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TA CUN - 250002315000202100063-00-(25-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000202100063-00-(25-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA. IMPEDIMENTO

Expediente Nº: 25000-23-15-000-2021-00063-00

Demandante: ÁLVARO ALONSO MARCONI QUINTERO

Demandados: PRESIDENTE DE COLOMBIA, MINISTRO DE TRABAJO,

MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DIRECTOR DEL

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANECIÓN Y PROCURADOR

GENERAL DE LA NACIÓN.

Asunto: Manifestación de impedimento de la Corporación judicial. – Aumento del salario de los Congresistas ________________________________________________________________

I. ANTECEDENTES.

El señor Álvaro Alonso Marconi Quintero, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela contra las autoridades señaladas en el encabezado de esta decisión, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido pr oceso y al Mínimo Vital y Móvil, así como los principios de Equidad, Igualdad y poder adquisitivo de la moneda, los cuales considera quebrantados con ocasión de la expedición de los siguientes decretos: i) Decreto 1779 de 2020, por el cual se aumentó el sa lario de los Congresistas en un 5.12%; ii) Decreto 1785 de 2020, que aumentó el salario mínimo en un 3.5% y, iii) Decreto 1786 de 2020, a través del cual aumentó el subsidio de transporte en un 3.5% y el

  1. Decreto 1785 de 2020, que aumentó el salario mínimo en un 3.5% y, iii) Decreto 1786 de 2020, a través del cual aumentó el subsidio de transporte en un 3.5% y el “(…) IPC del año 2020 comunicado por el DANE el 5 de enero de 2021 (IPC base de aumento para las pensiones del 2021 1,61%)”.

En síntesis, de los argumentos que pone de presente la parte actora para considerar vulnerados sus derechos fundamentales, se destacan los siguientes:

  1. Se presenta una inequidad, y por consiguiente, una desigualdad, ya que el aumento salarial para los congresistas fue de un 5.12%, mientras que para los que devengan el salario mínimo y los pensionados fue mucho menor, en tanto que para quienes devengan el salario mínimo , el aumento fue de $49.867 y para los parlamentarios fue de $1.676.000 y, ii) no se garantiza el poder adquisitivo de la moneda por lo siguiente : “(…) 6.3. Según el DAFP el aumento real del salario, descontando la inflación de 1.32% de resta r al reajuste del 5.12% la inflación delExp. 25000-23-15-000-2021-00063-00 3.8% del año 2019. O sea que como a los pensionados que nos incrementaron para el 2020 el 3.8%, el aumento real fue del CERO % (…)” (Negrilla del texto original).

En consecuencia, entre otras pretensiones, solicita que se ordene a las autoridades accionadas suspender los efectos del Decreto 1779 de 2020 , que determinó el aumento del salario de los congresistas en un 5.12%, y por consiguiente, se

En consecuencia, entre otras pretensiones, solicita que se ordene a las autoridades accionadas suspender los efectos del Decreto 1779 de 2020 , que determinó el aumento del salario de los congresistas en un 5.12%, y por consiguiente, se apliquen los principios de igualdad y equidad para el aumento del salario mínimo y de las pensiones.

II. CONSIDERACIONES.

La Sala Plena de esta Corporación manifiesta su impedimento, por las siguientes razones:

Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal, el cual señala: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cu ando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso” (Se resalta).

Por su parte, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dispone:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento:

1. Que el funcionario judicial , su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)” (Negrilla fuera del texto original).

permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…)” (Negrilla fuera del texto original).

Sobre la causal de impedimento relacionada con el interés directo o indirecto, el H. Consejo de Estado en proveído de 19 de junio de 2014, señaló lo siguiente:

“(…)

Sobre esta causal, esta Corporación se ha pronunciado y ha señalado:

“En relación con la referida causal de impedimento, la Sala, de manera reiterada, ha adoptado el criterio expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los siguientes términos:

‘Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relaciónExp. 25000-23-15-000-2021-00063-00 inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña.

(…)

Al respecto, se advierte que est a causal es la más amplia de las consagradas por el ordenamiento jurídico y, como lo señala la doctrina, el interés al que se refiere “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral. (…)

consagradas por el ordenamiento jurídico y, como lo señala la doctrina, el interés al que se refiere “puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral. (…) No sólo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso”.

