TA CUN - 25000231500020202704-00-(29-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020202704-00-(29-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Presidente de la República / DERECHO FUNDAMENTAL A RECIBIR INFORMACIÓN VERAZ, IMPARCIAL Y OBJETIVA - Hace parte del bloque de constitucionalidad, comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, la intervención del Presidente de la República a través de la televisión, ha de ser personal, sobre asuntos de interés público, directamente relacionados con sus funciones como Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa, sin que pueda incurrirse en ninguna arbitrariedad, pues, la dignidad del cargo le impone como al que más, el respeto de los derechos y libertades de sus gobernados / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - No concurren los presupuestos fácticos, legales, constitucionales y jurisprudenciales, para tutelar el derecho fundamental invocado por el actor, porque el programa emitido por la Presidencia de la República, sirve como medio pedagógico para ilustrar los cuidados acciones de prevención y recordar la importancia de mantener las medidas de bioseguridad, para conjurar los efectos nocivos del virus, también da a conocer de manera permanentemente las medidas gubernamentales de diverso orden, tendientes a contrarrestar o conjurar las graves consecuencias derivadas de la pandemia.
Problema jurídico: ¿Determinar si la emisión del programa “acción y prevención” presentado por el Presidente de la República constituye una vulneración del derecho a recibir información veraz e imparcial y objetiva?
Tesis: “(…) la Constitución Política, reza: “Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de
derecho a recibir información veraz e imparcial y objetiva?
Tesis: “(…) la Constitución Política, reza: “Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial , (…) Este mismo derecho hace parte del bloque de constitucionalidad, ( …) el Pacto internacional de los derechos civiles y políticos, en el artículo 19 señaló: “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias (…) El derecho a recibir información es una garantía en doble sentido, porque otorga el derecho a estar informado, pero también d a la posibilidad de imponer restricciones cuando se necesite mantener el orden público o la salud. (…) Considera esta Corporación, que la información que el Jefe de Estado da a la opinión pública y la posición oficial al respecto, debe encontrarse justificad a en función del interés público sobre el que se informa. ( …) esa facultad del Presidente de la República para utilizar en cualquier momento los servicios de televisión, no es absoluta, pues debe estar en función de las circunstancias del caso, entre las cuales se pueden destacar, ( …) la existencia de un interés público,
Presidente de la República para utilizar en cualquier momento los servicios de televisión, no es absoluta, pues debe estar en función de las circunstancias del caso, entre las cuales se pueden destacar, ( …) la existencia de un interés público, por una parte, y, por la otra, si la información que se está comunican do contribuye o no a la formación de la opinión pública sobre los sucesos o hechos que los afectan. En otras palabras, no es cualquier información la que legitima al Presidente de la República la interrupción de la programación habitual, sino aquella que pueda revestir interés de la colectividad en el conocimiento de hechos que puedan encerrar trascendencia pública y, que sean necesarios para la real participación de los ciudadanos en la vida colectiva. (…) considera la Corte, que en una democracia como la nuestra no vulnera la Constitución Política, el hech o de que el Presidente de la República se dirija a sus conciudadanos a través de la televisión, dada la dimensión que ese medio de comunicación social tiene en la formación de la opinión pública y, que le permite enterarse sobre el dev enir político, económico y social, entre otras cosas, (…) Los derechos de las personas constituyen el límite a las actuaciones de los gobernantes. ( …) la norma acusada al consagrar una facultad ilimitada para la intervención del Presidente de la Repúb lica por un medio masivo de comunicación, como lo es la televisión, viola el artículo 20 de la Constitución, porque una intervención así sea del Presidente de la República sin ninguna clase de límite, restringe el derecho de los ciudadanos a informarse de otros asuntos que les interesan, en el ámbito cultural,ambiental, recreacional. No puede olvidarse que la televisión es un servicio
República sin ninguna clase de límite, restringe el derecho de los ciudadanos a informarse de otros asuntos que les interesan, en el ámbito cultural,ambiental, recreacional. No puede olvidarse que la televisión es un servicio público cuyos fines son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana, con cuyo cumplimiento se bus ca “satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local. ..” (Ley 182 /95, art. 2). (…) por definición constitucional “el espectro electromagnético es un bien público”, para cuyo uso la propia Carta “garantiza la igualdad de oportunidades” conforme a la ley, pero de tal manera que quede a salvo el derecho de los ciudadanos al “pluralismo informativo”, según lo establecido por el artículo 75 superior, derecho éste al que no resulta oponible, en ningún caso, el interés privado de los concesionarios que utilicen ese medio masivo de comunicación. ( …) resultaría contrario a la Carta que el Presidente de la República se viera dotado de un inmenso e ilimitado poder para utilizar la televisión, pues, como ya se dij o, si por un lado los ciudadanos tienen el derecho a ser informados y a conocer la posició n oficial sobre los asuntos públicos, también lo es que el primer mandatario de la Nación tiene el deber de realizar informes periódicos de su gestión, de manera concreta, sin abusos ni extralimitación alguna, lo cual impone que la naturaleza de la información y su necesidad marquen los linderos de orden
