🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000231500020200292700-(14-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020200292700-(14-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Primera instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar a un juez contestar una solicitud elevada mediante memorial en el trámite de un proceso judicial / DERECHO DE PETICIÓN – En procesos judiciales / DERECHO DE PETICIÓN – Las solicitudes efectuadas dentro de una actuación judicial se sujetan a las normas propias de cada juicio / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Amparo en casos donde existe mora judicial / MORA JUDICIAL – Inexistencia

(…) si bien el tutelante no cuenta con otro mecanismo judicial para resolver la situación que refuta vulneratoria de sus derechos fundamentales, y en consecuencia encuentra habilitada la acción de tutela como mecanismo residual, no se evidencia la alegada vulneración, como quiera que tornan razonables y no conllevan a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable los términos transcurridos sin haberse fijado nueva fecha para la realización de la Audiencia Inicial, ni resuelto su solicitud para la declaratoria de falta de competencia por vencimiento del plazo de un año previsto en el artículo 121 del C.G.P, para proferir sentencia de primera instancia, circunstancias en atención a las cuales no se observa mora judicial, máxime cuando la actuación ingresó al Despacho el 16 de septiembre de 2020. Consideración a la que agrega, la inaplicabilidad a la actuación judicial de los términos que gobiernan el derecho de petición; la suspensión de términos con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el Covid -19, en razón de la cual no se surtió la Audiencia Inicial programada para el 5 de mayo del hogaño; la carga de más de seiscientos (600) procesos que tiene

emergencia sanitaria causada por el Covid -19, en razón de la cual no se surtió la Audiencia Inicial programada para el 5 de mayo del hogaño; la carga de más de seiscientos (600) procesos que tiene el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá, y la actualización del personal de ese Despacho a las nuevas tecnologías de la información en desarrollo de los distintos procesos judiciales, circunstancias (…)”

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-023 de 2015. En cuanto a la mora judicial, ver: sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 . Respecto del derecho de petición en procesos judiciales, leer: Corte Constitucional, sentencias T-334 de 1995, T-412 de 2006 y T-192 de 2007.

FUENTE FORMAL: ConstituciónAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2020-02927-00

De: JAIRO NEIRA CHAVES

Página 1 de 18

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Radicación 25000-23-15-000-2020-02927-00 Sentencia SC3-12-20-2720 Acción TUTELA Tutelante JAIRO NEIRA CHAVES

Radicación 25000-23-15-000-2020-02927-00 Sentencia SC3-12-20-2720 Acción TUTELA Tutelante JAIRO NEIRA CHAVES

Accionado JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema PETICION EN ACTUACION JUDICIAL - INEXISTENCIA DE

MORA JUDICIAL

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite de primera instancia previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, encuentra para que la Sala provea.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. LIBELO INTRODUCTORIO Y PRETENSIONES

1.1.1.- En ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor JAIRO NEIRA CHAVES , actuando en nombre propio, solicita amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, de los que señala son objeto de vulneración por e l JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , al omitir dar trámite a su solicitud del 15 de o ctubre de 2020 , para que declare su pérdida de competencia en marco d el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso – C.G.P.

En fundamento de su reclamación reseña los siguientes hechos:Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2020-02927-00

De: JAIRO NEIRA CHAVES

Página 2 de 18

En fundamento de su reclamación reseña los siguientes hechos:Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2020-02927-00

De: JAIRO NEIRA CHAVES

Página 2 de 18

Actúa como apoderado judicial de la activa dentro del medio de control de reparación directa radicado No. 11001334306420180015200 , que se adelanta en el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá, cumplidas las siguientes actuaciones:

− 24 de octubre de 2018 , notifica el auto admisorio a los demandados. − 17 de octubre del 2019, programa Audiencia para el 5 de mayo de 2020. − 13 de julio de 2020 , la activa a ctualiza datos y solicit a fecha de audiencia. − 29 de julio de 2020, activa allega prueba de hecho sobreviniente.

Secuencia en la que destaca, que habiendo solicitado el pasado 13 de julio del hogaño, nueva fecha para la audiencia inicial, el juzgado accionado no se ha pronunciado , ni ha surtido actuación alguna tendiente a dar continuidad al proceso, y finiquita

(…) han transcurrido casi dos años desde el 24 de octubre de 2018, fecha de notificación del auto admisorio a los demandados, sin que se haya proferido sentencia de primera instancia a pesar de la diligencia que se ha tenido por parte de la parte actora para el normal desarrollo del proceso.”

