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TA CUN - 250002315000202100009-01-(29-01-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000202100009-01-(29-01-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Presidente de la República, Ministro de Defensa Nacional y Otros / PARTICIPACIÓN CIUDADANA – Precedente Jurisprudencial Aplicabl e / IMPLEMENTACION DE LOS PLANES ESPECIALES DE INTERVENCIÓN INTEGRAL EN LA ZONAS DEL CATATUMBO Y PACÍFICO NARIÑENSE – No se acreditó perjuicio irremediable alguno , la presunta amenaza o vulneración a los derechos fundamentales tiene un carácter hipotético o eventual, pues no obra prueba que evidencie que al momento de implementar los planes especiales de intervención integral estos fueron vulnerados / DECLARA IMPROCEDENTE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA RESPECTO DE UNOS ACCIONANTES – Respecto de los señores ( …) y (…) y del Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo por falta de legitimación en la causa por activa / DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL AMPARO DE LOS DERECHOS INVOCADOS – Para la protección de los derechos fundamentales a la participación, a la consulta previa y a la paz de los accionantes antes referidos en atención a que la presunta vulneración de estos derechos se encuentra contenida en las disposiciones que con carácter general, impersonal y abstracto, establecieron la definición de Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII) del Catatumbo y Pacífico Nariñense y la expedición los planes especiales de intervención integral en estas zonas, existe otro mecanismo judicial para controvertirlos.

Problema jurídico: ¿Determinar en primera medida, (i) si le asiste legitimación en la causa por activa a la totalidad de las personas que interpusieron la a cción de tutela? En caso afirmativo, se establecerá ¿ (ii) si la acción de tutela de la

la causa por activa a la totalidad de las personas que interpusieron la a cción de tutela? En caso afirmativo, se establecerá ¿ (ii) si la acción de tutela de la referencia es procedente para ordenar la suspensión de la elaboración e implementación de los planes especiales en las Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII) del Catatumbo y Pacífico Nariñense en cumplimiento de lo reglamentado en el Decreto 2278 de 2019 en desarrollo de la Ley 1941 de 2018? y si ¿ (iii) se demostró la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la participación ciudadana, a la consulta previa y a la paz?

Tesis: “(…) la presente acción de tutela resulta improcedente, ( …) (i) la presunta vulneración de los derechos a la participación ciudadana y a la consulta previa que se alega, realmente corresponde a una inconformidad de los accionantes con las previsiones del Decreto No. 2278 de 2019, (...) (ii) porque los accionantes no pretenden la suspensión de aspectos concretos de los planes integrales de implementación sino la adopción de políticas públicas tales como: la suspensión total de la ejecución de los planes especiales de intervención integral hasta tanto se garantice la realización de consultas previas (en el Pacífico Nariñense) y de espacios de participación (en el Catatumbo), (…) la acción de tutela deviene en improcedente pues si bien para esta Corporación es claro que el derecho a la consulta previa es un derecho susceptible de protección en sede de tutela, el presente asunto no se depreca una vulneración de este derecho en un aspecto concreto de la ejecución de los planes especiales de implementación especial que afecte a las comunidades étnicas, (…) para controvertir actos de contenido

presente asunto no se depreca una vulneración de este derecho en un aspecto concreto de la ejecución de los planes especiales de implementación especial que afecte a las comunidades étnicas, (…) para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, el ordenamiento jurídico colombiano ha fijado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, (…) es dentro de dicho escenario judicial y no en el marco de una acción de tutela, en el que p uede debatirse la conformidad de esa disposición con el ordenamiento jurídico (especialmente con el Acuerdo Final de Paz). (…) de los medios de prueba allegados se establece en primer lugar, que todas las peticiones elevadas p or las diferentes asociaciones comunitarias han sido resueltas por el gobierno nacional , quien contestó y dio alcance a las mismas aclarando el objeto, misión y formas d econsulta a la población en el marco de los Programas de desarrollo con en foque territorial -PDET. ( …) En segundo lugar, de su revisión se comprueba que las comunidades han participado en la implementación de los planes especiales d e implementación integral y en los programas de desarrollo con enfoque territorial. (…) Por otro lado, se evidenció a su vez que se suscribieron numerosos acuerdos colectivos de los años 2017 a 2019, entre comunidades integrantes de la coordinara nacional de cultivadores y trabajadores de coca, amapola y marihuana – COCCAM Nariño, ( …) se establece que sí se han presentado algunas actividades de participación activa y efectiva por parte de las comunidades y habitaciones directamente afectados de los procesos de desarrollo e institucionalización de las zonas futuro y que también dentro de los mismos

