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TA CUN - 25000231500020210001200-(29-01-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000231500020210001200-(29-01-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Primera instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente para ordenar la liquidación o celebración de convenios o contratos interadministrativos / ACCIÓN DE TUTELA – Requisitos generales de procedencia frente a controversias contractuales

(…) Es improcedente la acción de tutela para las finalidades pretendidas por la parte actora, pues para la liquidación de contratos administrativos, cuenta con otros medios de defensa judicial a su alcance como lo es el medio de control de controversias c ontractuales, proceso que fue iniciado por el Ministerio del Interior y que se encuentra en curso en el Juzgado 8 Administrativo de Cartagena, al haberse remitido previamente por competencia por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C., proceso que en la actualidad se halla en etapa de pruebas. (…) En específico y para lo que compete a esta Sala, cuando la controversia verse sobre contratos estatales se debe hacer uso de los otros mecanismos de defensa judicial creados por la ley, como el medio de contro l de controversias contractuales, el de responsabilidad contractual del Estado, y dadas las particularidades de cada caso, el de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) l a procedencia de la acción de tutela en estos eventos exige que la controversia co ntractual comprenda la posible vulneración o amenaza de un derecho fundamental, lo que habilitaría al juez constitucional a efectuar el análisis de la inminencia de un perjuicio irremediable para el accionante en el marco de un proceso contractual, o la idoneidad de los medios ordinarios de defensa. (…) aparecen desvirtuadas las afirmaciones de la parte actora de no contar con otros medios de defensa judicial, pues contrario a ello, el municipio se ha hecho partícipe del proceso que busca la liquidación del contrato interadministrativo, pues como se colige además del

no contar con otros medios de defensa judicial, pues contrario a ello, el municipio se ha hecho partícipe del proceso que busca la liquidación del contrato interadministrativo, pues como se colige además del sistema judicial Siglo XXI, ha hecho parte activa de dicho proceso ejerciendo su derecho de defensa y contradicción. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la idoneidad de los medios de control judicial ordinarios, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-772 de 2014.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86); Decreto 2591 de 1991 (Art. 6).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

FALLO DE TUTELA

Radicado: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00012 - 00

Accionante: Municipio de Hatillo de Loba – Departamento de Bolívar.

Accionado: Ministerio del Interior – Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y otros Tema: Improcedencia de la tutela para la solicitud de liquidación o celebración de contratos administrativos.

Instancia: Primera Sentencia: SC3 – 0121 - 2776

Sala: Sala 8

I. ASUNTO

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por el abogado Nelhiño Dircel Bolaño Miranda, quien como apoderado del Municipio de Hatillo de Loba

Sala: Sala 8

I. ASUNTO

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por el abogado Nelhiño Dircel Bolaño Miranda, quien como apoderado del Municipio de Hatillo de Loba – Bolívar, solicita el amparo de los derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad procesal, defensa y vía de hecho” , en contra del Ministerio del Interior, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena y la empresa de servicio de envío de Colombia 4 -72, de acuerdo con lo narrado en los siguientes antecedentes.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la accionante y que pasa a señalarse, en síntesis:

  1. El Municipio de Hatillo de Loba – Bolívar, suscribió el contrato interadministrativo Nro. 193 de 2014 con el Ministerio del Interior con el objeto de “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la seguridad ciudadana, a través de la ejecución del proyecto denominado “CENTRO DE INTEGRACIÓN CIUDADANA –CIC, EN EL MUNICIPIO DE HATILLO DE LOBA (BOLÍVAR)”.Página 2 de 10

Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00012 – 00

Demandante: Municipio de Hatillo de Loba – Departamento de Bolívar

Accionado: Min. Interior y otros

Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00012 – 00

Demandante: Municipio de Hatillo de Loba – Departamento de Bolívar

Accionado: Min. Interior y otros

  1. Para la ejecución del convenio, el 23 de octubre de 2014 el municipio celebró el Contrato LP001-2014 con el Consorcio CIC Hatillo de Loba - Bolívar, el cual tuvo por objeto la “Construcción del Centro de Integración Ciudadana CIC en el Municipio

de Hatillo de Loba, Bolívar”.

