🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000231500020201908-(20-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020201908-(20-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Primera instancia / AUTO – Resuelve solicitud de medida provisional / MEDIDA PROVISIONAL – En el marco de la emergencia por la pandemia de la covid 19

(…) luego de ponderar sobre la clase de medida que se decretará, se ordenará a la Alcaldesa del Distrito Capital de Bogotá, a quien también se atribuye en los hechos la amenaza, en primer término, por ser el lugar donde ocurre la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales motivo de la acción de amparo, y en segundo lug ar por razones prácticas, pues en esta Ciudad puede conjurarse de manera más expedita la eventualidad e inminencia de la amenaza, que a partir de la notificación del presente auto, comisione a quien corresponda examinar de manera inmediata y prioritaria la situación particular de la accionante, visite el hogar de residencia de la actora, examine y coordine, si es viable, la materialización de su acceso a los programas Distritales y Nacionales creados para la protección de personas en condición de pobreza y vulnerabilidad, y de ser procedente, disponga por el medio o mecanismo más efectivo y expedito el beneficio, como transferencia monetaria y/o alimentaria, según el caso. Finalmente, aclara el Despacho que la medida provisional se decreta sin perjuicio del fallo definitivo, donde la Sala de Decisión que integra este Despacho examinará la procedencia de la acción de amparo, y verificará si en efecto, en el caso particular, las medidas de aislamiento decretadas por las accionadas conllevan a la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y el reconocimiento del auxilio económico de emergencia. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

decretadas por las accionadas conllevan a la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y el reconocimiento del auxilio económico de emergencia. (…)

NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991 (Art. 7).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000 2315 000 2020-1908

Demandante : ANA SILVIA CASTILLO PADILLA

Demandado : PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

A C C I Ó N D E TU TE L A M e d i d a P r o v i s i o n a l

De conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, resuelve el Despacho sobre la medida provisional solicitada por la accionante, en el libelo inicial de la acción constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- La señora Ana Silvia Castillo Padilla , mediante escrito enviado por correo electrónico al correo notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, formuló acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá para la protección de sus derechos fundamental es al mínimo vital y dignidad humana, formulando las siguientes pretensiones:

1. Que en el término que fije la Sala establezcan y me entreguen en forma efectiva e inmediata ayuda humanitaria que me permita satisfacer el mínimo vital personal,

dignidad humana, formulando las siguientes pretensiones:

1. Que en el término que fije la Sala establezcan y me entreguen en forma efectiva e inmediata ayuda humanitaria que me permita satisfacer el mínimo vital personal, mientras dure el aislamiento social por ellas decretado.

2. Que en el término que fije la Sala establezcan y me entreguen en forma efectiva UNA RENTA BASICA sin condicionamientos, que me permita satisfacer el mínimo vital personal, mientras dure el aislamiento social por ellas decretado.

3. Que una vez superadas la s causas que generaron el aislamiento social decretado por las autoridades accionadas se me provea de los medios económicos necesarios y suficientes a fin de reiniciar mi actividad laboral que se vio truncada por las medidas gubernamentales y a fin de que pueda acceder al mínimo vital”.Medida provisional

2020-01908

2

Adicionalmente, en su escrito de tutela, la accionante solicitó como medida provisional: “A fin de que un probable fallo favorable a mis suplicas no se torne en ineficaz por inoportuno, ruego a los Honorables Magistrados que desde la admisión de la presente acción de Tutela y mientras se desarrolla su trámite procesal, se ordene a las entidades accionadas que me entreguen en forma inmediata ayuda humanitaria a fin de satisfacer como mínimo mi alimentación básica”.

2.- Por reparto del 20 de mayo de 2020, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia se asignó́ al Despacho del Magistrado sustanciador.

Para resolver, el Despacho C O N S I D E R A De conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, la medida preventiva

referencia se asignó́ al Despacho del Magistrado sustanciador.

Para resolver, el Despacho C O N S I D E R A De conformidad con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, la medida preventiva en las acciones de tutela procede cuando es necesario proteger el derecho que puede verse amenazado o vulnerado por la aplicación del acto concreto.

