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TA CUN - 250002315000202100058-00-(28-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000202100058-00-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcalde de Fusagasugá , Cundinamarca / DECRETO 009 DE 7 DE ENERO DE 2021 - No fue expedido en desarrollo del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual el Presid ente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario contados a partir de la vigencia de dicho decreto / NO AVOCA SU CONOCIMIENTO - El control inmediato de legalidad es un mecanismo judicial de tipo extraordinario, que cuenta con un marco de competencia y ejercicio restringidos y no puede ser utilizado por las autoridades judiciales para controlar la actividad de la administración por fuera de los estados de excepción, ello traería consigo el ejercicio de una clara trasgresión al artículo 121 superior, y con ello la clara violación del principio de la separación de las ramas del poder público, este Despacho no avocará conocimiento del control inmediato de legalidad respecto del Decreto 009 de 2021.

Problema jurídico: ¿Ejercer el control inmediato de legalidad del Decreto 009 de 7 de enero de 2021 expedido por el alcalde municipal de Fusagasugá, Cundinamarca?

Tesis: “(…) Sería del caso avocar conocimiento sobre el particular, de no ser porque se observa que el acto enviado por el alcalde de Fusagasugá - Cundinama rca no es pasible de control inmediato de legalidad. ( …) el artículo 215 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República, con la firma de todos su s ministros, podrá declarar un Estado de Emergencia cuando se presenten

pasible de control inmediato de legalidad. ( …) el artículo 215 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República, con la firma de todos su s ministros, podrá declarar un Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las contempladas en los artículos 212 (…) y 213 ( …) superiores, que “perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública”. ( …) como en estos especiales eventos, el Presidente de la República cuenta con la atribución extraordinaria para dictar decretos con fuerza de ley – es decir decretos legislativos-, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; normas que, a su vez, bien pueden ser ma teria de desarrollo o reglamentación por parte de autoridades de todos los órden es y niveles de la administración pública, según sus competencias a través de actos administrativos de carácter general. (…) el Legislador expidió la Ley Estatutaria 137 de 1994, a través de la cual reguló las facultades atribuidas al Gobierno d urante los Estados de Excepción, la cual en su artículo 20 estableció que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales ”. (…) el artículo 151 del CPACA establece que los tribunales administrativos conocerán “Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean

territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales ”. (…) el artículo 151 del CPACA establece que los tribunales administrativos conocerán “Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por aut oridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá a l Tribunal del lugar donde se expidan ”. (…) se concluye que el control inmediato de legalidad que ejerce esta Jurisdicción únicamente procede respecto de aquell os actos administrativos de carácter general que (i) sean expedidos en el marco temporal de una declaratoria de cualquiera de los estados de excepción previstos en la Constitución; y (ii) sean dictados como desarrollo de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional. ( …) Descendiendo al caso de autos, de la revisión del Decreto Municipal 009 de 7 de enero de 2021 se concluye que este no fue expedido en desarrollo del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró el Estado deEmergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario contados a partir de la vigencia de dicho d ecreto. (…) Además, con el fin de desarrollar la afirmación hecha anteriormente, es n ecesario precisar que en el decreto en comento, el alcalde de Fusagasugá invocó co mo sustento los siguientes fundamentos ( …) si bien el decreto bajo estudio mencionó el Decreto nacional 1550 de 2020 (…) este no fue expedido por el Presidente de la

sustento los siguientes fundamentos ( …) si bien el decreto bajo estudio mencionó el Decreto nacional 1550 de 2020 (…) este no fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sino en virtud de las “facultades constitucionales y legales ” que le asisten, en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 d e 2016. ( …) se advierte que el Decreto Municipal 009 de 7 de enero de 2021 , expedido por el alcalde del municipio de Fusagasugá - Cundinamarca no fue proferido como desarrollo del decreto legislativo que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (Decreto 417 de 17 de marzo de 20 20) sino como una medida de contingencia y prevención del Coronavirus – COVID 19, en garantía de los derechos de los habitantes del municipio. ( …) Sea esta la oportunidad para precisar que el control judicial inmediato y automático de l os decretos declaratorios de estados de excepción, decretos legislativos, y actos de carácter general que los desarrollan, se traduce en importantes medidas de vigilancia de la actividad del Gobierno y la Administración Pública, con las cuales se persig ue la vigencia de las garantías constitucionales de las personas durante dichos estado s de excepción. ( …) En consecuencia, el control inmediato de legalidad es un mecanismo judicial de tipo extraordinario, que cuenta con un marco de comp etencia y ejercicio restringidos y no puede ser utilizado por las autoridades judiciales p ara controlar la actividad de la administración por fuera de los estados de excepción,

