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TA CUN - 250002315000202002983-00-(25-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000202002983-00-(25-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado 40 Administrativo de Bogotá D.C. / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – El correo electrónico de notificación de la sentencia dictada fue enviado y recibido por el servidor del corre o electrónico del destinatario, del de la parte actora; y ello es suficiente para acreditar la debida notificación electrónica de la providencia en virtud de las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables, los términos para el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia corrieron normalmente desde el día siguiente a la notificación, sin que la parte actora hubiere presentado impugnación alguna, negará la solicitud de amparo principal de la parte accionante / IMPROCEDENTE – En cuanto a la solicitud accesoria de amparo, la tutela es improcedente para resolverla, pues la parte actora contaba con el recurso de queja para formular su inconformidad frente a la decisión de rechazo por improcedente de la apelación formulada en subsidiariedad contra el auto dictado el 11 de diciembre en el proceso 201900185.

Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela contra providencia judicial es procedente en el presente asunto y, de serlo, si se han vulnerado los de rechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia p or cuanto, según plantea la parte actora, no se le notificó debidamente la sentencia dictada en el proceso 2019-00185, conforme con lo dispuesto en los artículos 20 3 y 205 del CPACA, pues no existe constancia que acredite debidamente que el correo electrónico de notificación del fallo fue recibido?

dictada en el proceso 2019-00185, conforme con lo dispuesto en los artículos 20 3 y 205 del CPACA, pues no existe constancia que acredite debidamente que el correo electrónico de notificación del fallo fue recibido?

Extracto: “(…) de las pruebas del caso es dable concluir que el Juzgado accionado no ha vulnerado los derechos invocados de la parte actora. (…) el 1º de septiembre de 2020 el Juzgado accionado envió un mensaje de datos al correo electrónico ( …) del apoderado de la parte actora, a fin de notificar electrónicamente la sentencia dictada el 30 de agosto del mismo año en e l proceso 2019-00185. ( …) Reposa en el expediente copia de la constancia generada por el servidor del correo electrónico del Juzgado accionado, el mismo 1º de septiembre de 2020, en el que se indica lo siguiente: “ Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega ( …) el mensaje de notificación de la sentencia fue enviado y entregado al correo electrónico de la parte actora, y en ese sentido se surtió debidamente la notificación electrónica de la providencia en los términos que disponen los artículos 203 y 205 del CPACA, y de acuerdo con los criterios establecidos por la H. Corte Constitucional, el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia, referidos en precedencia. (…) si bien en el certificado generado por el servidor se señaló que “el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, ello puede obedecer a la configuración del servidor del correo de destino para confirmar la entrega, pero no desvirtúa que el mensaje haya sido enviado y recibido por tal correo, ( …) el auto del 2 de julio de

información de notificación de entrega”, ello puede obedecer a la configuración del servidor del correo de destino para confirmar la entrega, pero no desvirtúa que el mensaje haya sido enviado y recibido por tal correo, ( …) el auto del 2 de julio de 2020, que corrió traslado para alegar de conclusión; así como los autos del 28 de octubre y 11 de diciembre del mismo, que resolvieron las solicitudes de la parte actora frente a la presunta indebida notificación de la sentencia; fueron notificados al correo ( …) y en los 3 casos el servidor del correo electrónico del Juzgado certificó lo mismo que para el caso del correo de notif icación de la sentencia: “ Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destin o no envió información de notificación de entrega ( …) es claro que la parte actora recibió el correo por medio del cual se le notificó el auto que corría traslad o para alegar de conclusión, y así mismo puede deducirse que los correos de notificac ión de las providencias del 28 de octubre y 11 de diciembre de 2020 ta mbién fueron recibidos, pues contra la primera formuló oportunamente recurso de reposición yunos días después de la segunda presentó esta tutela. ( …) tal como ocurrió para los autos mencionados, es dable concluir que el correo de notificación de la sentencia fue recibido por el correo de la parte actora, y ello no ha sido desvirtuado por la misma. (…) La parte actora insiste en el escrito de tutela en que no recibió el correo electrónico de notificación de la sentencia del proceso 201900185, pero en el mismo incorpora una captura de pantalla de su correo electrónico en el que, según indica, no se puede verificar la autenticidad del mensaje adjunto. (…) señala que hay una indebida notificación electrónica porque