Nación tiene el deber de realizar informes periódicos de su gestión, de manera concreta, sin abusos ni extralimitación alguna, lo cual impone que la naturaleza de la información y su necesidad marquen los linderos de orden temporal dentro de los que resulta lícita la intervención presidencial por los canales de televisión del Estado. (…) téngase en cuenta que precisamente aduciendo el derecho a informar a sus conciudadanos regímenes de corte totalitario, llegaron a manipular la opinión pública deformando la realidad, expresánd ola en forma recortada o sobredimensionándola con propósitos eminentemente políticopartidistas que facilitaran la toma de decisiones contrarias a los derechos humanos, mediante la utilización desmedida de los diversos medios de información a su disposición, para penetrar a cualquier momento y sin medida a la intimidad de los hogares, con eliminación de la controversia pública y de la difusión de opiniones disidentes, que, en un Estado democrático resultan inadmisibles pues, en e llos, como ocurre en Colombia, la Constitución garantiza la pluralidad de la informa ción. (…) cuando se trata del derecho a la información, existen limitaciones al Presidente de República, quien debe propender por dar a conocer la información de interés para todos los habitantes del territorio nacional, pero también se encuentra sujeto a la temporalidad para ilustrar las acciones del gobierno, ( …) no puede aceptar intervenciones de manera ilimitada, so pena de desconocer las garantías de la democracia participativa de la nación. (…) la pandemia originada por el Covid19, modificó la realidad como la conocíamos hasta el mes de marzo del a ño 2020, (…) el momento coyuntural que atraviesa la humanidad en general, ha dem andado
democracia participativa de la nación. (…) la pandemia originada por el Covid19, modificó la realidad como la conocíamos hasta el mes de marzo del a ño 2020, (…) el momento coyuntural que atraviesa la humanidad en general, ha dem andado acciones puntuales y concatenadas para evitar la propagación del virus, así como también, exige una mayor información para conocer de primera mano las a cciones tomadas por el gobierno nacional las cuales son de interés a todos los residentes en el país. (…) si en un primer momento se hace la ponderación sin tener en cuenta las particularidades de la pandemia, la decisión tomada pudo ser diferente, pero es necesario flexibilizar el test de ponderación, bajo el entendido que el progra ma “acción y prevención” se emite única y exclusivamente atendiendo al momento trascendental originado por la pandemia, que ha tenido una gran repercusión en mucho de los hogares y familias colombianas. ( …) Todo lo expuesto, permite concluir que no concurren los presupuestos fácticos, legales, constitucionales y jurisprudenciales, para tutelar el derecho fundamental invocado por el actor, porque el programa emitido por la Presidencia de la República, sirve como medio pedagógico para ilustrar los cuidados acciones de prevención y recordar la importancia de mantener las medidas de bioseguridad, para conjurar los efectos nocivos del virus, adicional a esto, también da a conocer de manera permanentemente las medidas gubernamentales de diverso orden, tendientes a contrarrestar o conjurar las graves consecuencias derivadas de la pandemia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias C-1172-01.
contrarrestar o conjurar las graves consecuencias derivadas de la pandemia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias C-1172-01.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; CPACA; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 417 de 2020.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 25000-2315-000-2020-02704-00 Accionante Dagoberto Quiroga Collazos Demandado Presidente de la República – Iván Duque Márquez Asunto Fallo de Tutela
Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el por el señor Dagoberto Quiroga Collazos, contra el Presidente de la República - Iván Duque Márquez, para obtener la protección del derecho fundamental a recibir inf ormación veraz, imparcial y objetiva.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“1. Amparar mi derecho fundamental y el de los ciudadanos afectados del derecho a la información, veraz, imparcial, objetiva y oportuna, vulnerados por el Presidente de la República quien con el uso desmedido del espectro electromagnético por parte del poder
“1. Amparar mi derecho fundamental y el de los ciudadanos afectados del derecho a la información, veraz, imparcial, objetiva y oportuna, vulnerados por el Presidente de la República quien con el uso desmedido del espectro electromagnético por parte del poder ejecutivo vulnera también el derecho al pluralismo.