mecanismo judicial de tipo extraordinario, que cuenta con un marco de comp etencia y ejercicio restringidos y no puede ser utilizado por las autoridades judiciales p ara controlar la actividad de la administración por fuera de los estados de excepción, como quiera que ello traería consigo el ejercicio de una clara trasgresión al artículo 121 superior, en cuanto estableció que ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley ” y con ello la clara violación del principio de la separación de las ramas del poder público, aspectos que cimentan el Est ado Social de Derecho que hoy en día es Colombia. ( …) En este orden de ideas y en virtud de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 201 1, este Despacho no avocará conocimiento del control inmediato de legalidad respecto del Decreto 009 de 2021, tal y como será dispuesto en la parte resolutiva del presente proveído. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley Estatutaria 137 de 1994; Decreto 417 de 2020; Decreto Nacional 1550 de 2020; Ley 1801 de 2016; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 25000-23-15-000-2021-00058-00

Asunto: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Decreto 009 de 7 de enero de 2021 , expedid o por el Alcalde de

REFERENCIAS:

Radicación: 25000-23-15-000-2021-00058-00

Asunto: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Decreto 009 de 7 de enero de 2021 , expedid o por el Alcalde de

Fusagasugá – Cundinamarca

Correspondió a este Despacho por reparto el Decreto 009 de 7 de enero de 2021 expedido por el alcalde municipal de Fusagasugá – Cundinamarca, “por el cual se concuerdan las medidas adoptadas y transitorias de orden público dispuestas en el Decreto 002 de 2021, proferido por el Gobernador de Cundinamarca y la Circular conjunta del Ministerio del Interior y de Salud de 6 de enero de 2021 en procura de prevenir la propagación del COVID 19 y se reiteran medidas expedidas en el municipio de Fusagasugá”, a fin de que se efectúe el estudio del control inmediato de legalidad de que tratan los artículos 136 y 185 del CPACA. Sería del caso avocar conocimiento sobre el particular, de no ser porque se observa que el acto enviado por el alcalde de Fusagasugá - Cundinamarca no es pasible de control inmediato de legalidad.

Al respecto, se tiene que el artículo 215 de la Constitución Política establece que el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, podrá declarar un Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las contempladas en los artículos 2121 y 2132 superiores, que “perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública”.

que “perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública”.

Es así como en estos especiales eventos, el Presidente de la República cuenta con la atribución extraordinaria para dictar decretos con fuerza de ley – es decir decretos legislativos-, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; normas que, a su vez, bien pueden ser materia de desarrollo o reglamentación por parte de auto ridades de todos los órdenes y niveles de la administración pública, según sus competencias a través de actos administrativos de carácter general.

En desarrollo de lo anterior, el Legislador expidió la Ley Estatu taria 137 de 1994, a través de la cual reguló las facultades atribuidas al Gobierno durante los Estados de Excepción, la cual en su artículo 20 estableció que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”.

1 Estado de guerra exterior 2 Estado de conmoción interiorPágina 2 de 3

Radicación: 25000-23-15-000-2020-00058-00

Decreto 009 de 2021, Fusagasugá – Cundinamarca

Sobre el particular, el artículo 151 del CPACA establece que los tribunales administrativos conocerán “Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en

Sobre el particular, el artículo 151 del CPACA establece que los tribunales administrativos conocerán “Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuy a competencia corresponderá al Tribunal del lugar donde se expidan”.

En este orden de ideas, se concluye que el control inmediato de legalidad que ejerce esta Jurisdicción únicamente procede respecto de aquellos actos administrativos de carácter general que (i) sean expedidos en el marco temporal de una declaratoria de cualquiera de los estados de excepción previstos en la Constitución; y (ii) sean dictados como desarrollo de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional.

Descendiendo al caso de autos, de la revisión del Decreto Municipal 009 de 7 de enero de 2021 se concluye que este no fue expedido en desarrollo del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, por el cual el Presidente de la República, con la firma de todos sus ministros, declaró el Es tado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario contados a partir de la vigencia de dicho decreto.

