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TA CUN - 250002315000202100032700-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000202100032700-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Bogotá, D.C., Diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE ALFONSO SARMIENTO CASTRO

MEDIO DE CONTROL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD.

RADICACIÓN 25000-23-15-000-2021-000327-00

ASUNTO RESOLUCIÓN 778 DE 2021

AUTORIDAD CONTRALORIA DE BOGOTA

SENTENCIA -Control Inmediato de LegalidadSurtido el trámite procesal establecido en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala de la Subsección A Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad a la adición efectuada por el artículo 44 de la Ley 2080 de 2021, en armonía con lo establecido por La Sala Plena de esta Corporación, en sesión del 1 de febrero de 2020, a dictar sentencia dentro del control inmediato de legalidad de la Resolución 778 del 8 de abril de 2021, expedido por la Contraloría de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.1. El acto enjuiciado.

-. El 8 de abril de 2021, el Contralor de Bogotá expidió la Resolución No. 778 “Por la cual se suspenden términos en los procesos de responsabilidad fiscal, disciplinarios y administrativos sancionatorios fiscales, para la preservación de la salud y laExpediente: 2500023150002021-00327-00 Control Inmediato De Legalidad.

Sentencia.

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y administrativos sancionatorios fiscales, para la preservación de la salud y laExpediente: 2500023150002021-00327-00 Control Inmediato De Legalidad.

Sentencia.

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mitigación del riesgo causado por el COVID -19 y se dictan otras medidas .”, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor:

“ ARTICULO PRIMERO. SUSPENDER términos en los procesos de responsabilidad fiscal y de jurisdicción coactiva, disciplinarios y administrativos sancionatorios fiscales que actualmente se adelantan en la Contraloría de Bogotá, D.C., el doce (12) de abril de 2021, conforme con lo expuesto en la parte motiva de este acto administrativo.

PARÁGRAFO. Los Directores y Jefes de Oficina, adelantarán las acciones necesarias, con el fin de que se realice el trabajo en casa por parte de los servidores públicos adscritos a cada dependencia, controlando el efectivo cumplimiento de sus funciones durante dicha suspensión. ARTÍCULO SEGUNDO. Si es sujeto de control o usuario externo, puede radicar los documentos en el correo electrónico: correspondenciaexternaacontraloriabogota.gov.co .

ARTÍCULO TERCERO. INCLUIR copia de la presente resolución en todos los expedientes activos de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de este acto.

ARTICULO CUARTO. COMUNICAR la presente resolución a las diferentes dependencias de la Contraloría de Bogotá, D.C., para los fines pertinentes y al público en general, mediante publicación en la página web e intranet de la Entidad.. (…)” (Texto transcrito literalmente)

1.2. Trámite procesal.

general, mediante publicación en la página web e intranet de la Entidad.. (…)” (Texto transcrito literalmente)

1.2. Trámite procesal.

-. Por acta individual de reparto del 13 de abril de la anualidad en curso, se asignó al Despacho del ponente el asunto de la referencia , para los fines del artículo 136 del CPACA.

-. Mediante auto del 5 de mayo de 2021 el Despacho del Magistrado ponente asumió conocimiento, en nombre de la Corporación, del control inmediato de legalidad de la Resolución 778 de 8 de abril de 2021, expedido por el Contralor de Bogotá D.C..

En consecuencia, dispuso la fijación de aviso , por el término de 10 días ; invitó a la ciudadanía, a la alcaldía distrital de Bogotá , a los órganos de control distrital, organizaciones no gubernamentales o asociaciones de ciud adanos del Distrito de Bogotá, a universidades públicas y privadas, entidades especializadas de carácter técnico o científico, con sede, sucursal o dependencia en el distrito de Bogotá; a los promotores y defensores de derechos humanos; a la Federación Colombiana deExpediente: 2500023150002021-00327-00 Control Inmediato De Legalidad.

Sentencia.