2. Ordenar al presidente de la República suspender la transmisión del programa diario de televisión denominado prevención y acción, por cuanto constituye un uso abusivo de los límites que la Constitución Política le ha impuesto al ejercicio de sus funciones, vulnerando con el ello los derechos fundamentales invocados de ciudadanos.
3. Ordenar a los órganos competentes de control del Estado las investigaciones disciplinarias y penales a que haya lugar contra los funcionarios de los organismos encargados de ejercer la vigilancia del uso del espectro electromagnético como bien público sujeto a la gestión y control del Estado, su uso y las garantías del pluralismo informativo, conforme las funciones institucionales asignadas en la Ley 1978 de 2012, dada el abuso que se está cometiendo sin que se conozca actuación oficial alguna.”
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus peticiones son los siguientes:
“1. El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, y posteriormente solicitó a los países la adopción de medidas con el objetivo de detener la transmisión y prevenir la propagación del virus.
2. Por lo anterior correspondió a los gobiernos tomar decisiones y medidas de emergencia para afrontar la crisis social provocada por la pandemia, tanto para resolver el problema sanitario, como para velar por la economía del país.
propagación del virus.
2. Por lo anterior correspondió a los gobiernos tomar decisiones y medidas de emergencia para afrontar la crisis social provocada por la pandemia, tanto para resolver el problema sanitario, como para velar por la economía del país.
2. El Gobieno Nacional mediante Decreto 417 del 17 de marzo declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30)Radicado: 25000-2315-000-2020-02704-00
Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos
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dias calendario, contados a partir de la vigencia del decreto, el cual decidió posteriormente prorrogarlo por otros periodos.
4. En uso de esas facultades el Gobierno Nacional, procedió a decretar medidas extraordinarias, para tratar de evitar la contención del virus y su mitigación, así como la declaratoria de Emergencia Sanitaria y otro tipo de medidas económicas para enfrentar la pandemia, así como estrategias de comunicación a la población en torno a las medidas de protección que se deben adoptar y a la información con respecto al avance del virus.
Programa de televisión denominado “prevención y acción”
5. El presidente de la República, en una clara extralimitación en la interpretación de las normas que señalan sus actuaciones funcionales, decidió establecer de manera ininterrumpida un programa diario de televisión de la Presidencia de la República desde el 21 de marzo de 2020 hasta la fecha de la presentación de la presente acción de Tutela, lo que necesariamente llevó a cambiar la programación habitual, de los canales privados concesionados por el
Estado.
2020 hasta la fecha de la presentación de la presente acción de Tutela, lo que necesariamente llevó a cambiar la programación habitual, de los canales privados concesionados por el Estado.
6. El Presidente Duque lleva mas de 120 días en un programa de televisión diario denominado programa televisivo Prevención y Acción que dirige personalmente, en donde se ha limitado todos los días a dar unas informaciones superficiales sobre algunas medidas sanitarias tomadas por el Gobierno y a divulgar los protocolos de bioseguridad, el distanciamiento físico, el uso del tapabocas y lavada de manos.
7. El Jefe de Estado en entrevista con la emisora Blu Radio, publicado el 3 de agosto de 2020 ha señalado que El programa televisivo Prevención y Acción es un espacio informativo que en la Emergencia Sanitaria 'hace pedagogía ciudadana' e informa. 'Lo hemos hecho, no para que sea un espacio de vanidad presidencial'.(programa 3 de Agosto) Este es un programa de información y nosotros lo creamos con una sola idea: Dar información veraz, explicar las medidas del Gobierno'. Igualmente señaló que el espacio se mantendrá 'mientras consideremos que en esta emergencia tenemos que transmitir la información confiable, veraz, inmediata, a la ciudadanía'.
8. Desde el pasado 24 de marzo, con la llegada del coronavirus al país, el programa se ha transmitido en los principales canales nacionales de lunes a domingo a las 6:00 p. m., con el fin de explicarle a los colombianos “las acciones del Gobierno y medidas de bioseguridad para enfrentar la pandemia y su relación con la economía.
9. Diariamente también de manera personal el Presidente de la República da cuenta de los reportes del Ministerio de Salud, el número de contagiados en el país, el numero de pacientes
para enfrentar la pandemia y su relación con la economía.
9. Diariamente también de manera personal el Presidente de la República da cuenta de los reportes del Ministerio de Salud, el número de contagiados en el país, el numero de pacientes contagiados, confirmados, recuperados y fallecidos, el número de pruebas realizadas, y luego procede a leer los datos de los países del mundo, los porcentajes y comparación de porcentajes y el puesto que ocupa el país en relación con cada uno de los países del mundo, como si se tratara de una competencia por record ginnes.