Establece la norma: “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de o ficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.(...)”Medida provisional 2020-01908

3 Al respecto, ha señalado la H. Corte Constitucional1: “(...)Como lo ha dicho la Corte, con la adopción de las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una

2020-01908

3 Al respecto, ha señalado la H. Corte Constitucional1: “(...)Como lo ha dicho la Corte, con la adopción de las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo o, habiéndose constatado la existencia de una violación, que ésta se torne más gravosa”

Entonces, el objetivo primordial de las medidas provisionales que pueden adoptarse en acciones de tutela es prevenir o impedir que la amenaza inminente a un derecho fundamental se materialice en violación o, habiéndose materializado la torne más gravosa, o se convierta en un hecho consumado. Estas prevenciones pueden ser adoptadas durante el trámite del amparo o en la sentencia, momentos procesales en los que únicamente “… se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”2

La Corte Constitucional3 precisó los elementos y requisitos indispensables para adoptar una medida provisional, en el entendido que ante su ausencia, o falta de alguno de estos resulta improcedente ordenar la medida cautelar:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la expedición de medidas provisionales está sujeto al lleno de los siguientes requisitos4:

(i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. La Corte, en Auto 049 de 19955, señaló lo siguiente:

“Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental ‘tiene como único objetivo la

en Auto 049 de 19955, señaló lo siguiente:

“Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental ‘tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado

1 H. Corte Constitucional. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Auto No. 166 del 18 de Mayo de 2006. Expediente T -1315769. Demandante: Cristian Lopera Grajales contra Comfenalco EPS. 2 Auto 040 A de 2001 3 Corte Constitucional Auto 241 de 2010. 4 Cita original: “Ver Autos 031 de 1994 ((MP. Jorge Arango Mejía), 039 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero), 041 A de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero), 049 de 1995 (Carlos Gaviria Díaz), 166 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda) y 035 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En dichos autos, la Corte ordenó, como medida provisional, la suspensión de las decisiones judiciales de tutela objeto de revisión. Ver también, Auto del 17 de marzo de 2010, Referencia: Expediente 2483488.” 5Del texto: “MP. Carlos Gaviria Díaz.”.Medida provisional 2020-01908

4 y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”6. Igualmente, ha sido considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.”

contra quien se dirige el acto”6. Igualmente, ha sido considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.”

(ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo. Así se pronunció esta Corporación en Auto 003 de 19987:

“Esta Corporación ha reconocido que, en virtud del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede decretar la suspensión provisional de un acto concreto sólo cuando lo considera necesario y urgente para proteger el derecho invocado de un perjuicio que pueda resultarle irremediable.”

(iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable.8

(iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Sobre el particular la Corte sostuvo en Sentencia T-162 de 19979:

“Así pues, la norma permite establecer que la conexidad en tre el derecho que se alegue violado y la medida provisional adoptada, es el criterio que permite establecer si el juez actuó correctamente. En otras palabras, si la orden está encaminada a tutelar la garantía fundamental aparentemente vulnerada, entonces podrá decirse que el juez estaba facultado para adoptarla.”

(v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha

vulnerada, entonces podrá decirse que el juez estaba facultado para adoptarla.”

(v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Si bien es cierto que en el trámite de revisión de tutela la Corte ha suspendido excepcionalmente los efectos de fallos de jueces de instancia, también lo es que lo ha ordenado sólo frente a las particularidades de cada asunto.10”.

Así las cosas, el Despacho considera que para acceder a la medida provisional deben concurrir la totalidad de los elementos indicados por el Alto Tribunal

6 Original: “Auto 039 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero).”. 7 Referencia de la sentencia: “MP. Vladimiro Naranjo Mesa.” 8Del texto: “Ver sentencia T-236 de 1996 (MP. Carlos Gaviria Díaz) y Auto 035 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).”. 9 Cita original: “MP. Carlos Gaviria Díaz.”. 10 Referencia de la providencia: “ Ver Autos 031 de 1994 (MP. Jorge Arango Mejía), 039 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero), 041A de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero), y 035 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otros.”.Medida provisional 2020-01908

5 Constitucional, con el objeto de impedir efectivamente la concreción de una amenaza real e inminente de los derechos fundamentales del accionante constitucional.

Conforme a lo anterior, solamente habrá lugar a decretar la medida provisional en sede de acción de tutela, si y solo si, cuando de los hechos y pruebas que

amenaza real e inminente de los derechos fundamentales del accionante constitucional.

Conforme a lo anterior, solamente habrá lugar a decretar la medida provisional en sede de acción de tutela, si y solo si, cuando de los hechos y pruebas que sustentan la acción se desprenda de manera inminente y cierta que la actuación imputada a las Entidades demandadas puede atentar de manera grave y flagrante contra los derechos invocados en la acción.

