TA CUN - 250002315000202002975-00-(19-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202002975-00-(19-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D. C., Vinculado: Nación Ministerio de Defensa y Ejército Nacional / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No se demostró por parte del peticionario la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la autoridad judicial accionada, durante el desarrollo de las etapas procesales actuó en consonancia con las disposiciones normativas que rigen la materia, durante la celebración de la audiencia inicial y al momento de imponérsele la carga de la prueba a la parte demandante el apoderado no presentó reparo alguno frente a dicha decisión, siendo ese momento procesal el oportuno para plantear su inconformidad y no a través de este medio especial de protección constitucional, la accionada no incurrió en ninguno de los defectos materiales de procedibilidad de la acción de tutela, no encuentra configurada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, se negará su tutela.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso concreto concurren los requisitos generales, que tornan procedente, la acción de tutela contra decisiones judiciales?
Extracto: “(…) quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tendrá que cumplir con las cargas procesales impuestas, en aplicación del deber constitucional de colaboración con la administración de justicia, (…) la parte demandante no cumplió con la carga que le asistía, pues compareció a la audiencia de pruebas sin la historia clínica del señor ( …) y sin siquiera demostrar en esa oportunidad y menos aún durante este trámit e,
justicia, (…) la parte demandante no cumplió con la carga que le asistía, pues compareció a la audiencia de pruebas sin la historia clínica del señor ( …) y sin siquiera demostrar en esa oportunidad y menos aún durante este trámit e, un actuar diligente en pro de su consecución. ( …) se le impuso durante la audiencia inicial del 20 de febrero de 2020 dicha carga a la parte actora quien no manifestó objeción alguna al respecto. (…) la parte demandante contó con más de 7 meses para obtener la historia clínica referida, tiempo en el cual, una vez resultare infructuosa la solicitud que hiciere en ejercicio del derecho fundamental de petición, pudo acudir a este mecanismo especial de protección constitucional y, de despacharse de manera favorable y continuarse el incumplimiento, acudir al incidente de desacato. (…) únicamente se probó el envío de un correo electrónico que data de l 26 de febrero de 2020 dirigido a la dirección electrónica ( …) en cuyo cuerpo no se aprecia de manera completa lo que exactamente requería con su petición. (…) se encuentra un correo remitido el 22 de septiembre de 2020 (el mismo día de la celebración de la audiencia de pruebas), en el que reiteró lo solicitado el 26 de febrero de 2020. (…) evidencia una desidia no solo por el interesado sino también por quien era el obligado a aportar la prueba, pues de lo allegado al plenario, se advierte inactividad por la parte actora para cumplir con la carga de la prueba que le asistía, ( …) la única actuación evidente en pro de conseguir la historia clínica del señor ( …) desde la petición remitida el 26 de febrero del 2020 a través de correo electrónico (…) es la solicitud del 22
con la carga de la prueba que le asistía, ( …) la única actuación evidente en pro de conseguir la historia clínica del señor ( …) desde la petición remitida el 26 de febrero del 2020 a través de correo electrónico (…) es la solicitud del 22 de septiembre de 2020 remitida también vía electrónica, la cual se envió por el apoderado de la parte demandante minutos previos al inicio de la audiencia de pruebas, en la cual, ya debía contar con esta documental, dejando transcurrir aproximadamente siete (7) meses entre estas solicitudes y sin hacer uso de otros medios de defensa judicial con los que contó durante ese interregno, para garantizar el cumplimiento de la carga que le fuere impuesta. (…) si en efecto, se remitió una petición el 26 de febrero de 2020 q ue no es clara, el apoderado de la parte demandante una vez encontró la falta d e respuesta transcurrido o vencido el término legal concedido para atender la petición, pudo acudir a la acción de tutela ante la vulneración del derecho fundamental de petición, sin embargo, ( …) no se aprecia tal actividad, pues hasta el mes de septiembre, su actuar se limitó a reiterar un correo electrónico, que se había enviado desde febrero de 2020, cuando la misma autoridad accionada le señaló durante la Audiencia In icial que tenía a sudisposición otros medios de defensa judiciales efectivos para obtener la prueba. (…) la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba que le asistía en consonancia con el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia. (…) si bien la autoridad accionada resolvió prescindir de la prueba de oficiar al Batallón de Policía
