🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002315000202002972-00-(19-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002315000202002972-00-(19-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Procurador Segundo (2) Delegado para la Casación Penal / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON LOS DERECHOS A LA DEFENSA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / NIEGA POR IMPROCEDENTE – La Sala no encuentra elementos de juicio que permitan concluir que la accionada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, no hubo desconocimiento de norma alguna, así como tampoco del precedente de la H. Corte Suprema de Justicia, al no acreditase la causal específica de procedencia de la acción, dado que no se encontró probado el defecto sustantivo alegado, lo procedente será negar el amparo por improcedente.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Procurador Segundo (2) Delegado para la Casación Penal, vulneró el derecho fundamental al debido proceso en co nexidad con el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia al hab er incurrido en vía de hecho de carácter sustantivo, en la actuación administrativa que finalizó con la expedición del Oficio INS. - PSDCP núm. 35 de fecha 7 de octubre de 2020 a través del cual resolvió abstenerse de acudir al mecan ismo de insistencia contra el auto por medio del cual la Sala Penal de la H. Corte Su prema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el accionante?

Extracto: “(…) Conforme a la jurisprudencia en cita, se tiene que el mecanismo de insistencia no es un recurso propiamente dicho y que la solicitud para hacer uso de este mecanismo únicamente se puede elevar ante el Magistrado disidente o

Extracto: “(…) Conforme a la jurisprudencia en cita, se tiene que el mecanismo de insistencia no es un recurso propiamente dicho y que la solicitud para hacer uso de este mecanismo únicamente se puede elevar ante el Magistrado disidente o ausente de la decisión que inadmitió la demanda de casación, o ante el a gente del Ministerio Público delegado para la Casación Penal. (…) la jurisprudencia de la H.

Corte Suprema de Justicia es clara al indicar que la decisión de presentar la solicitud de insistencia ante la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, por parte del Magistrado (disidente o ausente), o del agente del Ministerio Público delegado para la Casación Penal tiene carácter facultativo, esto es, que puede optar por someter el asunto a consideración de la Sala Penal o no presentarlo para su revisión. (…) En caso que su decisión sea la de no presentar el asunto a revisión a través del mecanismo de insistencia, el único requisito que exigió la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, fue el de informar de ello al solicitante dentro de un plazo de 15 días. (…) expuesto el marco normativo y jurisprudencial que rige el mecanismo de insistencia, es necesario entrar a verificar si en efecto el Procurador Segundo (2) Delegado para la Casación Penal (…) incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, cuando expidió el Ofici o INS. - PSDCP núm. 35 de fecha 7 de octubre de 2020 a través d el cual le informó al accionante sobre su decisión de abstenerse de acudir al mecanismo de insistencia contra el auto por medio del cual la Sala Penal de la H. Corte Su prema

al accionante sobre su decisión de abstenerse de acudir al mecanismo de insistencia contra el auto por medio del cual la Sala Penal de la H. Corte Su prema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el accionante . (…) es necesario aclarar en primera medida, que la actuación desplegada por el Procurador Segundo (2) Delegado para la Casación Penal en el asunto que no s ocupa, no constituye una actuación judicial propiamente dicha, pues aunqu e deviene de una actuación judicial realizada por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia (auto que inadmitió la demanda de casación), lo cierto es que la actuación que se presenta en el caso que nos ocupa es eminentementeadministrativa, luego no nos encontramos como lo manifiesta el actor frente a u na “vía de hecho judicial”, sino frente a una vía de hecho en una actua ción administrativa. (…) para determinar si en efecto ocurrió una vía de hecho por el acaecimiento de un defecto sustantivo, es necesario determinar si en la a ctuación administrativa desplegada por la accionada, se desconocieron las normas aplicables al caso concreto, o el fundamento legal que se utiliza para resolver el asunto es inaplicable por cuanto (i) perdió vigencia, (ii) es inconstitucion al, (iii) no guarda relación con el caso y (iv) existe una indebida interpretación de la norma. (...) se debe verificar si la accionada se apartó de los precedentes jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, caso en el cual se puede aducir que la actuación administrativa carece de la suficiente sustentación o justificación. (…) del análisis de los elementos de prueba aportados