00185, pero en el mismo incorpora una captura de pantalla de su correo electrónico en el que, según indica, no se puede verificar la autenticidad del mensaje adjunto. (…) señala que hay una indebida notificación electrónica porque no se garantizó la autenticidad e integridad del mensaje, tal como dispo ne el artículo 205 del CPACA, y que por eso el servidor de su correo no pudo en viar acuse de recibo. ( …) La manifestación anterior, de manera paradó jica, permite deducir que el correo electrónico de notificación de la sentencia sí fue recibido por el correo de destino, y así mismo permite vislumbrar que lo que se prete nde es que se entienda que el acuse de recibo, para entender surtida debida mente la notificación electrónica, es una confirmación de lectura o correo del destinatario informando que recibió el mensaje, independiente de que el mismo h aya sid o entregado por el servidor y repose en la bandeja de entrada del corr eo del destinatario, lo cual es inadmisible por lo expuesto líneas atrás. ( …) se concluye que el correo electrónico de notificación de la sentencia dictada en el proceso 2019-00185 fue enviado y recibido por el servidor del correo electrónico del destinatario, es decir del de la parte actora; y ello es suficiente para acreditar la debida notificación electrónica de la providencia en virtud de las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables. (…) los términos para el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia corrieron normalmente desde el día siguiente a la notificación, sin que la parte actora hubiere presentado impugnación alguna. (…) Por consiguiente, la Sala negará la solicitud de amparo principal de la parte accionante. (…) En cuanto a la solicitud accesoria de amparo, tal como se

siguiente a la notificación, sin que la parte actora hubiere presentado impugnación alguna. (…) Por consiguiente, la Sala negará la solicitud de amparo principal de la parte accionante. (…) En cuanto a la solicitud accesoria de amparo, tal como se indicó en el acápite de “ Tesis de la Sala ”, se considera que la tutela es improcedente para resolverla, pues la parte actora contaba con el recurso de queja para formular su inconformidad frente a la decisión de rechazo por improcedente de la apelación formulada en subsidiariedad contra el auto dictado el 11 de diciembre en el proceso 2019-00185. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-034 de 2018; T-799 de 2011; C-420 de 2020; T-225 1993; C-096 de 2001; C-1114 de 2003; Auto 132 de 2007 ; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, 11 de octubre de 2019, 0500022130002019-00115-01, STC13993-2019; Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil, Concepto 00210 de 2017; Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 4 de abril de 2017, 11001-03-06-0002016-00210-00(2316).

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto Ley 806 de 2020;

CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Acción: TUTELA

Radicado No: 25000-23-15-000-2020-02983-00

Accionante: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A.

representada por MARIO FELIPE TOVAR ARAGÓN

Accionado: JUZGADO 40 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C.

Procede la Sala a proferir sentencia en la acción de tutela promovida por MARIO FELIPE TOVAR ARAGÓN, actuando como apoderado especial de la empresa GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A.; contra el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá D.C., de conformidad con lo siguiente:

I. LA ACCIÓN1

1.1. HECHOS

  • La empresa GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA SA presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), cuyo trámite le correspondió al Juzgado accionado bajo el No. de radicado 11001-33-37-040-2019-00185-00.
  • El Juzgado accionado dictó sentencia anticipada el 31 de ag osto de 2020, la cual notificó el 1º de septiembre del mismo año.
  • La notificación a la empresa accionante se realizó supuestamente al correo
  • El Juzgado accionado dictó sentencia anticipada el 31 de ag osto de 2020, la cual notificó el 1º de septiembre del mismo año.
  • La notificación a la empresa accionante se realizó supuestamente al correo “mftovar@paniaguatovar.com”.