actividades de participación activa y efectiva por parte de las comunidades y habitaciones directamente afectados de los procesos de desarrollo e institucionalización de las zonas futuro y que también dentro de los mismos planes, se encuentran regulados los procesos y metodologías de participación, concertación y concurrencia de estas. (…) se puede concluir por esta Sala que no se evidencia una afectación en concreto a las comunidades ubicadas en las zonas Pacifico Nariñense y del Catatumbo de sus derechos a la participación en la implementación de aquellos planes que tenga una consecuencia directa en el ejercicio de sus derechos, pues lo único allegado al plenario da cuenta d e la celebración de acuerdos y la realización de mesas de diálogo con la comunidad , sin que con lo allegado sea posible determinar la insuficiencia de participación que plantean los accionantes en el escrito de tutela. ( …) la Sala declarará que la acción de tutela es improcedente respecto de los señores Iván Cépeda Castro y Gustavo Bolívar Moreno y del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” por falta de legitimación en la causa por activa. ( …) la Sala declarará a su vez la improcedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales a la participación, a la consulta previa y a la paz de los accionantes antes referidos en atención a que la presunta vulneración de estos derechos se encuentra contenida en las disposiciones que con carácter general, impersonal y abstracto, establecieron la definición de Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII) del Catatumbo y Pacífico Nariñense y la expedición los planes especiales de intervención integral en estas zonas, (…) existe otro mecanismo

abstracto, establecieron la definición de Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII) del Catatumbo y Pacífico Nariñense y la expedición los planes especiales de intervención integral en estas zonas, (…) existe otro mecanismo judicial para controvertirlos, ( …) el medio de control de nulidad ( …) no se acreditó perjuicio irremediable alguno ( …) la presunta amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados por los accionantes tiene un carácter hipotético o eventual, pues no obra prueba que evidencie que al momento de implementar los planes especiales de intervención integral estos fueron vulnerados, pues lo único que se allegó al proceso da cuenta que se ha n concedido espacios de participación con las comunidades de las Zonas Estratégicas de Intervención Integral (ZEII) del Catatumbo y Pacífico Nariñense. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-040 de 2020 ; T – 799 de 2009; SU-123 de 2018 ; T008 de 1992 ; T-287 de 1997; T097 de 2014; Consejo de Estado, Sección Quinta, acción de tutela 25000-23-15-000-2020-02312-00.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1941 de 2018 ;

Decreto No. 2278 de 2019; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

Decreto No. 2278 de 2019; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Sentencia No. 005

MEDIO DE CONTROL TUTELA REFERENCIA: 25000 23 15 000 2021 00009 00

DEMANDANTE: IVÁN CÉPEDA CASTRO, GUSTAVO BOLÍVAR MORENO

Y OTROS

DEMANDADO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTRO DE

DEFENSA NACIONAL Y OTROS

TEMAS: PARTICIPACIÓN CIUDADANA/ IMPLEMENTACION DE

LOS PLANES ESPECIALES DE INTERVENCIÓN

INTEGRAL EN LA ZONAS DEL CATATUMBO Y

PACÍFICO NARIÑENSE

DECISIÓN: DECLARA IMPROCEDENTE POR FALTA DE

LEGITIMACIÓN POR ACTIVA RESPECTO DE UNOS

ACCIONANTES - DECLARA IMPROCEDENTE LA

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL AMPARO DE LOS

DERECHOS INVOCADOS

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca a estudiar la demanda presentada por los señores: i) Iván Cépeda Castro, ii) Gustavo Bolívar Moreno, iii) Jomary Ortegón Osorio, Rei naldo Villalba Vargas, Alirio Uribe Muñoz y Juan David Romero Preciado actuando e n calidad de integrantes del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (C AJAR), iv) Cesar