jurisprudenciales sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, caso en el cual se puede aducir que la actuación administrativa carece de la suficiente sustentación o justificación. (…) del análisis de los elementos de prueba aportados al plenario, la Sala no encuentra atendibles los argumentos expuestos en la acción en cuanto al defecto alegado se refiere, esto, en razón a que del análi sis de la actuación administrativa desplegada por el Procurador Segundo (2) Delegado para la Casación Penal (…) se observa que actuó con diligencia y con plena protección de los derechos que le asistían al accionante, pues contrario a lo a firmado en la acción, de las pruebas aportadas se logra constatar que el Ministerio Público cumplió con la única carga que le exigió la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, esto es, la de informar sobre su decisión de no ejercer el mecanismo de insistencia. (…) encuentra la Sala que es potestativo del delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por llevar el asunto a consideración de la Sala Penal o denegar la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en este especial trámite, aquél (Ministerio Público), sería el encargado de llevar la vo cería del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendría que compartir plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su decisión de inadmisión. (…) al encontrar que el mecanismo de insistencia constituye una herramienta de carácter facultativo, surge palmario que el Ministerio Público no se encontraba en la obligación de utilizarla, más aun, cuando en el escrito e n el que

de inadmisión. (…) al encontrar que el mecanismo de insistencia constituye una herramienta de carácter facultativo, surge palmario que el Ministerio Público no se encontraba en la obligación de utilizarla, más aun, cuando en el escrito e n el que le informó al actor la decisión de no acudir a tal mecanismo, le explica las raz ones por la cuales no encontró elementos suficientes para solicitar a la Sala Penal d e la

H. Corte Suprema de Justicia revaluar su decisión de inadmitir la demanda de casación. (…) una vez analizados los argumentos expuestos en la acción no se evidencia que el actor señale la regla de derecho o la jurisprudencia que dejó de observar el accionado, al contrario, lo único en lo que fundamenta su acción es en el hecho que no se realizó una motivación más extensa, en la que la Procuraduría analizara todas las pruebas del proceso penal, circunstancia que no constituye elemento suficiente para configurarse el defecto sustantivo. (…) la Sala no encuentra elementos de juicio que permitan concluir que la accionada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, pues como se explicó en precedencia, no hubo desconocimiento de norma alguna, así como tampoco del pre cedente de la

H. Corte Suprema de Justicia. (…) Como colorario de lo anterior, y al no acreditase la causal específica de procedencia de la acción, dado que no se encontró probado el defecto sustantivo alegado, lo procedente será negar el amparo por improcedente, tal y como quedará consignado en la parte resolutiva de la presente providencia. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

amparo por improcedente, tal y como quedará consignado en la parte resolutiva de la presente providencia. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005; T-464 de 2011; T-309 de 2015; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN PENAL - Magistrado

Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, P3481-2014 - Radicación N° 42.597

  • Aprobado acta N° 195 - Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce

(2014).

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25000-23-15-000-2020-02972-00

Accionante: JARVIN MARINO UNGRÍA RODRÍGUEZ

Accionado: PROCURADOR SEGUNDO (2) DELEGADO PARA LA

CASACIÓN PENAL - Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN

Acción: ACCION DE TUTELA

Procede esta Sala de decisión a resolver sobre la solicitud de tutela presentada por el señor Jarvin Marino Ungría Rodríguez, a través de apoderado, contra el Procurador Segundo

Acción: ACCION DE TUTELA

Procede esta Sala de decisión a resolver sobre la solicitud de tutela presentada por el señor Jarvin Marino Ungría Rodríguez, a través de apoderado, contra el Procurador Segundo (2) Delegado para la Casación Penal - Dr. Jaime Mejía Ossman , con el fin que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos a la defensa y al acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES

El accionante promovió acción de tutela contra el Procurador Segundo (2) Delegado para la Casación Penal - Dr. Jaime Mejía Ossman , tras considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al establecer que se presenta una “(…) vía de hecho judicial por defecto sustantivo derivado de una motivación insuficiente (…)”, en la actuación administrativa que finalizó con la expedición d el Oficio INS. - PSDCP núm. 35 de fecha 7 de octubre de 2020 a través del cual el accionado le informó al accionante sobre su decisión de abstenerse de acudir al mecanismo de insistencia contra el auto por medio del cual la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación.