  1. A inicios del año 2016, por mutuo acuerdo entre las partes, el Ministerio del Interior inició el proceso de liquidación del Convenio Interadministrativo Nro. 193 de 2014; sin embargo, al fenecer los términos para tal fin, se dio aplicación del artículo 61 de la Ley 80 de 1993, el cual otorga la facultad al Ministerio de realizar la liquidación del referido convenio de manera unilateral, pero tampoco se realizó la referida liquidación.
  1. Por lo descrito, el Ministerio del Interior procedió a solicitar la liqu idación del convenio por vía judicial, demandando al Municipio de Hatillo de Loba, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el cual correspondió por reparto

al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Rad. Nr o. 1100133-36-033-2018-00132-00.

  1. El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá mediante auto del 19 de julio de 2018 ordenó la remisión de la demanda por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena – Bolívar, entregada a la Oficina de Apoyo de los

ordenó la remisión de la demanda por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena – Bolívar, entregada a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá el 17 de agosto siguiente [oficio Nro. J33-2018666 del 16 de agosto de 2018].

  1. Por su parte la Oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá mediante planilla de fecha 23 de agosto de 2018, remitió el proceso a través de la

Empresa 4-72.

  1. En aras de indagar sobre el estado del proceso de liquidación del convenio en sede judicial en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, se le indicó “ por parte de un funcionario de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena que el proceso no había sido recibido ”, razón por la procedió a comunicarse con la empresa de correos 4 -72, sin obtener respuesta de la ubicación del expediente.
  1. El actual alcalde del Municipio de Loba, procedió a radicar algunos proyectos ante el Ministerio del Interior para la realización de obras prioritarias, sin embargo , se le puso de presente que para proseguir con tales trámites era necesario, en primer lugar “liquidar el convenio interadministrativo número 193 de 2014, que hasta la fecha no ha sido liquidado ”. Por tal razón el Ministerio del Interior no le ha aprobado al municipio los proyectos presentados en el año que transcurre.
  1. El apoderado de la parte actora indicó que en caso de que se haya extraviado el expediente mediante el cual el Ministerio buscó la liquidación del contrato interadministrativo por vía judicial, el ministerio carece de facultades para iniciar nuevamente el proceso de liquidación judicial, toda vez que de conformidad con los

el expediente mediante el cual el Ministerio buscó la liquidación del contrato interadministrativo por vía judicial, el ministerio carece de facultades para iniciar nuevamente el proceso de liquidación judicial, toda vez que de conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con la Ley 1437 de 2011, una vez fenece el termino para la liquidación de mutuo acuerdo y la liquidación unilateral, la administración cuenta con dos (2) años para realizar la liquidación judicial.Página 3 de 10 Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00012 – 00

Demandante: Municipio de Hatillo de Loba – Departamento de Bolívar

Accionado: Min. Interior y otros

  1. En atención de lo descrito el accionante señaló como pretensiones de tutela,

las siguientes:

“[…] tutelar los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y configuración de una autentica vía de hecho, estableciendo las consecuencias jurídicas constitucionales que a bien tenga ustedes en decretar, que para el presente caso sería en primer lugar, ordenarle al Ministerio del Interior, permitirle al Municipio de Hatillo de Loba, Bolívar, celebrar convenio interadministrativo con ellos, obviando el requisito de que se liquide el contrato interadministrativo número 193 de 2014, el cual no se puede liquidar por las razones esgrimidas en la consideraciones previas de la presente acción de tutela, o en su defecto, ordenar una salida constitucional que permita al Ministerio del Interior liquidar el convenio interadministrativo número 193 de 2014 para no cercenarle al Municipio de Hatillo de loba, Bolívar, su derecho fundamental de suscribir

de tutela, o en su defecto, ordenar una salida constitucional que permita al Ministerio del Interior liquidar el convenio interadministrativo número 193 de 2014 para no cercenarle al Municipio de Hatillo de loba, Bolívar, su derecho fundamental de suscribir convenio con el Ministerio del Interior, para garantizarle su derecho fundamental a la igualdad […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

