TA CUN - 250002315000202002985-00-(20-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202002985-00-(20-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá / NIEGA AMPARO DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - Se debe negar el amparo del derecho de petición invocado , la solicitud elevada al juzgado accionado se refiere expresamente al trámite procesal establecido el artículo 286 del Código General del Proceso, y no tiene que ver con alguna actuación meramente administrativa, no se puede considerar la existencia de una vulneración a esa garantía fundamental / DECLARA HECHO SUPERADO - En el curso de la acción de tutela el juzgado accionado emitió el auto de trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021), ordenando remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, la vulneración a las garantías constitucionales referidas ha se cesado, el juzgado accionado ha dado el impulso procesal de su competencia para atender el asunto, ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: Establecer si, ¿el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial del Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición del señor (…), al haber omitido dar trámite a la solicitud de corrección de sentencia, eleva da ante ese estrado judicial, o si, por el contrario, en el asunto se configuró el hech o superado como lo alega la autoridad accionada?
Extracto: “(…) el accionante dirigió una petición ante el juzgado accionado frente a l a cual obtuvo (…) la petición elevada por el actor dentro del expediente identificado con la
lo alega la autoridad accionada?
Extracto: “(…) el accionante dirigió una petición ante el juzgado accionado frente a l a cual obtuvo (…) la petición elevada por el actor dentro del expediente identificado con la radicación No. 11001-33-36-038-2013-00190-00, se encuentra encaminada a obtener la corrección de la sentencia emitida el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), en la cual no se consignó su nombre completo, pues se omitió mencionar su segund o apellido, dicha solicitud tiene fundamento en el artículo 286 del Cód igo General del Proceso, (…) teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es dable concluir que la solicitud de la parte actora tiene que ver directamente con la litis, pues tiene como finalidad obtener un pronunciamiento de la autoridad judicial, que por demás, se encuentra regulado en el estatuto procesal, en consecuencia, n o se pude hablar en este caso de una vulneración al derecho de petición. ( …) no pierde de vista la Sala que el trámite de corrección de la sentencia, ha tardado más de 10 meses para iniciarse, toda vez que ( …) la solicitud se radicó en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el cuatro (4) de marzo d e 2020, por lo que en el asunto, en términos de la Corte Constitucional (…) sería procedente entrar a evaluar la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (…) como se advirtió, en el curso de la acción de tutela el juzgado accionado emitió el auto de trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021), orden ando remitir las
justicia. (…) como se advirtió, en el curso de la acción de tutela el juzgado accionado emitió el auto de trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021), orden ando remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, por ser de su competenc ia atender la solicitud del actor, ( …) es dable concluir que la vulneración a las garantías constitucionales referidas ha se cesado, por cuanto, e l juzgado accionado ha dado el impulso procesal de su competencia para atender el asunto, por lo que se entiende que ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Lo anterior, no obsta para instar al juzgado accionado, con el fin de que tome las medidas de carácter administrativo o las que considere convenientes, con el fin de dar el trámite correspondiente a las peticiones que eleven las p artes, dentro de los términos procesales, a fin de evitar que ocurran situaciones como la presente, q ue, por demás, desgastan la administración de justicia. ( …) es preciso advertir que corresponde al despacho de conocimiento del Tribunal Administrativo de Cund inamarca evaluar la procedencia de la solicitud elevada por el actor una vez reciba las diligencias remitidas por parte del juzgado accionado, por lo cual no es posible entrar a dil ucidar mora alguna frente a esa instancia judicial. ( …) Por todo lo anterior, considera la Sala que se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en s entencia proferida el 26 de abril de 2018, para declarar que ha operado la figu ra de la carencia actual de objeto, debido a que no existe un objeto jurídico sobre e l cual pronunciarse,