que le asistía en consonancia con el deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia. (…) si bien la autoridad accionada resolvió prescindir de la prueba de oficiar al Batallón de Policía Militar N° 5 “CR. Guillermo Fergusson” adscrito al Centro Nacional de Entrenamiento CENAE – ubicado en el Fuerte Militar Tolemaida de Nilo Cundinamarca para que remita al proceso copia íntegra y legible de la Historia clínica del señor (…) la parte demandante podrá insistir de dicha prueba, en segunda instancia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, ( …) la Sala concluye que en el presente asunto no se demostró por parte del peticionario la vulneración del derecho fundamental al de bido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados en el presente asunto. (…) la autoridad judicial accionada, durante el desarrollo de las etapas procesales que se han surtido dentro del medio de control de reparación directa con radicado 1100133360312018-00440-00 actuó en consonancia con las disposicio nes normativas que rigen la materia. ( …) constató la Sala un desinterés e inactividad por la parte demandante en la consecución de la prueba documental que le fuere impuesta, sin que se evidenciara mayor interés o actividad en obtenerla durante los siete (7) meses que transcurrieron entre la Audiencia Inicial y la de Pruebas. (…) durante la celebración de la audiencia inicial y al momento de imponérsele la carga de la prueba a la parte demandante el apoderado no presentó reparo alguno frente a dicha decisión, siendo ese momento procesal el oportuno para plantear s u
celebración de la audiencia inicial y al momento de imponérsele la carga de la prueba a la parte demandante el apoderado no presentó reparo alguno frente a dicha decisión, siendo ese momento procesal el oportuno para plantear s u inconformidad y no a través de este medio especial de protección constitucional. (…) La Sala considera que el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., no incurrió en ninguno de los defectos materiales de procedibilidad de la acción de tutela, motivo por el cual no encuentra configurada la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se negará su tutela por las razones antes expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005; T487-17; Consejo de Estado , 28 de enero de 2015, No. 2001-465-01 (28937), Dr. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; CGP.Radicado: 25000-2315-000-2020-02975-00
Demandante: EMERSON ALBARRACÍN PUENTES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: TUTELA Radicado: 25000-2315-000-2020-02975-00
Demandante: EMERSON ALBARRACÍN PUENTES
Demandado: JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.
Vinculado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL.
TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por Emerson Albarracín Puentes en representación de los señores Jorge León Hernández,Luz Mireya Olarte, Morales, Heydi Yolima León Olarte, Edward Alfonso León, Olarte, Jorge Arley León Olarte y Nelly Constanza León Olarte, contra el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El doctor Emerson Albarracín Puentes actuando en representación de los señores Jorge León Hernández,Luz Mireya Olarte, Morales, Heydi Yolima León Olarte, Edward Alfonso León, Olarte, Jorge Arley León Olarte y Nelly
El doctor Emerson Albarracín Puentes actuando en representación de los señores Jorge León Hernández,Luz Mireya Olarte, Morales, Heydi Yolima León Olarte, Edward Alfonso León, Olarte, Jorge Arley León Olarte y Nelly Constanza León Olarte, presentó acción de tutela, con el fin de que se les amparen los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Las citadas garantías las estiman vulneradas en consideración a que al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, le correspondió por reparto la demanda del medio de control de Reparación Directa radicado 11001-3336-031-2018-00440-00, en la cual actúan como demandantes Jorge León Hernández, Luz Mireya Olarte, Morales, Heydi Yolima León Olarte, Edward Alfonso León, Olarte, Jorge Arley León Olarte y Nelly Constanza León Olarte contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional siendo el apoderado judicial en ese proceso el señor Albarracín Puentes; y durante la audiencia inicial celebrada el 20 de febrero de 2020 decretó la práctica de pruebas; sin embargo, en la audienciaRadicado: 25000-2315-000-2020-02975-00
Demandante: EMERSON ALBARRACÍN PUENTES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 de pruebas llevada a cabo el 22 de septiembre de 2020 prescindió d e las mismas, específicamente de aquella que ordenó oficiar al Batallón de P olicía
Bogotá D.C. – Colombia 2 de pruebas llevada a cabo el 22 de septiembre de 2020 prescindió d e las mismas, específicamente de aquella que ordenó oficiar al Batallón de P olicía Militar N° 5 “CR. Guillermo Fergusson” adscrito al Centro Nacional de Entrenamiento CENAE – ubicado en el Fuerte Militar Tolemaida de Nilo Cundinamarca para que remita al proceso copia íntegra y legible de la Historia clínica del señor Jorge Arley León Olarte.
Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Que se tramita en el Juzgado accionado, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa , bajo el radicado No. 11001333603120180044000, en la cual, actúan como parte dem andante: Jorge León Hernández, Luz Mireya Olarte, Morales, Heydi Yolima León Olarte, Edward Alfonso León, Olarte, Jorge Arley León Olarte y Nelly Constanza León Olarte y como demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional y que el apoderado judicial de la parte demandante es el abogado Emerson Albarracín Puentes
Que el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, durante el desarrollo de la Audiencia Inicial celebrada el 20 de febrero del 2020, decretó, entre otras, la siguiente prueba, “oficiar al Batallón de Policía Militar N° 5 “CR. Guillermo Fergusson” adscrito al Centro Nacional de
durante el desarrollo de la Audiencia Inicial celebrada el 20 de febrero del 2020, decretó, entre otras, la siguiente prueba, “oficiar al Batallón de Policía Militar N° 5 “CR. Guillermo Fergusson” adscrito al Centro Nacional de Entrenamiento CENAE – ubicado en el Fuerte Militar Tolemaida de Nilo Cundinamarca para que remita al proceso copia íntegra y legible de la Historia clínica del señor Jorge Arley León Olarte”.
Que mediante auto del 9 de septiembre de 2020, la autoridad judicia l accionada, procedió a fijar fecha y hora para la Audiencia de Pruebas a que alude el artículo 181 del CPACA, señalando para tal efecto el martes 22 de septiembre de 2020 a las 10:00am.
Que ese mismo día, esto es, el 9 de septiembre de 2020, el Juzgado aquí accionado, remitió correo electrónico dirigido a quienes fungen como parte en el proceso de reparación directa, bajo el radicado No. EXPEDIENTE: 110013336031-2018-00440-00, en el cual, se les comunicó entre otros aspectos, que se enviaría “ BORRADOR DE ACTA DE AUDIENCIA DE
PRUEBAS PROYECTADA PARA CORRECCIÒN, ADICIÒN O
MODIFICACIÒN DE LA MISMA, LA CUAL DEBE SER INFORMADA AL
CORREO ÚNICO cbaronm@cendoj.ramajudicial.gov.co”.
Que el apoderado de la parte demandante dentro del medio de reparació n directa ofició vía email al Ministerio de Defensa Batallón de Policía Militar N° 5 “CR. Guillermo Fergusson” adscrito al Centro Nacional de Entrenamiento
Que el apoderado de la parte demandante dentro del medio de reparació n directa ofició vía email al Ministerio de Defensa Batallón de Policía Militar N° 5 “CR. Guillermo Fergusson” adscrito al Centro Nacional de Entrenamiento CENAE – ubicado en el Fuerte Militar Tolemaida de Nilo (Cundinamarca) y al apoderado especial de la parte demandada, para que remita al proceso copiaRadicado: 25000-2315-000-2020-02975-00
Demandante: EMERSON ALBARRACÍN PUENTES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 íntegra y legible de la Historia clínica del señor Jorge Arley León Olarte, sin que se hubiere atendido su solicitud.
Que mediante correo electrónico del 22 de septiembre de 2020, el apoderado de la parte demandante informó al Juzgado aquí accionado, haber “cumplido con la carga procesal de requerir a la parte demandada para que allegara las documentales, y en el mismo sentido, le remití mensaje electrónico al apoderado Dr. GERMAN LEONIDAS OJEDA MORENO para que en el deber de colaboración y entre las partes y lealtad procesal, dispense con su ayuda en la obtención de los documentos exigidos por su Despacho. (…) De otro lado, se le remitió solicitud a SANIDAD del Ejército, para que fije fecha y hora para la JUNTA MEDICA que debe hacérsele el ex soldado regular son JORGE ARLEY LEÓN OLARTE identificado con la cédula de ciudadanía numero 1.069.926.068 expedida en Nilo. ®”.
para la JUNTA MEDICA que debe hacérsele el ex soldado regular son JORGE ARLEY LEÓN OLARTE identificado con la cédula de ciudadanía numero 1.069.926.068 expedida en Nilo. ®”.
Que el 22 de septiembre de 2 020 durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y al momento de indagarse sobre el cumplimiento de la remisión de la copia integra y legible de la historia clínica del señor Jorge Arley León Olarte, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá no observó el cumplimiento de la carga impuesta, razón por la cual resolvió prescindir de dicho medio de prueba y dejó constancia que se podía insistir en el mismo en segunda instancia. Que contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición1, empero el Juzgado se mantuvo en su decisión, resolviendo no reponer.
