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TA CUN - 25000231500020210000700-(13-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020210000700-(13-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Primera instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia contra providencia judicial / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente porque no se cumple requisito de inmediatez

(…) en el caso en concreto no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de inmediatez, y en consecuencia, se impone declarar improcedente la tutela, sin abordar el debate sobre la alegada afectación a los derechos fundamentales de los tutelantes. Es así contrastado en ámbito del requisito de inmediatez que, (i) la providencia por la que se impuso la sanción pecuniaria de la que se pretende inaplicación, causó ejecutoria el 21 de junio de 2017, con su confirmación en sede de consulta; (ii) dos (2) años después, se acreditó el cumplimiento de la orden tutelar, conforme declaró en providencia que calenda 11 de julio de 2019, y (iii) el proveído por el que se negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta y del que se deriva la alegada afectación a derechos fundamentales de los aquí tutelantes, calenda 27 de noviembre de 2019, y aunque la petición se reiteró con nuevos argumentos, el 1° de junio de 2020, la decisión reenví a a la precitada providencia del 27 de noviembre de 2019. A lo que agrega, que no se argumenta y tampoco emerge de los hechos probados, que concurra circunstancia en virtud de la cual, resulte justificada la inactividad de los aquí tutelantes en la defensa de sus derechos, por encontrarse en imposibilidad de asumir la misma, y en secuencia de

la cual, resulte justificada la inactividad de los aquí tutelantes en la defensa de sus derechos, por encontrarse en imposibilidad de asumir la misma, y en secuencia de ello, cumplido el requisito de inmediatez (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, SU913 de 2009 y SU-918 de 2013, entre otras.

FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991 (Art. 52).Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00007-00

De: Claudia Viviana Ferro Buitrago VMLC Página 1 de 17

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Radicación 25000-23-15-000-2021-00007-00 Sentencia SC3-01-21-2773 Medio de control TUTELA

Tutelante CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO Y ALAN DE

JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA

Accionado JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema NIEGA POR IMPROCEDENTE, NO SE CUMPLEN LOS

REQUISITOS GENERICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA

JUDICIAL DE BOGOTÁ

Asunto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tema NIEGA POR IMPROCEDENTE, NO SE CUMPLEN LOS

REQUISITOS GENERICOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –

ESPECIFICAMENTE EL DE INMEDIATEZ

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite de primera instancia previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, encuentra para que la Sala provea.

1.1. DEMANDA

I. ANTECEDENTES

CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO y ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción constitucional de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior, solicitan a la administración de justicia se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, efectiva tutela judicial y buen nombre , de los que señala son objeto de vulneración, con concurrente afectación de su patrimonio, por la Juez Segunda Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión de las decisiones judiciales adoptadas en marco de la acción de tutela radicada 11001333400220160024200, surtida contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, en la que fungían para entonces, como Subdirectora y Director General respectivamente, y por las que negó su solicitud de inaplicación de la sanción de multa impuestaAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00007-00 De: Claudia Viviana Ferro Buitrago VMLC Página 2 de 17

que negó su solicitud de inaplicación de la sanción de multa impuestaAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00007-00 De: Claudia Viviana Ferro Buitrago VMLC Página 2 de 17

en trámite de desacato, a pesar de haber declarado el cumplimiento de la orden tutelar impartida dentro la indicada acción constitucional.

1.2En contexto del debate planteado, conjugadas las manifestaciones de la activa, de la accionada en traslado de l libelo introductorio y el contenido probatorio de documental arrimada al proceso, y en este orden, contrastada la realidad procesal surgida en esta instancia, se tienen los siguientes como hechos relevantes:

▪ La señora LUZ DERLI LEZAMA TAPIERO, interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, solicitando el am paro a sus derechos fundamentales de petición e igualdad, conforme a la solicitud de atención humanitaria por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, petición que presentó ante la UARIV.

▪ El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO - DE

BOGOTÁ D.C., mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2016, dispuso:

“(...)Ordenar al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, así como a la Subdirectora y al Director de Gestión Social y Humanitaria de esta misma entidad, que directamente o por conducto del funcionario encargado para ello, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, den una

Gestión Social y Humanitaria de esta misma entidad, que directamente o por conducto del funcionario encargado para ello, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, den una respuesta de fondo, clara, concreta y completa a la petición elevada por la actora el 8 de julio de 2016. Cumplido lo anterior deberá remitir copia de la respuesta a este Despacho, con el fin de verificar la satisfacción de lo ordenado. (...)”