CASO CONCRETO

Descendiendo al caso concreto, observa el Despacho que las pretensione s de la acción constitucional se fundamentan en que a la fecha la accionante, pese a su condición de vendedora ambulante, no ha recibido de la autoridades tuteladas ningún tipo de ayuda en dinero o en especie para su subsistencia, durante el periodo de ais lamiento preventivo decretado por el Gobierno Nacional y la Alcaldía de Bogotá, ciudad donde reside, durante el cual no ha podido desarrollar el oficio del que depende su subsistencia. Afirmó que es una persona de 73 años de edad, se desempeña desde hace 30 años como trabajadora informal en las ventas ambulantes en la localidad de San Cristóbal en Bogotá, y con esa actividad ha podido proveer sus necesidades personales, pues no tiene otro tipo de ingresos o asistencia estatal. Pero la imposibilidad de sali r de su casa le impide procurar su subsistencia.

Así las cosas, recuerda el Despacho que mediante Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declar ó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de

Así las cosas, recuerda el Despacho que mediante Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declar ó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario contados a partir de su vigencia, ante el surgimiento de la pandemia COVID-19.Medida provisional 2020-01908

6 En este sentido, por cuenta de la emergencia sanitaria decretada el Gobierno Nacional ha implementado medidas de protección par a las personas en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional. Así, por ejemplo, mediante Decreto Legislativo No. 488 de 27 de marzo de 202011, dictó medidas de orden laboral y en el artículo 6 dispuso medidas de protección al cesante, señalando que los trabajadores o independientes cotizantes categoría A y S, aportantes a una Caja de Compensación Familiar durante un (1) año, continuo o discontinuo, en el transcurso de los últimos cinco (5) años, recibirán, una transferencia eco nómica para cubrir los gastos, de acuerdo con las necesidades y prioridades de consumo de cada beneficiario, por un valor de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, divididos en tres (3) mensualidades iguales que se pagarán mientras dure la emergenc ia y, en todo caso, máximo por tres meses.

Asimismo, a través de Decreto Legislativo No. 518 del 4 de abril de 202012, creó el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el terri torio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el terri torio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

El artículo 1 del Decreto No. 518 de 2020, dispuso:

“Artículo 1. Entrega de transferencias monetarias no condicionadas - Programa Ingreso Solidario. Créase el Programa I ngreso Solidario, bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del

11 “Por el cual se dictan medidas de orden laboral dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 12 “Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Medida provisional 2020-01908

7 Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

El Departamento Nacional de Planeación DNP determinará mediante acto administrativo el listado los hogares beneficiarios Programa Ingreso Solidario. Para efecto, Departamento Administrativo tendrá en cuenta los hogares en

417 del 17 de marzo de 2020.

El Departamento Nacional de Planeación DNP determinará mediante acto administrativo el listado los hogares beneficiarios Programa Ingreso Solidario. Para efecto, Departamento Administrativo tendrá en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que registrados en el Sisbén, y que cumplan con criterio de ordenamiento de Sisbén, para cual podrá hacer uso de registros y ordenamientos más actualizados este Sistema no publicados, de acuerdo con lineamientos establecidos en precitado acto administrativo y en el manual operativo para tal efecto emita la entidad. (…)”

Siguiendo esta misma línea, observa el Despacho que, la Alcaldesa del Distrito Capital de Bogotá -lugar de residencia de la accionanteprofirió el Decreto No. 093 del 25 de marzo de 202013, que en su artículo 2, creó el Sistema Distrital de Bogotá Solidaria en Casa, así:

“(…) ARTICULO 2.- Crease el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa para la contingencia social de la población pobre y vulnerable residente en la ciudad de Bogotá D.C.- sostenimiento solidarioen el marco de la contención y mitigación del COVlD -19. El sistema se financia con los recursos apropiados en el presupuesto general del distrito, con los aportes que haga la nación u otros entes territoriales y con las donaciones de particulares y organismos nacionales e internacionales.

El sistema se compone de tres canales: 1) Transferencias monetarias. 2) Bonos canjeables por bienes y servicios y 3) Subsidios en especie.

El sostenimiento solidario es un mecanismo de redistribución y contingencia para

internacionales.

El sistema se compone de tres canales: 1) Transferencias monetarias. 2) Bonos canjeables por bienes y servicios y 3) Subsidios en especie.