1 Fls. 1 y ss.2 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2020-02983-00

Accionante: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - A través de escrito radicado el 3 de septiembre de 2020, el accionante solicitó al Juzgado accionado certificación de la notificación de la sent encia dictada.

  • Mediante oficio J40-222 del 5 de octubre de 2020 el Juzgado indicó que el fallo fue notificado al correo “mftovar@paniaguatovar.com”. Con este oficio se envió “ el mensaje emitido por Microsoft Outlook que evidencia que la notificación no fue recibida por el correo antes mencionado”.
  • El 7 de octubre de 2020 la parte actora radicó ante el Juzgado accionad o una petición en la que solicitó dejar sin efectos la notificació n intentada el 1º de septiembre de 2020, por cuanto la sentencia “ nunca fue recibida en el servidor del receptor”; se realice nuevamente la notificación de forma debida y se restituyan los términos para ejercer el derecho de defensa y contradicción.
  • Mediante auto del 28 de octubre de 2020 el Juzgado accionado negó la solicitud formulada por la parte actora, decisión contra la cual este interpuso

contradicción.

  • Mediante auto del 28 de octubre de 2020 el Juzgado accionado negó la solicitud formulada por la parte actora, decisión contra la cual este interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 3 de noviembre del mismo año.
  • El recurso fue decidido desfavorablemente con auto del 11 de diciembre de 2020, manifestando que el servidor certificó que se completó la entrega del mensaje de notificación enviado. Así mismo, el Juez negó por improcedente el recurso de apelación formulado de manera subsidiaria.

1.2. DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE CONCULCADOS

La parte actora aduce que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no se realizó en debida forma la notificación electrónica de la sentencia dictada en el proceso 2019-00185.

Señala que conforme con artículos 203 y 205 del CPACA la notificación de la sentencia se entendería realizada cuando fuera “emitido el respectivo acuse de recibo por parte del destinatario”.3 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2020-02983-00

Accionante: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Indica que el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil , mediante el Concepto 00210 de 2017, señaló que la notificación electrón ica se considera válida si se certifica acuse de recibo del mensaje que perm ita verificar que se haya cumplido el propósito de la notificación, esto es q ue la persona tenga acceso a la decisión comunicada.

se considera válida si se certifica acuse de recibo del mensaje que perm ita verificar que se haya cumplido el propósito de la notificación, esto es q ue la persona tenga acceso a la decisión comunicada.

Por lo anterior, señala que el Juzgado accionado pretende acreditar que hubo notificación de la sentencia dictada en el proceso 2019-00185 por el simple envío del correo, pero ignora que aquel no fue recibido de acue rdo con el infor me que emitió el sistema, que señaló: “[s] e completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”. Así, señala que está acreditado que no se “emitió mensaje de recibido o lo que es lo mismo, ‘notificación de entrega’”

Agrega que el Juzgado accionado debe garantizar la autenticidad e integridad del mensaje electrónico, lo cual no se presentó en este caso “en la medida que una vez se intentó la notificación, el mismo sistem a emitió el siguiente mensaje (…): ‘Estás viendo un mensaje adjunto. Correo de Paniagua & Tovar Abogados SA no puede verificar la autenticidad de los mensajes adjuntos’” (al escrito de tutela se incorpora una captura de pantalla del correo electrónico de la parte actora).

Más adelante, en el escrito de tutela se afirma:

3.2.2. Está demostrado que el servidor donde reposa el correo electrónico del apoderado de LA GLORIA no pudo dar acuse de recibo de la sentencia que se pretendía notificar, en la medida que el mensaje adjunto (sentencia) no pudo ser autenticado por dicho servidor.

Aduce que respecto del auto proferido el 11 de diciembre de 2020, el

sentencia que se pretendía notificar, en la medida que el mensaje adjunto (sentencia) no pudo ser autenticado por dicho servidor.