Vargas, Alirio Uribe Muñoz y Juan David Romero Preciado actuando e n calidad de integrantes del Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (C AJAR), iv) Cesar Santoyo Santos en calidad de representante de la Corporación Colectivo Sociojurídico ‘Orlando Fals Borda’ (COFB), v) Nilson Estupiñan Arbole da en representación de la Red de Derechos Humanos del Pacífico Nariñe nse y Piedemonte Costero (REDHPANA), vi) Elizabeth Pabón Guerrero en representación de la Asociación Campesina del Catatumbo (ASCAMCAT) y vii) los ciud adanos Edilson Sánchez, Wilder Antonio Franco Albernia, Pedro Antonio More no, Jorge Muñoz, Juan Manuel Martínez Moreno, Cesar Ruíz, Orlando Mauricio Alvares Pabón, Rubén Darío Morantes Moncada, Víctor Manuel Suárez Carrascal, Luz Mery Franco, Luís Jesús Flórez Uribe, Ever Sánchez y Yonny Feldrteh Abril Salcedo; co n la finalidad de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la participación, a la consulta previa y a la paz.

Los citados derechos fundamentales los considera vulnerados por el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional, el Comand ante General de lasACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 2315 000 2021 00009 -00

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Fuerzas de las Fuerzas Militares de Colombia, el Comandante d el Comando Conjunto de la Fuerza de Tarea Conjunta Hércules, el Coma ndante del Comando Conjunto de la Fuerza de Tarea Vulcano, el Consejero Presid encial para la

Conjunto de la Fuerza de Tarea Conjunta Hércules, el Coma ndante del Comando Conjunto de la Fuerza de Tarea Vulcano, el Consejero Presid encial para la Estabilización y la Consolidación y la Consejera Presidencial pa ra los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales.

I. ANTECEDENTES

1. ACCIÓN DE TUTELA

1.1. OBJETO DE LA TUTELA

Se pretende a través de esta acción constitucional, se protejan los derechos fundamentales a la participación, la consulta previa y a la paz en cabeza de los accionantes, los cuales estiman vulnerados por parte de las autoridades accionadas, en razón a la implementación de los Planes Especiales de Int ervención Integral en las zonas de Catatumbo y Pacífico Nariñense.

Expresamente, solicitan:

(i) Se DECLARE que las instituciones demandadas han vulnerado los derechos fundamentales a la participación y a la consulta previa de las comunidades campesinas agremiadas en ASCAMCAT, de los ciudad anos habitantes de los municipios de Convención, Tibú y Teoram a en el departamento de Norte de Santander, así como de las com unidades y organizaciones que integran la REDHPANA.

(ii) Se DECLARE que las instituciones demandadas han vulnerado el derecho fundamental a la paz de todos los actores;

(iii) En virtud de las anteriores declaraciones, se ORDENEN las siguientes medidas para la restauración plena de los derechos de lo s actores, así : a. Se ORDENE a los accionados ABSTENERSE DE CONTINUAR la implementación de los Planes Estratégicos de Intervención Integral, diseñados indebidamente en aplicación de la Ley 1941 de 2018 y el

Se ORDENE a los accionados ABSTENERSE DE CONTINUAR la implementación de los Planes Estratégicos de Intervención Integral, diseñados indebidamente en aplicación de la Ley 1941 de 2018 y el Decreto 2278 de 2019, en las zonas de Catatumbo y Pacífico nariñense, y en consecuencia SUSPENDAN todo tipo de operaciones, de manera que no se ejerza ninguna labor, hasta tanto:

a.1. Se REALICE el proceso de consulta previa, libre e informada con las comunidades étnicas presentes en la Zona Futuro de la su bregión del Pacífico nariñense, especialmente las agremiadas en la REDHPANA, sobre el contenido del Plan Integral de Intervención Estraté gica de esa zona, en armonía con la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia C040 de 2020, y que se articule a los procesos de planificación de cada zona, especialmente los instrumentos derivados de los contenido s del Acuerdo Final de Paz, tales como los Programas de Desarrollo con En foque Territorial (PDET), los Planes de Acción para la Transforma ción Rural (PATR), los Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo A lternativo (PISDA), los Planes Nacionales Sectoriales (PNS) y los dispuesto en el Plan

