TA CUN - 25000231500020200293800-(01-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020200293800-(01-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Acción de Tutela: 25000 -23-15-000-2020-02938-00
De: Orlando Antonio Garzón Moncada
VMLC Página 1 de 10
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Radicación 25000-23-15-000-2020-02938-00 Sentencia SC3-12-20-2722 Acción TUTELA
Tutelante ORLANDO ANTONIO GARZÓN MONCADA
Accionado JUZGADO 51 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – DIRECCIÓN DE
SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA
Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tema DECLARA IMPROCEDENCIA DEL MECANISMO
CONSTITUCIONAL POR FALTA DE LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR ACTIVA
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite de primera instancia previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, encuentra para que la Sala provea.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
El señor ORLANDO ANTONIO GARZON MONCADA invocando la calidad de padre del joven JAIR SANTIAGO GARZON FLOREZ, en ejercicio de la acción constitucional de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior, solicita a la
El señor ORLANDO ANTONIO GARZON MONCADA invocando la calidad de padre del joven JAIR SANTIAGO GARZON FLOREZ, en ejercicio de la acción constitucional de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior, solicita a la administración de justicia se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, mín imo vital y móvil, y acceso a la administración de justicia, de los que señala , son objeto de vulneración , de una parte, por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , al omitir la realización de Junta Médica Laboral definitiva del joven JAIR SANTIAGO GARZON FLOREZ, y de otra, por el JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por no configurar respecto de aquella desacato por la precitada omisión.Acción de Tutela: 25000 -23-15-000-2020-02938-00 De: Orlando Antonio Garzón Moncada
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Formula como pretensiones:
“(…) se ordene: AL EJÉRCTIO NACIONAL, concretamente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, que sea reactivado MI HIJO en el sistema de salud para poder terminar LA JUNTA MEDICO LABORAL DEFINITIVA, y consecuentemente las órdenes médicas teniendo en cuenta que he peticionado a esta entidad para que se le activen los servicios médicos esto con el objeto de poder resolver la situación médico laboral, y así poder tener alguna solución definitiva respecto a su problema de salud, (…) la Dirección de Sanidad se niega a
cuenta que he peticionado a esta entidad para que se le activen los servicios médicos esto con el objeto de poder resolver la situación médico laboral, y así poder tener alguna solución definitiva respecto a su problema de salud, (…) la Dirección de Sanidad se niega a practicarle su junta médico laboral de carácter definitivo, argumentando el abandono del tratamiento; sin que hasta la fecha le hayan dado solución de fondo al problema de salud, ahora bien el día 1 de abril de 2019 se le realizó una junta médico provisional que no estableció ni materializó e l daño causado a su humanidad, sin que hasta la fecha exista prueba de la junta médico laboral definitiva necesaria para consolidar el daño antijurídico, prueba que es necesaria para la reparación directa que se está llevando a cabo (…)
Ruego Señor(a) ma gistrado se ordene HACER LA JUNTA MÉDICO
LABORAL DEFINITIVA A CARGO DE LA DIRECICÓN DE SANIDAD
MILITAR.
Como quiera que se trata de una manifestación unilateral del Ejército Nacional Dirección de Sanidad, hasta incluso por parte del juzgado cincuenta y u no administrativo de Bogotá al no conceder los dos desacatos que se presentaron para que fuera cumplida la orden impuesta por este despacho judicial, se niegan a la realización de la Junta Médico Laboral definitiva, que permita materializar el daño antijurídico irrogado a mí hijo, por ende me veo en la penosa necesidad de acudir a la acción de tutela como único y ultima herramienta para hacer valer sus derechos fundamentales (…) ya que durante estos últimos 3 largos años solo he visto obstáculos por parte de esta entidad para retrasar los procedimientos internos de autorizar conceptos y
de acudir a la acción de tutela como único y ultima herramienta para hacer valer sus derechos fundamentales (…) ya que durante estos últimos 3 largos años solo he visto obstáculos por parte de esta entidad para retrasar los procedimientos internos de autorizar conceptos y solicitud de citas, esto con el objeto de aburrirnos y lograr que abandonemos el tratamiento (…)
(…) Es por esto que solicito (…) se le practique la respectiva JUNTA
MÉDICO LABORAL DE RETIRO.”
