, por mandato legal, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el llamado a invocarse en estas diligencias, de conformidad con el artículo 138 del CPACA, el cual indica, que quien se crea lesionado en un derecho, amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho y de igual forma, podrá solicitar que se le repare el daño . (…) atendiendo al contenido formal y material de la demanda incoada, el medio de control pertinente es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa como equivocadamente se invoca en el libelo, (…) con el medio de control de nulidad y

nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa como equivocadamente se invoca en el libelo, (…) con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además de anular los actos administrativos que vulneran el derecho reclamado, y obtener el restablecimiento de este, es procedente solicitar la reparación de los perjuicios causados. (…) la competencia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de este conflicto, le corresponde a los juzgados de la Sección Segunda, (…) el conflicto de competencia presentado entre jueces administrativos del mismo distrito judicial será decidido por el magistrado ponente del tribunal respectivo. (…) DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados administrativos Treinta y cinco (35) – Sección Tercera y Veintiocho (28) – Sección Segunda, de Bogotá; en consecuencia, DECLÁRASE al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, como competente para conocer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor (…) contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la CAJA DE RETIRO DE

LAS FUERZAS MILITARES. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Auto de 14 de febrero de 2019, Rad. 25000-23-36-000-2017-00212-01(62803, C.

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Auto de 14 de febrero de 2019, Rad. 25000-23-36-000-2017-00212-01(62803, C.

P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 21 de noviembre de 2018, Rad. 08001-23-33-000-20160889-01(62117), C. P. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico (E).FUENTE FORMAL: Decreto 4433 de 2004; Decreto 2288 de 1989; Ley 2080 de 2021; CGP; CPACA (Art. 306, 308).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Bogotá D.C, primero (01) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: Dr. Alberto Espinosa Bolaños RADICACIÓN : 25000-23-15-000-2020-02913-00

REMITENTE : Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda ASUNTO : Conflicto de competencia negativo Procede el Despacho a dirimir el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los juzgados administrativos Treinta y Cinco (35) – Sección Tercera y Veintiocho (28) – Sección Segunda, de Bogotá, dentro del medio de control de reparación directa presentado por JUAN PABLO PIAMBA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda

reparación directa presentado por JUAN PABLO PIAMBA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda El señor JUAN PABLO PIAMBA presentó acción de reparación directa contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS, con las siguientes pretensiones: «1. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados al señor JUAN PABLO PIAMBA CARDOZO, como consecuencia de la expedición en forma ilegal del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, el cual fue declarado nulo por incostitucionalidad por el Consejo de Estado en sentenciadel 23 de Octubre de 2014, con ponencia de la DRA. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, dentro del trámite del medio de control de nulidad simple 11001-03-25-000-2007-00077-01 (155107); perjuicios a raíz de los cuales mi mandante no ha podido acceder al reconocimiento de la asignación de retiro que le corresponde en su condición de Sargento Viceprimero (RA) del Ejército Nacional, a pesar de la existencia del derecho a favor del demandante a recibir dicha prestación económica vitalicia desde el mes de Octubre de 2007 (fecha en que se produjo su retiro del servicio activo del Ejército Nacional) y sin que se cause ninguna clase de prescripción de mesadas pensionales.

2. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la CAJA DE RETIRO DE LAS

servicio activo del Ejército Nacional) y sin que se cause ninguna clase de prescripción de mesadas pensionales.

2. DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados al señor JUAN PABLO PIAMBA CARDOZO, como consecuencia de la persistente y arbitraria negativa de la entidad en continuar negando al demandante el reconocimiento de la asignación de retiro que le corresponde en su condición de Sargento Viceprimero (RA) del Ejército Nacional, a pesar de la existencia del derecho a favor del demandante a recibir dicha prestación económica vitalicia de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 y el artículo 1 del Decreto 991 de 2015, obrando en franco desconocimiento de los propios criterios de la entidad para resolver casos similares al de mi prohijado y del tenor literal del artículo 1 del decreto 991 de 2015, el cual la entidad ha venido inaplicando de manera plenamente consciente; perjuicios a raíz de los cuales mi mandante no ha podido acceder al reconocimiento de la asignación de retiro que le corresponde en su condición de Sargento Viceprimero (RA) del Ejército Nacional, a pesar de la existencia del derecho a favor del demandante a recibir dicha prestación económica pensional sin que se cause ninguna clase de prescripción de mesadas pensionales.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a las entidades públicas demandadas a pagar en forma solidaria, a título de indemnización y a favor del señor JUAN