3.1. Trámite impartido en primera instancia

El 14 de enero de 2021 se asignó el conocimiento de la presente acción al Despacho del Magistrado Ponente, quien por medio de auto fechado del 15 del mismo mes y año, dispuso su admisión. En el mismo proveído se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para que rindieran los informes en el término de dos (2) días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.

3.2. Respuesta de las autoridades accionadas

  • El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C.

Refirió que el medio de control de controversias contractuales fue radicado el 4 de mayo de 2018 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., correspondiéndole por reparto a este despacho, bajo el número de radicado 11001-3336-033-2018-00132-00. Luego, con auto del 27 de julio de 2018, efectuado el estudio al caso, el Juez determinó remitirlo a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena por ser un asunto de su competencia.

En cumplimiento a dicha disposición, la secretaría del juzgado procedió a enviar el proceso a Cartagena haciendo uso de la Oficina de Apoyo para los Juzgados

de Cartagena por ser un asunto de su competencia.

En cumplimiento a dicha disposición, la secretaría del juzgado procedió a enviar el proceso a Cartagena haciendo uso de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos. En tal sentido el 17 de agosto de 2018, la totalidad del referido expediente (incluyendo traslados) se entregó embalado y rotulado con OficioJ33-2018666, a efectos de someterlo a reparto entre los juzgados administrativos de Cartagena, dejando por parte del despacho las anotaciones pertinentes.

Refirió que, al inicio del año 2020, se recibió una llamada telefónica por parte de la entidad territorial accionante, solicitando información del proceso, en específico de su envío a la ciudad de Cartagena, ya que el mismo no había sido encontrado en los Juzgados de la ciudad.Página 4 de 10 Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00012 – 00

Demandante: Municipio de Hatillo de Loba – Departamento de Bolívar

Accionado: Min. Interior y otros

En virtud de la citada conversación, la Secretaría, además de trasladarle esta petición al área competente (Oficina de Apoyo), procedió también a indagar directamente con ésta sobre el envío del expediente; se le informó que los envíos intermunicipales los realizaba a través de la Empresa de Servicio de Colombia 4-72, razón por la cual iba a requerirla para que aportara al interesado la constancia de recibido.

Señaló que el 18 de febrero y 4 de marzo de 2020, la Oficina de Apoyo de Bogotá,

requerirla para que aportara al interesado la constancia de recibido.

Señaló que el 18 de febrero y 4 de marzo de 2020, la Oficina de Apoyo de Bogotá, envío solicitud en este sentido a 4-72, copiando el correo a este despacho, no obstante, a la fecha la empresa de mensajería no ha enviado respuesta.

Alegó que en lo que a sus funciones jurisdiccionales se refiere, llevó a cabo las etapas procesales que por ley debían ad elantarse, esto es: a) se recibió el proceso luego de su radicación en Oficina de Apoyo; b) se realizó un estudio concienzudo sobre la admisión de este, concluyéndose la falta de competencia, y c) se remitió a quien es por Acuerdo Seccional el área compete nte de trasladar el expediente físico a la sede competente.

Por lo dicho manifestó que las imputaciones realizadas por el accionante a lo largo del escrito de tutela no guardan relación con actuaciones propias del despacho, en efecto, se advierte que el m otivo de inconformidad y presunta vulneración a derechos fundamentales proviene de las entidades que han intervenido en el procedimiento de envió del expediente (Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos y la Empresa de servicios postales 4 -72), trámite que no se encuentra asignado a las funciones del juzgado.