Contrastadas las manifestaciones del tutelante y el contenido probatorio de la documental arrimada al proceso, destacan los siguientes hechos y razones jurídicas relevantes:
En sustento de su legitimación en la causa por activa, el señor ORLANDO ANTONIO GARZÓN MONCADA, señala que actúa “en coadyuvancia de su hijo JAIR SANTIAGO GARZON FLOREZ ”, quien prestó su servicio militar en el Ejército Nacional, adscrito al Batallón Guardia Presidencial y durante la prestación del mismo, el 18 de septiembre de 2016, el Cabo Segundo Vargas de la compañía Córdoba de Infantería le ordenó realizar cincuenta (50) deAcción de Tutela: 25000 -23-15-000-2020-02938-00 De: Orlando Antonio Garzón Moncada
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piernas junto con otros ejercicios de alto impacto y resistencia , en ejecución de los cuales , cay ó sobre su rodilla , sufriendo un intenso dolor, del que comunicó al mentado Cabo, quien no le prestó atención y lo insto a continuar, hasta que sintió un tirón fuerte en la pierna que lo obligó a sentarse en el piso,
comunicó al mentado Cabo, quien no le prestó atención y lo insto a continuar, hasta que sintió un tirón fuerte en la pierna que lo obligó a sentarse en el piso, y no pudo reincorporarse por el fuere dolor de su rodilla.
Al día siguiente, por la inflamación de su rodilla fue atendido por el servicio médico, y se le ordenaron calmantes e incapacidad de quince (15) días, que se prorrogó por espacio de dos meses, con diagnóstico de desgarro de meniscos.
Por los descritos hechos, se ejerció el medio de control de reparación directa, que actualmente encuentra con sentencia de condena de primera instancia y en espera de surtir la audienc ia prevista en el artículo 192 del CPACA.
Se ejerció también acción de tutela para hacer efectiva la realización de la Junta Medico Laboral, que correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia del 1° de diciembre de 2018, dispuso lo siguiente :
“(…) PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor. JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ, identificado con C.C. No. 1.032.480.014. En consecuencia, se ordena a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia disponga la activación de los servicios de salud respectivos a favor del actor.
SEGUNDO.- Al vencimiento del términ o perentorio de que trata el numeral anterior, la accionada remitirá con destino a este expediente prueba del cumplimiento de las órdenes.
favor del actor.
SEGUNDO.- Al vencimiento del términ o perentorio de que trata el numeral anterior, la accionada remitirá con destino a este expediente prueba del cumplimiento de las órdenes.
TERCERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la realización de la junta médico laboral en la acción de tutela interpuesta por el señor JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ, identificado con C.C. No. 1.032.480.014, contra MINISTERIO DE DEFEN SA NACIONAL – COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)
- Fallo que causó ejecutoria sin agotar impugnación , y respecto de la que se promovió incidente de desacato que finiquitó con el Auto Interlocutorio No. 196 del 29 de octubre de 2019, por medio del cual se decidió:
“1.- NO IMPONER SANCIÓN POR DESACATO a lo ordenado en sentencia del 1º de febrero de 2018, conforme a lo indicado en la parte motiv a de este proveído.”
Teniendo como razón de la decisión :Acción de Tutela: 25000 -23-15-000-2020-02938-00 De: Orlando Antonio Garzón Moncada
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“El despacho encuentra que la incidentada ha cumplido la orden impuesta en el fallo de tutela 1° de febrero de 2018, que el incidentante adujo desacatada, habida cuenta que se efectuó la activación de los servicios médicos de salud requeridos para tratar
“El despacho encuentra que la incidentada ha cumplido la orden impuesta en el fallo de tutela 1° de febrero de 2018, que el incidentante adujo desacatada, habida cuenta que se efectuó la activación de los servicios médicos de salud requeridos para tratar su lesión o afección por concepto de ortopedia, cuyo término de prestación es el indicado en el Art. 5° de la Resolución No. 0328 del 22 de marzo de 2012 “Por la cual se establecen los req uisitos específicos para el registro de afiliación u extinción de Derechos del personal de usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.”” Luego, la parte actora insistió en imponer sanción a la entidad incidentada”
-. En trámite a las solicitudes subsiguientes por desacato , el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, profirió el Auto de Sustanciación No. 088 del 20 de octubre de 2020, por medio del cual se decidió estarse a lo resuelto en el Auto Interlocutorio No. 196 del 29 d e octubre de 2019, al no encontrar situación que afectara lo establecido en la última providencia citada.