proferida el 26 de abril de 2018, para declarar que ha operado la figu ra de la carencia actual de objeto, debido a que no existe un objeto jurídico sobre e l cual pronunciarse, por cuanto en el trámite de tutela se dio trámite a la solicitud judicial del actor. En tal medida, se cumplió con el cometido de la acción de tutela y cesó la vulneración de lasgarantías fundamentales. ( …) La Sala considera que se debe negar el amparo del derecho de petición invocado por el accionante, por cuanto se logró establecer que la solicitud elevada al juzgado accionado se refiere expresamente al trámite proce sal establecido el artículo 286 del Código General del Proceso, y no tiene que ver con alguna actuación meramente administrativa, por lo cual no se puede conside rar la existencia de una vulneración a esa garantía fundamental. ( …) Respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, estudiados extra petita, encuentra la Sala que su vulneración ha cesado, por cuanto el juzgado accionado realizó la actuación de su competencia encaminada a que se resuelva la solicitud de corrección de sentencia elevada po r el actor, lo anterior, con la emisión del auto de trece (13) de enero de dos m il veintiuno (2021), notificado por estado el catorce (14) del mismo mes y año. ( …) La Sala negará el amparo del derecho de petición invocado, y se declarará la carencia actual de o bjeto por hecho superado frente a los derechos fundamentales al debido p roceso y acceso a la administración de justicia, estudiados extra petita. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
por hecho superado frente a los derechos fundamentales al debido p roceso y acceso a la administración de justicia, estudiados extra petita. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019; T-059 de 2016 ; Consejo de Estado , 26 de
abril de 2018, Sent. 2018-00264-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; CPACA; CGP.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 25000-23-15-000-2020-02985-00
Acción: Tutela Accionante: Carlos Jair Ledesma Rodríguez Accionadas: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá Tema: Niega amparo del derecho de petición y declara hecho superado
1. ASUNTO
Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por el señor Carlos Jair Ledesma Rodríguez contra el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
El señor Carlos Jair Ledesma Rodríguez instauró acción de tutela1 persiguiendo el amparo
Rodríguez contra el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
El señor Carlos Jair Ledesma Rodríguez instauró acción de tutela1 persiguiendo el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, y como consecuencia, pretende que se ordene a la accionada lo siguiente: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito señor Juez Administrativo se me tutele el derecho fundamental violado y como consecuencia se ordene al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Tercera y/o quien corresponda resolver en el término de 48 horas la solicitud de corrección aritmé tica respecto del nombre del beneficiario Carlos Jair Ledesma Rodríguez.”
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
Afirma que, el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) radicó solicitud ante el juzgado accionado con el fin de obtener la corrección de la sentencia emitida dentro del proceso No. 11001-33-36-038-2013-00190-00, toda vez que en aquella se consignó el nombre del aquí demandante de manera incompleta, pues solo se anotó Carlos Jair Ledesma, omitiendo el segundo apellido. Situación por la cual no ha podido adelantar los trámites ante la entidad demandada, para obtener el pago de ordenado a través de la sentencia respecto de la cual depreca su corrección.
Indicó que no se ha dado respuesta respecto de la corrección de la sentencia, y que con
trámites ante la entidad demandada, para obtener el pago de ordenado a través de la sentencia respecto de la cual depreca su corrección.
Indicó que no se ha dado respuesta respecto de la corrección de la sentencia, y que con ocasión de la pandemia del Covid-19 no le ha sido posible acercarse al despacho, por lo cual ha realizado múltiples llamadas sin respuesta alguna.
1 Documento No. 05.Radicación: 25000-23-15-000-2020-02985-00 Pág. No. 2
Acción: Tutela Accionante: Carlos Jair Ledesma Rodríguez Accionadas: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
4. TRÁMITE PROCESAL
El escrito de tutela fue recibido en esta corporación el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020), y se procedió a su admisión a través de auto proferido el día doce (12) del enero de dos mil veintiuno (2021), en el que se ordenó vincular como accionado al Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dió contestación2 a la acción, solicitando se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ha cesado la aparente vulneración de derechos fundamentales alegada.
En primer término, precisó que en el trámite de un proceso judicial no es factible hacer uso del derecho de petición debido a que existe un trámite propio para cada actuación judicial, el que debe ser observado por las partes, los terceros y por el juez que tramita el
En primer término, precisó que en el trámite de un proceso judicial no es factible hacer uso del derecho de petición debido a que existe un trámite propio para cada actuación judicial, el que debe ser observado por las partes, los terceros y por el juez que tramita el asunto. Por lo que se deduce que, aquellas solicitudes no podrán tener la naturaleza de derecho de petición, a menos que estén r elacionadas con actuaciones de tipo administrativo.