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Usuarios y Consumi dores; y expertos en asuntos o materias relacionadas con el contenido la Resolución, a presentar por escrito, su concepto sobre la legalidad de la Resolución No. 778 de 8 de abril de 2021.

Asimismo, requirió a la personera distrital los antecedentes administrativos que

contenido la Resolución, a presentar por escrito, su concepto sobre la legalidad de la Resolución No. 778 de 8 de abril de 2021.

Asimismo, requirió a la personera distrital los antecedentes administrativos que motivaron la expedición de la Resolución No. 778 de 8 de abril de 2021.

Finalmente, dispuso que, vencido el plazo de fijación del aviso en la página electrónica de la Rama Judicial , toda la actuación quedar a a disposición del Ministerio Público para que rindiera su concepto dentro de los diez (10) días siguientes.

1.3. De las intervenciones.

1.3.1. La Contraloría de Bogotá -. El 14 de mayo de 2021, la Secretaria Común de la Oficina Asesora Jurídica de la Contraloría de Bogotá dio cumplimiento a lo previsto mediante el Auto de fecha 6 de mayo de 2021 y allegó los antecedentes administrativos relacionados con la expedición de la Resolución 0778 del 8 de abril de 2021, aportando: los cuales se relacionan a continuación:

1. Circular Conjunta Externa OF12021 -8744-DMI-1000 del 3 de abril de 2021, expedida por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud y Protección Social, "medidas para disminuir el riesgo de nuevos contagios por Covid-19"

2. Decreto Distrital N° 135 del 05 de abril de 2021, expedido por la Alcaldesa

Mayor de Bogotá D.C., "Por medio del cual se adoptan medidas adicionales en el marco del aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable para los habitantes de la ciudad de Bogotá O. C.".

Mayor de Bogotá D.C., "Por medio del cual se adoptan medidas adicionales en el marco del aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable para los habitantes de la ciudad de Bogotá O. C.".

3. Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Go bierno Nacional, "por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional'.Expediente: 2500023150002021-00327-00

Control Inmediato De Legalidad.

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4. Decreto Legislativo W 491 del 28 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional "por el cual se adoptan medidas de urgenc ia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica".

5. Resolución N° 222 del 25 de febrero de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de mayo de 2021.

1.3.2. Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá

-. El 20 de mayo del año en curso Luz Elena Rodríguez Quimbayo en su condición de directora de Gestión Judicial de la secretaria Distrital presentó concepto sobre la procedencia del control inmediato de legalidad de la referencia.

  • Para la Entidad la Resolución 0778 de 2021 objeto del control, cumple con los

de directora de Gestión Judicial de la secretaria Distrital presentó concepto sobre la procedencia del control inmediato de legalidad de la referencia.

  • Para la Entidad la Resolución 0778 de 2021 objeto del control, cumple con los requisitos formales y de procedimiento en su expedición; así como los establecidos para ser sometida a dicho control de legalidad.
  • Señaló que el Contralor de Bogotá, D.C., tiene entre sus funciones constitucionales y legales, la vigilancia de la gestión fiscal del Distrito Capital y de los particulares que manejen fondos o bienes del mismo y, por tanto, lidera en este marco los procesos respectivos para establecer responsabilidades. (Es decir, el Co ntralor es competente para expedir dicha Resolución). • Precisó que el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 habilitó a los jefes de las entidades para que, mediante acto administrativo, suspendieran los términos de las actuaciones a cargo, adoptar an medidas de urgencia,Expediente: 2500023150002021-00327-00

Control Inmediato De Legalidad.