Aduce que respecto del auto proferido el 11 de diciembre de 2020, el Juzgado accionado excedió sus facultades “pronunciándose del recurso de apelación, rechazándolo”. En ese sentido, tal providencia vulnera los derechos fundamentales invocados de la parte actora, porque era procedente reponer la decisión del 28 de octubre del mismo año y rechazó el recurso de apelación presentado, cerrando totalmente la posibilidad de acceder a la justicia.4 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2020-02983-00

Accionante: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

1.3. PETICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y se disponga lo siguiente:

  • Se declare sin efectos la notificación intentada el 1º de septiembre de 2020, de la sentencia dictada en el proceso 2019-00185, por cuanto no fue recibida por el servidor del correo electrónico “mftovar@paniaguatovar.com”
  • Se realice nuevamente la notificación de la sentencia aludid a al correo “mftovar@paniaguatovar.com” y se restituyan los términos a favor de la parte actora para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

De manera subsidiaria solicita que en caso de que no se acceda a lo anterior, se disponga ordenar al Juzgado accionado remitir el recurso de apelación

parte actora para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

De manera subsidiaria solicita que en caso de que no se acceda a lo anterior, se disponga ordenar al Juzgado accionado remitir el recurso de apelación presentado contra el auto del 28 de octubre de 2020, en el proceso 201900185, en la medida en que este sí sería procedente conforme con lo dispuesto en el CPACA., puesto que pone fin al proceso.

II. CONTESTACIONES

El Juzgado accionado aseveró que la presente acción no está llamada a prosperar por cuanto aplicó debidamente los artículos 203 y 205 del CPACA para la notificación de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 en el proceso 2019-00185, razón por la cual no se han vulnerado los derechos invocados por la parte accionante.

Indicó que los artículos 203 y 205 del CPACA establecen que la notificación por correo electrónico de las sentencias se efectúa en debida forma cuando el mensaje de datos se envía a través de servidor informático, y se verifica que el correo electrónico no ha rebotado, momento en el cual se presume q ue el mensaje se encuentra en la bandeja de entrada de la dirección e lectrónica a la cual se envió.5 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2020-02983-00

Accionante: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Hizo referencia al artículo 20 de la Ley 527 de 2000, y adujo que no es el “acuse de recibo ” sino la “ constancia de recibo generada por el sistema de información” la que, primero, permite tener certeza de que un correo de

Hizo referencia al artículo 20 de la Ley 527 de 2000, y adujo que no es el “acuse de recibo ” sino la “ constancia de recibo generada por el sistema de información” la que, primero, permite tener certeza de que un correo de notificación ha sido enviado a la dirección electrónica de destino, au nque el destinatario no haya accedido o abierto el mensaje, y segundo, da a entender que se surtió debidamente la notificación.

Citó la providencia dictada el 8 de junio de 2018 por el H. Consejo de Estado, No. de radicado 2012-00322, en la que resolvió que debía tenerse como debidamente notificada una providencia enviada por correo electrónico, y frente al cual el sistema de información certificó “[s]e completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”.

De acuerdo con lo anterior, señaló que la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020 en el proceso 2019-00185 fue notificada al correo electrónico “mftovar@paniaguatovar.com” el 1º de septiembre del mismo año , y que el servidor certificó la entrega del mensaje, por lo que la providencia judi cial fue debidamente notificada.

Así, manifestó que mediante auto del 28 de octubre de 2020 se resolvió que el término de que trata el numeral 1º del artículo 247 del CPACA corrió desde el 4 de septiembre de 2020 hasta el 17 de septiembre de 2020, sin que se hub iera radicado recurso de apelación contra la sentencia del 31 de agosto de 2020 . Además, mencionó que a través del auto del 11 de diciembre del mismo año

de septiembre de 2020 hasta el 17 de septiembre de 2020, sin que se hub iera radicado recurso de apelación contra la sentencia del 31 de agosto de 2020 . Además, mencionó que a través del auto del 11 de diciembre del mismo año se dispuso no reponer la decisión adoptada en el auto aludido del 28 de octubre.