▪ La señora LUZ DERLI LEZAMA TAPIERO, promovió trámite incidental de desacato al considerar que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, no había dado pleno cumplimiento al amparo tutelar conferido por el JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

▪ El 17 de marzo de 2017, el citado despacho judicial, impuso sanción a los aquí accionantes, CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO y ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, en su condición de Subdirectora y Director General, respectivamente, de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, consistente en multa de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, al considerar que aún no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, decisión confirmadaAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00007-00 De: Claudia Viviana Ferro Buitrago VMLC Página 3 de 17

en sede de consulta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 21 de junio de 2017.

De: Claudia Viviana Ferro Buitrago VMLC Página 3 de 17

en sede de consulta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 21 de junio de 2017.

▪ El 11 de julio de 2019 , El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., declaró el cumplimiento de la orden tutelar impartida en fallo del 17 de agosto de 2016 , y argumenta en sustento:

“(…) se advierte que el contenido de los informado por Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas es congruente con lo solicitado por la accionante en su petición del 8 de julio de 2016, así como con lo ordenado por este Despacho, pues en dicha comunicación le informó que inicialmente había realizado el procedimiento de identificación de carencias a su grupo familiar el 29 de septiembre de 2015, profiriendo la resolución No 0600120160152361 de 2016 que reconoció la ayuda humanitaria solicitada y cuya vigencia había finalizado por lo que su hogar debía ser sujeto nuevamente del procedimiento de identificación de carencias con el fin de conocer la situación actual.

Asimismo, le indicó que, con el fin de garantizar el mínimo vital, le había sido otorgada ayuda humanitaria que sería colocada mediante giro en el Banco Agrario dentro de los ocho (8) días siguientes a dicha comunicación.

(…) Adicionalmente, según consta en el memorial visible a folio 53 del expediente del incidente, la entidad accionada remitió el oficio 201772018610431 de 2017 a la dirección física, suministrada, por la señora Luz Derli Lezama Tapiero, en su petición.

expediente del incidente, la entidad accionada remitió el oficio 201772018610431 de 2017 a la dirección física, suministrada, por la señora Luz Derli Lezama Tapiero, en su petición.

Así las cosas, se infiere que la entidad emitió un pronunciamiento, ceñido a los requisitos propios exigidos por la ley y la jurisprudencia, y en tal sentido, ello implica una respuesta acorde a lo soli citado en el derecho de petición interpuesto por la accionante.

En tales condiciones, advierte el Despacho que la orden de tutela del 17 de agosto de 2016 se cumplió, y por lo tanto se abstendrá se abrir el incidente de desacato propuesto por el accionante. (…)” (Negrilla y suspensivos fuera de texto)

▪ El 16 de octubre de 2019, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, presentó ante el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, solicitud de desarchivo, para que se reconsiderara la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta, teniendo en cuenta la declaratoria de cumplimiento de la orden tutelar . Solicitud que se reitera el 6 de noviembre siguiente.

▪ El veintisiete (27) de noviembre de 2019, el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, desató en forma desfavorable la solicitud de inaplicación de la sanción y argumenta en sustento de su decisión conforme sigue:Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00007-00 De: Claudia Viviana Ferro Buitrago VMLC Página 4 de 17

su decisión conforme sigue:Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00007-00 De: Claudia Viviana Ferro Buitrago VMLC Página 4 de 17

“Con relación a la solicitud presentada por la UARIV, en la que pretende se inaplique la sanción impuesta a su Director y Subdirectora, el Despacho encuentra importante resaltar que el auto del de marzo de 2017, a través del cual se impuso la referida sanción, se encuentra en firme, ejecutoriado y confirmado por medio de la providencia del 21 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que disponer sobre su inaplicación, supondría desconocer la decisión del superior.

Aunado a ello debe resaltarse que, mediante auto del 13 de julio de 2017, el Despacho decidió obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en proveído del 21 de junio de 2017 , y advirtió que una vez confirmada la sanción no era posible estudiar nuevamente el cumplimiento del fallo, toda vez que exis tía una decisión en firme y el Despacho habría perdido competencia frente a ello.

Adicionalmente, se observa que, según constancia secretarial obrante a folio 63, del expediente las providencias de fecha 17 de marzo de 2017, 21 de junio de 2017 y 13 de ju lio de 2017, se encuentran legalmente ejecutoriadas y prestan mérito ejecutivo, por lo que procede su cobro coactivo.

También, se resalta que, a través de auto del 11 de julio de 2019, el Despacho

ejecutoriadas y prestan mérito ejecutivo, por lo que procede su cobro coactivo.