Refiere que el 15 de octubre de 2020, mediante mensaje de datos remitido por correo electrónico solicitó:

diligencia que se ha tenido por parte de la parte actora para el normal desarrollo del proceso.”

Refiere que el 15 de octubre de 2020, mediante mensaje de datos remitido por correo electrónico solicitó:

“Se declare la pérdida de competencia del Honorable Juez(a) Sesenta y Cuatro (064) Administrativo de Bogotá D.C. para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012. En consecuencia, sírvase remitir el expediente al Juez que le sigue en turno.”

A la fecha de la solicitud de amparo constitucional, la autoridad judicial tutelada no ha efectuado impulso al proceso, ni se ha pronunciado sobre su solicitud de pérdida de competencia, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración .

En orden de los anteriores supuestos fácticos pretende:

“(…) se ordene (…) que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la (…) sentencia resuelva la solicitud presentada al JUZGADO 64 ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA DE BOGOTÁ (…), el quince (15) de octubre de 2020 a través de correo electrónico, tendiente a que se declare la perdida de competencia de este estrado judicial y se pueda continuar con el normal curso del proceso.”Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2020-02927-00

De: JAIRO NEIRA CHAVES

Página 3 de 18

1.2ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

La doctora MAGDA CRISTINA CASTAÑEDA PARRA, en su calidad de JUEZA

SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

Página 3 de 18

1.2ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

La doctora MAGDA CRISTINA CASTAÑEDA PARRA, en su calidad de JUEZA SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, esgrime, improcedencia de la acción de tutela y no existencia de vulneración a derecho fundamental del tutelante que le resulte imputable , como quiera que el objeto de la solicitud de amparo constitucional, a saber, que se resuelva la petición del 15 de octubre de 2020, relativa a la pérdida de competencia de conformidad con el artículo 121 del C.G.P., es un asunto frente al cual la acción de tutela resulta improcedente, pues no se alega, ni se configura causal g enérica o específica de procedibilidad frente a la actuación judicial, ya que encuentra evidenciado el surtimiento del trámite legalmente establecido, al punto que “(…) el proceso para la fecha, se encuentra en turno para proferir el auto que fije una nueva fech a para llevar a cabo la audiencia inicial; prueba de ello es que el mismo ingresó al Despacho con ese propósito desde el 16 de septiembre de 2020 y en los próximos días, se proferirá el respectivo auto con tal propósito.”.

Por demás, no puede perderse de vista que se han presentado contingencias que han representado el retraso de la actuación, como la renuncia de la entonces titular del Despacho, el nombramiento provisional correspondiente, y el subsiguiente nombramiento hace pocos días de la actual titular, así como suspensión de términos con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, la adecuación de los miembros del despacho al uso de la nuevas

el subsiguiente nombramiento hace pocos días de la actual titular, así como suspensión de términos con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19, la adecuación de los miembros del despacho al uso de la nuevas tecnologías de la información, las limitaciones para el ingreso a las sedes judiciales, la no digitalización de expedientes, el manejo de más de seiscientos (600) procesos que cursan a cargo del Despacho judicial, entre muchos otros factores, y destaca:

“Ahora bien, Indicó el accionante que el 13 de julio de 2020 a través de memorial dirigido al proceso 2018-00152, solicitó se fijara una nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia; sin embargo y a raíz de la congestión que se generó en los correos electrónicos destinados para la recepción de memoriales y la cantidad de procesos para reprogramación de fechas entre otros factores, el proceso debió ingresar al Despacho sólo hasta el 16 de septiembre de 2020 (fl. 117 del expediente)

(…)

Se reitera que circunstancias tales como la interrupción y suspensión legal de términos judiciales de conformidad con los acuerdos mencionados en precedencia, así como la cantidad de procesos que seAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2020-02927-00

De: JAIRO NEIRA CHAVES

Página 4 de 18

deben evacuar y los movimientos continuos de los funcionarios judiciales, han contribuido a que en efecto, a la fecha no se haya podido llevar a cabo la audiencia aludida , pese a encontrarse el expediente al Despacho para programar la nueva fecha.

(…)

judiciales, han contribuido a que en efecto, a la fecha no se haya podido llevar a cabo la audiencia aludida , pese a encontrarse el expediente al Despacho para programar la nueva fecha.