Sobre los hechos relacionados en la acción de tutela, informó que dentro del proceso con radicado No. 110013336038201300190-00, ese juzgado emitió sentencia de primera instancia el 20 de noviembre de 201 4, la cual fue apelada, y desatada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “A”, el 9 de julio de
2015. En consecuencia, por medio de proveído de 24 de noviembre de 2015, se ordenó el archivo de las diligencias.
Sostuvo que con ocasión del trámite constitucional, inició la búsqueda del expediente para esclarecer lo informado por el accionante, encontrando que por solicitud del usuario del 24 de febrero de 2020, el expediente fue desarchivado por el término de un mes por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., y el 4 de marzo de ese año fue radicada una solicitud. Sin embargo, la Oficina de Apoyo informó que el expediente estaba disponible para ser revisado por el solicitante, sin que obrara alguna solicitud tendiente a remitir el mismo al despacho.
Afirmó que una vez se obtuvo el expediente en físico, se encontró que el cuatro (4) de
expediente estaba disponible para ser revisado por el solicitante, sin que obrara alguna solicitud tendiente a remitir el mismo al despacho.
Afirmó que una vez se obtuvo el expediente en físico, se encontró que el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) el demandante Carlos Jair Ledesma Rodríguez solicitó la corrección del error involuntario en que se incurrió en la sentencia de segunda instancia, pues indicó que al momento de modificar la sentencia de primer grado se omitió escribir su nombre completo, esto es, no se consignó en la providencia su segundo apellido.
Argumentó que ante este panorama, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y dar prevalencia al derecho al debido proceso que le asiste a las partes, ese despacho profirió el auto de trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual ordenó remitir inmediatamente el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección “A”, M .P. Dr. Alfonso Sarmiento Castro, para que proceda a desatar la solicitud de corrección elevada por el actor, toda vez que, la solicitud va dirigida en contra de la providencia emitida por esa corporación.
2 Documento No. 12.Radicación: 25000-23-15-000-2020-02985-00 Pág. No. 3
Acción: Tutela Accionante: Carlos Jair Ledesma Rodríguez Accionadas: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1. Problema jurídico planteado
Accionadas: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1. Problema jurídico planteado
Corresponde a la Sala establecer si, ¿el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial del Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición del señor Carlos Jair Ledesma Rodríguez, al haber omitido dar trámite a la solicitud de corrección de sentencia, elevada ante ese estrado judicial, o si por el contrario, en el asunto se configuró el hecho superado como lo alega la autoridad accionada?
6.2. Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
6.2.1. Tesis de la parte accionante
La parte actora sostiene que se vulnera su derecho fundamental de petición, toda vez que, la autoridad accionada no ha procedido a emitir respuesta a la solicitud de corrección de sentencia por él elevada, por lo cual alega no haber podido dar trámite a la solicitud de pago de la condena impuesta en la sentencia objeto de corrección.
6.2.2. Tesis de la parte accionada
El Juez Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, y para ello, en primer término, argumenta que en el trámite de un proceso judicial no es factible hacer uso del derecho de petición debido a que existe un trámite propio para cada actuación judicial, el que se debe observar por las partes, los terceros y el juez que tramita el asunto.
En segundo lugar, adujo que en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y el
petición debido a que existe un trámite propio para cada actuación judicial, el que se debe observar por las partes, los terceros y el juez que tramita el asunto.
En segundo lugar, adujo que en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en atención a la petición del tutelante emitió auto de trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021), remitiendo las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, despacho del magistrado Alfonso Sarmiento Castro, con el fin de que proceda a desatar la solicitud de corrección de sentencia, toda vez que, la petición se encuentra encaminada a obtener la corrección de la providencia emitida en segunda instancia dentro del proceso 11001333603820130019000.
6.2.3. Tesis de la Sala
La Sala considera que se debe negar el amparo del derecho de petición invocado por el accionante, por cuanto se logró establecer que la solicitud elevada al juzgado accionado se refiere expresamente al trámite procesal establecido el artículo 286 del Código General del Proceso, y no tiene que ver con una actuación meramente administrativa, por lo cual no se puede considerar la existencia de una vulneración a esa garantía fundamental.
Respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, estudiados extra petita, encuentra la Sala que su vulneración ha cesado, por cuanto el juzgado accionado realizó la actuación de su competencia encaminada a que se resuelva la solicitud de corrección de sentencia elevada por el actor, lo anterior, con la emisión del auto de trece (13) de enero de dos mil
vulneración ha cesado, por cuanto el juzgado accionado realizó la actuación de su competencia encaminada a que se resuelva la solicitud de corrección de sentencia elevada por el actor, lo anterior, con la emisión del auto de trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021), notificado por estado el 14 del mismo mes y año.Radicación: 25000-23-15-000-2020-02985-00 Pág. No. 4
Acción: Tutela Accionante: Carlos Jair Ledesma Rodríguez Accionadas: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
7. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 3 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de
(iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 4 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.
Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición, tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que:
“la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna
por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.5.
3 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezRadicación: 25000-23-15-000-2020-02985-00 Pág. No. 5
Acción: Tutela Accionante: Carlos Jair Ledesma Rodríguez Accionadas: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que, debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
8. PETICIONES ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
Ahora bien, sobre las peticiones dirigidas ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado6:
(…) “todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los
Ahora bien, sobre las peticiones dirigidas ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado6:
(…) “todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que est os se encuentran gobernados por la normatividad correspondiente a la Litis. (negrita del texto) “En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondien tes al trámite de un determinado proceso judicial.” “De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia.”
De igual forma, esa corporación, en jurisprudencia más reciente, determinó7:
“(...)” el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que
De igual forma, esa corporación, en jurisprudencia más reciente, determinó7:
“(...)” el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
6 C. Const., Sent. T-172, abr. 11/2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 C. Const., Sent. T-394, sep. 24/2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicación: 25000-23-15-000-2020-02985-00 Pág. No. 6
Acción: Tutela Accionante: Carlos Jair Ledesma Rodríguez Accionadas: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Conforme a lo antedicho, las peticiones ante autoridades judiciales pueden ser de dos clases, las estrictamente judiciales y las ajenas a ese trámite, pero solo las de tipo administrativo que no se encuentren referidas al proceso judicial en sí mismo pueden ser tramitadas bajo las normas generales del derecho de petición, de lo contrario, al
clases, las estrictamente judiciales y las ajenas a ese trámite, pero solo las de tipo administrativo que no se encuentren referidas al proceso judicial en sí mismo pueden ser tramitadas bajo las normas generales del derecho de petición, de lo contrario, al avizorarse mora en la actuación judicial propiamente dicha se debe entrar a evaluar si lo que se ha vulnerado es el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, más no la garantía fundamental de petición.
9. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
El Consejo de Estado 8 en sentencia proferida el 26 de abril de 2018, precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la Sala puede presentarse la figura de la carencia actual de objeto, cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, de esta manera, “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “(i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”. Para explicar lo anterior, seguidamente indicó que,
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orde n que pueda emitir el juez
«entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orde n que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada.”
En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:
(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante, o de aquel en cuyo favor se actúa;
(ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y
(iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación, y dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado.
De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen dentro de un proceso, es preciso declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y adicionalmente, “no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada po r la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche” 9,
8 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
conducta desplegada po r la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche” 9,
8 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 C.E. Sec. Quinta, Sent. 2020-01905-01, jul. 30/2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicación: 25000-23-15-000-2020-02985-00 Pág. No. 7
Acción: Tutela Accionante: Carlos Jair Ledesma Rodríguez Accionadas: Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
en la medida que la acción de tutela “pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.”
10. DEL CASO CONCRETO
10.1. Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas, se advierte que el accionante dirigió una petición ante el juzgado accionado frente a la cual obtuvo lo siguiente:
PETICIÓN TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO ACCIONADO -. Solicitud radicada en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos10 el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), dirigida al proceso No. 11001-33-36038-2013-00190-00, por medio de la cual el señor Carlos Jair Ledesma Rodríguez requirió la corrección del nombre consignado en la parte resolutiva de la providencia de 9 de julio de 2015, incluyendo sus dos apellidos. Lo anterior, en virtud del
cual el señor Carlos Jair Ledesma Rodríguez requiri
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