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garantizaran la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y prevenir la propagación de la pandemia, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales, para evitar el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos sin que se viera afectada la continuidad del servicio. • Por medio de dicha Resolución se anunció como necesario suspender términos en los procesos de responsabilidad fiscal y de jurisdicción coactiva, disciplinarios y administrativos sancionatorios fiscales que se encontraba

del servicio. • Por medio de dicha Resolución se anunció como necesario suspender términos en los procesos de responsabilidad fiscal y de jurisdicción coactiva, disciplinarios y administrativos sancionatorios fiscales que se encontraba adelantando, únicamente durante el día doce (12) de abril de 2021. • Adicionó que la suspensión de términos no implicaba la parali zación de las labores al interior de las dependencias de la Contraloría, por lo cual la atención a los usuarios y el cumplimiento de las funciones de los servidores de la entidad se continuarían cumpliendo efectivamente, en apoyo a los medios digitales, trabajo en casa y la disposición de un correo electrónico para efectos de la radicación de documentos para que los sujetos de control interno y usuarios externos se les garantizara correctamente la prestación del servicio. • Entonces, estimó esta dependencia a través de su secretaria que la citada decisión se encuentra acorde y consecuente con las disposiciones normativas citadas (Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 Art. 6; Decreto Distrital No. 135 del 5 de abril 2021; Circular Conjunta Externa del 3 de abril de 2021 y otros) y alude a la necesidad de proteger los derechos a la salud, a la vida y al debido proceso, tanto de los funcionarios de la entidad, las partes en el proceso y todas las demás personas usuarias del servicio, en las actuaciones a que se hizo referencia; así como se atiende el principio de colaboración armónica dispuesto en el artículo 113 de la Constitución Política. • Destacó que corresponde dicha Resolución a una medida extraordinaria y temporal, que propicia el trabajo en casa y el trabajo mediante herramientas tecnológicas, Además, la suspensión por el día indicado garantizaba que las

  • Destacó que corresponde dicha Resolución a una medida extraordinaria y temporal, que propicia el trabajo en casa y el trabajo mediante herramientas tecnológicas, Además, la suspensión por el día indicado garantizaba que las actuaciones se siguieran en condiciones de igualdad, no violando con ello, ninguno de los derechos y garantías procesales de los sujetos procesales.Expediente: 2500023150002021-00327-00

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  • Finalmente, señaló que La Resolución se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, al seguir los parámetros y límites que debían ser observados al momento de su expedición, y por estar subordinada a los Decretos Legislativos que desarrolla.

1.3.3. Ciudadana

-. El 2 6 de mayo de 20 21, CARLOS GNECCO QUINTERO realizó intervención y presentó concepto sobre la procedencia del control inmediato de legalidad de la referencia: • Señaló que la Resolución 778 de 2021 es violatoria del debido proceso, pues además de sus pender los términos procesales, está suspendiendo los términos de prescripción y caducidad, los cuales son garantías jurídico procesales que hacen parte del debido proceso, cercenando con ello los principios constitucionales de favorabilidad y el in dubio pro disciplinado o pro fiscal, que benefician a los investigados o procesados en materia disciplinaria o fiscal.

  • Precisó que, el Decreto Presidencial 417 del 17 de marzo de 2020, da la posibilidad de que se suspendan términos legales de la siguiente manera: se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones

o fiscal.

  • Precisó que, el Decreto Presidencial 417 del 17 de marzo de 2020, da la posibilidad de que se suspendan términos legales de la siguiente manera: se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales” Sin embargo, no hace mención a las garantías jurídicos procesales que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso como son; la caducid ad y la prescripción; por lo anterior , se entiende que la suspensión de términos legales procede en: la contestación o descargo, la práctica de una prueba, una notificación etc. • No se considero el sentido del fallo de La Corte Constitucional en Sentencia C-242 de 2020 con respecto a la suspensión de lo s términos, en el cual se encuentra: (…) Con todo, se aclara que la autorización de suspensión no aplica para los procedimientos relativos a la ef ectividad de derechos fundamentales(…)Expediente: 2500023150002021-00327-00