Además, con el fin de desarrollar la afirmación hecha anteriormente, es necesario precisar que en el decreto en comento , el alcalde de Fusagasugá invocó como sustento los siguientes

fundamentos:

 Artículo 315 numeral 3º de la Constitución Política.  Artículos 14, 199 y 202 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de

fundamentos:

 Artículo 315 numeral 3º de la Constitución Política.  Artículos 14, 199 y 202 de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.  Ley 136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.  Decreto nacional 1550 de 2020 “por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable", prorrogado por los Decretos 1297 del 29 de septiembre de 2020 y 1408 del 30 de octubre de 2020”.  Decreto municipal 418 de 10 de diciembre de 2020 “por el cual se restringe el tránsito de vehículos de servicio particular en zona delimitada de la ciudad de Fusagasugá, en proc ura de disminuir movilidad por festividades navideñas durante la pandemia COVID-19”.  Decreto municipal 434 de 23 de diciembre de 2020 “por el cual se decreta toque de queda y pico y cédula en la ciudad de Fusagasugá en procura de disminuir la ocupación de camas UCI y la circulación de personas durante las festividades navideñas durante la pandemia COVID-19”.  Decreto departamental 002 de 4 de enero de 2021 “por el cual se adoptan medidas transitorias de orden público para prevenir la propagación del COVID -19 en el Departamento de

 Decreto departamental 002 de 4 de enero de 2021 “por el cual se adoptan medidas transitorias de orden público para prevenir la propagación del COVID -19 en el Departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones”.  Circular conjunta 01 de 6 de enero de 2021 expedida por el Ministerio del Interior y el Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo asunto fue “medidas focalizadas para municipios con alta afectación”.

Corresponde precisar que si bien el decreto bajo estudio mencionó el Decreto nacional 1550 de 20203, este no fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica sino en virtud de las “ facultades

3 “por el cual se modifica y prorroga la vigencia del Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020 “por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, el mantenimiento del orden público y s e decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable", prorrogado por los Decretos 1297 del 29 de septiembre de 2020 y 1408 del 30 de octubre de 2020”.Página 3 de 3

Radicación: 25000-23-15-000-2020-00058-00

Decreto 009 de 2021, Fusagasugá – Cundinamarca

constitucionales y legales” que le asisten, en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016.

constitucionales y legales” que le asisten, en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 189, los artículos 303 y 315 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016.

Así las cosas, se advierte que el Decreto Municipal 009 de 7 de enero de 2021, expedido por el alcalde del municipio de Fusagasugá - Cundinamarca no fue proferido como desarrollo del decreto legislativo que declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica (Decreto 417 de 17 de marzo de 2020) sino como una medida de contingencia y prevención del Coronavirus – COVID 19, en garantía de los derechos de los habitantes del municipio.

Sea esta la oportunidad para precisar que el control judicial inmediato y automático de los decretos declaratorios de estados de excepción, decretos legislativos, y actos de carácter general que los desarrollan, se traduce en importantes medidas de vigilancia de la actividad del Gobierno y la Administración Pública, con las cuales se persigue la vigencia de las garantías constitucional es de las personas durante dichos estados de excepción.

En consecuencia, el control inmediato de legalidad es un mecanismo judicial de tipo extraordinario, que cuenta con un marco de competencia y ejercicio restringidos y no puede ser utilizado por las autoridades judiciales para controlar la actividad de la administración por fuera de los estados de excepción, como quiera que ello traería consigo el ejercicio de una clara trasgresión al artículo 121 superior, en cuanto estableció que “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” y con ello la clara violación del principio de la separación de las ramas del poder público, aspectos que cimentan el Estado Social

ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” y con ello la clara violación del principio de la separación de las ramas del poder público, aspectos que cimentan el Estado Social de Derecho que hoy en día es Colombia.

En este orden de ideas y en virtud de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho no avocará conocimiento del control inmediato de legalidad respecto del Decreto 009 de 2021, tal y como será dispuesto en la parte resolutiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO.- NO AVOCAR CONOCIMIENTO del control inmediato de legalidad sobre el Decreto 009 de 7 de enero de 2021 expedido por el alcalde municipal de Fusagasugá – Cundinamarca, ““por el cual se concuerdan las medidas adoptadas y transitorias de orden público dispuestas en el Decreto 002 de 2021, proferido por el Gobernador de Cundinamarca y la Circular conjunta del Ministerio del Interior y de Salud de 6 de enero de 2021 en procura de prevenir la propagación del COVID 19 y se reiteran medidas expedidas en el municipio de Fusagasugá” , en virtud de las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE esta providencia al Ministerio Público.

TERCERO. - REMÍTASE copia de la presente decisión a l Alcalde Municipal de Fusagasugá – Cundinamarca.

Comuníquese.

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