Finalmente advirtió que quien ostenta la calidad de accionante en la presente acción, ni siquiera hace parte de la controversia contractual que se pretende reconstruir, ya que se trata de un medio de control que a la fecha no ha sido admitido por la jurisdicción, y en ese orden el Municipio de Hatillo de la Loba no integra el litigio.

ni siquiera hace parte de la controversia contractual que se pretende reconstruir, ya que se trata de un medio de control que a la fecha no ha sido admitido por la jurisdicción, y en ese orden el Municipio de Hatillo de la Loba no integra el litigio.

  • La Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C.

En su defensa señaló que el 17 de agosto de 2018 fue recibido por parte del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C., un expediente en sobre sellado el cual estaba dirigido a los Juzgados Administrativos de Cartagena, y dicho sobre fue remitido vía 4/72 a su destino el día 23 de agosto de 2018.

Refirió que el 18 de febrero de 2020 el Juzgado 33 Administrativo entabló comunicación verbal solicitando información sobre la remisión del referido proceso, sin embargo, se le requirió información más detallada sobre el mismo, por lo que el juzgado precisó que “el oficio había quedado con una inconsistencia ya que el número correcto del proceso era 2018-00132 y no 2018-155 como se registró en el memorial”.

Indicó que el mismo 18 de febrero de 2020 solicitó información a la empresa de correo 4/72 respecto al envío del día 23 de agosto de 2018, sin obtener respuesta, procedió a efectuar una nueva solicitud en abril, la cual fue respondida el día 21 de julio de 2020, junto con la cual se anexó el soporte de entrega al destino el 29 de agosto de 2018, afirmando que tal información fue suministrada al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C.Página 5 de 10 Acción de Tutela –Sentencia

afirmando que tal información fue suministrada al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C.Página 5 de 10 Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00012 – 00

Demandante: Municipio de Hatillo de Loba – Departamento de Bolívar

Accionado: Min. Interior y otros

  • La Empresa Servicios Postales Nacionales 4-72

A través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica manifestó que desde la fecha de remisión del expediente el 17 de agosto de 2018 a la de radicación de la acción de tutela – 14 de enero de 2021 – han transcurrido 2 años, 4 meses y 26 días, motivo por el cual la tutela carece de inmediatez.

Afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, y en consecuencia solicito que fuera desvinculada del trámite procesal.

  • El Ministerio del Interior

Alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva en tanto los hechos de la demanda están referidos a presuntas irregularidades originadas en la controversia contractual de liquidación del Convenio Interadministrativo N°.193 de 2014, suscrito entre el Ministerio del Interior – Fondo de Seguridad y Convivencia Ciudadana -FONSECON y el Municipio de Hatillo de Loba, Bolívar, que se adelanta ante el Juzgado 33 administrativo de Bogotá lo cual le ha impedido al Municipio participar en nuevos proyectos con el Ministerio del Interior, aspectos que son ajenos a la competencia del Ministerio, porque no tiene ninguna función o incidencia relacionada con las decisiones cuestionadas.

Refirió que tales hechos dan cuenta de la actividad y decisiones de un funcionario

Ministerio del Interior, aspectos que son ajenos a la competencia del Ministerio, porque no tiene ninguna función o incidencia relacionada con las decisiones cuestionadas.

Refirió que tales hechos dan cuenta de la actividad y decisiones de un funcionario judicial, ajenas a la entidad, sin observar mé rito para atacar las proferidas dentro del proceso judicial que se adelanta.

Manifestó que, en efecto, adelantó proceso contractual contra el Municipio Hatillo de Loba, por incumplimiento de varias de las obligaciones contraídas en el convenio 193 de 2014 con el Ministerio del Interior, el cual tenía como objeto: “Aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros entre las partes para promover la seguridad ciudadana, a través de la ejecución del proyecto denominado “CENTRO DE

INTEGRACIÓN CIUDADANA CIC, EN EL MUNICIPIO DE HATILLO DE LOBA

(BOLÍVAR)”; y que dicho proceso aparece con el radicado 13001333300820180019900, Juzgado 8 Administrativo de Cartagena.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 1, a su vez modificado por el numeral 4 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20172.

