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TA CUN - 250002315000202100032-00-(19-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000202100032-00-(19-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Municipio de Bojacá / DECRETO 89

DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2020 – No resulta procedente adelantar el control inmediato de legalidad, de acuerdo con lo establecido por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al ejercicio de las atribuciones ordinarias y propias de una autoridad administrativa del orden municipal en desarrollo de facultades legales ordinarias previstas en materia presupuestal / DECRETO ESTADO EMERGENCIA – Revisado el contenido del Decreto 89 del 9 de noviembre de 2020, no fue proferido en desarrollo de algún Decreto Legislativo expedido en el marco de los estados de emergencia económica, social y ecológica declarados por el Gobierno Nacional mediante los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo del mismo año, en los términos de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 151 de la Ley 1437 de 2011 / INCORPORAR AL PRESUPUESTO DEL MUNICIPIO, VIGENCIA 2020, EL VALOR DE UN CONVENIO ADMINISTRATIVO – Al no cumplirse los requisitos mínimos necesarios establecidos para adelantar el proceso previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 44 de la Ley 2080 de 2021, este Despacho se abstendrá de dar inicio al procedimiento del control inmediato de legalidad respecto del Decreto 89 del 9 de noviembre de 2020, proferido por el Alcalde Municipal de Bojacá, Cundinamarca.

Problema jurídico: ¿Ejercer el control inmediato de legalidad del Decreto 89 del 9

el Alcalde Municipal de Bojacá, Cundinamarca.

Problema jurídico: ¿Ejercer el control inmediato de legalidad del Decreto 89 del 9 de noviembre de 2020, expedido por el Alcalde de Bojacá, Cundinamarca?

Extracto: “(…) se advierte que en el presente caso no procede tramitar el medio de control inmediato de legalidad, (…) El Alcalde Municipal de Bojacá, Cundinamarca, expidió el Decreto 89 del 9 de noviembre de 2020 en ejercicio de sus facultades previstas en el Decreto Ley 111 de 1996 y la Ley 1551 de 2012, a fin de incorporar al presupuesto del Municipio, vigencia 2020, el valor de un convenio administrativo

suscrito para “ AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS PARA EL MANTENIMIENTO DEL PARQUE AUTOMOTOR DE LA FUERZA PÚBLICA DEL MUNICIPIO DE BOJACÁ”. (…) El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 dispone (…) Conforme lo señalado en el numeral 7° del artículo 151 ibídem, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, a los Tribunales Administrativos les corresponde conocer en única instancia “[d]el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales. Esta competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan”. (…) El artículo 215 de la Constitución Política autorizó al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se

departamentales y municipales. Esta competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan”. (…) El artículo 215 de la Constitución Política autorizó al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública. (…) el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “[p]or la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia" , (…) revisado el contenido del Decreto 89 del 9 de noviembre de 2020, se observa que el mismo no fue proferido en desarrollo de algún Decreto Legislativo expedido en el marco de los estados de emergencia económica, social y ecológica declarados por el Gobierno Nacional mediante los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo del mismo año, en los términos de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 151 de la Ley 1437 de 2011. (…) Debe resaltarse que el objeto del control inmediato de legalidad es la realización de un análisis jurídico-procesal por parte de la Autoridad Contenciosa Administrativa sobre un determinado acto administrativo de carácter general que se expida con ocasión y desarrollo a un estado de excepción y/o de emergencia económica,social y ecológica en todo el territorio Nacional. (…) no resulta procedente en este caso adelantar el control inmediato de legalidad del mencionado Decreto Municipal, de acuerdo con lo establecido por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de

caso adelantar el control inmediato de legalidad del mencionado Decreto Municipal, de acuerdo con lo establecido por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que corresponde al ejercicio de las atribuciones ordinarias y propias de una autoridad administrativa del orden municipal en desarrollo de facultades legales ordinarias previstas en materia presupuestal. (…) En este punto es importante aclarar que el hecho de en esta actuación no se avoque el conocimiento del control inmediato de legalidad del decreto en m ención, no implica que frente a este haya operado la cosa juzgada, pues no se predican los efectos procesales de dicha figura en cuanto a su inmutabilidad, vinculación y definición, y en tal medida será pasible de control judicial ante esta Jurisdicci ón, conforme al medio de control procedente y en aplicación del procedim iento regido en la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes. (…) Por lo anterior, al no cumplirse los requisitos mínimos necesarios establecidos por las normas en cita para adelantar el proceso previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 44 de la Ley 2080 de 2021, este Despacho se abstendrá de dar inicio al procedimiento del control inmediato de legalidad respecto del Decreto 89 del 9 de noviembre de 2020, proferido por el Alcalde Munici pal de Bojacá, Cundinamarca. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 137 de 1994 (Art.20); CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 137 de 1994 (Art.20); CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicado No: 25000-23-15-000-2021-00032-00

Asunto: Control Inmediato de Legalidad Autoridad: MUNICIPIO DE BOJACÁ Norma: Decreto 89 del 9 de noviembre de 2020

Corresponde a este Despacho revisar si procede el control inmediato de legalidad del Decreto 89 del 9 de noviembre de 2020, proferido por el Alcalde Municipal de Bojacá, Cundinamarca, “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONAN RECURSOS AL PRESUPUESTO GENERAL DE RENTAS Y GASTOS DEL MUNICIPIO DE BOJACÁ, CUNDINAMARCA, PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 1º DE ENERO AL 31

DE DICIEMBRE DE 2020”.