Hechos y pretensiones

1.- Manifiesta el accionante que e n el mes de diciembre del año 2018, a través de apoderado judicial presentó demanda de casación ante la Sala Penal de la H . Corte Suprema de justicia.

2.- Indica que a través de auto de fecha 13 de mayo de 2020, la Sala de Casación Penal

apoderado judicial presentó demanda de casación ante la Sala Penal de la H . Corte Suprema de justicia.

2.- Indica que a través de auto de fecha 13 de mayo de 2020, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. Magistrado Dr. José Franc isco Acuña Vizcaya, inadmitió la demanda de casación, por lo que el actor promovió el mecanismo de insistencia ante la misma corporación.Radicación: 25000-23-15-000-2020-02972-00

Accionante: Jarvin Marino Ungría Rodríguez

2 No obstante, como quiera que la decisión de inadmisión se profirió de forma unánime por todos los miembros que componen la Sala de Casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 el proceso fue remitido al Ministerio Público para que estudiara la solicitud de insistencia.

3.- Señala que una vez fue revisada la solicitud de insistencia presentada por el accionante, el Procurador Segundo (2) Delegado para la Casación Penal - Dr. Jaime Mejía Ossman, determinó a través de Oficio INS. - PSDCP núm. 35 de fecha 7 de octubre de 2020 abstenerse de acudir al mecanismo de insistencia contra el auto por medio del cual la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el accionante.

4.- Sostiene que la decisión adoptada por el Procurador Segundo (2) Delegado para la Casación Penal - Dr. Jaime Mejía Ossman, está incursa en vía de hecho, pues la

presentada por el accionante.

4.- Sostiene que la decisión adoptada por el Procurador Segundo (2) Delegado para la Casación Penal - Dr. Jaime Mejía Ossman, está incursa en vía de hecho, pues la fundamentación expuesta en el Oficio INS. - PSDCP núm. 35 de fecha 7 de octubre de 2020 resulta insuficiente, lo cual genera el desconocimiento de los d erechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , dado que, en el escrito de insistencia, se reiteran las razones de la demanda de casación que, en esencia, estriban en el desconocimiento de las pruebas aportadas al expediente.

En consecuencia, el accionante solicita:

“(…) Con fundamento en las circunstancias expuestas, solicito respetuosamente a su Señoría, amparar mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, que me han sido conculcados mediante la providencia del 7 de octubre de 2020, proferida por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, Dr. JAIME MEJÍA OSSMAN, notificada al suscrito el día seis (6) de los corrientes mes y año, por carecer de motivación suficiente, y en su lugar se acceda (...)”

Derechos fundamentales violados y concepto de violación.

Estima el accionante que se vulner ó su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos a la defensa y al acceso a la administración de justi cia, por cuanto el Procurador Segundo (2) Delegado para la Casación Penal - Dr. Jaime Mejía Ossman no ha actuado conforme a la Constitución y las normas legales.

conexidad con los derechos a la defensa y al acceso a la administración de justi cia, por cuanto el Procurador Segundo (2) Delegado para la Casación Penal - Dr. Jaime Mejía Ossman no ha actuado conforme a la Constitución y las normas legales.

Manifiesta que en el presente caso se presenta: “(…) vía de hecho judicial por defecto sustantivo derivado de un a motivación insuficiente (…)”, pues en el Oficio INS. - PSDCP núm. 35 de fecha 7 de octubre de 2020, no se expresan con suficiencia las razones por las cuales se abstiene de acudir al mecanismo de insistencia contra el auto por medio del cual la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación.