prescripción de mesadas pensionales.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, CONDENAR a las entidades públicas demandadas a pagar en forma solidaria, a título de indemnización y a favor del señor JUAN PABLO PIAMBA CARDOZO, los montos económicos que se determinan en acto seguido así: a) La suma de $43’017.209 por concepto de DAÑO EMERGENTE representado en los gastos, pagos y erogaciones que el demandante ha debido efectuar para poder obtener el reconocimiento de la asignación de retiro que le fuera negada por el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 que fue declarado nulo por el Consejo de Estado. b) La suma de $172’068.838 por concepto de LUCRO CESANTE que se calcula tomando como punto de partida, los montos de las mesadas correspondientes al período comprendido entre los años 2008 y 2017 de la asignación de retiro que no fue reconocida a mi mandante en forma oportuna desde la fecha en que se produjo su retiro del servicio activo del Ejército Nacional. c) La suma de $204’563.838 por concepto de LUCRO CESANTE representado en la indexación monetaria sobre las cantidades correspondientes a las mesadas pensionales de la asignación de retiro comprendidas entre los años 2008 y 2017 que no fue reconocida a mi mandante en forma oportuna desde la fecha en que se produjo su retiro del servicio activo del Ejército Nacional. d) La suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL VEINTE PESOS (equivalentes a 60 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES), por concepto de DAÑO MORAL.

Nacional. d) La suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL VEINTE PESOS (equivalentes a 60 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES), por concepto de DAÑO MORAL. e) La suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL VEINTE PESOS (60 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES), por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. f) CONDENAR a las entidades públicas demandadas al pago de los intereses moratorios liquidados sobre las sumas mensuales dejadas de pagar, en los términos dispuestos para tal fin por los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. g) CONDENAR a las entidades públicas demandadas al pago de las costas que genere el trámite del presente proceso.» Mediante acta de 10 de febrero de 2017, el proceso fue repartido al despacho del magistrado Alfonso Sarmiento Castro, de la Sección Tercera, Subsección“A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien a través del proveído fechado 09 de marzo de 2017, resolvió remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos, para someterlo a reparto entre los jueces administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, en razón a que la cuantía no supera los 500 salarios mínimos, y en estos casos, el competente para conocer en primera instancia, es el juez administrativo (fls. 26 - 29, exp. 2019-00405). A través de acta de reparto de 31 de marzo de 2017, estas actuaciones fueron

estos casos, el competente para conocer en primera instancia, es el juez administrativo (fls. 26 - 29, exp. 2019-00405). A través de acta de reparto de 31 de marzo de 2017, estas actuaciones fueron asignadas al Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de la Sección Tercera Oral del Circuito Judicial de Bogotá, donde se admitió la demanda, se fijó fecha para audiencia inicial y en esta diligencia, de 14 de abril de 2019, se declaró probada la excepción de indebida escogencia del medio de control, formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y se ordenó remitir las diligencias, proponiendo conflicto negativo de competencia, a la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos, para ser asignado a un juzgado de la sección segunda (fls. 35, 36, 168, 169, 181 - 185, exp. 2019-00405). Por acta individual de reparto de 22 de octubre de 2019, el expediente fue repartido al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, el cual, por auto de 11 de septiembre de 2020, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conflicto negativo de competencia (fls. 204, 207 - 210, exp. 2019-00405).

2. Tesis de falta de competencia:

Administrativo de Cundinamarca, el conflicto negativo de competencia (fls. 204, 207 - 210, exp. 2019-00405).