(…)

Por lo anterior considera la suscrita, que la solitud elevada por el accionante en el presente ca so, carece de sustento, y por esta razón, no puede aceptarse el argumento esgrimido por aquella, en el sentido de aceptar que en el trámite del proceso de reparación directa se ha incurrido en denegación de justicia, y vulneración al debido proceso pues, c omo ya se anotó, el proceso para la fecha, se encuentra en turno para proferir el auto que fije una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia inicial; prueba de ello es que el mismo ingresó al Despacho con ese propósito desde el 16 de septiembre de 2020 y en los próximos días, se proferirá el respectivo auto con tal propósito.” (se resalta)

Contexto en el que la actuación procesal surtida reseña así:

− El 9 de mayo de 2018, ingresó por reparto a ese Despacho el medio de control de reparación directa con número de radicado 11001334306420180015200 , cuyas partes son: Demandante: Luis Gabriel Martínez Reyes y Demandados: Nación – Ministerio de Transporte, C oncesión Runt S.A., Secretaría Departamental de Tránsito de la Gobernación del Tolima y Secretaría de Tránsito de Zarzal – Alcaldía Municipal de Zarzal – Valle., tendiente a que se declarare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas por los perjuicios irrogados de la falla en el servicio como

Zarzal – Alcaldía Municipal de Zarzal – Valle., tendiente a que se declarare la responsabilidad administrativa y patrimonial de las demandadas por los perjuicios irrogados de la falla en el servicio como consecuencia de la cancelación de la licencia de circulación del vehículo de placas WZC – 501 de propiedad del demandante, señor Luis Gabriel Martínez Reyes.

− El primero (1º) de octubre de 2018 se admitió el medio de control antes mencionado; el 24 de octubre de 2018 se procedió a notificar a los demandados la demanda.

− Una vez notificado el auto admisorio de la demanda, y recibidas las contestaciones de la demanda, se profirió auto fijando fech a para audiencia inicial el 17 de octubre de 2019, para llevarla a cabo el día 5 de mayo de 2020 a las 8:30 a.m.

− La parte demandante efectivamente los días 13 y 29 de julio de 2020, presentó memoriales indicando la actualización de datos, solicitando fijar nueva fecha para audiencia inicial, una prueba de hecho sobreviniente y por último el 15 de octubre del hogaño , elevando una solicitud de pérdida de competencia de conformidad al artículo 121 del C.G.P.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

2.1. El libelo introductorio se radicó el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), ingresó a Despacho en la misma fecha , y con Auto del 30Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2020-02927-00

De: JAIRO NEIRA CHAVES

Página 5 de 18

veinte (2020), ingresó a Despacho en la misma fecha , y con Auto del 30Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2020-02927-00

De: JAIRO NEIRA CHAVES

Página 5 de 18

siguiente, se admite la demanda, y ordenó notificar a la JUEZA SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DEL CIR CUITO DE BOGOTÁ , reconviniéndole para rendir informe, en término de tres (3) días.

2.2. La notificación a la autoridad accionada, se surtió por correo electrónico institucional, con acuse de entrega del 1 de diciembre de 2020.

2.3. En oportunidad la doctora MAGDA CRISTINA CASTAÑEDA PARRA , en su calidad de JUEZA SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, rindió el informe requerido.

IIICONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

3.1.1Se reitera la competencia de esta Sala para conocer en primera instancia del presente asunto conforme se decantó en el auto admisorio de la demanda , contrastado que, de conformidad con el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, por el cual se mod ifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único

Reglamentario del sector de Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, las dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán rep artidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

Secuencia de lo hasta aquí expuesto, y teniendo en cuenta que el organismo estatal objeto de la presente acción de tutela, es el JUZGADO SESENTA Y CUATRO (64) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , el ordenamiento en mención dispone que es competente en primera instancia, su superior funcional, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

3.1.2Advierte cumplido el presu puesto de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva, contrastado que el demandante ostenta la calidad de apoderado especial de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa surtido por la autoridad aquí accionada dentro del radicado 11001334306420180015200 , cuya gestión judicial imputa desatendida, frente a su solicitud de pérdida de competencia de conformidad con el artículo 121 del C.G.P.Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2020-02927-00

De: JAIRO NEIRA CHAVES

Página 6 de 18

3.1.4No se evidencia irregularidad que afecte de nulidad la actuación surtida o inhiba el pronunciamiento de fondo , y destaca satisfecho en orden de la precedente valoración, el presupuesto de integración del contradictorio, en ámbito de los hechos y pretensiones que invoca el tutelante.

3.2FIJACIÓN DEL DEBATE

orden de la precedente valoración, el presupuesto de integración del contradictorio, en ámbito de los hechos y pretensiones que invoca el tutelante.

