TA CUN - 25000231500020210004900-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210004900-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Primera instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para dejar sin efectos sentencia que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la parte actora no demostró haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso ordinario / ACCIÓN DE TUTELA –Procedencia contra providencias judiciales / DERECHO AL DEBIDO PROCESO
(…) No es procedente la acción de tutela como meca nismo preferente para avalar el estudio de fondo del caso planteado a la Sala, dado que la parte accionante cuenta con los mecanismos judiciales establecidos para la defensa de sus intereses, entre ellos, el recurso de apelación contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020 que declaró probada la excepción de caducidad, siendo este el mecanismo idóneo para exponer las inconformidades que el actor reseña en sede de tutela. (…)
NOTA DE RELATORÍA : Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
FALLO DE TUTELA
Radicado: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00049 - 00
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
FALLO DE TUTELA
Radicado: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00049 - 00
Accionante: Rómulo Perdomo Bonnells
Accionado: Juzgado 2 Administrativo de Bogotá D.C.
Tema: Derecho al debido proceso – procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Instancia: Primera Sentencia: SC3 – 0221 - 2785
Sala: 9
I. ASUNTO
Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor Rómulo Perdomo Bonnells, en nombre propio , en contra del Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para la protección del derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte actora y que pasa a señalarse1:
- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Nro. 1184765 del 1 de noviembre de 2018 por medio de la cual se le declaró infractor por estacionar en sitios prohibidos.
- La demanda por reparto le correspondió al Juzgado 2 Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., que el 30 de septiembre de 2020, adelantó la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA. En ella se fijó el litigio, se agotó la etapa
Judicial de Bogotá D.C., que el 30 de septiembre de 2020, adelantó la audiencia inicial que trata el artículo 180 del CPACA. En ella se fijó el litigio, se agotó la etapa de pruebas y se concedió el término común de 10 días para que las partes presentaran los alegatos de conclusión.
1 Folios 17 a 26 cuaderno 1.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00049 - 00
Demandante: Rómulo Perdomo Bonnells
Demandado: Juzgado 2 Administrativo de Bogotá D.C.
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- El 29 de octubre de 2020, con el fin de presentar los alegatos de conclusión, y teniendo en cuenta la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 que implementó las tecnologías de la información en las actuaciones judiciales, solicitó por email al juzgado accionado se le remitiera copia informal de la contestación de la demanda y los últimos memoriales allegados por la Secretaría de Movilidad.
- Señaló que el juzgado emitió sentencia en la cual declaró probada la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento fundando su decisión en que “ lo informado por la Secretaría Distri tal de Movilidad, en la respuesta al derecho de petición SDM 60470-2019 que fue aportado con la demanda y puede apreciarse a folios 29 al 30 del cuaderno principal, así como también del informe presentado por la Subdirección de Contravenciones de Tránsito de esa misma entidad, que reposa a folios 93”.
folios 29 al 30 del cuaderno principal, así como también del informe presentado por la Subdirección de Contravenciones de Tránsito de esa misma entidad, que reposa a folios 93”.
- Alega que no se le puso en conocimiento del referido informe presentado por el Subdirección de Contravenciones de Tránsito, y tampoco se le permitió acceder al expediente, para presentar sus alegatos de conclusión.
- Refiere que la conducta de la autoridad judicial accionada lesiona sus derechos fundamentales al debido proceso y co ntradicción, motivo por el cual solicita del
juez constitucional de tutela que:
“[…] Comedidamente solicito dejar sin efecto la sentencia de primera instancia -Exp. 11001-33-34-002-2019-00206-00 por haber sido proferida en violación del debido proceso, derecho de contradicción, y se ordene al Juez 02 Administrativo de Bogotá, poner a disposición efectiva del suscrito, las pruebas aportadas por la parte demandada, en especial pero no limitado a:“el informe presentado por la Subdirección de Contravenciones de Transito de esa misma entidad, que reposa a folios 93”, la contestación de la demanda con sus anexos, y demás documentales adosadas por el MUNICIPIO DE BOGOTA –SECRETARIA DISTRITAL DE TRANSITO Y MOVILIDAD, auto de decreto de pruebas, etc. […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA
3.1. Trámite impartido en primera instancia
El 19 de enero de 2021 se asignó el conocimiento de la presente acción al Despacho del Magistrado Ponente, quien por auto del 20 del mismo mes y año, dispuso su
3.1. Trámite impartido en primera instancia
El 19 de enero de 2021 se asignó el conocimiento de la presente acción al Despacho del Magistrado Ponente, quien por auto del 20 del mismo mes y año, dispuso su admisión. En el mismo proveído se ordenó la vinculación de la Secretaría de Tránsito y Movilida d de Bogotá D.C. y la notificación a las autoridades demandadas y vinculadas, para que rindieran los informes en el término de dos (2 ) días sobre los hechos de la acción de tutela de la referencia.