También, se resalta que, a través de auto del 11 de julio de 2019, el Despacho dio por cumplida la orden de tutela del 17 de agosto de 20 16, referente al presente proceso y se abstuvo de abrir incidente de desacato pero ello no implica que proceda la inaplicación de la sanción, puesto que si bien se verificó el cumplimiento de la orden de tutela, este materializó con posteridad a que el aut o que impuso la misma haya quedado en firme, razón por la cual no accederá a la petición de la entidad accionada.(…)”

▪ El 1° de junio de 2020 , la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, nuevamente genero solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a los doctores CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO y ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, en su condición de Subdirectora y Director General de esa entidad, respectivamente, e invoca la Sentencia SU –034 de 2018, solicitud que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., resuelve con auto del 16 de septiembre de 2020, reenviando a decisiones precedentes así:

“(...)Estarse a lo resuelto por el Juzgado en providencia del 11 de julio de 2019, mediante el cual se dio por cumplida la orden de tutela del 17 de agosto de 2016, y se ordenó el archivo del trámite incidental dentro del proceso de la referencia. (…) estar a lo resuelto por el

julio de 2019, mediante el cual se dio por cumplida la orden de tutela del 17 de agosto de 2016, y se ordenó el archivo del trámite incidental dentro del proceso de la referencia. (…) estar a lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 21 de junio de 2017, por medio del que confirmó la sanción impuesta, por este Despacho, en auto del 17 de marzo de 2017. (…)”

▪ La Dirección Ejecutiva de Cobro Coactivo –Seccional Bogotá, dio inicio proceso de cobro coactivo en contra de los aquí accionantes, CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO y ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, para efectivizar el pago de la sanción de multa que les fueAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00007-00 De: Claudia Viviana Ferro Buitrago VMLC Página 5 de 17

impuesta en el trámite incidental den reseña, y sin ejecución conforme acredita la realidad procesal

En el descrito panorama fáctico pretenden:

Se confiera el amparo constitucional que deprecan para sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se orde ne a la titular del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., (i) dejar sin efectos la providencia adiada 17 de marzo de 2017, por medio de la cual se impuso sanción de multa a los doctores CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO y ALAN JESÚS E DMUNDO JARA URZOLA, en su condición de Subdirectora y Director General, respectivamente, de la UNIDAD PARA LA

se impuso sanción de multa a los doctores CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO y ALAN JESÚS E DMUNDO JARA URZOLA, en su condición de Subdirectora y Director General, respectivamente, de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, confirmada en sede de consulta, mediante de auto de fecha 21 de junio de 2017, y (ii) comunicar a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción y cobro coactivo de la misma que se levantó con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

1.3ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN

1.3.1La JUEZA SEGUNDA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, solicita se desestimen las pretensiones de amparo tutelar y argumenta en sustento que: (i) en el caso en concreto la solicitud de tutela no cumple el requisito de inmediatez, contrastado que la decisión judicial génesis de la controversia, data del 27 de noviembre de 2019; (ii) la sanción impuesta a los tutelantes se encuentra en firme desde el 21 de junio de 2017; (iii) no procedía la inaplicación de la sanción que los tutelantes deprecan ahora por vía de tutela, considerado que la doctrina de la Corte Constitucional, explicitada en sentencia SU034 de 2018, en tamiz temporal es ulterior a la fecha en que cobró firmeza la sanción por desacato, y además, la citada sentencia de unificación, refiere es a la no sanción por desacato en el evento en que la orden impartida avizore cumplida, que difiere de la situación fáctica

fecha en que cobró firmeza la sanción por desacato, y además, la citada sentencia de unificación, refiere es a la no sanción por desacato en el evento en que la orden impartida avizore cumplida, que difiere de la situación fáctica del caso en concreto, contrastado que el cumplimiento se dio con posterioridad a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de junio de 2017, en sede de consulta, confirmara la sanción impuesta con auto del 17 de marzo de 2017.

1.3.2.- El MINISTERIO PÚBLICO, rindió concepto favoreciendo el deprecado amparo al derecho fundamental al debido proceso de los aquí tutelantes,Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00007-00 De: Claudia Viviana Ferro Buitrago VMLC Página 6 de 17

doctores CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO y ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, del que estima encuentra vulnerado, por razón a que la decisión de la JUEZA SEGUNDA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, desconoce que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, dio cumplimiento a la orden tutelar, y en consecuencia, subleva que el propósito del incidente de desacato es efectivizar el cumplimiento de las ordenes tutelares, más allá de la imposición de una sanción.