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  • Y en otro de sus apartes la misma de la sentencia se encuentra: que la suspensión de términos se trata de una medida que no aplica para actuaciones que versen sobre asuntos ius fundamentales, por lo cual solo se puede acudir a dicha figura frente asuntos de índole legal o reglamentario (…)
  • El Decreto Legislativo 564 de 2020, no permitió la suspensión de los términos de caducidad en materia penal, tampoco la Contraloría de Bogotá puede aplicar la suspensión de términos de prescripción a los procesos disciplinarios, pues conforme lo establecido en la sentencia C -692 de 2008, el derecho

de caducidad en materia penal, tampoco la Contraloría de Bogotá puede aplicar la suspensión de términos de prescripción a los procesos disciplinarios, pues conforme lo establecido en la sentencia C -692 de 2008, el derecho disciplinario constituye una forma del ejercicio del poder sancionatorio del Estado, y por ende, la persona investigada o juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran el derecho penal.

  • Finalmente señaló que l a Resolución No. 778 de 8 de abril de 2021 esta incursa en falsa motivación, evidenciada en la violación de derechos fundamentales y precedentes jurisprudenciales, en este sentido, el ciudadano pide al despacho declarar ilegal e inconstitucional la resolución en mención.

1.3.4. Ministerio Público.

-. El 9 de junio del año en curso, el representante del Ministerio Público, Procurador ciento treinta y dos (132) Judicial II para asuntos Administrativos, rindió concepto en el asunto de la referencia.

El Agente del Ministerio Público , en primer lugar realizó un análisis de los antecedentes que rodearon la expedición del estado de emergencia sanitaria a través de las resolución 385 de 12 de marzo de 2020 y las subsiguientes que la prorrogaron. Así mismo, destacó el contenido y motivación de los decretos legislativos que fueron fundamento de la resolución objeto control de legalidad, en especial el Decreto 417 de 2020 y los fundamentos que motivaron su expedición. Del mismo modo, destacó el fundamento del decreto 491 de 2020, ’ Por el cual seExpediente: 2500023150002021-00327-00 Control Inmediato De Legalidad.

mismo modo, destacó el fundamento del decreto 491 de 2020, ’ Por el cual seExpediente: 2500023150002021-00327-00 Control Inmediato De Legalidad.

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adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas.

Luego de efectuar algunas reflexiones generales sobre el co ntrol inmediato de legalidad, el Agente del Ministerio Público, señaló que la expedición de la Resolución 0778 de 2021 invocó, expresamente, el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, y, en consecuencia, formalmente puede afirmarse que busca su desarrollo, de cuya parte considerativa, destacó los siguientes aspectos: • Se pusieron de presente los antecedentes fácticos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia sanitar ia por parte del Ministerio de Salud y Protección Social y a la declaratoria de estado de excepción. • Relacionó las medidas de policía adoptadas por el Gobierno Nacional, con las que se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional. • Indicó que las entidades y organismos del Estado deben proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los interés generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución Política y demás preceptos del ordenamiento jurídico y que, por lo tanto, debían adoptarse medidas en materia de la prestación de servicios a su cargo para prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizar la prestación del servicio de forma

ordenamiento jurídico y que, por lo tanto, debían adoptarse medidas en materia de la prestación de servicios a su cargo para prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizar la prestación del servicio de forma presencial y establecer mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y el uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, “…de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio’’. • Aseguró, también, que era necesario adoptar medidas para ampliar o suspender los términos “… cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual…”, sin afectar los derechos fundamentales n i servicios públicos esenciales.Expediente: 2500023150002021-00327-00 Control Inmediato De Legalidad.

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  • Señaló, que se debe garantizar la atención a los administrados y el cumplimiento efectivo de las funciones administrativas y jurisdiccionales “…mediante el uso de medios tecnológicos y de telecomunicaciones sin afectar los servicios que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria…”.

Así mismo, destacó que el acto objeto de control reúne las condiciones de orden material y formal; por cuanto 1) esta debidamente publicado, fue expedid o por funcionario competente, identificado plenamente, debidamente motivado y con una parte resolutiva. 2) se observa que el acto administrativo conserva una temática única principal, referida a la suspensión de términos en los en los procesos de responsabilidad fiscal y de jurisdicción coactiva, disciplinar ios y administrativos sancionatorios fiscales.