Así, para que el citado conflicto se configure y, en consecuencia, se concluya que verdaderamente está comprometida la rectitud del juez es necesario que el funcionario tenga interés directo o indirecto en la actuación, “porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios y así lo observe y advierta, motivo por el cual debe declarar su impedimento. Este último, como de manera reiterada lo ha dicho la Corporación, consiste en el provecho, conveniencia, utilidad o menoscabo que, atendidas las circunstancias derivarían el funcionario, su cónyuge o los suyos, de la actuación o decisión que pudiera tomarse del asunto”.

(…)”1 (Negrilla fuera del texto original).

De otra parte, el artículo 15 de la Ley 4 de 1992 2, señaló que los Magistrados de Altas Cortes tendrán una prima especial de servicios, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere. Veamos:

“ARTÍCULO 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de

ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del congreso, sin que en ningún caso los supere. Veamos:

“ARTÍCULO 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defenso r del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial , que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública”.3 (Resalta la Sala).

A su vez, el Decreto 10 de 1993, por el cual se regula la prima especial de servicios, señala:

1 Ver la providencia de 19 de junio de 2014, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro, demandante: Rodrigo Uprimny Yepes y otros, demandado: Procuraduría General de la Nación, radicado No. 1100103-28-000-2013-00011-00. 2“Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con

régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 3 Aparte tachado inexequible a través de la Sentencia C -681 de 2003 de la H. Corte Constitucional, Conjuez Ponente: Ligia Galvis Ortiz.Exp. 25000-23-15-000-2021-00063-00

“Artículo 1º.- La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella. Artículo 2º.- Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad. Artículo 3º.- Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4a. de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso”. Por último, el Decreto 610 de 1998 4, estableció la bonificación por compensación para los Magistrados de Tribunal, entre los que se resalta, los del Contencioso Administrativo, así:

“ARTÍCULO 1º. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás

“ARTÍCULO 1º. Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2º. La Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar; a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superio r de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito. (…)” (Negrilla fuera del texto original). En ese orden de ideas y atendiendo el marco normativo citado, se evidencia que a los Magistrados de esta Corporación judicial les asiste un interés directo sobre las resultas del proceso, si se tiene en cuenta que el salario que perciben los

En ese orden de ideas y atendiendo el marco normativo citado, se evidencia que a los Magistrados de esta Corporación judicial les asiste un interés directo sobre las resultas del proceso, si se tiene en cuenta que el salario que perciben los parlamentarios incide directamente en lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes y el salario que perciben los Magistrados de Tribunal se incrementa de acuerdo con lo devengado por los Magistrados de Altas Cortes y, por consiguiente,

4 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”.Exp. 25000-23-15-000-2021-00063-00 la decisión que pueda adoptarse de acuerdo con lo pretendido por la parte actora, puede incidir en el salario de los Magistrados de Tribunal.

Por lo anterior, en atención a que la manifestación de impedimento abarca a todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se enviará el expediente a l H. C onsejo de Estado, para lo pertinente, de conformidad con el numeral 5 del artículo 131 del CPACA5.

Por último, se deja constancia que en la Sala Plena celebrada hoy 25 de enero de 2021, a pesar que estuvieron ausentes algunos Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que en la Sala Extraordinaria de Sala Plena del 21 del mismo mes, donde estuvieron presentes todos los Magistrados, se aprobaron en ese mismo sentido tres impedimentos de tutela con los siguientes

radicados: i) 2021-00050, M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, ii) 202100051, M.P. Carlos Alberto Orlando Jaiquel y, iii) 2021-00056, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez, y se aclaró, que en estos casos, la Sala Plena se declararía impedida.

De otro lado, en sesión de Sala Plena de 22 de febrero de 2016, se dispuso que las manifestaciones de los impedimentos de la Sala Plena del Tribunal, serán firmadas únicamente por el Magistrado Ponente y el Presidente de la Corporación, como quedó consignado en el Acta No. 5 de la anualidad en mención, razón por la cual así se procederá.

En virtud de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARARSE IMPEDIDOS todos los Magistrados de esta Corporación judicial, para tramitar y decidir el presente asunto.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Secretaría General del H. Consejo de Estado, para lo pertinente.

Aprobado en sesión de Sala Plena virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

AMPARO NAVARRO LÓPEZ ISRAEL SOLER PEDROZA

Presidenta Magistrado

ISP/Gacs

5 “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del

5 “ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. (…)”.

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