Marco de Implementación (PMI). Y,ACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 2315 000 2021 00009 -00

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a.2. Se REALICE un escenario amplio de participación activa y eficaz que, permita el goce efectivo de este derecho por parte de ASCAMCAT, de los presidentes de las juntas de acción comunal de los munici pios de

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a.2. Se REALICE un escenario amplio de participación activa y eficaz que, permita el goce efectivo de este derecho por parte de ASCAMCAT, de los presidentes de las juntas de acción comunal de los munici pios de Convención, Tibú y Teorama (Norte de Santander), y – en general – de los habitantes de la Zona Futuro de la subregión del Cat atumbo, para que se garantice su intervención y contribución en el diseño, im plementación y seguimiento del Plan de Intervención Integral de esa zon a estratégica, en armonía con la orden emitida por la Corte Constitucional en la sentencia C040 de 2020, y que se articule a los procesos de planificación de cada zona, especialmente los instrumentos derivados de los contenido s del Acuerdo Final de Paz, tales como los Programas de Desarrollo con En foque Territorial (PDET), los Planes de Acción para la Transforma ción Rural (PATR), los Planes Integrales de Sustitución y Desarrollo A lternativo (PISDA), los Planes Nacionales Sectoriales (PNS) y los dispuesto en el Plan Marco de Implementación (PMI).

b. Que, en virtud de la articulación que debe existir entre las ‘Zonas Futuro’, y sus correspondientes PEII, con los demás instrumentos del Acuerdo de Paz, se ORDENE la creación de un espacio de seguimiento, control y veeduría a la ejecución de la Hoja de Rut a del Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) de Catatumbo y Pacífico nariñense, y de sus respectivos Planes de Acción para la Transformación Rural (PA TR), conformado por las organizaciones sociales del territorio, en particular se

con Enfoque Territorial (PDET) de Catatumbo y Pacífico nariñense, y de sus respectivos Planes de Acción para la Transformación Rural (PA TR), conformado por las organizaciones sociales del territorio, en particular se garantice la participación de ASCAMCAT y las juntas de a cción comunal accionantes dentro de la causa de la referencia, teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en su sentencia C-040 de 2020, debe asegurarse la participación integral y amplia de las comunidades interesadas que habitan las ‘Zonas Futuro’. c. Que, para atender en debida forma las medidas contenidas en las pretensiones expuestas en los literales a., a.1., a.2., a.3. y b., se ORDENE a las entidades accionadas que representan al Estado Colombiano generen todas las garantías logísticas de transporte, movilidad y alimentación de las organizacione s campesinas, étnicas y demás representantes de las comunidades del Catat umbo y el Pacífico Nariñense. d. Se ORDENE a los accionados, ABSTENERSE DE PERMITIR cualquier tipo de participación de los militares estadounidenses, integrantes de la Brigada de Asistencia a Fuerzas de Segu ridad SFAB, presentes en las Zonas Futuro de Catatumbo y Pacífico nari ñense, en labores de asesoría y asistencia técnica o militar a las Fu erzas de Tarea conjunta Hércules y Vulcano, sea en el marco de actividades de erradicación de cultivos de uso ilícito en esas subregiones, o de cua lquier otra labor prevista en los planes de intervención diseñados para esas Zonas Futuro.

e. Con fundamento en el Acto Legislativo 02 de 2017, se ORDENE a los

de cultivos de uso ilícito en esas subregiones, o de cua lquier otra labor prevista en los planes de intervención diseñados para esas Zonas Futuro.

e. Con fundamento en el Acto Legislativo 02 de 2017, se ORDENE a los accionados que de inmediato orienten las políticas públi cas que dirigen al cumplimiento de buena fe del Acuerdo Final de Paz, y en consecuencia, armonicen su acción a los principios de integralidad que entraña el Acuerdo.