Finalmente, aduce que el Concepto No. 00210 de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado no es aplicable al present e caso, pues este interpreta el artículo 53 del CPACA, que se refiere a las notifi caciones electrónicas de las actuaciones administrativas en el marco del proceso administrativo, y no a la notificación de decisiones judiciales, punto regulado por disposición aparte.6 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2020-02983-00

Accionante: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

III. TRÁMITE PROCESAL

  • La tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 12 de enero de 2021, el cual fue notificado a las partes por vía electrónica.
  • El 14 de enero de 2021 el Juzgado accionado contestó la presente acción, allegando las pruebas documentales requeridas en el auto admisorio.
  • A través de auto se vinculó a la acción a la DIAN como tercero interesado en la tutela, y se le concedió término para que se pronunciara al re specto.

Vencido el término otorgado, la entidad guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

la tutela, y se le concedió término para que se pronunciara al re specto. Vencido el término otorgado, la entidad guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

La Corporación es competente para tramitar y decidir la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Políti ca, 1º del Decreto 2591 de 1991, y numeral 4º del art. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la tutela contra providencia judicial es procedente en el presente asunto y, de serlo, si se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por cuanto, según plantea la parte actora, no se le notificó deb idamente la sentencia dictada en el proceso 201900185, conforme con lo dispuesto en los artículos 203 y 205 del CPACA, pues no existe constancia que acredite debidamente que el correo electrónico de notificación del fallo fue recibido.

4.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que la tutela contra providencia judicial es procedente en el presente caso frente a la solicitud de amparo por la presunta vul neración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia,7 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2020-02983-00

Accionante: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2020-02983-00

Accionante: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia pues se cumplen los requisitos previstos por la jurisprudencia de la H. Cort e Constitucional para ello.

En cuanto al fondo del asunto, para la Sala el Juzgado accionado no ha vulnerado los derechos invocados de la parte actora, pues está acreditado en el caso que el correo electrónico de notificación de la sentencia dictada en el proceso 2019-00185 fue enviado y recibido por el servidor del correo electrónico del destinatario, es decir, el de la parte actora, y ello es suficiente para acreditar la debida notificación electrónica de la providencia e n virtud de las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables.

En cuanto a la solicitud accesoria de amparo, la Sala considera que la tutela es improcedente para ello, pues la parte actora contaba con el recurso de queja para formular su inconformidad con la decisión de rechazo por improcedente de la apelación formulada en subsidiariedad contra el auto dictado el 11 de diciembre en el proceso 2019-00185.

4.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

4.4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y PROCEDENCIA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una

reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta a nte los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado n o disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso8 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2020-02983-00

Accionante: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absolut o, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se

con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo.

En relación con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, resulta preciso citar lo considerado por la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-034 de 2018, que por su claridad para efectos del presente caso se cita in extenso:

La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así sea de forma excepcional, también pueden dar lugar a la vulneración de garantías constitucionales. Por lo tanto, si bien en nuestro ordenamiento jurídico ocupan un luga r muy importante los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la preponderancia que ostentan los derechos fundamentales en el Estado social y democrático de Derecho habilita su protección en tod o contexto, aunque sólo en circunstancias extraordinarias la acción de tutela se torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia judicial.

Con el propósito de identificar las hipótesis en las cuales es viable acudir a la acción de amparo para atacar decisiones de los jueces cuando el

se torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia judicial.

Con el propósito de identificar las hipótesis en las cuales es viable acudir a la acción de amparo para atacar decisiones de los jueces cuando el agravio iusfundamental se origina en una providencia por ellos proferida, a partir de la sentencia C-590 de 2005 2 esta Corte estableció los requisitos generales y causales específicas de procedencia de este mecanismo residual de defensa de los derechos en tales casos.

2 M.P. Jaime Córdoba Triviño (Referencia del fallo en cita).9 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2020-02983-00

Accionante: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A. ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

Como requisitos generales de procedencia , también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber:

(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial , tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a

tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal , tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere ale

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