única principal, referida a la suspensión de términos en los en los procesos de responsabilidad fiscal y de jurisdicción coactiva, disciplinar ios y administrativos sancionatorios fiscales.

Concluyó que al confrontar la Resolución 0778 de 2021, en particular, su parte considerativa y su artículo 1 ° con las normas que busca desarrollar: el Decreto Legislativo 491 de 2020, se observa que se ajusta a la carga argumentativa exigible, de acuerdo con lo señalado en el aparte de consideraciones, porque el Contralor de Bogotá refiere a las medidas adoptadas por el gobierno distrital para atender la “tercera ola’’ de contagios de COVID19 y que obligaron a la restricción de personas y vehículos por vías y lugares públicos en la ciudad de Bogotá D.C. desde las 00:00 horas del sábado 10 de abril de 2021 hasta las 04:00 horas del día martes 13 de abril de 2021, como se dispuso en el Decreto Distrital 135 del 05 de abril de 2021. Igualmente, estimo el agente del ministerio público que el acto expedido objeto de estudio para suspender los términos durante el 12 de abril de 2021, y esto no afecta de manera desproporcionada la celeridad de los trámites correspondientes, ni la continuidad en la presentación del servicio y, por el contrario, pretende garantizar los derechos de los interesados en los procesos a su cargo, por lo que resulta razonable la adopción de la medida, y está conforme con las consideraciones que al respecto realizó la sentencia C242 de 2020 que analizó la legalidad del Decreto 491 de 2020, en especial la parte considerativa del artículo 6°.Expediente: 2500023150002021-00327-00

realizó la sentencia C242 de 2020 que analizó la legalidad del Decreto 491 de 2020, en especial la parte considerativa del artículo 6°.Expediente: 2500023150002021-00327-00 Control Inmediato De Legalidad.

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Por último, precisó que dado que el decreto distrital que ordenó la restricción de movilidad supuso intensificar las medidas de aislamiento que habían sido objeto de alguna suerte de relajación por normas nacionales y distritales precedentes, ello podría afectar el normal curso de los procesos a cargo de la Contraloría, por lo que, reiteró, la medida era razonable y justificada En consecuencia, el representante de Ministerio Público solicitó declarar ajustado al ordenamiento legal la Resolución 0778 de 2021 de la Contraloría de Bogotá D.C.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia y procedencia del medio de control.

A través de la Ley Estatutaria 137 de 1994, el legislador reglamentó los Estados de Excepción de Guerra Exterior, Conmoción Interior y Emergencia Económica, Social y Ecológica, con el objeto de regular las facultades atribuidas al Gobierno durante su vigencia y garantizar los derechos humanos de con formidad con los tratados internacionales.

Bajo este contexto, el artículo 20 de la normativa en cita establece el control jurisdiccional inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativ a y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; el cual será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de

dictadas en ejercicio de la función administrativ a y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción; el cual será ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si eman aren de autoridades nacionales. Además, impone a las autoridades competentes el deber de remitir los actos administrativos a la jurisdicción contencioso administrativa dentro de las 48 horas siguientes a su expedición.

El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reproduce el contenido de la mentada disposición y agrega que, si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderáExpediente: 2500023150002021-00327-00 Control Inmediato De Legalidad.

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de o ficio su conocimiento, de lo que se sigue el carácter especial, autónomo y oficioso del control inmediato de legalidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades territoriales como desarrollo de los estados de excepción.

A la par, el artículo 151 del CPACA, numeral 14 hoy modificado por la Ley 2080 de 2021, que se encuentra fijado si en el mismo artículo pero numeral 7° , fijó en los Tribunales Administrativos el conocimiento, en única instancia, del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general proferidos, en ejercicio de la función administrativa, durante los Estados de Excepción y como desarrollo de l os decretos legislativos, por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar de su expedición.