3.2. Respuesta de las autoridades accionadas
El Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
La titular del despacho manifestó que el 20 de agosto de 2019, se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento identificada con el Nro. Rad. 11001-33-34-002-2019-Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00049 - 00
Demandante: Rómulo Perdomo Bonnells
Demandado: Juzgado 2 Administrativo de Bogotá D.C.
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00206-00, ordenando las notificaciones correspondientes.
El 9 de diciembre de 2019, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad contestó la demanda y el 30 de septiembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C PACA. En ella, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas y se concedió el término común de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C PACA. En ella, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas y se concedió el término común de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
El 20 de octubre de 2020, el señor Rómulo Perdomo solicitó copia informal de la contestación de la demanda y los memoriales allegados por parte de la demandada , solicitud efectuada en el correo admin02bt@cendoj.ramajudicial.gov.co.
En la misma fecha el juzgado informó al actor, que : “ por este correo no se reciben memoriales para los expedientes, ni solicitudes relativos a ellos, los mismos (memoriales) deberán ser radicados en el correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co canal dispuesto y puesto a disposición para tales fines y que queden radicados a los expedientes a los que se dirigen. De otra parte, para efectos de información de expedientes el correo mediante el cual la pueden solicitar de manera exclusiva es jadmin02bta@notificacionesrj.gov.co, pero solicitud de copias y demás las deberán realizar a través del buzón del correo de la oficina de apoyo, indicado en el párrafo anterior”.
El 18 de diciembre de 2020, se profirió sentencia de primera instancia, en la que se declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Refirió la autoridad judicial, que la contestación de la demanda y sus anexos fueron presentados desde el 9 de diciembre de 2019, siendo puestas a disposición de las partes en las instalaciones del Despacho , cuando aún no se encontraba vigente el
Refirió la autoridad judicial, que la contestación de la demanda y sus anexos fueron presentados desde el 9 de diciembre de 2019, siendo puestas a disposición de las partes en las instalaciones del Despacho , cuando aún no se encontraba vigente el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica generado por la pandemia del Covid – 19, ni el Decreto Legislativo 806 de 2020. Aun así, la solicitud de copias presentada por el accionante “ con el fin de presentar los alegatos de conclusión ”, se efectuó con posterioridad a que venciera el término concedido para ello, el cual feneció el 15 de octubre de 2020.
Señaló que a l demandante se le indicó que la solicitud de copias debía enviarse al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. dispuesto para este tipo de trámites, sin embargo, el tutelante omitió hac erlo de esa manera. Luego de ello, el actor consultó el expediente el 21 de enero de 2021 en las instalaciones del juzgado.
Alegó que la tutela es improcedente, toda vez que el ac tor dispone de otros mecanismos de defensa judicial para exponer sus desacu erdos con lo resuelto en su caso en sede ordinaria, como lo es el recurso de apelación contra la sentencia proferida, dado que a la fecha no ha vencido el término de 10 días de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para apelarla.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00049 - 00
Demandante: Rómulo Perdomo Bonnells
apelarla.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00049 - 00
Demandante: Rómulo Perdomo Bonnells
Demandado: Juzgado 2 Administrativo de Bogotá D.C.
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La Secretaría Distrital de Movilidad
A través de apoderado judicial solicitó se declarara la improcedencia de la tutela impetrada argumentando, en síntesis, que la notificación de la sentencia de primera instancia se efectuó conforme lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual el accionante tuvo conocimiento del referido fallo de primera instancia y, como consecuencia de ello, cuenta con la posibilidad de ejercer los recurs os contra ésta, siendo ese el medio de defensa idóneo.
Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos referidos corresponden a actuaciones adelantadas por el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y no de tramites adelantados ante y por la Secretaría de Movilidad.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 2, a su vez modificado por el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de nov iembre de 20173, que señala:
por el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de nov iembre de 20173, que señala:
“5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar sí:
¿Es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos la sentencia proferida en primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la parte actora no demostró haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso ordinario?
En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se entrará al estudio de la cuestión que a continuación se enuncia:
¿La autoridad judicial demandada desconoció el derecho al debido proceso del tutelante, al no poner a su disposición de manera efectiva el expediente del
2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto d e la acción de tutela. 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela .”Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00049 - 00
Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela .”Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00049 - 00
Demandante: Rómulo Perdomo Bonnells
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proceso Rad. Nro. 2019 -002016-00 para poder efectuar los alegatos de conclusión?
5.2. Tesis de la sala
No es procedente la acción de tutela como mecanismo preferente para avalar el estudio de fondo del caso planteado a la Sala, dado que la parte accionante cuenta con los mecanismos judiciales establecidos para la defensa de sus intereses, entre ellos, el recurso de apelación contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020 que declaró probada la excepción de caducidad, siendo este el mecanismo idóneo para exponer las inconformidades que el actor reseña en sede de tutela.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Análisis de la Sala
Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y; (ii); el caso en concreto.
6.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales principalmente por los siguientes motivos:1) la sentencias judiciales constituyen en sí mismas ámbitos ordinarios de reconocimiento y materialización de los derechos fundamentales, 2) el valor de cosa juzgada de las providencias a través de las cuales
principalmente por los siguientes motivos:1) la sentencias judiciales constituyen en sí mismas ámbitos ordinarios de reconocimiento y materialización de los derechos fundamentales, 2) el valor de cosa juzgada de las providencias a través de las cuales se resuelven asuntos planteados ante los jueces , y 3) la autonomía e independencia de la jurisdicción dentro de la estructura del poder público4.
No obstante, la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 1992, mediante la cual se analizó la constitucionalidad de varias disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, estableció “que existe la posibilidad excepcional de controvertir decisiones judiciales, a través de la mencionada acción pública cuando en ellas la autoridad judicial, en lugar de actuar en derecho, lo hace a través de vías de hecho”5. La vía de hecho, entonces, implica que la providencia judicial, al ser caprichosa y arbitraria, se salga del ámbito de lo jurídico6.
La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 determinó que la procedencia del estudio en sede de tutel a de providencias judiciales señaladas de vulnerar derechos fundamentales, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales:
- Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.
4 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO.
fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.
4 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-572 de 1994. M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00049 - 00
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- Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;
- Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
- Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor;
- Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; y
- Que el fallo censurado no sea de tutela.
La s entencia citada estableció que además de cumplirse el total de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tu tela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de al menos uno de los siguientes
La s entencia citada estableció que además de cumplirse el total de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tu tela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de al menos uno de los siguientes requisitos o causales especiales de procedibilidad:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos
funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00049 - 00
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- Violación directa de la Constitución. Ocurre en el evento en que el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política, los cuales gozan de carácter normativo de aplicación directa. (Corte
Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012).
Del mismo modo la jurisprudencia constitucional ha establecido que en estos casos el requisito de subsidiariedad es indispensable, puesto que el accionante está en la obligación de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios que tenga a su disposición. En este sentido ha afirmado la Corte Constitucional:
“Cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde al juez constitucional ser particularmente exigente frente a este requisito, ya que en diversas decisiones del Tribunal constitucional ha sostenido, que así como la acción de amparo, también los procesos ordinarios son espacios para la protección de derechos fundamentales.”7 (Resaltado fuera de texto)
La intervención del juez de tutela para amparar derechos fundamentales en medio de
amparo, también los procesos ordinarios son espacios para la protección de derechos fundamentales.”7 (Resaltado fuera de texto)
La intervención del juez de tutela para amparar derechos fundamentales en medio de actuaciones judiciales puede darse en dos hipótesis: 1) cuando el proceso ordinario se encuentra en curso, o 2) cuando el proceso ordinario se encuentra concluido. En el primer escenario “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”8. En el segundo escenario “corresponde precaver que no se busque revivir oportunidades procesales vencidas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.”9 (Subrayas de la Sala).