1.2 - ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
1.2.1. - El Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, destaca que la inconformidad del tutelante, radica en la no realización de la junta médico laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, aspecto que indica, no fue objeto del amparo tutelar conferido por ese despacho , declarando respecto del asunto, carencia actual de objeto por hecho superado.
de Sanidad del Ejército Nacional, aspecto que indica, no fue objeto del amparo tutelar conferido por ese despacho , declarando respecto del asunto, carencia actual de objeto por hecho superado.
Coloca de relieve en este orden de ideas, que la precitada decisión no fue objeto de impugnación , y por consiguiente , esa autoridad judicial no podía iniciar incidente de desacato por la no realización de la junta médico laboral por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, advertido que el incidente de desacato, encuentra circunscrito a las órdenes dispuestas en el fallo de tutela correspondiente .
Bajo ese panorama procesal, solicita que se niegue respecto de ese despacho judicial, el amparo constitucional deprecado por el accionante, habida cuenta que las decisiones adoptadas son razonables.
1.2.2.- La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, guardó silencio en oportunidad de descorrer el libelo introductorio .Acción de Tutela: 25000 -23-15-000-2020-02938-00 De: Orlando Antonio Garzón Moncada
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IIACTUACIÓN PROCESAL
2.1. La demanda se radicó el primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2020), y con auto del cuatro (04) siguiente, fue admitida, y dispuso notificar a las autoridades accionadas y, además, requerir al señor ORLANDO ANTONIO GARZÓN MONCADA “(…) a efectos que acredite la calidad en la que actúa a nombre del joven JAIR SANTIAGO GARZON FLOREZ, esto es, allegue la
las autoridades accionadas y, además, requerir al señor ORLANDO ANTONIO GARZÓN MONCADA “(…) a efectos que acredite la calidad en la que actúa a nombre del joven JAIR SANTIAGO GARZON FLOREZ, esto es, allegue la documental que lo acredite como su representante legal, su agente oficioso o su apoderado judicial.”
2.2. La notificación a la s autoridades accionadas, se surtió por correo electrónico instituc ional, con acuse de entrega del siete (7) de diciembre de 2020.
2.3. El señor ORLANDO ANTONIO GARZÓN MONCADA, en alcance al requerimiento formulado, allegó en formato digitalizado el registro civil del joven JAIR SANTIAGO GARZÓN FLOREZ, que acredita su parentesco en primer grado de consanguinidad.
IIICONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.
3.1.1Se reitera la competencia de esta Sala para conocer en primera instancia del presente asunto, contrastados los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991 , que en desarrollo de aquel dispone textualmente:
“Son competentes para conocer de la acción de tute la, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud .
(…) De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. 1”
1 Este inciso fue declarado mediante Sentencia C-940-10 de 24 de noviembre de 2010, Magistrado
De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. 1”
1 Este inciso fue declarado mediante Sentencia C-940-10 de 24 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, condicionalmente exequible bajo el entendido que “(…)
1. Cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derechos fundamentales por obra de un medio de comunicación social, no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito, a más tardar al día siguiente de su recibo, y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción, dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de esté se surtan por condu cto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dadoAcción de Tutela: 25000 -23-15-000-2020-02938-00
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3.1.2Asimismo advierten satisfechas las reglas de reparto, conjugado que la pretensión de amparo tutelar promovida en el caso en concreto, se dirige contra las autoridades de Sanidad del Ejército Nacional , en concurrencia con la imputación formulada contra el Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral de Bogotá, y en este orden de ideas, subsume en la previsión del artículo 5° del Decreto 1983 de 2017, por el que se modifican los
concurrencia con la imputación formulada contra el Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral de Bogotá, y en este orden de ideas, subsume en la previsión del artículo 5° del Decreto 1983 de 2017, por el que se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, en cuanto dispone de las accion es de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales , que serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada , y aplica el denominado fuero de atracción, en lo que corresponde a las autoridades de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
3.1.3Encuentra cumplido el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, contrastado en lo que corresponde al Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, y en tamiz de la legitimación procesal o adjetiva, que es la autoridad judicial a quien se imputa no haber configurado incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , y en lo que corresponde a las autoridades de ésta, destaca que radican la facultad de dar trámite a la realización de la Junta Médica Laboral, que solicita el accionante le sea realizada al joven JAIR SANTIAGO
GARZÓN FLOREZ.
que radican la facultad de dar trámite a la realización de la Junta Médica Laboral, que solicita el accionante le sea realizada al joven JAIR SANTIAGO
GARZÓN FLOREZ.