1.2. HECHOS

1.2.1. Antecedentes del ejercicio de la acción

1.2.1.1. Como antecedentes del ejercicio de la acción, los accionante s afirmaron que la Ley 1941 de 2018 autorizó al Consejo Superior de Segurid ad y Defensa Nacional para declarar Zonas Estratégicas de Intervención Integ ral (ZEII o Zonas Futuro) en regiones donde la criminalidad afecte la seguridad nacional, con el fin deACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 2315 000 2021 00009 -00

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proteger a la población y garantizar una acción unificada, coordinada, interagencial, sostenida e integral del Estado.

Precisaron que dicha norma fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-040 de 2020 en la que se co ndicionó su constitucionalidad en el entendido que (i) las Zonas Estratégicas de Implementación Integral solo podían ser consideradas constitucionales si su formul ación e implementación se realiza bajo los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y participación efectiva de las comunidades afectadas y si (ii) en todo

Integral solo podían ser consideradas constitucionales si su formul ación e implementación se realiza bajo los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y participación efectiva de las comunidades afectadas y si (ii) en todo caso, las actuaciones de las autoridades púbicas guardaban co herencia e integralidad con los compromisos del acuerdo final de paz.

Señalaron que dicha ley fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 2278 del 2019 -en el que se desarrollaron los o bjetivos y la forma de ejecución de los Planes Especiales de Intervención Integraly 062 de 2020 -el cual pese a no haber sido publicado, regula aspectos sustantivos d e las zonas estratégicas de intervención integral-.

Sostuvieron que en desarrollo de estas disposiciones, el Gobierno Nacional implementó las primeras 5 zonas futuro en las subregiones de: (i) Catatumbo (Norte de Santander), (ii) Pacífico nariñense, (iii) Bajo Cauca antioqueño y Sur de Córdoba, (iv) Arauca, y (v) PNN Chiribiquete y parques aledaños (Nudo de Par amillo, Sanquianga y La Macarena).

Agregaron que cada una de estas Zonas Futuro tiene a su vez un Plan Especial de Intervención Integral, el cual debe articularse en una hoja de ruta única y reflejar los programas de desarrollo con enfoque territorial, los planes de acción para la transformación rural, los planes integrales de sustitución y desarrollo alternativo, los planes nacionales sectoriales y lo dispuesto en el plan marco de implementación del acuerdo de paz.

Resaltaron que estos planes fueron publicados el 30 de julio de 2020 y que los

transformación rural, los planes integrales de sustitución y desarrollo alternativo, los planes nacionales sectoriales y lo dispuesto en el plan marco de implementación del acuerdo de paz.

Resaltaron que estos planes fueron publicados el 30 de julio de 2020 y que los objetivos sectoriales del PEII de la Zona Futuro de Catatu mbo (los cuales fueron definidos unilateralmente por el Gobierno Nacional) consisten en: (i) desarticular la red de valor del narcotráfico; (ii) desarticular estructuras criminales GAO-GDO / Desmovilizar al ELN; (iii) prevenir el reclutamiento de NNAJ; (iv) proteger el ambiente (Parque Nacional Natural Motilón Barí) y (v) proteger la infraestructura crítica como el oleoducto.

