TA CUN - 250002315000202100051-00-(21-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202100051-00-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Presidencia de la República y Otros / DERECHOS FUNDAMENTALES DIGNIDAD HUMANA , DEBIDO PROCESO, PRINCIPIO DE EQUIDAD, PRINCIPIO DE IGUALDAD, PODER ADQUISITIVO DE LA MONEDA, MÍNIMO VITAL Y MÓVIL – Alcance / MANIFIESTA IMPEDIMENTO – Existe un claro interés directo por parte de los magistrados que integramos esta Corporación, el salario que perciben los congresistas incide directamente con el devengado por los magistrados de alta corte y, los salarios de los magistrados de tribunal, se incrementan o modifican, teniendo en cuenta lo devengado por los magistrados de alta corte; de accederse o no a lo pretendido por la parte actora, incidirá sin lugar a dudas por el efecto cascada en los ingresos laborales que percibimos los magistrados de tribunal, al declararse impedida la Corporación para conocer de la presente acción de tutela, se dispondrá el envío del expediente al Honorable Consejo de Estado, para lo de su cargo.
Problema jurídico: ¿Se advierte que esta Corporación debe declararse impedida para conocer del presente asunto?
Extracto: “(…) la declaración de impedimento es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, (…) no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las g arantías esenciales de carácte r constitucional” (…) a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del
esenciales de carácte r constitucional” (…) a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto” (…) en materia de tutela el Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes pa ra que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” (…) por remisión normativa se debe dar aplicación al artículo 56 de la Ley 906 de 2004 , que indica: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial , su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. ( …) La Ley 4 de 1992 , en su artículo 15, dispuso la creación de la prima especial de servicios para los magistrados de alta corte que, sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere. (…) el Decreto 10 de 1993 (…) “Artículo 1º. – La prima especial de servicios de que trata el artículo 1 5 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales
1993 (…) “Artículo 1º. – La prima especial de servicios de que trata el artículo 1 5 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los Miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.” “Artículo 2º. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente incluyendo la prima de navidad.” “Artículo 3º. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 podrá te ner una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso.” (…) en virtud de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 (…) se creó la bonificación por compensación la cual, sumada a la prima especial de servicios y demás ingreso s laborales iguale al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto percib en los magistrados de alta corte. Veamos : (…) ARTÍCULO 2º. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a lo s Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo ,Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.”
Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.” (…) Vista la normativa que antecede y, el objeto de la acción de tutela, resu lta evidente que existe un claro interés directo por parte de los magistrados que integramos esta Corporación en razón a que, el salario que perciben los congresistas incide directamente con el devengado por los magistrados de alta corte y, los salarios de los magistrados de tribunal, se incrementan o modifican, teniendo en cuenta lo devengado por los magistrados de alta corte; en otras palabras, de accederse o no a lo pretendido por la parte actora, incidirá sin lugar a dudas -por el efecto cascadaen los ingresos laborales que percibimos los magistrados de tribunal. (…) En virtud de lo expuesto y al declararse impedida la Corporación para conocer de la presente acción de tutela, en atención a lo dispuesto en las normas citadas ut supra, se dispondrá el envío del expediente a l Honorable Consejo de Estado, para lo de su cargo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Auto de julio 6 de 1999. Magistrado ponente, doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego ; Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 906 de 2004; Ley 4
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 906 de 2004; Ley 4 de 1992; Decreto 10 de 1993; Decreto 610 de 1998; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Bogotá D.C. Veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
IMPEDIMENTO
Referencia: Acción: TUTELA
Actor: GERARDO ANTONIO ZALAMEA GODOY
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Radicación No. 25000-2315-000-2021-00051-00
Asunto: Manifiesta Impedimento
Estando el proceso para decidir sobre la admisión de la acción de tutela interpuesta por el señor Zalamea Godoy en contra de la Presidencia de la República, del Ministerio del Trabajo y del Ministerio de Hacienda y Créd ito Público, así como de la Dirección del DNP con el propósito que se ordene, entre otras cosas, “SUSPENDER LOS EFECTOS DEL DECRETO 1779 de 2020 del 24 de diciembre, que determina el aumento al salario d e los congresistas en Colombia en un 5.12%. (Aumento del Salario Congresistas del año 2020)”.
Visto el contenido de la pretensión, se advierte que esta Corporación debe declararse impedida para conocer del presente asunto por las razones que
Colombia en un 5.12%. (Aumento del Salario Congresistas del año 2020)”.
Visto el contenido de la pretensión, se advierte que esta Corporación debe declararse impedida para conocer del presente asunto por las razones que se entrarán a explicar.
CONSIDERACIONES
El señor Zalemea Godoy considera vulnerados sus DERECHOS FUNDAMENTALES Dignidad Humana - Preámbulo, Debido Proceso Art 29, Principio de Equidad, Principio de Igualdad, Poder Adquisitivo de La Moneda, Mínimo Vital y Móvil, debido a la expedición de los decretos: Decreto 1779 de 2020 este 24 de diciembre, que determina el aumento al salario de los congresistas en Colombia en un 5.12%. (Aumento del Salario Congresistas), Decreto 1785 de 2020, (Aumento del Salario Mínimo 3.5%), Decreto 1786 de 2020 (Aumento del Subsidio de Transporte 3.5%), IPC del año 2020 comunicado por el DANE el 5 de enero de 2021 (IPC base de aumento para las pensiones del 2021 1,61%)
Dentro de la argumentación señalada, se indicó en el numeral 6.2, lo siguiente, “Obsérvese, por ejemplo, que el "Reajuste de la asignación me nsual de los miembros del Congreso" de un 5.12% establecido por el Decreto 1779 del 24-dic-2020 rige a partir del 01-ENE-2020, es decir, que corresponde al2
incremento del AÑO 2020; reajuste o incremento que se deberá p agar por los
24-dic-2020 rige a partir del 01-ENE-2020, es decir, que corresponde al2
incremento del AÑO 2020; reajuste o incremento que se deberá p agar por los doce (12) meses ya corridos del año 2020, alejándose del princi pio de solidaridad que rige en nuestra magna carta, así como DIFERENCIA de asignació n mensual o sueldo o salario básico y las demás prestaciones y emolumentos y prebendas que tienen como base de su liquidación o calculo el sueld o básico mensual, es decir, nuevamente el gobierno expedirá un nuevo Decreto en algún momento durante el año 2021 REAJUSTANDO LA ASIGNACIÓN MENSUAL DE LOS
MIEMBROS DEL CONGRESO A PARTIR DEL 01-ENE-2021….”