Al respecto se advierte que en el presente caso no procede tramitar el medio de control inmediato de legalidad, de acuerdo con las siguientes,

CONSIDERACIONES

El Alcalde Municipal de Bojacá, Cundinamarca, expidió el Decreto 89 del 9 de noviembre de 2020 en ejercicio de sus facultades prevista s en el Decreto Ley 111 de 1996 y la Ley 1551 de 2012 , a fin de incorporar al presupuesto del Municipio, vigencia 2020, el valor de un convenio administra tivo suscrito para

noviembre de 2020 en ejercicio de sus facultades prevista s en el Decreto Ley 111 de 1996 y la Ley 1551 de 2012 , a fin de incorporar al presupuesto del Municipio, vigencia 2020, el valor de un convenio administra tivo suscrito para

“AUNAR ESFUERZOS TÉCNICOS, ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS PARA EL

MANTENIMIENTO DEL PARQUE AUTOMOTOR DE LA FUERZA PÚBLICA DEL

MUNICIPIO DE BOJACÁ”.

Procedencia y competencia del control inmediato de legalidad

El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 dispone:

ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Exce pción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de auto ridadesRadicado No. 25000-23-15-000-2021-00032-00 Control de Legalidad

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nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.

Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.

Conforme lo señalado en el numeral 7° del artículo 151 ibídem, modificado por

(48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.

Conforme lo señalado en el numeral 7° del artículo 151 ibídem, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, a los Tribunales Admi nistrativos les corresponde conocer en única instancia “[d]el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como des arrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridad es territoriales departamentales y municipales. Esta competencia corres ponderá al tribunal del lugar donde se expidan”.

El artículo 215 de la Constitución Política autorizó al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los artículos 212 y 213 de l a Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública.

Así mismo, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “[p]or la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia", establece lo siguiente:

ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad , ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos

administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.

Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición (Destacado fuera del texto original).

Ahora bien, revisado el contenido del Decreto 89 del 9 de noviembre de 2020, se observa que el mismo no fue proferido en desarrollo d e algún Decreto Legislativo expedido en el marco de los estados de eme rgencia económica, social y ecológica declarados por el Gobierno Nacional mediante los Decretos Legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 637 del 6 de mayo del mismo año, en los términos de l os artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 151 de la Ley 1437 de 2011.Radicado No. 25000-23-15-000-2021-00032-00 Control de Legalidad

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Debe resaltarse que el objeto del control inmediato de legalidad es la realización de un análisis jurídico-procesal por parte de la Autoridad Contenciosa Administrativa sobre un determinado acto adm inistrativo de carácter general que se expida con ocasión y desarrollo a un estado de excepción y/o de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio Nacional.

Por consiguiente, no resulta procedente en este caso adelantar el control inmediato de legalidad del mencionado Decreto Municipal , de acuerdo con lo establecido por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que corresponde al ejercicio de las at ribuciones ordinarias

inmediato de legalidad del mencionado Decreto Municipal , de acuerdo con lo establecido por los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, en la medida que corresponde al ejercicio de las at ribuciones ordinarias y propias de una autoridad administrativa del orden municipal en desarrollo de facultades legales ordinarias previstas en materia presupuestal.

En este punto es importante aclarar que el hecho de en esta actuación no se avoque el conocimiento del control inmediato de legalidad del decreto en mención, no implica que frente a este haya operado la cosa juzgada, pues no se predican los efectos procesales de dicha figura en cuanto a su inmutabilidad, vinculación y definición, y en tal medida será pasible de control judicial ante esta Jurisdicción, conforme al medio de cont rol procedente y en aplicación del procedimiento regido en la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.

Por lo anterior, al no cumplirse los requisitos mínimos necesarios establecidos por las normas en cita para adelantar el proceso previsto en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 44 de la Ley 2080 de 2021, este Despacho se abstendrá de dar inicio al procedimiento de l control inmediato de legalidad respecto del Decreto 89 del 9 de noviembre de 2020, proferido por el Alcalde Municipal de Bojacá, Cundinamarca.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al control inmediato de legalidad respecto del Decreto 89 del 9 de noviembre de 2020, proferido por el Alcalde Municipal

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de dar trámite al control inmediato de legalidad respecto del Decreto 89 del 9 de noviembre de 2020, proferido por el Alcalde Municipal

de Bojacá, Cundinamarca.Radicado No. 25000-23-15-000-2021-00032-00 Control de Legalidad

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SEGUNDO: La presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada, lo que significa que contra el aludido acto administrativo procederán los medios de control pertinentes, en aplicación con el procedimiento regido en la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes.

TERCERO: Atendiendo las medidas adoptadas por el H. Consejo Superior de la Judicatura a través de los Acuerdos PCSJA20-11632 de 2020 y PCSJA21-11709 y PCSJA21-11724 de 2021, en virtud de las cuales la administrac ión de justicia viene ejerciendo sus funciones de forma remota y a través de medios digitales, se hace necesario adelantar todas las actuaciones que se deriven de esta providencia a través de los medios electrónicos, tal como se contempla en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2020.

Por lo anterior, por la Secretaría de la Subsecci ón F de la Sección Segunda, NOTIFÍQUESE la presente providencia al Alcalde de Bojacá y al Agent e del Ministerio Público por el medio más eficaz.

CUARTO: Por Secretaría de la Subsección F de la Sección Segunda, FÍJESE por la página web de la Rama Judicial (

Ministerio Público por el medio más eficaz.

CUARTO: Por Secretaría de la Subsección F de la Sección Segunda, FÍJESE por la página web de la Rama Judicial (

www.ramajudicial.gov.co) en la sección denominada “medidas COVID19”, un AVISO por el término de tres (03) días, para los fines pertinentes.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada mediante el aplicativo SAMAI, con e l fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 46 de la Ley 2080 de 2021, que modifica el artículo 186 del CPACA.

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