Indicaron que a su vez, los objetivos sectoriales del PEII de la Zona Futuro de Pacífico Nariñense son: (i) desarticular la red de valor del narcotráfico y la extracción ilícita de minerales; (ii) desarticular estructuras criminales GAO-GDO; (iii) reducir homicidio – rural (protección líderes sociales, desmovilizados, población vulnerable) y otros delitos como extorsión; (iv) proteger el agua, la biodiversidad y el medio ambiente (Sanquianga y Cabo Manglares) y (v) proteger la infraestructura crítica como el oleoducto.ACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 2315 000 2021 00009 -00

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1.2.1.2. En segundo lugar, los accionantes advirtieron que el Gobier no Nacional autorizó, en el marco de la operación antidrogas en la que participa el Gobierno de

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1.2.1.2. En segundo lugar, los accionantes advirtieron que el Gobier no Nacional autorizó, en el marco de la operación antidrogas en la que participa el Gobierno de Estados Unidos de América, el arribo al país de una misión de la Brigada Norteamericana de Asistencia de Fuerza de Seguridad (SFAB) inte grada por 53 militares estadounidenses con el propósito de apoyar y asesorar l as operaciones del Estado colombiano en contra del narcotráfico dentro de l a jurisdicción de las Zonas Futuro y de la implementación de los PEII, en particular de la Fuerza de Tarea Hércules, la Fuerza de Tarea Vulcano, la Fuerza de Tarea Con junta Omega y la Brigada contra el Narcotráfico, que actúan en los municipios de Tumaco (Nariño), Tibú (Norte de Santander), Macarena (Meta) y Bogotá D.C.

Los integrantes de la tropa extranjera fueron dirigidos a las ZEII de Catatumbo y Pacífico Nariñense, para prestar su asistencia en distintas labo res, estrechamente vinculadas con la implementación del Acuerdo de Paz, sin que de su ingreso y participación fueran informadas y mucho menos consultadas o involu cradas en procesos de participación las comunidades de esas Zonas Futuro.

1.2.1.3. Finalmente, destacaron que con posterioridad a la firma del acuerdo de paz las agresiones contra la población civil han ido en aumento e n las regiones del Catatumbo y el Pacífico Nariñense y que a diario se reportan asesinatos, masacres, desapariciones y desplazamientos masivos que suceden frente a la vista de todos los habitantes.

Catatumbo y el Pacífico Nariñense y que a diario se reportan asesinatos, masacres, desapariciones y desplazamientos masivos que suceden frente a la vista de todos los habitantes.

1.2.2. Sobre la amenaza y/o vulneración de los derechos fundamentales a la participación y a la consulta previa

Como hechos concretos de amenaza y/o vulneración de sus derechos fundamentales, los accionantes afirmaron en primer lugar, que el Decreto 2278 de 2019 no garantiza una participación real y efectiva de la s comunidades rurales y urbanas pues en ninguna parte de su articulado se garantizan espacios de concertación con los habitantes de las comunidades habitantes de los territorios de las Zonas estratégicas de implementación integral

1.2.2.1.Hechos relacionados con la subregión del Catatumbo

Ahora bien, los accionantes aducen que la comunidad de la Subregión del Catatumbo y especialmente la Asociación Campesina del Cata tumbo, no han participado en el proceso de construcción de la hoja de ruta q ue integra los planes de desarrollo con enfoque territorial ni en el diseño e implementación de los planes especiales de intervención integral.

En concordancia, afirmaron que cuando se les ha convocado no ha si do con la debida antelación ni con las garantías de traslado para lo s habitantes de las zonas más remotas de la región.ACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 2315 000 2021 00009 -00

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Así mismo, destacan que la creación de la zona estratégica de i mplementación integral en la subregión del Catatumbo fue sorpresiva para la comunidad, no solo

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Así mismo, destacan que la creación de la zona estratégica de i mplementación integral en la subregión del Catatumbo fue sorpresiva para la comunidad, no solo porque sus habitantes no participaron en su desarrollo, sino a demás porque su enfoque militarista, contrario a la naturaleza del proceso de paz, ha contribuido al aumento de la violencia y del desplazamiento forzado.

1.2.2.2. Hechos relacionados con la subregión del Pacífico Nariñense

De otra parte, frente al Pacífico Nariñense, advirtieron que el Consejo de Seguridad Nacional aprobó el 20 de agosto de 2019 un plan de reacci ón inmediata en el que se incluyeron 84 proyectos relacionados con obras de infraestructura, sin que para esa fecha se hubiera diseñado el Plan Especial de Intervenció n Integral en la zona estratégica y sin la debida participación de las comunidades de la zona.