Para responder el problema jurídico planteado , resulta pertinente indicar que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales c omo los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
6. CASO CONCRETO
Por lo anterior la Sala debe constatar si la situación planteada en este mecanismo constitucional supera los requisitos generales de procedencia de la a cción contra providencias judiciales, como pasa a exponerse:
- El asunto es de relevancia constitucional al alegarse la lesión del derecho al debido proceso, por no haberle permitido a la parte actora acceder al expediente judicial en
providencias judiciales, como pasa a exponerse:
- El asunto es de relevancia constitucional al alegarse la lesión del derecho al debido proceso, por no haberle permitido a la parte actora acceder al expediente judicial en aras de presentar l os alegatos de conclusión , previo a la expedición de la sentencia del 18 de diciembre de 2020, que declaró la caducidad del medio de control.
- Frente al requisito de la inmediatez: la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable10, dado que el auto objeto de controversia fue proferido el 18 de diciembre de 2020 y la tutela fue radicada el 19 de enero de 2021.
7 Corte Constitucional. Sentencia SU-659 de 2015. M.P. ALBERTO ROJAS RIOS. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-113 de 2013. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-424 de 2012. M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 10 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001 -03-15-000-201202201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional e ra razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6)Acción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00049 - 00
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Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00049 - 00
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- No se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela, por lo tanto este requisito se cumple.
- Acerca de la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales y que hayan sido alegados en el proceso judicial: la Sala observa que la parte accionante explica con suficiencia las razones que en su criterio dieron lugar al recurso de amparo.
- En lo concerniente al deber de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, de las pruebas allegadas al proceso, no se pudo verificar el cumplimiento de este requisito, puesto que el actor cuenta con el recurso de apelación contra la sentencia que fue desfavorable a sus pretensiones.
Precisado lo anterior , encuentra la Sala que la acción de tutela no es procedente para “dejar sin efecto la sentencia de primera instancia” proferida el 18 de diciembre de 2020 mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción previa de caducidad , por no agotar los mecanismos de d efensa a su alcance , como lo es el recurso de apelación contra sentencias.
De conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces”.
A su vez el artículo 247 del CPACA, regula el trámite del recurso de apelación contra
De conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces”.
A su vez el artículo 247 del CPACA, regula el trámite del recurso de apelación contra sentencias en los siguientes términos:
“[…] ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código.
3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión […]”.
En relación con las normas descritas, es claro que para controvertir la decisión judicial proferida en primera instancia , existe el recurso de apelación contra sentencias , del cual el accionante puede hacer uso. Ahora bien, al consultar el sistema de gestión judicial se observa que el demandante radicó el escrito de recurso de apelación contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, el viernes 22 de enero de 2021 – 4:35 p.m11.
judicial se observa que el demandante radicó el escrito de recurso de apelación contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, el viernes 22 de enero de 2021 – 4:35 p.m11.
meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 11 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=MmDAUovw784pfqvzmIOW SfnTPZA%3dAcción de Tutela –Sentencia Radicación Nro.: 25000 – 23 – 15 – 0002021 – 00049 - 00
Demandante: Rómulo Perdomo Bonnells
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En ese sentido corresponderá al superior funcional en sede de alzada, evaluar los motivos de inconformidad del referido fallo . Tal hecho conduce indiscutiblemente a la declaratoria de improcedencia de la presente tutela , no solo por estar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en curso , sino también por contar la parte actora, con los mecanismos procesales idóneos para exponer las inconformidades que ventila mediante la acción de tutela.
Vale aclarar que en segunda instancia y en concordancia con el artículo 247 de la citada Ley 1437 de 2011 – CPACA, también cuenta el actor con etapa de pruebas y de alegaciones.
En ese orden de ideas , siendo el recurso de apelación el que se constituye como
citada Ley 1437 de 2011 – CPACA, también cuenta el actor con etapa de pruebas y de alegaciones.
En ese orden de ideas , siendo el recurso de apelación el que se constituye como idóneo al interior del proceso ordinario, y con el cual puede el tutelante exponer las inconformidades que hoy pretende hacer valer en sede de tutela , escasea el recurso de amparo de motivos de carácter iusfundamental necesarios para habilitar la intervención del juez constitucional, lo que reitera y fortalece la postura de la Sala, en relación con el argumento de improcedencia de la tutela.
En mérito de lo e xpuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
FALLA:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor Rómulo Perdomo Bonnells en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrado Magistrada AP