CONSIDERACIONES
Para el suscrito magistrado, la declaración de impedimento es un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la presencia de cualquiera de las causales de impedimento taxativamente contempladas por la ley, por esto, no hay lugar a “analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional”1, a lo que se suma que “no todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador basta para separarlo del conocimiento de un determinado asunto”2.
Al respecto, en materia de tutela el Decreto 2591 de 1991, establece:
“Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Pen al so pena de incurrir en la sanción
“Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Pen al so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.”
En razón a lo anterior, por remisión normativa se debe dar aplicación al artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que indica:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales
de impedimento:
1. Que el funcionario judicial , su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
Caso Concreto
La Ley 4 de 1992, en su artículo 15, dispuso la creación de la prima especial de servicios para los magistrados de alta corte que, sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere. Veamos:
1 Auto de julio 6 de 1999. Magistrado ponente, doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego.
2 Auto de noviembre 11 de 1994. Magistrado ponente, doctor Juan Manuel Torres Fresneda.3
“ARTÍCULO 15.- Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constituciona l, del Consejo
“ARTÍCULO 15.- Los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constituciona l, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor Ge neral de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor de l Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima espe cial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por l os miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno pod rá fijar la misma prima para los ministros de despacho, los Generales y Almirante s de la Fuerza Pública”
Por su parte, el Decreto 10 de 1993 “Por el cual se regula la prima especial de servicios”, dispuso:
“Artículo 1º. – La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los Miembros del Congre so y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.”
“Artículo 2º. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos labora les totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente incluyendo la prima de navidad.”
“Artículo 3º. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el a rtículo 15 de la Ley 4ª de 1992 podrá tener una remuneración anua l total superior a la de un miembro del Congreso.”
“Artículo 3º. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el a rtículo 15 de la Ley 4ª de 1992 podrá tener una remuneración anua l total superior a la de un miembro del Congreso.”
Dicho esto, se tiene que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 610 de 1998 “por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios” se creó la bonificación por compensación la cual, sumada a la prima especial de servicios y demás ingresos laborales iguale al 60% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de alta corte. Veamos:
“ARTÍCULO 1º. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistra dos de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitu cional y Consejo Superior de la Judicatura.
La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salaria l para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivi entes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.
ARTÍCULO 2º. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y4
Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema d e
artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y4
Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema d e Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jef es de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribu nal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefe s de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.”
Norma que en sus consideraciones además señaló que:
“Para el año que corresponda a la vigencia fiscal para la cu al se apruebe por primera vez la apropiación presupuestal correspondiente, se aplicará un ajuste a los ingresos laborales que iguale al sesenta po r ciento (60%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;
Para la vigencia fiscal siguiente, el ajuste igualará al se tenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de l Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucion al, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;
A partir del año correspondiente a la tercera vigencia fiscal, los ingresos laborales serán igual al ochenta por ciento (80%) de lo qu e por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Su perior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;
concepto devenguen anualmente los Magistrados del Consejo Su perior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;
Vista la normativa que antecede y, el objeto de la acción de tutela, resulta evidente que existe un claro interés directo por parte de los magistrados que integramos esta Corporación en razón a que, el salario que perciben los congresistas incide directamente con el devengado por los magistrados de alta corte y, los salarios de los magistrados de tribunal, se incrementan o modifican, teniendo en cuenta lo devengado por los magistrados de alta corte; en otras palabras, de accederse o no a lo pretendido por la parte actora, incidirá sin lugar a dudas -por el efecto cascadaen los ingresos laborales que percibimos los magistrados de tribunal.
En virtud de lo expuesto y al declararse impedida la Corporación para conocer de la presente acción de tutela, en atención a lo dispuesto en las normas citadas ut supra, se dispondrá el envío del expediente al Honorable Consejo de Estado, para lo de su cargo.
Finalmente, se precisa que la presente providencia será suscrita por la Presidenta de la Corporación y el Magistrado Ponente, según fue decidido en sesión de sala del 31 de marzo de 2020.
Por consiguiente, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en Sala Plena, atendiendo a lo aprobado en Sesión No.5 de fecha 22 de febrero de 20165
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLÁRANSE IMPEDIDOS LOS MAGISTRADOS QUE CONFORMAN ESTA CORPORACIÓN , para decidir el presente asunto,
febrero de 20165
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLÁRANSE IMPEDIDOS LOS MAGISTRADOS QUE CONFORMAN ESTA CORPORACIÓN , para decidir el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO.- Remítase el expediente de la referencia, al Honorable Consejo de Estado – Secretaria General, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Magistrado
AMPARO NAVARRO LÓPEZ
Presidente