Por lo anterior, consideraron que dicha actuación contradice la s previsiones de la Corte Constitucional en sentencia C-040 de 2020, en espe cial en lo relativo a la armonización de los planes especiales de intervención integral y el Acuerdo de Paz.

En concordancia, indicaron que la creación de la Zona Estratégica de Intervención Integral del Pacífico Nariñense y el posterior diseño del pla n estratégico de Intervención Integral sin conocimiento, participación y /o deliberación de las poblaciones étnicas del Pacífico, vulnera sus derechos a la participación ciudadana y especialmente, el derecho a la consulta previa de las comunida des étnicas asentadas en esta subregión.

Por ultimo, resaltaron que la zona estratégica de intervención integran supone un

y especialmente, el derecho a la consulta previa de las comunida des étnicas asentadas en esta subregión.

Por ultimo, resaltaron que la zona estratégica de intervención integran supone un acelerado proceso de militarización en la región (especialmente por la presencia de militares de los Estados Unidos) que contradice el acuerdo de paz, el plan de desarrollo con enfoque territorial, los pactos de sustitución vol untaria de cultivos ilícitos y el programa nacional integral de sustitución de cultivos ilícitos.

1.2.3. Violación del derecho a la paz

Finalmente, manifestaron que con las actuaciones de los accionados se vulneró su derecho a la paz, especialmente con la autorización otorgada por el Gobierno Nacional a la Brigada Norteamericana de Asistencia de Fuerza de Seguridad para desplazarse hasta las Zonas Futuro y prestar labores de apoyo y ase soría militar, pues esto propicia un escenario de confrontación con los grupo s armados ilegales que operan en el territorio y pone en riesgo a las comunidade s y a los líderes sociales del territorio.

Sobre este punto, adujeron que sobre la presencia de dicha brigada en el territorio nacional no hay claridad respecto a las labores desarrolladas ni a las labores incluidas en el plan de asesoramiento.ACCIÒN DE TUTELA FALLO DE PRIMERA INSTANCIA REF. 25000 2315 000 2021 00009 -00

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Así mismo, estimaron que su derecho a la paz se vulneró con el cambio de enfoque que el Gobierno Nacional le dio a la declaración de l as zonas estratégicas de intervención integral, dado que se enfatizó una visión de seguridad basada en

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Así mismo, estimaron que su derecho a la paz se vulneró con el cambio de enfoque que el Gobierno Nacional le dio a la declaración de l as zonas estratégicas de intervención integral, dado que se enfatizó una visión de seguridad basada en respuestas militares, coordinada por el Consejo de Seguridad Nacional, compuesto por varios ministros del despacho y los comandantes de la fuerza pública.

2. INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS

2.1. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA

Dentro del término otorgado por el despacho, la apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República se pronunció sobre la solicitud de amparo solicitando que se niegue en atención a que no se vulneraron los derechos fundamentales a la consulta previa y a la participa ción ciudadana. Adicionalmente, precisó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el principio de subsidiariedad.

Como sustento, se refirió en primer lugar al marco jurídico que reglamenta las zonas estratégicas de intervención integral (zonas futuro), señalando que estas fueron previstas en la Ley 1941 de 2018 con el fin de acelerar la l legada de la institucionalidad estatal a los territorios que han sido más afectados por la violencia, la criminalidad y la pobreza.

Adujo que la implementación de estas zonas consta de varias fases: (i) la declaratoria de dichas zonas por parte del Consejo de Segurida d Nacional y (ii) la elaboración de instrumentos tales como los planes especiales de i ntervención integral -los cuales corresponden a una metodología de inte rvención y focalización

declaratoria de dichas zonas por parte del Consejo de Segurida d Nacional y (ii) la elaboración de instrumentos tales como los planes especiales de i ntervención integral -los cuales corresponden a una metodología de inte rvención y focalización de programas, planes y recursos estatales y que contienen (a) un plan de aceleración de los programas de desarrollo con enfoque territori al, (b) u

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