IIACTUACIÓN PROCESAL

2.1. El libelo introductorio se radicó el trece (13) de enero de dos mil veinte (2021), e ingresa al Despacho de la Ponente en la misma fecha, y con auto del

IIACTUACIÓN PROCESAL

2.1. El libelo introductorio se radicó el trece (13) de enero de dos mil veinte (2021), e ingresa al Despacho de la Ponente en la misma fecha, y con auto del catorce (14) siguiente, se dispuso admitir la pretensión de amparo constitucional.

2.2. La notificación a la autoridad accionada, la JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C, se surtió por correo electrónico institucional, con acuse de entrega del quince (15) de enero de 2021.

IIICONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ.

3.1.1Se reitera la competencia de esta Sala para conocer en primera instancia del presente asunto, contrastado lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector de Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, los señores Jueces del circuito o con igual categoría, conocen en primera instancia de aquellas acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional. A su vez el artículo 5° del mismo plexo normativo, señala, que las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,

interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional. A su vez el artículo 5° del mismo plexo normativo, señala, que las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00007-00 De: Claudia Viviana Ferro Buitrago VMLC Página 7 de 17

3.1.2Advierte cumplido el presupuesto de legitimación procesal en la causa por activa y pasiva, así como integración del contradictorio , contrastado que las providencias respecto de las cuales se depreca la cesación de sus efectos por comportar afectació n a los derechos fundamentales de los aquí tutelantes - doctores CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO y ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, fue expedida por la titular del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negando solicitud de inaplicación de sanción que les fue impuesta en desacato a orden tutelar, y por consiguiente, aquellos encuentran legitimados de hecho por activa, para promover la presente tutela, en cuanto titulares de los derechos para los que solicitan amparo constitucional, y la accionada, reviste legitimación procesal por pasiva, en cuanto es la autoridad de la que se refuta, incurre en la afectación a los derechos fundamentales de aque llos, y destaca además, contrastada la actuación cumplida, que la accionada fue notificada en debida forma.

En este orden advierte que releva en ámbito de la legitimación procesal por

derechos fundamentales de aque llos, y destaca además, contrastada la actuación cumplida, que la accionada fue notificada en debida forma.

En este orden advierte que releva en ámbito de la legitimación procesal por activa, el hecho que las solicitudes de inaplicación de la sanción impu esta a los aquí tutelantes, se haya promovido por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, por cuanto la decisión que negó la solicitada inaplicación, irrefutablemente les concierne, atendido el carácter sancionatorio subjetivo del incidente de desacato, y contrastado que conforme acredita la realidad procesal, la multa se impuso a los mencionados CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO y ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, en su condición de Subdirectora y Director General, respectivamente, de l a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

3.1.4No se evidencia irregularidad que afecte de nulidad la actuación surtida o inhiba el pronunciamiento de fondo , y destaca satisfecho en orden de la precedente valoración, el presupuesto de integración del contradictorio, en ámbito de los hechos y pretensiones que invoca la tutelante.

3.2FIJACIÓN DEL DEBATE

3.2.1Por vía de tutela, quienes fueron sancionados por desacato a orden tutelar, refutan que, por razón a su posterior cumplimiento de la orden judicial, la providencia que les negó su solicitud de inaplicar la sanción

3.2.1Por vía de tutela, quienes fueron sancionados por desacato a orden tutelar, refutan que, por razón a su posterior cumplimiento de la orden judicial, la providencia que les negó su solicitud de inaplicar la sanción de multa que les fue impuesta, concurre en violación de sus derechosAcción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00007-00 De: Claudia Viviana Ferro Buitrago VMLC Página 8 de 17

fundamentales, y pretenden en amparo a los mismos, se ordene a la autoridad judicial accionada, inaplicar la sanción pecuniaria impuesta y comunicar a las autoridades responsables de su ejecución.

3.2.2.- En oposición la autoridad judicial accionada argum enta que, la pretensión de amparo constitucional en el caso en concreto, no satisface el requisito de inmediatez, contrastado que la providencia que se alega violatoria de los derechos fundamentales de los aquí tutelantes, calenda 27 de noviembre de 2019, y causo ejecutoria para la misma época.

Asimismo que, no procede la pretendida inaplicación de la sanción impuesta, porque el cumplimiento de la orden tutelar se dio encontrándose ejecutoriada la decisión sancionatoria por desacato, y la invocada sentencia de la Corte Constitucional SU034 de 2018, resulta ulterior a la fecha en que cobró firmeza la sanción, y concierne es a la no sanción por desacato en el evento en que en curso del trámite incidental la orden tutelar devenga cumplida , que no subsume el presente asunto.

la sanción, y concierne es a la no sanción por desacato en el evento en que en curso del trámite incidental la orden tutelar devenga cumplida , que no subsume el presente asunto.