De las anteriores disposiciones extrae la Sala que el control inmediato de legalidad

legislativos, por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar de su expedición.

De las anteriores disposiciones extrae la Sala que el control inmediato de legalidad atribuido a los Tribunales Administrativos procede respecto de actos administrativos emitidos por las autoridades territoriales de su circunscripción : (i) en ejercicio de la función administrativa, (ii) durante los Estados de Excepción , y (iii) como desarrollo de los decretos legislativos, bien sea el que declara la situación excepcional o alguno de los decretos con fuerza de ley dictados con el propósito de conjurar las causas de la perturbación o evitar la extensión de sus efectos1.

En otros términos, esta Sala estima que están excluidos del control inmediato de legalidad los decretos que:

  1. Fueron expedidos con anterioridad a la declaratoria del Estado de Excepción, en el caso particular, Decreto Legislativo No. 417 de 2020 que

1 En este sentido se ha pronunciado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Consejero ponente: Carlos Arturo Orjuela Góngora. Sentencia del 2 de noviembre de 1999. Radicación número: CA037 Actor: Gobierno Nacional. Demandado: decretos 677 y 678 de 1999. Referencia: Control Inmediato de Legalidad-. Asimismo, en sentencia del 11 de mayo de 2020, dentro de la radicación No. 11001-03-15-000-202000944-00 la Sala Especial de Decisión No. 10 del Consejo de Estado sostuvo que “De acuerdo con esta visión, que podríamos llamar taxativa, tradicional o formal, son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del

00944-00 la Sala Especial de Decisión No. 10 del Consejo de Estado sostuvo que “De acuerdo con esta visión, que podríamos llamar taxativa, tradicional o formal, son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad, a saber: (i) que se trate de un acto de contenido general; (ii) que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y (iii) que el acto tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante los estados de Excepción”. Pág. 21.Expediente: 2500023150002021-00327-00 Control Inmediato De Legalidad.

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declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional.

  1. Aunque comportan el ejercicio de función administrativa, su contenido no desarrolla los estados de excepción, declarado conforme al artículo 215 de la Constitución Política de Colombia.
  1. Se dictaron en virtud del poder extraordinario de policía con que cuentan los gobernadores y alcaldes, como autoridades territoriales establecido en los artículos 14 y 202 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016) 2, o en ejercicio de sus facultades generales ordinarias constitucionales o legales.

Ahora bien, recuerda la Sala que el 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional (Presidente de la República y todos sus Ministros) declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, ante el surgimiento de la pandemia COVID-192.

Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia, ante el surgimiento de la pandemia COVID-192.

En desarrollo del estado de excepción decretado el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 491 de 28 de marzo de 2020, a través del cual adoptó las medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral, en el marco de la emergencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.3 Entre las medidas adoptadas se encuentra la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y

2https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/DECRETO%20417%20DEL%2017%20DE%20MARZO %20DE%202020.pdf. 3 https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/Decreto-491-28-marzo-2020.pdfExpediente: 2500023150002021-00327-00 Control Inmediato De Legalidad.

Sentencia.

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Protección Social las autoridades administrat ivas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa . La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o

podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa . La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, se a que los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta”.

El contralor de Bogotá D.C. expidió la R esolución 778 de 8 de abril de 202 1, invocando “atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas por los artículos 267 y 272 de la Constitución Política de Colombia, modificados por el artículo 1° del Acto Legislativo 4 de 2019, el artículo 109 del Decreto 1421 de 1993 y el artículo 27 del Acuerdo 658 de 2016, modificado por el artículo 6 del Acuerdo 664 de 2017, proferidos por el Concejo de Bogotá D.C., e inciso final del artículo 118 de la Ley 1564 de 2012”.

Entre las consideraciones del acto administrativo, las cuales se desarrollar án con más detalles en el acápite siguiente, indicó el Contralor de Bogotá que las medidas por adoptar obedecían, entre otras, a la regulac

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