Defecto sustantivo

Señala que la decisión adoptada por el Procurador Segundo (2) Delegado para la Casación Penal - Dr. Jaime Mejía Ossman, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en cuanto soslaya resolver losRadicación: 25000-23-15-000-2020-02972-00

Accionante: Jarvin Marino Ungría Rodríguez

3 planteamientos expuestos en el escrito de solicitud de insistencia en el curso del trámite de Casación Penal No. 54.648, que cuestionan de fondo el análisis efectuado por la H. Sala de Casación Penal al adoptar el auto que inadmitió la respectiva demanda, dejando en evidencia la existencia de algunos yerros de valoración probatoria que afectan la legalidad de la sentencia cuestionada y la efectividad de sus derechos materiales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Actuación procesal y contestación de la acción.

evidencia la existencia de algunos yerros de valoración probatoria que afectan la legalidad de la sentencia cuestionada y la efectividad de sus derechos materiales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Actuación procesal y contestación de la acción.

Mediante auto del doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021) se admitió la acción de tutela referenciada y se dispuso notificar al Procurador Segundo (2) Delegado para la Casación Penal - Dr. Jaime Mejía Ossman, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción.

Frente a lo anterior el Procurador Segundo (2) Delegado para la Casación Penal - Dr. Jaime Mejía Ossman, presentó escrito de contestación en el que manifiesta lo siguiente:

Señala que la intervención de la Procuraduría se encuentra reglada por el artíc ulo 42 del Decreto Ley 262 de 2000 y por lo dispuesto, entre otros, en los artículos 109 a 111 de la Ley 906 de 2004.

Indica que si bien el accionante manifiesta que la fundamentación de la decisión adoptada por el agente del Ministerio Público es insuficiente, lo cierto es que lo pretendido por el actor en el escrito de insistencia es subsanar y aclarar la demanda formulada ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sin embargo, debe decirse que el mecanismo de insistencia no es la oportunidad procesal para subsanar o aclarar los presuntos errores que tuvo el casacionista al momento de presentar la demanda.

Advierte que lo pretendido por el actor es revivir una nueva etapa probatoria con el fin de resurgir debates que ya fueron decantados en primera, segunda instancia y ante la Corte

tuvo el casacionista al momento de presentar la demanda.

Advierte que lo pretendido por el actor es revivir una nueva etapa probatoria con el fin de resurgir debates que ya fueron decantados en primera, segunda instancia y ante la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal. Valoraciones probatorias que se encuentran fuera de la órbita y pronunciamiento del Ministerio Público, como lo pretende el accionante, que busca se le dé la razón, con base en la fundamentación aludida de situaciones que ya fueron planteadas, debatidas y resueltas por quienes administran justicia.

Manifiesta que frente al presunto desconocimiento de las pruebas, la H. Corte Suprema de Justicia ya realizó su respectivo pronunciamiento, sin que sea jurídicamente posible que la Procuraduría a través del mecanismo de insistencia, le solicite nuevamente a la Corte, un nuevo estudio de las pruebas que ya fueron objeto de pronunciamiento y que la llevaron a inadmitir la demanda de casación.

Señala que contrario a lo pretendido por el actor, el mecanismo de insistencia está orientado a debatir las críticas hechas en el auto inadmisorio a la demanda presentada, sin embargo, para el caso que nos ocupa el demandante pretende que a través del mecanismo se realice una valoración probatoria que ya fue resuelta, cuando la finalidad del recurso de insistencia es demostrar que el cargo presentado en la demanda de casación fue correctamente formuladoRadicación: 25000-23-15-000-2020-02972-00

Accionante: Jarvin Marino Ungría Rodríguez

4 y que no fue acertada la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia de inadmitirlo.

Accionante: Jarvin Marino Ungría Rodríguez

4 y que no fue acertada la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia de inadmitirlo.

Sostiene que el mecanismo de insistencia no es de libre configuración, que permita reabrir un espacio procesal para prolongar el debate probatorio. Al contrario, la solicitud de ejercer el mecanismo de insistencia debe aportar al Ministerio Público (o al magistrado de la Corte que se apartó de la decisión mayoritaria o no la suscribió, ante quien también puede elevarse el mecanismo), un acopio de argumentos lógicos, jurídicos o probatorios que demuestren el eventual error en el que pudo incurrir la Corte al inadmitir la demanda, lo que exige un mínimo de solvencia argumentativa al respecto.