3.2.3.- En el descrito panorama y como quiera que trata de tutela contra providencia judicial, se impone abordar primeramente el juicio sobre los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, y según encuentren cumplidos, se asumirá por esta Sala de Decisió n, el análisis sobre la alegada afectación a derechos fundamentales; consecuentemente asumen como problemas jurídicos:

(i) ¿Se satisfacen en el presente mecanismo constitucional los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial?

Según la respuesta al anterior interrogante sea positiva corresponde determinar:

(ii) ¿Vulnera la Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, los derechos fundamentales de los tutelantes, al negar la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en su contra, en marco de incidente de desacato?Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00007-00 De: Claudia Viviana Ferro Buitrago VMLC Página 9 de 17

3.3ASPECTOS SUSTANCIALES

En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de esta Sala de Decisión, que en el caso en concreto no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de inmediatez, y en consecuencia, se impone declarar improcedente la tutela, sin abordar el debate sobre la alegada afectación a los

genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de inmediatez, y en consecuencia, se impone declarar improcedente la tutela, sin abordar el debate sobre la alegada afectación a los derechos fundamentales de los tutelantes.

Es así contrastado en ámbito del requisito de inmediatez que, (i) la providencia por la que se impuso la sanción pecuniaria de la que se pretende inaplicación, causó ejecutoria el 21 de junio de 2017, con su confirmación en sede de consulta; (ii) dos (2) años después, se acreditó el cumplimiento de la orden tutelar, conforme declaró en providencia que calenda 11 de julio de 2019, y (iii) el proveído por el que se negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta y del que se deriva la alegada afectación a derechos fundamentales de los aquí tutelantes, calenda 27 de noviembre de 2019, y aunque la petición se reiteró con nuevos argumentos, el 1° de junio de 2020, la decisión reenvía a la precitada providencia del 27 de noviembre de 2019.

A lo que agrega, que no se argumenta y tampoco emerge de los hechos probados, que concurra circunstancia en virtud de la cual, resulte justificada la inactividad de los aquí tutelantes en la defensa de sus derechos, por encontrarse en imposibilidad de asumir la misma, y en secuencia de ello, cumplido el requisito de inmediatez

En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordarán la procedibilidad excepcional de la tutela contra providencia judicial, requisitos genéricos y específicos, a modo de premisa normativa:

cumplido el requisito de inmediatez

En fundamento y previo análisis del caso en concreto se abordarán la procedibilidad excepcional de la tutela contra providencia judicial, requisitos genéricos y específicos, a modo de premisa normativa:

3.3.1De la subregla jurisprudencial de procedibili dad excepcional de la tutela contra providencia judicial, se tiene como primer antecedente la Sentencia C-543 de 1992, por cuanto, pese a la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, y admitió consecuentemente, como única excepción para que procediera el amparo tutelar contra decisión judicial, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho.Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00007-00 De: Claudia Viviana Ferro Buitrago VMLC Página 10 de 17

Criterio a partir del cual, la Corte Constitucional abordó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho: “(…) utilización de un poder concedido al juez por el ordenami ento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), (…).”1

Luego en evolución de su propia jurisprudencia, la Corte Constitucional

con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), (…).”1

Luego en evolución de su propia jurisprudencia, la Corte Constitucional encontró más adecuado utilizar el concepto de causales específicas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho, y en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibi lidad de la tutela contra providencias judiciales y distinguió, en primer lugar, los requisitos genéricos de procedibilidad, de orden procesal y carácter general, orientados a asegurar, entre otros, el principio de subsidiariedad de la tutela, y en segundo lugar, los requisitos de carácter específico o causales específicas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales que en sí mismas consideradas, desconocen derechos fundamentales.

3.3.1.1. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se enlistan por la Corte Constitucional así2:

(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, de forma que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no t engan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, y debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

(ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio a derecho fundamental irremediable, porque de no surtir así, la tutela asume como medio de defensa alternativo, con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales.

1 Sentencia T-231 de 1994.

2 Ver Corte Constitucional, sentencia SU-913 de 2009 y SU-918 de 2013, entre otras.Acción de Tutela: 25000-23-15-000-2021-00007-00 De: Claudia Viviana Ferro Buitrago VMLC Página 11 de 17

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez , es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, porque de permitir que la acc

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