Que en consideración a lo anterior, el apoderado de la parte demandante radicó incidente de nulidad arguyendo para tal efecto la causal contentiva en el numeral 5 del artículo 133 de la Ley 1564 de 20122. Que mediante auto del 26 de noviembre de 2020, la autoridad judicial accionada, resolvió rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la parte demandante, al considerar que en el desarrollo de la audiencia inicial se le impuso al apoderado de la parte actora la carga de elaborar los oficios o acudir a los medios judiciales (tutela) si era necesario para la obtención o consecución de las pruebas.
1.4 Fundamentos de la solicitud
Refiere el demandante que no le era dable al Juzgado Treinta y Uno (31)
a los medios judiciales (tutela) si era necesario para la obtención o consecución de las pruebas.
1.4 Fundamentos de la solicitud
Refiere el demandante que no le era dable al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., prescindir de las pruebas decretadas en el desarrollo de la audiencia inicial, en consideración a que una vez incorporada la prueba debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario y, por cuanto, le correspondía a la parte demandada aportar las pruebas pues estas se encuentran en su poder y ello la sitúa en mejor condición que la parte demandante, correspondiéndole
1 Tramitado como tal, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del proceso que versa “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurs o improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”. 2 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la prá ctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.Radicado: 25000-2315-000-2020-02975-00
Demandante: EMERSON ALBARRACÍN PUENTES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 allegar las pruebas debidamente decretadas, pero por el contrario, el Juzgado 31 Administrativo premió la actitud de incumplir, es decir, que pese a estar
Bogotá D.C. – Colombia 4 allegar las pruebas debidamente decretadas, pero por el contrario, el Juzgado 31 Administrativo premió la actitud de incumplir, es decir, que pese a estar oficiado el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , se negó a allegar los documentos pedidos.
1.5. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“PETICIONES
Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez de tutela, que se ampare mi derecho fundamental invocado como amenazado, violado y/o vulnerado y se ordene lo siguiente:
PRIMERO: Que se ordene a la Accionada - RAMA JUDICIAL - JUZGADO TREINTA Y UNO (31) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que corrija su actuación judicial, procediendo a decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), y ordenado (sic) requerir a la entidad oficiada Ministerio de Defensa Batallón de Policía Militar N° 5 “CR. Guillermo Fergusson” adscrito al Centro Nacional de Entrenamiento CENAE – ubicado en el Fuerte Militar Tolemaida de Nilo Cundinamarca para que remita al proceso copia íntegra y legible de la Historia clínica del señor Jorge Arley León Olarte y copia íntegra y legible de la Historia clínica del señor Jorge Arley León Olarte (sic), esto bajo los poderes del Juez tal como lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
León Olarte y copia íntegra y legible de la Historia clínica del señor Jorge Arley León Olarte (sic), esto bajo los poderes del Juez tal como lo dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código general del Proceso, apremiando bajo la imposición de multas o sanciones según corresponda.
SEGUNDO: Que se ordene a la Accionada - se abstenga de volver a incurrir en la vulneración a derechos fundamentales y en especial el que ahora se pretende se tutele.
TERCERO: Que se dé cumplimiento al fallo de tutela en el término perentorio que ordene su Despacho..”.
1.6 Trámite de la acción.
Mediante auto del quince (15) de diciembre de 2020, la Magistrada Ponente , admitió la solicitud de amparo, ordenando notificar personalmente la admisión de la misma al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D.C. Igualmente, vinculó como tercero interesado a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, dado que dicha autoridad funge como parte demandada en el medio de control de reparación directa radicado 11001-3336-031-2018-00440-00.
Igualmente, en dicho proveído se ordenó al Dr. Emerson Albarracín Puentes, que en el término improrrogable de un (1) día siguiente a la fecha y h ora en que se le notificara el auto, remitiera poder conferido por Jorge León Hernández, Luz Mireya Olarte, Morales, Heydi Yolima León Olarte, EdwardRadicado: 25000-2315-000-2020-02975-00
que se le notificara el auto, remitiera poder conferido por Jorge León Hernández, Luz Mireya Olarte, Morales, Heydi Yolima León Olarte, EdwardRadicado: 25000-2315-000-2020-02975-00
Demandante: EMERSON ALBARRACÍN PUENTES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 Alfonso León, Olarte, Jorge Arley León Olarte y Nelly Constanza León Olarte3, para interponer la presente acción de tutela, so pena de dar aplicación al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. El apoderado, atendió tal requerimiento4, allegando vía electrónica el poder requerido.