Para finalizar, indicó que la línea jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia - Sa la Penal, ha sido clara al indicar que el mecanismo de insistencia comprende las siguientes reglas:

(i) La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión. (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias. (iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de

al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias. (iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) Es potestativo del Magistrado o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa. (v) El auto a través del cual se decide no seleccionar la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

Concluye que en todo caso, aun cuando según el dicho del actor, no se hubieran analizado todos los argumentos expuestos en el escrito de solicitud de insistencia, lo cierto es que es potestativo del Ministerio Público, someter el asunto a consideración de la Sala Penal de la

H. Corte Suprema de Justicia, sin que la jurisprudencia de esa corporación exija la motivación de la decisión que adopte el Ministerio Público, pues solo se exige que de no encontrar mérito para presentar el mecanismo de insistencia, le informe al peticionario esa determinación.

de la decisión que adopte el Ministerio Público, pues solo se exige que de no encontrar mérito para presentar el mecanismo de insistencia, le informe al peticionario esa determinación.

Lo anterior lleva a concluir que la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal no violó o vulneró los derechos fundamentales del accionante, sino que contrario a ello, se obró en pleno derecho y bajo el imperio de la Ley y la jurisprudencia, y en consecuencia solicita queRadicación: 25000-23-15-000-2020-02972-00

Accionante: Jarvin Marino Ungría Rodríguez

5 se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 1983 de 20171.

2.2. Problema jurídico.

El problema jurídico por resolver, consiste en determinar si el Procurador Segundo (2) Delegado para la Casación Penal - Dr. Jaime Mejía Ossman , vulneró el derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia al haber incurrido en vía de hecho de carácter sustantivo, en la actuación administrativa que finalizó con la expedición del Oficio INS. - PSDCP núm. 35 de fecha 7 de octubre de 2020 a través del cual resolvió abstenerse de acudir al mecanismo de insistencia contra el auto por medio del cual la Sala Penal de la H. Corte

de fecha 7 de octubre de 2020 a través del cual resolvió abstenerse de acudir al mecanismo de insistencia contra el auto por medio del cual la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación presentada por el accionante.

2.3. Test de procedencia frente de la acción de tutela contra actuaciones administrativas – vía de hecho administrativa

La acción de tutela contra actuaciones administrativas guarda plena observancia del carácter residual, así como su carácter preferente y sumario, sin embargo no son estas las características que constituyen el marco de estudio de procedencia, pues cuando el asunto versa sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por una vía de hecho presentada en una actuación administrativa , se hace necesario atender los requisitos de procedencia que trata la sentencia C-590 de 2005 , los cuales , de llegarse a cumplir, permitirán al juez constitucional realizar un estudio de tal actuación.

Lo anterior encuentra fundamento en lo señalado en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional quien para el efecto señaló que: “(…) Para que se configure una vía de hecho administrativa, se requiere que al igual que en la vía de hecho judicial, se materialice alguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales (C-590 de 2005), puesto que si bien se trata de escenarios diferentes, tales supuestos describen las formas más usuales de afectación del derecho al debido proceso. Por ende, dichas causales de procedencia han servido como instrumento de definición conceptual para los jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos que estas describen son comprobados en la actuación administrativa objeto de análisis (…)”2.

causales de procedencia han servido como instrumento de definición conceptual para los jueces constitucionales, quienes determinan si los defectos que estas describen son comprobados en la actuación administrativa objeto de análisis (…)”2.

1 4. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. Para el caso de los Fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de l a Judicatura. Para el caso de los Procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales 2 Sentencia T-682/15Radicación: 25000-23-15-000-2020-02972-00

Accionante: Jarvin Marino Ungría Rodríguez

6

De acuerdo con lo anterior, nos permitimos trascribir parte del texto de la citada sentencia (C-590 de 2005) proferida por la H. Corte Constitucional, que estableció lo siguiente respecto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y/o actuaciones administrativas:

“(…) Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría

vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...