1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela.

1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.”Página 6 de 10 Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00012 – 00

Demandante: Municipio de Hatillo de Loba – Departamento de Bolívar

Accionado: Min. Interior y otros

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

De conformidad con las pretensiones de tutela, corresponde a la Sala determinar sí:

¿Es procedente la acción de tutela para ordenar a una autoridad, la celebración o liquidación de convenios interadministrativos, cuando existe un proceso contractual en curso con las mismas finalidades expuestas en sede de tutela?

5.2. Tesis de la sala

Es improcedente la acción de tutela para las finalidades pretendidas por la parte actora, pues para la liquidación de contratos administrativos, cuenta con otros medios de defensa judicial a su alcance como lo es el medio de control de controversias contractuales, proceso que fue iniciado por el Ministerio del Interior y que se encuentra en curso en el Juzgado 8 Administrativo de Cartagena, al haberse remitido previamente por competencia por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C.,

contractuales, proceso que fue iniciado por el Ministerio del Interior y que se encuentra en curso en el Juzgado 8 Administrativo de Cartagena, al haberse remitido previamente por competencia por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C., proceso que en la actualidad se halla en etapa de pruebas.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) procedencia de la acción de tutela frente a controversias contractuales; y ii) caso concreto

6.3.1 Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente a controversias contractuales

El artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irrem ediable”, mandato reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

Tales mandatos refieren que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la defensa de sus intereses, de manera que, si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que, para su ejercicio, se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.

En específico y para lo que compete a esta Sala, cuando la controversia verse

hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.

En específico y para lo que compete a esta Sala, cuando la controversia verse sobre contratos estatales se debe hacer uso de los otros mecanismos de defensa judicial creados por la ley, como el medio de control de controversias contractuales, el de responsabilidad contractual del Estado, y dadas las particularidades de cada caso, el de nulidad y restablecimiento del derecho.Página 7 de 10 Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00012 – 00

Demandante: Municipio de Hatillo de Loba – Departamento de Bolívar

Accionado: Min. Interior y otros

Sin embargo, para determinar la idoneidad de los medios de control, según lo referido por la Corte Constitucional en la SU-772 de 20143, se deben evaluar por parte del juez de tutela los siguientes aspectos:

  1. Que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión administrativa, lo cual ocurriría, por ejemplo, cuando a un contratista se le ha declarado la caducidad de su contrato, y al someterlo a la espera de la resolución d e las controversias contractuales, se le cercena la posibilidad de presentarse a concursar para la adjudicación de otros contratos;
  1. Que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado, lo cual ocurre, por eje mplo, cuando se imponen tasas previas excesivas para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
  1. Que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer

tasas previas excesivas para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;

  1. Que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y
  1. Cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema en el co ntencioso administrativo dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.

Además, la procedencia de la acción de tutela en estos eventos exige que la controversia contractual comprenda la posible vulneración o amenaza de un derecho fundamental, lo que habilitaría al juez constitucional a efectuar el análisis de la inminencia de un perjuicio irremediable para el accionante en el marco de un proceso contractual, o la idoneidad de los medios ordinarios de defensa.

VII. CASO CONCRETO

El abogado Nelhiño Dircel Bolaño Miranda, actuando como apoderado judicial del Municipio de Hatillo de Loba – Departamento de Bolívar, solicita el amparo del derecho a la igualdad y el debido proceso, que afirma fue lesionado por el Ministerio del Interior, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Cartagena y la Empresa Servicios Postales Nacionales 4-72.

La acción constitucional en síntesis se impetró por la decisión del Ministerio del Interior de no celebrar un nuevo convenio interadministrativo con el municipio, a causa de la

Cartagena y la Empresa Servicios Postales Nacionales 4-72.