1.7 Contestaciones
1.7.1 Juzgado Treinta y Uno ( 31) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
La autoridad judicial accionada, mediante informe del trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021 ), precisó de manera detallada todas las actuaciones surtidas por el Despacho que derivaron en la decisión de prescindir de pruebas decretadas durante la Audiencia Inicial, en los siguientes términos:
Precisó que, conforme con lo dispuesto en el decreto de las pruebas, le corresponde a las partes hacer las diligencias necesarias para su consecución, incluso de ser necesario incoar tutela, pues, la carga termina cuando la documentación llega al expediente. Así, en consideración a que el proceso no puede permanecer en primera instancia a la espera de respuesta a las documentales decretadas y habiéndole recordado al apoderado de la
cuando la documentación llega al expediente. Así, en consideración a que el proceso no puede permanecer en primera instancia a la espera de respuesta a las documentales decretadas y habiéndole recordado al apoderado de la parte demandante que le era dable hacer uso de estas pruebas en segunda instancia, teniendo en cuenta que la prueba fue decretada, resolvió entre otros aspectos, prescindir de la prueba de oficiar al Batallón de Policía Militar N° 5 “CR. Guillermo Fergusson” adscrito al Centro Nacional de Entrenamiento CENAE – ubicado en el Fuerte Militar Tolemaida de Nilo Cundinamarca para que remita al proceso copia íntegra y legible de la Historia clínica del señor Jorge Arley León Olarte.
Recordó que mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por la parte actora en contra de la decisión emitida en Audiencia de Pruebas celebrada el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), pues, consideró que no se le estaba negando el medio de prueba, sino que era obligación de los accionantes la consecución de la misma y, si bien en atención a los poderes del juez, se libra la orden y se conmina para que las entidades alleguen tales documentales; es obligación de la parte actora y/o solicitante, acudir a los medios judiciales para que se hagan efectivas las órdenes, esto es, la tutela, tal como se le expuso en la audiencia inicial.
Señaló que la parte tutelante debe tener en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, específicamente lo
tal como se le expuso en la audiencia inicial.
Señaló que la parte tutelante debe tener en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, específicamente lo correspondiente a las oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia, pues esta disposición permite que en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes puedan pedir pruebas, cuando habiendo sido decretadas en la primera instancia, se dejaron
3 Quienes fungen como parte demandante en el medio de control de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 11001-3336-031-2018-00440-00. 4 Poder remitido el 16 de diciembre de 2020, al Despacho de la Magistrada Ponente.Radicado: 25000-2315-000-2020-02975-00
Demandante: EMERSON ALBARRACÍN PUENTES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
Precisó que el proceso fue manejado de acuerdo con la normatividad que rige la materia, garantizando los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sin llegar a causarse un perjuicio a la parte demandante.
Explicó que el juzgado, con el fin de hacer más fácil las audiencias para los apoderados y corregir ciertos errores que se puedan cometer, les remite a las partes el formato de audiencia, para que los apoderados, manifiesten su
Explicó que el juzgado, con el fin de hacer más fácil las audiencias para los apoderados y corregir ciertos errores que se puedan cometer, les remite a las partes el formato de audiencia, para que los apoderados, manifiesten su inconformidad y/o indiquen si alguna prueba ya fue recaudada y no ha sido posible remitirla al Juzgado o en su defecto indiquen cual ha sido la imposibilidad de su consecución y determinar en audiencia el paso a seguir.
Al respecto, advirtió que pese a haberse enviado tal formato al apoderado de la parte actora, éste guardo silencio, por ello quedó en el borrador prescindiendo de la prueba, pues el accionante nunca manifestó la imposibilidad de conseguirla y a la vez probar que radicó el respectivo derecho de petición y la correspondiente tutela o su desacato , para la obtención de esta.
1.7.2. Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Pese a que fue notificado debidamente del auto que avocó el cono cimiento del presente asunto, guardó silencio durante el presente trámite.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D.C., de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2.2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un
2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2.2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera porRadicado: 25000-2315-000-2020-02975-00
Demandante: EMERSON ALBARRACÍN PUENTES
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado
amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.5
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protecció n del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.3 Legitimación en la causa por activa como requisito de procedibilidad.
Debe precisar la Sala, que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos fundamentales resulten conculcados o amenazados. La acción de tutela se encuentra regulada por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 10º, en relación con la legitimación, establece lo siguiente:
“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
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