3.1.4No fue acreditada por el señor ORLANDO ANTONIO GARZÓN MONCADA, quien funge como accionante, su legitimación en la causa por activa , y en este orden advierte la Sala, que solo dio alcance al requerimiento formulado en el admisorio de manera formal, contrastado que se le reconvino para allegar la documental que lo acreditará respecto del joven JAIR SANTIAGO GARZÓN FLOREZ, como su representante legal, su agente oficioso o su apoderado judicial , y limitó a arrimar su registro civil que solo prueba su parentesco en primer grado de consanguini dad.
Asumiendo relevancia en consecuencia , que el señor ORLANDO ANTONIO GARZÓN MONCADA , material y objetivamente, encuentra gestionando
el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.'Acción de Tutela: 25000 -23-15-000-2020-02938-00 De: Orlando Antonio Garzón Moncada
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amparo a los derechos fundamentales de su hijo con fines a obtener mediante amparo tutelar , de una parte, cesar los efectos de la decisión del Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, que negó la configuración de desacato contra la s autoridades de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y de otra , ordenar a éstas, practicar al joven JAIR
desacato contra la s autoridades de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y de otra , ordenar a éstas, practicar al joven JAIR SANTIAGO GA RZÓN FLOREZ, la Junta Médico Laboral definitiva que determine el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sufrido con ocasión de las lesiones que recibió en su rodilla durante la prestación de su servicio militar obligatorio.
3.1.4.1En este orden y re itera en ello, no se cumple con el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, como quiera que si bien el señor ORLANDO ANTONIO GARZÓN MONCADA., acredita ser el padre del joven JAIR SANTIAGO GARZÓN FLOREZ, no acredita contar con habilitación para interponer la acción de tutela en su nombre y representación o que su hijo encuentre en estado de incapacidad para acudir a la interposición de la misma, gestión para la cual tampoco cuenta con poder especial o general que lo habilite para el efecto, ni encuentra en ninguno de los supuestos que configuran la agencia oficiosa .
3.1.4.2En fundamento asumen como premisas normativas : que armonizando con la preceptiva del artículo 86 constitucional , conforme al cual, toda persona puede presentar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, acción de tutela con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados ; el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 , bajo el rubro de legitimidad e interés establece: “(…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
resulten amenazados o vulnerados ; el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 , bajo el rubro de legitimidad e interés establece: “(…) La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circuns tancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. ” De modo que la acción de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por el afectado; (ii) por medio de su representante legal, tratándose de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) a través apoderado judicial, caso en el cual, éste debe ostentar la condición de abogado titulado y anexar a la solicitud de amparo, el poder especial para el caso o enAcción de Tutela: 25000 -23-15-000-2020-02938-00 De: Orlando Antonio Garzón Moncada
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su defecto el poder general respectivo2; (iv) por medio de agente oficioso , condicionado a que el titular del derecho no encuentre en situación de ejercer directamente su defensa , y (v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.
Constituyéndose la legitimación en la causa como uno de los requisitos cuya confirmación es indispensable para proceder al estudio del fondo del asunto ,
directamente su defensa , y (v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales.