3.2FIJACIÓN DEL DEBATE

3.2.1En el presente asunto, el tutelante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a l debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, que atribuye a l Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá, por omisión de trámite a su solicitud del 15 de octubre de 2020, para que se declare la pérdida de competencia en marco del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso – C.G.P.

Conjugado que, encuentra a Despacho desde el 16 de septiembre de 2020 y por fijarse nueva fecha para la Audiencia Inicial , no surtida el 5 de mayo del hogaño , por suspensión de términos con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el Covid-19,

3.2.2La autoridad judicial accionada argumenta en oposición a la pretensión de amparo constitucional del señor JAIRO NEIRA CHAVES, improcedencia de la acción de tutela por no configuración de las causales generales y específicas de procedencia de esta acción constitucional frente a providencia judicial; que se ha surtido el trámite legal que corresponde , y presentado contingencias que justifican los tiempos corridos, específicamente, (i) el cambió del titular del Despacho en tres ocasiones; (iii) la suspensión de términos por causa de la emergencia derivada de la pandemia del Covid-19;

contingencias que justifican los tiempos corridos, específicamente, (i) el cambió del titular del Despacho en tres ocasiones; (iii) la suspensión de términos por causa de la emergencia derivada de la pandemia del Covid-19; (iii) carga laboral de más de seiscientos (600) procesos, y (iv) actualización del personal de Juzgado para la implementación de las nuevas tecnologías informáticas.

3.2.3En el descrito panorama , advertido que la imputación de afectación a los derechos fundamentales no deriva de providencia judicial , el juicio de procedibilidad no condiciona al cumplimiento de los denominados requisitos genéricos y específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, y en consecuencia se tiene como problema jurídico:Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2020-02927-00

De: JAIRO NEIRA CHAVES

Página 7 de 18

¿La Jueza Sesenta y Cuatro (64) Administrativo del Circuito de Bogotá , incurre en afectación a los derechos fundamentales del accionante, porque transcurridos aproximadamente tres (3) meses desde el ingreso del proceso a Despacho , aun no resuelve su solicitud del 15 de octubre de 2020, para que declare la pérdida de competencia en virtud del artículo 121 del C.G.P.,, ni ha fijado nueva fecha para realización de audiencia inicial, o, se ha surtido el trámite legal que correspond e, en marco de las contingencias que justifican los tiempos corridos?

3.3ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de esta Sala de Decisión, que si bien el tutelante no cuenta con otro mecanismo judicial para

3.3ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de esta Sala de Decisión, que si bien el tutelante no cuenta con otro mecanismo judicial para resolver la situación que refuta vulneratoria de sus derechos fundamentales , y en consecuencia encuentra habilitada la acción de tutela como mecanismo residual, no se evidencia la alegada vulneración , como quiera que tornan razonables y no conllevan a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable los términos transcurridos sin haberse fijado nueva fecha para la realización de la Audiencia Inicial, ni resuelto su solicitud para la declaratoria de falta de competencia por vencimiento del plazo de un año previsto en el artículo 121 del C.G.P , para proferir sentencia de primera instancia, circunstancias en atención a las cuales no se observa mora judicial, máxime cuando la actuación ingresó al Despacho el 16 de septiembre de 2020.

Consideración a la que agrega, la inaplicabilidad a la actuación judicial de los términos que gobiernan el derecho de petición; la suspensión de términos con ocasión de la emergencia sanitaria causada por el Covid -19, en razón de la cual no se surtió la Au diencia Inicial programada para el 5 de mayo del hogaño ; la carga de más de seiscientos (600) procesos que tiene el Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Administrativo de Bogotá , y la actualización del personal d e ese Despacho a las nuevas tecnologías de la infor mación en desarrollo de los distintos procesos judiciales, circunstancias

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como

personal d e ese Despacho a las nuevas tecnologías de la infor mación en desarrollo de los distintos procesos judiciales, circunstancias

En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:

3.3.1La acción de tutela, en principio, tiene como característica esencial su subsidiariedad y en razón de la misma condiciona su procedibilidad, a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso contrario de disponer el tutelante de otro mecanismo de defensa judicial, tieneAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2020-02927-00

De: JAIRO NEIRA CHAVES

Página 8 de 18

como carga mínima, probar, al menos de manera sumaria, que encuentra en situación de vulnerabilidad, y expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección de sus derechos fundamentales .