2. Tesis de falta de competencia: 2.1. Del Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá - Sección Tercera: Resolvió remitir el expediente a la Sección Segunda de los Juzgados Administrativos de Bogotá, con los siguientes argumentos: «[…] De lo anterior, se extrae que la primera pretensión declarativa se fundamenta en la falla del servicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa Nacional en la expedición del Decreto 4433 de 2004, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado ensentencia del 23 de octubre de 2014; pretensión que puede tramitarse mediante el medio de control de reparación directa conforme a lo dispone (sic) el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

Por otra parte, la segunda pretensión declarativa que tiene como destinatario a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, conduce al juez a realizar un juicio de legalidad sobre las decisiones administrativas intermedias y definitivas con las cuales la entidad le negó el reconocimiento de la asignación de retiro al actor, en razón a que considera que son arbitrarias. Del análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda los cuales corresponden a los numerales 18 al 27 y del 32 al 34 visto a folios 6-8, 10-11 del cuaderno principal, para el Despacho es evidente que en ellos el actor realiza de manera directa, clara y constante un cuestionamiento sobre la ilegalidad de los actos administrativos expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas

es evidente que en ellos el actor realiza de manera directa, clara y constante un cuestionamiento sobre la ilegalidad de los actos administrativos expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en donde se negó la asignación de retiro. En consecuencia, de la interpretación de la segunda pretensión declarativa y el sustento de la demanda, no existe duda que el medio de control pertinente para debatir dicho tema es el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, como bien lo señalaron los apoderados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Si bien, de manera inicial se pudiera pensar que existe una indebida acumulación de pretensiones conforme lo señala el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto las pretensiones declarativas no se propusieron como principales y subsidiarias; lo cierto es, que en el caso en concreto la demanda está orientada a debatir actos administrativos de carácter particular, los cuales se generaron de manera separada a la declaratoria de nulidad del Decreto 4433 de 2004, situación que configura una indebida escogencia del medio de control, dado que el actor presentó la demanda bajo el medio de control de reparación directa. Sobre la procedencia del medio de control en asuntos como los referidos, el Consejo de Estado en sentencia de Sala Plena del 13 de marzo de 2018 radicado interno 28769 indicó que, cuando existe una norma que es declarara (sic) nula o inconstitucional el Estado podría responder

sentencia de Sala Plena del 13 de marzo de 2018 radicado interno 28769 indicó que, cuando existe una norma que es declarara (sic) nula o inconstitucional el Estado podría responder patrimonialmente y el medio de control pertinente sería el de reparación directa; pero cuando existen situaciones consolidadas contenidas en actos administrativos de carácter particular adoptados con fundamento en la norma declarada ilegal o inconstitucional, el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral. […] Lo referido, es exactamente lo que ocurre en el presente caso, pues si bien se demanda al Estado por la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Defensa Nacional debido a la declaratoria de nulidad del Decreto 4433 de 2004, en el fondo el objeto de la misma tiene relación directa con las Resoluciones No. 8082 del 25 de septiembre y 9547 del 30 de noviembre de 2015, por medio de las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó la solicitud de asignación de retiro a Juan Pablo Piamba Cardozo. De modo que al resolverse lo concerniente a este tema a través de actos administrativos, lo pertinente era solicitar la ilegalidad de tales actos por el medio de control de nulidad y restablecimiento y no tramitar dicho litigio como reparación directa, pues se insiste, como tales actos administrativos resolvieron la situación de manera particular, es por ello que ya no es posible incoar la acción judicial por dicho medio de control. […] Por lo anterior, y en aras de garantizarle al actor el acceso a la administración de justicia, el Despacho remitirá el proceso por intermedio de la oficina de apoyo judicial a los Juzgados

control. […] Por lo anterior, y en aras de garantizarle al actor el acceso a la administración de justicia, el Despacho remitirá el proceso por intermedio de la oficina de apoyo judicial a los Juzgados Administrativos de Bogotá de la Sección Segunda, los cuales conocen del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, para que se surta el trámite correspondiente. […]»2.2. Del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá - Sección Segunda: Declaró su falta de competencia, así: «[…] Así pues, la situación fáctica contemplada en los numerales 18 a 27 y 32 al 34 del libelo demandatorio, tiene como finalidad, poner de presente las actuaciones de las entidades demandadas, a las cuales la parte actora le atribuye la consolidación del daño antijurídico, pero no simple y llanamente la de cuestionar los actos administrativos expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, como se indicó en la providencia que declaró probada la excepción de indebida escogencia del medio de control. […] De la jurisprudencia en cita, la cual también fue traída a colación por el juez 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no se extrae que como en el presente caso, cuando una norma es declarada nula o inconstitucional y existen situaciones consolidadas contenidas en actos administrativos de carácter particular que se fundan en la misma, necesariamente sea el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el que deba interponerse, por el contrario, de

