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TA CUN - 25000231500020210006200-(22-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020210006200-(22-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Primera instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia contra providencias judiciales / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia en casos de mora judicial / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia en caso de dilación injustificada e inobservancia de términos judiciales / ACCIÓN DE TUTELA – Oficiosidad del juez / CARGA DE LA PRUEBA – Principio onus probandi incumbit actori

(…) varios fallos de la Corte han afirmado en el caso específico de la mora judicial, que por tratarse de la omisión de una autoridad pública y de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente a fin de amparar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (…) el juez constitucional ante una presunta vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales, como se estableció anteriormente, está obligado a adelantar una actuación probatoria tendiente a corroborar si dicha mora es injustificada, actividad que se relaciona profundamente con el principio de oficiosidad del juez de tutela (…) por regla general, una de las principales cargas procesales está relacionada con que a cada parte le corresponde probar los hechos que aduce como fundamento de sus pretensiones, principio que se conoce como «onus prodandi incumbit actori» y «reus, in excipiendo, fit actor»; es decir, que el demandante debe probar los hechos en que funda su acción y el demandado debe probar los hechos en que sustenta su defensa, respectivamente (…) no puede endilgarse a la parte accionada una dilación injustificada, pues com o quedó de presente, no se ha

probar los hechos en que funda su acción y el demandado debe probar los hechos en que sustenta su defensa, respectivamente (…) no puede endilgarse a la parte accionada una dilación injustificada, pues com o quedó de presente, no se ha tramitado ninguna demanda bajo ese radicado en el mencionado despacho, y de igual manera, en correspondencia con lo establecido por la Corte Constitucional, el recurso a las pruebas de oficio es un instrumento encaminado a que el juez conozca la verdad de lo sucedido, no puede convertirse en un medio para suplir indebidamente las graves carencias probatorias de las partes, pues en el presente caso, no se aporta ni siquiera la copia con la anotación de que efectivamente se radicó ante la Secretaría de ese Despacho, o al menos mencionar en los hechos en qué fecha se presentó esa demanda. Por otra parte, si bien se vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR para que rindiera un informe sobre los hechos puestos de presente por el accionante en su escrito de tutela, en relación con los últimos derechos de petición que no han sido contestados por esa entidad, no puede aplicarse lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si el juez de instancia solicita a los demandados rendir el informe de que trata el artículo 19 del mismo decreto y éste no es rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, pues aunque no hay rendido e l informe, tampoco la parte actora allegó los supuestos derechos de petición que manifiesta no fueron contestados. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela,

pues aunque no hay rendido e l informe, tampoco la parte actora allegó los supuestos derechos de petición que manifiesta no fueron contestados. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, consultar: Corte Constitucional, sentencias T -244 de 2017 ; SU-961 de 1999, M.P.

Vladimiro Naranjo Mesa.

En cuanto a la procedencia de la tutela cuando se presenta mora judicial, ver: Corte Constitucional, sentencias T259 de 2010, M. P.: Mauricio González Cuervo, T-1154 de 2004, M. P.: Alfredo Beltrán Sierra, T027 de 2000, M. P.: Carlos Gaviria Díaz.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., primero (01) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: Luis Hernando Jiménez

Accionado: Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá,

D. C., Sección Tercera.

Referencia: Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00062-00

FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Hernando Jiménez, identificado con la cédula de ciudanía No. 17.318.584, quien actuando en

FALLO DE TUTELA

(Sentencia)

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Hernando Jiménez, identificado con la cédula de ciudanía No. 17.318.584, quien actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política , reglamentada por e l Decreto 2591 de 1991, busca la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, dignidad humana e igualdad ; presuntamente vulnerados por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá , D. C., Sección Tercera.

1. ANTECEDENTES

1.1. HECHOS

El señor Luis Hernando Jiménez dentro de su escrito de tutela presentó los siguientes hechos que fundamentaron la presente acción constitucional:

1.1.1. Por hechos sucedidos el día cuatro (04) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989), fue retirado de la Policía Nacional mediante Resolución No 2359 de esa misma fecha, donde trabajó durante diez (10) años y ocho (08) meses. 1.1.2. Para la fecha de su retiro estaba vigente el reconocimiento de tiempo doble el cual no le ha sido reconocido pese a que ha enviado diferentes derechos de petición, los cuales le han sido negados y los últimos no han sido contestados.2 Accionante:

Accionado: Referencia:

Luis Hernando Jiménez Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D. C. Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00062-00

Accionado: Referencia:

Luis Hernando Jiménez Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D. C. Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00062-00

1.1.3. Por lo anterior solicitó a la Procuraduría General de la Nación para que interviniera en este proceso y se restablecieran sus derechos, sin embargo, la Policía Nacional no atendió las citaciones del día veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016) en Bogotá ni el treinta (30) de septiembre de ese mismo año en la ciudad de Villavicencio, Meta, bajo el radicado No. 02885 -316711, ante la Procuraduría 49 Judicial II para Asuntos Administrativos. 1.1.4. Con fundamento en lo anterior, radicó una demanda contra la Policía Nacional que correspondió al Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D. C., Sección Tercera, bajo el radicado No 1100133-43-060-2020-00460-00, sin que a la fecha el despacho accionado haya desplegado una actuación procesal; situación que perjudica al accionante, pues requiere tener una solución para acceder a su pensión.

1.2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, el accionante solicitó en su escrito de tutela:

«Pretendo señor Juez que se falle Tutela a mi favor y que la parte accionada la Policía Nacional acepte mi reconocimiento de mi tiempo doble que para el tiempo de labor en esta institución estaba vigente esta ley, para que se sume

tutela:

«Pretendo señor Juez que se falle Tutela a mi favor y que la parte accionada la Policía Nacional acepte mi reconocimiento de mi tiempo doble que para el tiempo de labor en esta institución estaba vigente esta ley, para que se sume al restante de mi tiempo y al Juzgado accionado que resuelva mi situación y si ya dio sentencia que se me haga llegar al correo luishernandoj6@gmail.com ».

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO

El titular del Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito d e Bogotá, Sección Tercera, rindió informe de conformidad con lo señalado en auto del día veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno ( 2021), por medio del cual se admitió la acción de tutela presentada por el señor Luis Hernando Jiménez, señalando al respecto, que una vez r evisadas las bases de datos y el sistema de información judicial Siglo 21, pudo verificarse que no figura alguna demanda presentada por el accionante ni corresponde el radicado indicado en la solicitud , esto es: 11001-3343-060-2020-00460-00, a alguno de los procesos de conocimiento de es e despacho.

En ese orden de ideas, adjunto un cuadro en el cual se relacionan l as demandas en conocimiento de ese Juzgado radicadas en el año 2020, con la especificación del medio de control, los nombres de los demandantes, demandados y número de radicación, en los que no figura el nombre del accionante ni el número de radicación suministrados en el escrito de tutela.3 Accionante:

Accionado: Referencia:

Luis Hernando Jiménez

radicación, en los que no figura el nombre del accionante ni el número de radicación suministrados en el escrito de tutela.3 Accionante:

Accionado: Referencia:

Luis Hernando Jiménez Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D. C. Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00062-00

3. PRUEBAS

Obran en el expediente:

4.1. Copia de la Resolución No. 2359 de cuatro ( 04) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989). 4.2. Copia de la hoja de servicios No. 000428. 4.3. Copia de la actuación llevada a cabo ante la Procuraduría General de la Nación. 4.4. Copia de la r espuesta al derecho de petición No . 087806 y respuesta No . E2016-045179-DIPON. 4.5. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. 4.6. Copia captura de pantalla comunicación whatsapp con el accionante. 4.7. Copia captura de pantalla record procesos en la página web de consulta de la Rama Judicial. 4.8. Informe rendido por el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera.

4. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,

concordancia con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».

De igual manera, el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 «Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», en lo correspondiente a las reglas de reparto de la acción de tutela, dispone lo siguiente:

«Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la Acción de Tutela. para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurre la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[…]

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».4 Accionante:

Accionado: Referencia:

Luis Hernando Jiménez Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D. C. Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00062-00

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D. C. Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00062-00

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar de acuerdo con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, si se tutelan los derechos fundamentales del accionante presuntamente vulnerados por la inactividad d el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.

Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: 1) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ; 2) la procedencia de la acción de tutela por vulneración al debido proceso y acceso a la administraci ón de jus ticia en caso de dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales, 3) los principios de oficiosidad del juez y «onus probandi incumbit actori» en materia de tutela, para finalmente analizar el caso concreto.

4.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 , contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente, en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la acción de tutela.

cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente, en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la acción de tutela.

En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por Luis Hernando Jiménez, quien consider a vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera , en la medida que este Despacho se ha mostrado inactivo en relación con una demanda que radicó.

4.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA

Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en la acción de tutela, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.