Así emerge del artículo 86 Constitucional , y destaca que en marco del mismo, toda persona cuenta con este procedimiento judicial, para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede siempre que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, la acción de tutela, en principio, tiene dos características esenciales: (i) la subsidiariedad y (ii) la inmediatez. Por la primera se condiciona su procedibilidad, a que el afectado no disponga de otro medio de

Por consiguiente, la acción de tutela, en principio, tiene dos características esenciales: (i) la subsidiariedad y (ii) la inmediatez. Por la primera se condiciona su procedibilidad, a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que encuentr e en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, evitable a través del amparo constitucional. Por la segunda, se condiciona la procedibilidad de la tutela, a que la situación de vulneración o amenaza a los derech os fundamentales, sea actual, y que el afectado promueva la acción de tutela en tiempo que asuma razonable frente a su pretensión de guarda efectiva a sus derechos fundamentales.

3.3.1.1.- En el descrito paradigma, la Corte Constitucional es reiterativa e n indicar que son elementos esenciales de la acción de tutela, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que existiendo otro medio de protección ordinario, resulte ineficaz atendidas las circunstancias particulares del tutelante, o sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el c ual debe estar debidamente acreditado en el proceso.

Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 1 se desprende que, existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el

Del mismo modo, en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 1 se desprende que, existen dos hipótesis en las cuales la jurisprudencia constitucional ha excepcionado el

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2020-02927-00

De: JAIRO NEIRA CHAVES

Página 9 de 18

principio de subsidiariedad: (i) a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, y (ii) al tener certeza d e la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable por la situación específica del solicitante, se hace necesaria la intervención del juez de tutela para evitarlo de manera transitoria.

En relación a la segunda hipótesis, en Sentencia SU -023 de 20152 , la Corte Constitucional señaló, al estudiar un caso en el cual la Federación de Cafeteros no realizó aportes por concepto de pensión de vejez, que el funcionario judicial debe ponderar los siguientes requisitos:

“(i) Se trata de una persona de la terce ra edad, considerada sujeto de

Cafeteros no realizó aportes por concepto de pensión de vejez, que el funcionario judicial debe ponderar los siguientes requisitos:

“(i) Se trata de una persona de la terce ra edad, considerada sujeto de especial protección; (ii) El estado de salud del solicitante y su familia; (iii) Las condiciones económicas del peticionario; (iv) La falta de pago de la prestación o su disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. (v) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (vi) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razone s por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.

Con base en los criterios anteriores, el juez constitucional puede determinar si la acción de tutela proce de como mecanismo transitorio o definitivo. Ello por cuanto, en el caso en que el juez de tutela se encuentre frente a un sujeto de especial protección constitucional , debe examinar con cuidado la procedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial (ordinario o extraordinario), en el sentido que la Alta Corporación Constitucional ha determinado la carga excesiva ante la cual se verían expuestas con la extensa demora en la resolución de los litigios3.

3.3.2.- La acción de tutela procede en amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial, advertido que en ámbito del deber de garantizar el goce efectivo este derecho, encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante

acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial, advertido que en ámbito del deber de garantizar el goce efectivo este derecho, encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, y bajo tal paradigma la Corte Constitucional ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia, y define la mora judicial en los siguientes términos:

2 Sentencias T-055 de 2006, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-239 de 2008 y T-052 de 2008. 3 Sentencias T-637 de 2011 y T -001 de 2001. Los adultos mayores han sido definidos a partir de los sesenta (60) años por el Legislador en las leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009 y 1850 de 2017.Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2020-02927-00

De: JAIRO NEIRA CHAVES

Página 10 de 18

“(…) la mora judicial constituye una barrera para el goce efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia. Este fenómeno es producto de diferentes causas, en la mayoría de los casos está relacionada con el número elevado de procesos que corresponde resolver a cada despacho, los cuales superan las condiciones estructurales del mismo, y por lo tanto dificulta evacuarlos en tiempo (fenómeno conocido como hiperinflación procesal); evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para

evento en el cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que no existe vulneración del derecho al debido proceso, pues la dilación no es imputable a la negligencia del funcionario judicial, sino que encuentra justificación en la falta de capacidad logística y humana existente para resolver los asuntos que le fueron asignados para su decisión.”4

Indicando la Alta Corporación judicial , que se trata de un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

3.3.2.1Los artículos 229 Constitucional y 2° de la Ley 270 de 1996, consagran el derecho fundamen tal de toda persona a acceder a la administración de justicia, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes ocasiones. Es así que en la Sentencia T -283 de 2013, la Corporación de Cierre Constitucional definió este derecho como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”5.

En la misma providencia hacen referencia al contenido del derecho fundamental a la administración de justicia, el cual se encuentra relacionado con los deberes del Estado frente a sus habitantes divididos principalmente en

garantías sustanciale

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...