El sostenimiento solidario es un mecanismo de redistribución y contingencia para la población durante el periodo de emergencia dirigido a la contención, mitigación y superación de la pandemia de COVID-19 y se rige por las siguientes reglas:

a) Todos los canales de transferencia monetaria, bonos canjcables y en especie del distrito forman parte integral del Sistema Distrital Bogota Solidaria en Casa.

b) La poblacion potencialmente beneficiaria del Sistema Distrital Bogota Solidaria en Casa s era aquella que pertenezca a los distintos grupos poblacionales, familias y comunidades, con enfasis en poblacion pobre y en poblacion vulnerable a raiz de la pandemia del COVID-19. (…)”

13 “Por el cual se adoptan medidas adicionales y complementarias con ocasion de la declaratoria de calarnidad publica efectuada mediante Decreto Distrital 087 del 2020'Medida provisional 2020-01908

8 Adicionalmente, mediante el Decreto No. 123 del 30 de abril de 2020 14, la Alcaldesa Mayor de Bogotá dispuso:

“ (…) ARTICULO 1.- Crease un Aporte Transitorio de Arrendamiento Solidario en la Emergencia que atienda a hogares vulnerables que vivan en arriendo, cuyo pago se efectue de forma diaria, semanal, mensual o por fra ccion inferior a un mes, y que se vean afectados por causa del aislamiento preventivo obligatorio, derivado de la emergencia sanitaria surgida por el Coronavirus COVID -19. La fimalidad de ejecucion del referido aporte es que la poblacion vulnerable,

mes, y que se vean afectados por causa del aislamiento preventivo obligatorio, derivado de la emergencia sanitaria surgida por el Coronavirus COVID -19. La fimalidad de ejecucion del referido aporte es que la poblacion vulnerable, focalizada y priorizada alivie su gasto en arrendamiento, permanezea en su vivienda y se mitigue su vulnerabilidad. (…)”

De igual forma, el Despacho evidencia que la Alcaldía de Bogotá está entregando a las personas más pobres o vulnerables un ingreso mínimo garantizado a través del Sistema Bogotá Solidaria en Casa, de los cuales 275.360 hogares de la entidad territorial se han beneficiado con transferencia monetaria15.

Ahora, retornand o al asunto examinado, según las pruebas allegadas al plenario por la accionante, copia de un documento de afiliación a la Asociación de Vendedores Veinte de Julio -ASOVEIJy de su cédula de ciudadanía, el Despacho puede constatar que por su edad de 73 años es un adulto mayor y se dedica a un oficio informal.

Entonces, atendiendo la calidad de los derechos fundamentales que podrían resultar vulnerados finalmente, los principios constitucionales de la buena fe y confianza legítima, la realidad de la im plementación de las medidas de confinamiento y aislamiento social dictadas en desarrollo de la declaratoria del estado de emergencia para prevenir la pandemia del COVID -19, en todo el territorio nacional y la ciudad de Bogotá, así como que la actora de 73 años de

14 “Por el cual se adoptan medidas complementarias para mitigar el impacto economico y social derivado del aislamiento preventive obligat orio en Bogota D.C., con ocasion del estado de

territorio nacional y la ciudad de Bogotá, así como que la actora de 73 años de

14 “Por el cual se adoptan medidas complementarias para mitigar el impacto economico y social derivado del aislamiento preventive obligat orio en Bogota D.C., con ocasion del estado de emergencia sanitaria y calamidad publica generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19” 15 https://bogotasolidariaencasa.gov.co/Medida provisional 2020-01908

9 edad no ha podido desempeñar el oficio del cual deriva su mínimo vital, por cuyas razones puede considerarse del grupo de personas en situación de pobreza y vulnerabilidad a los cuales se dirige la contingencia de la ayuda oficial consagrada en los actos administrativos expedidos por esa razón.

A juicio del Despacho se cumplen los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del decreto de una medida provisional en el presente asunto, comoquiera que:

(i) Está encaminada a proteger los derechos fundamentales de una persona de 73 años de edad. (ii) Dada la gravedad e inminencia se está en presencia de un presunto perjuicio irremediable, y (iii) Existe conexidad entre la medida decretada y la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Teniendo en cuenta las recomendaciones que ha emitido el Gobierno Nacional a los adultos mayores, entre las cuales se encuentra la permanencia en el domicilio por el periodo que las autoridades así lo definan y la labor a la cual se dedicaba la accionante antes de la cuarentena, una medida cautelar dentro del presente asunto resulta más que necesaria para evitar que la amenaza al derecho se convierta en violación o que la eventual violación del derecho produzca un daño más gravoso.

dedicaba la accionante antes de la cuarentena, una medida cautelar dentro del presente asunto resulta más que necesaria para evitar que la amenaza al derecho se convierta en violación o que la eventual violación del derecho produzca un daño más gravoso. Además, continuando con el apoyo de la jurisprudencia constitucional, la cual ha indicado que respecto de los adultos mayores existe una carga específica en cabeza del Estado, la sociedad y la familia para que colaboren en la protección de sus derechos, ya que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas . Sin embargo, el Estado es el principal responsable de este trabajo, que debe tener como fin último el avance progresivo de los derechos de la población mayor. (Sentencia T-252 de 2017)Medida provisional 2020-01908

10 Considera el Despacho que siendo el accionante adulto mayor, catalogada por esa condición por la jurisprudencia constitucional como un grupo vulnerable, de especial protección, y actualmente población de mayor riesgo, de acuerdo a las características del COVID19, su caso particular, traduce en la necesidad y urgencia de decretar una medida provisional, dada la inminencia de un perjuicio irremediable por los derechos fundamentales que podría n ser vulnerados, pero acorde con las circunstancias expuestas sobre la procedencia de la acción relacionada con el principio de subsidiariedad de la tutela, pues los conflictos relacionados con los derechos fundamenta les deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias y/o administrativas.