1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.5 Accionante:

Accionado:

contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.5 Accionante:

Accionado: Referencia:

Luis Hernando Jiménez Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D. C. Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00062-00

Así las cosas, se encuentra que el Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera , está legitimad o como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

4.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ

El principio de Inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.

En esta medida, la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante es actual, pues radicó una demanda en contra de la Policía Nacional el año pasado y el despacho judicial accionado, presuntamente no ha desplegado ninguna actividad judicial encaminada a desarrollar el objeto de la litis, concretamente, un reconocimiento pensional del actor.

4.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

4.3.4. SUBSIDIARIEDAD

En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Así mismo, la existencia de otro medio judicial no excluye , per se, la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando , se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la f alta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones, la acción de tutela es procedente, por cuanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable3.

En casos como los que ocupa a la Sala, la Corte Constitucional ha señalado que, al no existir otro mecanismo en principio idóneo de protección, y en la medida en que, de llegar a verificarse los hechos aducidos en la demanda, en las dimensiones y con los alcances en ella esbozados, habría en efecto una violación de derechos fundamentales, por ello, la tutela es, en principio, el mecanismo procesal adecuado

2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P.: José Antonio Cepeda Amaris.6 Accionante:

Accionado: Referencia:

Luis Hernando Jiménez Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D. C.

Accionado: Referencia:

Luis Hernando Jiménez Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D. C. Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00062-00

para examinar los hechos relatados por el accionante4.

En este orden de ideas, varios fallos de la Corte han afirmado en el caso específico de la mora judicial, que por tratarse de la omisión de una autoridad pública y de comprobarse una dilación injustificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente a fin de amparar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia5. De modo que:

«el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte - en que tal conducta, en cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia»6.

4.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CASO DE DILACIÓN

INJUSTIFICADA E INOBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS JUDICIALES

Como se señaló anteriormente al abordar el requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, La Corte Constitucional, ha afirmado que cuando se presenta mora judicial, al ser una omisión de una autoridad pública y si llegase a comprobar una dilación inju stificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente con la

de tutela, La Corte Constitucional, ha afirmado que cuando se presenta mora judicial, al ser una omisión de una autoridad pública y si llegase a comprobar una dilación inju stificada del proceso, la acción de tutela resulta procedente con la finalidad de amparar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así, el Alto Tribunal de lo Constitucional, ha considerado con respecto a la mora judicial, que:

«es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que sup eran la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. La violación del derecho fundamental ocurre, en los explícitos términos de la Constitución, cuando la mora es injustificada. Cuando existen razones que la e xplican, tales como un significativo número de asuntos por resolver en el correspondiente despacho, que superan la capacidad logística y humana existente, y que por lo tanto hace imposible evacuarlos en tiempo, fenómeno conocido como el de la hiperinflación procesal, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y por ende, el asunto no se puede tramitar o solucionar por la vía de la acción de tutela»7 (Subrayas fuera del texto o riginal).

En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado que para que la mora judicial constituya una violación a derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración justicia, el juez de tutela debe adelantar una actuació n

En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado que para que la mora judicial constituya una violación a derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración justicia, el juez de tutela debe adelantar una actuació n

4 Corte Constitucional, Sentencia T259 de 2010, M. P.: Mauricio González Cuervo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T1154 de 2004, M. P.: Alfredo Beltrán Sierra. 6 Corte Constitucional, Sentencia T027 de 2000, M. P.: Carlos Gaviria Díaz. 7 Corte Constitucional, Sentencia T259 de 2010, M. P.: Mauricio González Cuervo.7 Accionante:

Accionado: Referencia:

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probatoria tendiente a corroborar si dicha mora es injustificada, pues en caso contrario, cuando ocurre el fenómeno de la hiperinflación procesal, la Corte ha considerado que no se puede hablar de una violación del derecho al debido proceso, y el asunto no se puede tramitar o solucionar por la vía de la acción de tutela . Así mismo, el Alto Tribunal ha insistido que el juez constitucional no puede desconocer el imperativo según el cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos, como lo estipuló en este pronunciamiento:

«la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia… Al analizar la procedibilidad de la acción de t utela

«la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la administración de justicia… Al analizar la procedibilidad de la acción de t utela por mora judicial, el juez constitucional debe determinar las circunstancias que afectan al funcionario o despacho que tiene a su cargo el trámite del proceso. Para ello (…) si es imperativo debe adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir ese punto. De igual manera indicó esta Corporación, no puede el juez desconocer la obligación consignada el artículo 18 de la ley 446 de 1998, según la cual debe ser respetado el orden de llegada de los procesos»8.