10. Seguidamente de una manera genérica directamente el Presidente, informa el numero de mercados y subsidios, prestamos del Icetex, ampliación de familias en acción y Jóvenes en acción y programas de subsidios, mercados repartidos, prestamos escolares, programa de apoyo al empleo y otras medidas paliativas, repartidas en todo el país por las autoridades nacionales, territoriales y la primera dama, luego hace su entrevistas a algunos ciudadanos beneficiados de los programas, quienes agradecen al Presidente -Director del Programa, los beneficios obtenidos.
11. Igualmente, el presidente de la República usa su programa para hacer énfasis de las medidas y estrategias del presidente para impulsar la Reactivación de la economía y recuperacion su vida productiva y sus opiniones para resolver el dilema entre salud y economía.
12. Dicha intervención presidencial haciendo uso del espectro electromagnético, bien público de propiedad de la Nación, utiliza los canales de televisión públicos y privados, cedidos de un lado a los operadores públicos para garantizar el pluralismo en la televisión pública regionalRadicado: 25000-2315-000-2020-02704-00
Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos
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lado a los operadores públicos para garantizar el pluralismo en la televisión pública regionalRadicado: 25000-2315-000-2020-02704-00
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y en RTVC (Señal Colombia y Canal Institucional); y de otro lado, constituye un abuso presidencial contra canales entregados en concesión a operadores privados del servicio de televisión, en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico y principios constitucionales que protegen la libertad económica, la libertad de empresa, la libre competencia y de paso vulnerando derechos fundamentales.
13. Además, está conducta del Presidente de la República, quién ejerce funciones de inspección y vigilancia de los servicios públicos de televisión por medio de sus delegados, en virtud del numeral 22 del artículo 189 de la Constitución, la Ley 142 de 1994, y la Ley 1978 de 2019, expone al Estado colombiano a las eventuales demandas y acciones legales de reparación por la posible ruptura del equilibrio contractual en contra de los empresarios privados de la televisión abierta que se ven afectados en la recuperación de costos y utilidad razonable, al haber pagado al Estado una concesión de televisión cercana a los 256 mil millones de pesos, y tener que ceder el valor correspondiente a más de 120 horas de emisión de contenidos o publicidad que constituyen una carga diaria exagerada sobre un concesionario del Estado.
14. Esta conducta desconsiderada del Jefe de Estado, desconoce que, según cifras de la Revista Dinero de 2019 y estudios académicos recientes2, en el año 2018, las empresas de comunicaciones y de medios afrontaron una crisis que, aún persiste, en la cual tuvieron
Dinero de 2019 y estudios académicos recientes2, en el año 2018, las empresas de comunicaciones y de medios afrontaron una crisis que, aún persiste, en la cual tuvieron pérdidas en Colombia por una cifra superior a los 100 millones de dólares
15. En su programa televisivo, el Presidente de la República vulnera también la libertad de cultos y laicidad del Estado cuando en la mayoría de los programas de manera frecuente recurre a sus creencias religiosas para expresar que “Le damos la bienvenida a nuestro espacio de Prevención y Acción dándole gracias a Dios y pidiéndole siempre por nuestro país.” “agradecemos siempre a Dios y le pedimos que proteja nuestro país, que nos acompañe”, lo que podría afectar garantías constitucionales sobre la libertad de cultos y la neutralidad del gobierno. En este caso, claramente se usa el bien público espectro electromagnético, en el ejercicio de funciones públicas, para promover ideas de carácter religioso que desbordan el ámbito del derecho personal de conciencia.
16. Finalmente, a raíz de las situaciones violentas originadas por acciones de los miembros de la Policía Nacional, el presidente ha convertido el Programa de televisión, en un noticiero dirigido directamente por el Presidente de la República, en el cual hace entrevistas y responde preguntas sobre diferentes temas de su interés, rebasando aun mas los lineamientos jurisprudenciales sobre presupuestos y facultades del Presidente para dirigirse por televisión, afectando el principio democrático y el pluralismo informativo. Este tipo de programas informativos y de opinión del Jefe del Estado desborda el mandato legal que contrae el uso del ejecutivo en la televisión a las alocuciones presidenciales dispuestas en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995.
informativos y de opinión del Jefe del Estado desborda el mandato legal que contrae el uso del ejecutivo en la televisión a las alocuciones presidenciales dispuestas en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995.
17. Frente a este extraño tipo de formatos audiovisuales del jefe del poder ejecutivo de Colombia, la Corte Constitucional, declaró expresamente inexequible el uso presidencial “…sin ninguna limitación” de la televisión, y precisó claramente en la Sentencia C-1172-01 que el uso de la televisión por parte del Jefe de Estado deberá darse “... bajo el entendido de que la intervención del Presidente de la República será personal, sobre asunt os urgentes de interés público relacionados con el ejercicio de sus funciones” (Sic – transcrito literalmente).