Con fundamento en lo expuesto, sin que implique prejuzgamiento o se anticipe el sentido definitivo del fallo , el Despacho considera que si bien es plausible considerar la posibilidad de adoptar alguna clase medida a partir de las calidades

Con fundamento en lo expuesto, sin que implique prejuzgamiento o se anticipe el sentido definitivo del fallo , el Despacho considera que si bien es plausible considerar la posibilidad de adoptar alguna clase medida a partir de las calidades y condiciones personales de la accionante, la misma no puede consistir simple y llanamente en acceder a lo solicitado por ella. Porque, como ya se advirtió con antelación las autoridades accionadas, tanto nacionales como la local, precaviendo las posibles consecuencias negativas o perjudiciales sobre algunos sectores específicos de la población , han expedido una serie de acciones y medidas especiales tendientes a paliar o moderar las eventuales consecuencias negativas del aislamiento social y el confinamiento , cuyo interés general y necesidad no se debate ahora, para los sectores poblacionales que resultaren más afectados.

Por manera que lo razonable para el Despacho, en este estadio procesal y según el caso particular de la actora, será disponer una medida provisional consistente en ordenarle a la autoridad distrital accionada, Alcaldía de Bogotá D.C., disponga la visita del hogar de residencia de la accionante, por el organismo administrativo competente para que visite, establezca sus condiciones de vida y tramite el respectivo protocolo o encuesta establecido para sus calidades y condiciones socioeconómicas, y finalmente califique la necesidad como inmediatez del suministro de l auxilio de emergencia, atendiendo los proced imientos yMedida provisional 2020-01908

11 oportunidades de la misma. Advirtiendo que será en la decisión final, si se supera la procedencia de la acción, cuando la Sala de decisión de que hace parte este despacho, eventualmente, analice esa situación particular.

2020-01908

11 oportunidades de la misma. Advirtiendo que será en la decisión final, si se supera la procedencia de la acción, cuando la Sala de decisión de que hace parte este despacho, eventualmente, analice esa situación particular.

Por tanto, luego de ponderar sobre la clase d e medida que se decretará, se ordenará a la Alcaldesa del Distrito Capital de Bogotá, a quien también se atribuye en los hechos la amenaza, en primer término, por ser el lugar donde ocurre la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales motivo de la acción de amparo, y en segundo lugar por razones prácticas, pues en esta Ciudad puede conjurarse de manera más expedita la eventualidad e inminencia de la amenaza, que a partir de la notificación del presente auto, comisione a quien corresponda examinar de manera inmediata y prioritaria la situación particular de la accionante, visite el hogar de residencia de la actora, examine y coordine, si es viable, la materialización de su acceso a los programas Distritales y Nacionales creados para la protección de personas en condición de pobreza y vulnerabilidad, y de ser procedente, disponga por el me dio o mecanismo más efectivo y expedito el beneficio, como transferencia monetaria y/o alimentaria, según el caso.

Finalmente, aclara el Despacho que la medida provisional se decreta sin perjuicio del fallo definitivo, donde la Sala de Decisión que integra este Despacho examinará la procedencia de la acción de amparo, y verificará si en efecto, en el caso particular, las medidas de aislamiento decretadas por las accionadas conllevan a la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y el reconocimiento del auxilio económico de emergencia.

caso particular, las medidas de aislamiento decretadas por las accionadas conllevan a la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora y el reconocimiento del auxilio económico de emergencia.

Finalmente, en consideración a las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, fundamentadas en la pandemia del virus COVID -19, adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura me diante Acuerdos Nos. PCSJA2011517 del 15 de marzo, 11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo y 11532 de 11 de abril de 2020, 1546 del 25 de abril de la misma anualidad, y por el Gobierno Nacional a través de Decreto No. 417 del 17 deMedida provisional 2020-01908

12 marzo de 2020, que declaró el Estado de Emergencia Nacional, el Despacho ordenará que por Secretaría de la Sección de la Corporación se envíe la providencia de la referencia por medio electrónico, dejando las constancias sobr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...