4.5. PRINCIPIOS DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ Y «ONUS PROBANDI INCUMBIT

ACTORI» EN MATERIA DE TUTELA

Ahora bien, el juez constitucional ante una presunta vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales, como se estableció anteriormente, está obligado a adelantar una actuación probatoria tendiente a corroborar si di cha mora es injustificada, actividad que se relaciona profundamente con el principio de oficiosidad del juez de tutela, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado de la siguiente manera:

«El principio de oficiosidad, el cual se encue ntra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en l a búsqueda de los

el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en l a búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.” En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el prin cipio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales. Así, en ese análisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento»9.

En tal sentido, la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , en virtud del cual, cuando el juez de instancia solicita a los

8 Corte Constitucional, Sentencia T357 de 2007, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU108 de 2018, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.8 Accionante:

Accionado: Referencia:

Luis Hernando Jiménez

9 Corte Constitucional, Sentencia SU108 de 2018, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.8 Accionante:

Accionado: Referencia:

Luis Hernando Jiménez Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D. C. Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00062-00

demandados rendir el informe de que trata el artículo 19 de esa normatividad y este no es rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa, no es óbice para que, cuando el juez de tutela tenga dudas acerca de los hechos del caso concreto, deje d e pedir las pruebas que considere necesarias de manera oficiosa, en tanto sus decisiones deben basarse en hechos plenamente demostrados, para lograr así decisiones acertadas y justas que consulten con la realidad procesal10.

Así, por regla general , una de las principales cargas procesales está relacionada con que a cada parte le corresponde probar los hechos que aduce como fundamento de sus pretensiones, principio que se conoce como «onus prodandi incumbit actori» y «reus, in excipiendo, fit actor »; es decir, que el demandante debe probar los hechos en que funda su acción y el demandado debe probar los hechos en que sustenta su defensa, respectivamente11. Bajo esta óptica, la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela, en la sentencia T - 131 de 2 007, con ponencia del H. magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, determinó lo siguiente:

«Como se ha explicado, en materia de acción de tutela, como en cualquier

sede de revisión de tutela, en la sentencia T - 131 de 2 007, con ponencia del H. magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, determinó lo siguiente:

«Como se ha explicado, en materia de acción de tutela, como en cualquier proceso, quien alega tiene la carga de demostrar, así sea sumariamente, sus afirmaciones; excepcionalmente, debido al manifiesto estado de indefensión en que se encuentra el peticionario se ha invertido la carga de la prueba a favor de éste (vgr. sujetos de especial protección constitucional, etcétera).

[…]

Ahora bien, en gracia de discusión, se podría pensar que debían presumirse como ciertas todas las afirmaciones realizadas por el peticionario, ya que además la accionada no las controvirtió. Con todo, en este caso, la Sala estima que ese principio no resulta aplicable, por cuanto la autorida d pública demandada, una Juez Civil Municipal, tampoco contaba con ningún elemento para desvirtuar las aseveraciones del peticionario.

De igual manera, se podría pensar que los jueces de instancia, al igual que la Corte Constitucional en sede de revisión, habrían podido decretar de oficio todas las pruebas pertinentes para determinar la veracidad de los hechos alegados por el accionante. No comparte la Sala esta afirmación por cuanto, (i) si bien el recurso a las pruebas de oficio es un instrumento encamin ado a que el juez conozca la verdad de lo sucedido, no puede convertirse en un medio para suplir indebidamente las graves carencias probatorias de las partes ; y (ii) no se está en el caso de un sujeto de especial protección constitucional » (Subrayas fuera del texto original).

4.6. CASO CONCRETO

para suplir indebidamente las graves carencias probatorias de las partes ; y (ii) no se está en el caso de un sujeto de especial protección constitucional » (Subrayas fuera del texto original).

4.6. CASO CONCRETO

La acción de tutela objeto de estudio fue conocida en principio por el H. Tribunal Administrativo del Meta, quienes mediante auto interlocutorio No. 003 del día quince (15) de enero del presente, remitieron a esta Corporación las diligencias argumentando falta de competencia funcional por ser accionado el Juzgado Sesenta

10 Corte Constitucional, Sentencia T-603 de 2010, M. P.: Juan Carlos Henao Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia T600 de 2009, M. P.: Juan Carlos Henao Pérez.9 Accionante:

Accionado: Referencia:

Luis Hernando Jiménez Juzgado Sesenta (60) Administrativo Oral del Circ

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