Constituyéndose la legitimación en la causa como uno de los requisitos cuya confirmación es indispensable para proceder al estudio del fondo del asunto , y determinar si existe una vulneración de derechos fundamentales3. Es así que en Sentencia SU -173 de 2015, se determinó que la legitimación en la causa por activa corresponde a un requisito de procedibilidad de la acción de tutela:
“En ese sentido, esta exigencia supone que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona.”4
En cuanto a la agencia oficiosa, la doctrina constitucional ha determinado, que a través de esta institución es posible que un tercero gestione la protección de los derechos fundamentales de que otra persona es titular, esencialmente en razón a la imposibilidad de ésta para hacerlo por sí misma, y señala además que,
“(…) es una figura de carácter excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión o impedimento del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de sus derechos. Por otro lado, (…) son elementos normativos necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela:
“[…] i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover
circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos […]”5
En caso de presentarse los dos primeros supuestos, se cumple con la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela debe pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la demanda. De no ser así, tendrá la obligación de declarar improcedente la acción. ”6
Bajo estos presupuestos de legitimación en la causa para el ejercicio de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha destacado:
“(…) nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia ”. De la misma manera, la Sentencia T-899 de 2001 señaló:“ la exigencia de la legitimidad activa en la acción
2 Sentencia T-010 de 2019. 3 Sentencias T-381 de 2018 y T-215 de 2019. 4 Sentencia T-167 de 2019. 5 Sentencia T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencia T-167 de 2019.Acción de Tutela: 25000 -23-15-000-2020-02938-00 De: Orlando Antonio Garzón Moncada
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6 Sentencia T-167 de 2019.Acción de Tutela: 25000 -23-15-000-2020-02938-00 De: Orlando Antonio Garzón Moncada
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de tutela, no corresponde a un simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien deci de si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.” 7 (se resalta)
3.1.4.3Retomando la situación fáctica del caso en concreto, se tiene que la la comunidad probatoria es en su integridad de carácter documental y corresponde a la a rrimada con la demanda y por la autoridad accionada en alcance al requerimiento de informe formulado en el admisorio; reviste eficacia, contrastado que en esquema del artículo 246 del Código General del Proceso CGP, aplicable en sede de tutela por vía del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, advertido que aquel subrogó el Código de Procedimiento Civil -CPC, las copias acreditan valor probatorio.
Estimación que fortalece por cuanto en traslado d e la demanda no se tachó por la accionada la arrimada por el accionante , y la emitida por la pasiva , cualifica en marco del artículo 243 Ibídem, como documento público y de contera por previsión del artículo 257 del mismo ordenamiento, encuentra amparada con presunción de autenticidad y veracidad.
cualifica en marco del artículo 243 Ibídem, como documento público y de contera por previsión del artículo 257 del mismo ordenamiento, encuentra amparada con presunción de autenticidad y veracidad.
Procede declarar la improcedencia del presente mecanismo constitucional, en razón a que el accionante no cuenta con legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela.
Advertido que, del escrito introductorio y la realidad probatoria, concluye la Sala la falta de legitimación por activa del señor ORLANDO ANTONIO GARZÓN MONCADA, para deprecar el amparo de los derechos constitucionales de su hijo, JAIR SANTIAGO GARZÓN FLOREZ, pues si bien el señor Moncada, allegó la documental que le acredita como padre de este último, dicha prueba resulta insuficiente para habilitar su actuar en el presente asunto, pues frente a los derechos fundamentales en juego no tiene una relación directa, no cuenta con poder especial o general que lo habilite para el efecto, ni encuentra en ninguno de los supuestos que configuran la agencia oficiosa, ya que no existió ninguna manifestación de éste en este sentido, pues siempre invocó actuar en nombre propio , y no se demostró ni evidenció imposibilidad alguna para que el joven GARZÓN FLÓREZ asuma directamente la defensa e sus derechos.
7 Auto 096 de 2013.Acción de Tutela: 25000 -23-15-000-2020-02938-00 De: Orlando Antonio Garzón Moncada
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En esos términos, la Sala encuentra probada la falta de legitimación por activa
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En esos términos, la Sala encuentra probada la falta de legitimación por activa del señor ORLANDO ANTONIO GARZÓN MONCADA en su condición de representante, apoderado y/o agente oficioso para interponer la acción de la referencia.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C ”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTES, las pretensiones formuladas por el demandante ORLANDO ANTONIO GARZÓN , c onforme a los fundamentos aquí expuestos.
SEGUNDO: Notifíquese a los interesados en los términos del artícu lo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO : REMÍTASE el proceso, de no ser impugnada la sentencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo (2º) del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada Ponente
(Ausente por licencia de luto)
FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado Magistrado