3. El procedimiento
El Despacho del Magistrado Sustanciador, en auto fechado el 1 8 de septiembre de 2020, avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Dagoberto Quiroga Collazos, contra el Presidente de la República - Iván Duque Márquez, y corrió traslado al accionado para que en el término de dos (2) días, rindiera las explicaciones que estimara convenientes y anexara las pruebas documentales del caso, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela.Radicado: 25000-2315-000-2020-02704-00
Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos
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3. Contestación de la acción
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repú blica, actuando en nombre y representación del Presidente de la República, aduce que es inexistente el
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3. Contestación de la acción
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repú blica, actuando en nombre y representación del Presidente de la República, aduce que es inexistente el desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante, puesto que, el amparo se presentó bajo un criterio subjetivo frene al programa, sin al legar siquiera prueba sumaria para demostrar la vulneración alegada.
Da a conocer el DAPRE, que el Presidente de la República, no es quien está a cargo del programa televisivo, pues la competencia para la realización, corresponde a funcionarios del Departamento Administrativo de la Presidencia, en lo que concierne a la producción y emisión, para lo cual interviene el área de apoyo administrativo, siendo así, quien debe estar vinculada como parte accionada a la a cción es el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y no el Presidente.
La entidad argumenta, que el parágrafo 1 del artículo 2 .8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, para el sector salud y protección social, estableció que en situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional se podrán tom ar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos y recomendaciones por expertos, con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o riesgo, atendiendo a la normativa, y en consideración a que el 17 de marzo de 2020, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, en e l Decreto Legislativo 464 del 23 de marzo de 2020, se declaró que los servicios de te lecomunicación eran un servicio público esencial, por ser una herramienta esencial pa ra entregar información útil.
del 23 de marzo de 2020, se declaró que los servicios de te lecomunicación eran un servicio público esencial, por ser una herramienta esencial pa ra entregar información útil.
Aclara la parte accionada, que el espacio televisivo tiene como fin único promover la pedagogía ciudadana, entregar datos oficiales sobre las medidas para contrarrestar la pandemia, e informar a la población colombiana. Quiere decir lo anterior, que no es un espacio político, al contrario, se ofrece información técnica, o ficial, en búsqueda de elevar el sentido del cuidado propio y de los demás, es tan así, que no se han presentado afirmaciones controversiales o ataques contra la oposición.
La Presidencia afirma, que en la emisión del programa se ha mantenido la neutralidad y dentro del marco señalado en el preámbulo de la Constit ución Política, sin que constituya discriminación alguna, por lo tanto, el saludo pres idencial jamás ha sido discriminatorio contra la libertad de culto.
Otro de los argum entos expuesto, busca esclarecer que el programa “acción y prevención” no es una alocución, por lo tanto, no genera una interrup ción de la programación, sino que se encuentra incluido en la parrilla de programación como cualquier programa de televisión.Radicado: 25000-2315-000-2020-02704-00
Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos
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Pone de presente la presidencia, que la emisión del prog rama es conectada por el Canal Institucional RTVC, que se enlaza con el resto de can ales, que por iniciativa propia retransmiten el contenido, al considerar la información generada como de interés
Pone de presente la presidencia, que la emisión del prog rama es conectada por el Canal Institucional RTVC, que se enlaza con el resto de can ales, que por iniciativa propia retransmiten el contenido, al considerar la información generada como de interés general, de ahí, que, no se ha tenido que acudir a ninguna erogación para pagar la difusión. Por lo antes referido la parte solicita se niegue la tutela de los derechos fundamentales, dado que no existe la vulneración alegada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si la emisión del programa “acción y prevención” presentado por el Presidente de la República constituye una vulneración del derecho a recibir información veraz e imparcial y objetiva.
2. Solución al problema jurídico
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lug ar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se e stablece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se e stablece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que la parte accionante pretende vía acción de tutela, se ordene al Presidente de la Rep ublica, cese la emisión del programa “acción y prevención” al considerar que se afecta el derecho a la información veraz, imparcial y objetiva.
Para resolver el asunto en cuestión, resulta importante tener en cuenta que, el artículo 20 de la Constitución Política, reza:
“Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsa bilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.”Radicado: 25000-2315-000-2020-02704-00
Demandante: Dagoberto Quiroga Collazos
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Este mismo derecho hace parte del bloque de constitucionalidad, toda vez que, el Pacto internacional de los derechos civiles y
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