La acción constitucional en síntesis se impetró por la decisión del Ministerio del Interior de no celebrar un nuevo convenio interadministrativo con el municipio, a causa de la ausencia de liquidación del Convenio Nro. 193 de 2014, el cual se encuentra en instancias judiciales en ejercicio del medio de control de controversias contractuales y fue conocido por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá bajo el

3 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/SU772-14.htmPágina 8 de 10 Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00012 – 00

Demandante: Municipio de Hatillo de Loba – Departamento de Bolívar

Accionado: Min. Interior y otros

Rad. Nro. 1100133300020180013200, quien a su vez lo remitió por competencia a los Juzgados Administrativos de Cartagena. Sin embargo, según la parte actora, a la fecha se desconoce la ubicación del referido expediente.

Por tal razón, la accionante expone que, al desconocerse la ubicación del expediente, no cuenta con los medios de defensa a su alcance para proceder con la liquidación del citado convenio interadministrativo, motivo por el cual el municipio se encuentra imposibilitado para celebrar nuevos contratos. Por ello, mediante la acción constitucional, pretende se le ordene al Ministerio del Interior le permita celebrar nuevos convenios en garantía de su derecho a la igualdad, “ obviando el requisito de que se liquide el contrato interadministrativo”.

constitucional, pretende se le ordene al Ministerio del Interior le permita celebrar nuevos convenios en garantía de su derecho a la igualdad, “ obviando el requisito de que se liquide el contrato interadministrativo”.

De la anterior descripción, y en aras de abordar el problema jurídico propuesto, la Sala considera que es improcedente la tutela para ordenar la celebración de convenios administrativos o liquidar los mismos.

Contrario a lo afirmado por la autoridad demandante, para tales finalidades cuenta con otros medios de defensa judicial a su alcance, no solo los mecanismos administrativos consagrados en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenidos en la Ley 80 de 1993 (liquidación voluntaria, liquidación unilateral), sino también los medios judiciales como el de controversias contractuales cons agrado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 para perseguir la liquidación judicial del referido convenio interadministrativo (liquidación judicial).

Justamente, dicho medio de control - controversias contractuales - fue ejercido por el Ministerio del Interior, el 5 de septiembre de 2018, en la cual demandó al Municipio Hatillo de Loba – Bolivar, en búsqueda de la liquidación en sede judicial del Convenio Nro. 193 de 2014. Dicha demanda por reparto del 4 de mayo del 2018 le correspondió al Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., bajo el Rad. Nro. 110013336033201800132.

A su vez el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. profirió el auto del 25 de julio de 2018 en el cual dispuso:

“[…] PRIMERO: REMITIR por competencia por el factor territorial a los Jueces

A su vez el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá D.C. profirió el auto del 25 de julio de 2018 en el cual dispuso:

“[…] PRIMERO: REMITIR por competencia por el factor territorial a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Cartagena (reparto), la demanda de controversias contractuales promovida por la Nación - Ministerio del Interior en contra del municipio de Hatillo de Loba, departamento de Bolívar […]”

El auto fue notificado en estado Nro. 135, del 26 de julio de 2018.

El asunto fue remitido por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá a su homóloga en Cartagena (Bolívar), quien a su vez la sometió a reparto el 5 de septiembre de 2018 asignándose su conocimiento al Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena bajo el Rad. Nro. 130013333008201800199, como se colige de la respectiva Acta de Reparto:Página 9 de 10 Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00012 – 00

Demandante: Municipio de Hatillo de Loba – Departamento de Bolívar

Accionado: Min. Interior y otros

El Juzgado 8 Administrativo de Cartagena, en auto interlocutorio Nro. 435 del 26 de septiembre de 2018, resolvió admitir la demanda, ordenando “ NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE esta providencia al representante legal del MUNICIPIO HATILLO DE LOBA o a quien este f uncionario haya delegado la facultad de recibir notificaciones”. Tal actuación fue notificada en Estado Electrónico Nro. 125 del 27 de

PERSONALMENTE esta providencia al representante legal del MUNICIPIO HATILLO DE LOBA o a quien este f uncionario haya delegado la facultad de

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