administrativos de carácter particular que se fundan en la misma, necesariamente sea el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el que deba interponerse, por el contrario, de dicho pronunciamiento se colige que tal situación igualmente puede ser susceptible de ser analizada bajo la óptica de la responsabilidad estatal, a través del medio de control de reparación directa, tan es así, que señaló respecto de este caso específico, que la declaratoria de inexequibilidad o de nulidad de una norma, no puede considerarse como suficiente para fundar la responsabilidad del Estado por su expedición, pues en se de reparación directa siempre será necesario verificar cada uno de los elementos estructurantes del juicio de responsabilidad, esto es, la existencia efectiva de un daño antijurídico y su imputabilidad a la demandada. Aunado a lo anterior, si la parte demandante hubiera deseado controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, a través de los cuales le fue negado el reconocimiento de la asignación de retiro, perfectamente hubiera podido acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, de conformidad con el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, los “actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas” pueden demandarse en cualquier tiempo; sin embargo, optó por instaurar el medio de control de reparación directa, lo cual resulta plausible como se indicó en líneas anteriores. En este orden de ideas, el Despacho declarará su falta de competencia para conocer del asunto y

sin embargo, optó por instaurar el medio de control de reparación directa, lo cual resulta plausible como se indicó en líneas anteriores. En este orden de ideas, el Despacho declarará su falta de competencia para conocer del asunto y en consecuencia, se impone proponer el conflicto negativo de competencia para que de conformidad con el artículo 5º del Acuerdo 209 de 1997, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, determine la Sección a la que corresponde el conocimiento del proceso de la referencia.»

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO: De conformidad con el artículo 158 del CPACA1, modificado por el artículo 33 de la 1 Artículo 158. <Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021> Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto.Ley 2080 de 25 de enero de 2021, este Tribunal es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito judicial.

Ahora bien, el problema jurídico por resolver en este caso, se contrae a establecer

conflictos de competencia que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito judicial. Ahora bien, el problema jurídico por resolver en este caso, se contrae a establecer si para conocer del medio de control promovido por el señor JUAN PABLO PIAMBA CARDOZO, que pretende declarar administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, como consecuencia de la expedición ilegal del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004, declarado nulo por el Consejo de Estado el 23 de octubre de 2014, lo que incide en el reconocimiento de su asignación de retiro, a la que no ha podido acceder, a pesar de la existencia del derecho; es competente el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá -Sección Tercera o el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda. Considera el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Bogotá -Sección Tercera, que el asunto es de competencia de la Sección Segunda, por encontrar probada la excepción de indebida escogencia de la acción, por cuanto la segunda pretensión del actor está encaminada a que el juez realice un juicio de legalidad sobre la decisión de negar el reconocimiento de su asignación de retiro, cuestionándose así, la ilegalidad de los actos administrativos expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, tema para el cual, el medio de control pertinente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.

la ilegalidad de los actos administrativos expedidos por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, tema para el cual, el medio de control pertinente es el de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Bogotá – Sección Segunda estima, que la intención del demandante no es cuestionar los actos administrativos de CREMIL, sino evidenciar el nexo causal entre las actuaciones de la administración y la consumación del presunto daño antijurídico, elemento indispensable para que prospere el medio de control de reparación directa. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.El Decreto 2288 de 07 de octubre de 1989 «por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo», en su artículo 18 señala las competencias de las diferentes secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: «ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguientes funciones: […]

señala las competencias de las diferentes secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: «ARTICULO 18. ATRIBUCIONES DE LAS SECCIONES. Las Secciones tendrán las siguie

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