TA CUN - 250002315000202100075-00-(03-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202100075-00-(03-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Fiscalía General de la Nación , Oficina Jurídica, Juzgado 037 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el Banco BBVA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, SALUD EN CONEXIÓN CON LA VIDA Y DIGNIDAD HUMANA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Después de vislumbrar las peculiaridades del caso, y acogiendo el precedente vertical referido, se arriba a la conclusión que no hay razón para acceder a las pretensiones actor, pues no existen fundamentos de derecho para ordenar el pago inmediato a la Fiscalía General de la Nación.
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar a la Fiscalía General de la Nación, realice el pago de la condena judicial impuesta en favor del señor (…)?
Extracto: “(…) La jurisprudencia constitucional en cita, esclarece que el sistema de turno es la garantía del derecho fundamental a la igualdad, respecto de personas quienes se encuentran en similares condiciones fácticas y jurídicas, siendo así, la acción de tutela en forma excepcional, podrá pretermitir la asignación de turno s, cuando se trate de sujetos en una condición más vulnerable, que quien es lo anteceden. ( …) el demandante señala como condición de vulnerabilidad ostentar 68 años de edad, carecer de un empleo y ausencia de recursos económicos, de ahí que, supone se deba ordenar inmediatamente el pago de la condena ju dicial impuesta a la Fiscalía General de la Nación. (…) resulta determinante traer a colación la sentencia T598 de 2017, donde la Corte Constitucional, expuso: “Esa tesis sostiene que “ cuando
Fiscalía General de la Nación. (…) resulta determinante traer a colación la sentencia T598 de 2017, donde la Corte Constitucional, expuso: “Esa tesis sostiene que “ cuando una persona sobrepasa el prom edio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fech a de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario .”[30] La Corte la ha aplicado en numerosas oportunidades como criterio de evaluación de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y ha encontrado que exigir a alguien que supera la expectativa de vida acudir a la administración de justicia por la vía ordinaria, e s desproporcionado, pues llevarlo a plantear sus argumentos en un proceso ordinario, supone someterlo a una espera que puede no tener resultado porque la persona puede fallecer antes de que el debate concluya [31]. Mientras la esperanza de vida[32] para 2016 fue estimada en 76,17 años para la población general[33], la accionante tiene 89. Por ende, no es viable exigirle aguardar por la definición del asunto en otros escenarios judiciales, en tanto ello sup ondría imponer una carga desproporcionada para el ejercicio de sus derechos fundamentales, incluso hasta el punto en que no vuelva a verlos materializarse y, por ello, el uso de los mecanismos regulares no podría protegerla en forma efectiva[34]. ” (…) La cita jurisprudencial, fija un criterio respecto de quienes se consideran sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad, e instruye que quienes superen los 76 años, merece un trato especial por parte de la rama judicial, por cuanto no pueden
jurisprudencial, fija un criterio respecto de quienes se consideran sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad, e instruye que quienes superen los 76 años, merece un trato especial por parte de la rama judicial, por cuanto no pueden someterse a procesos ordinarios extendidos en el tiempo, debido a su ava nzada de edad. Lo precedente, significa que el argumento de la edad esbozado por el actor, como criterio de vulnerabilidad, no puede ser acogido por esta Sala de decisión. ( …) respecto al desconocimiento de las garantías fundamentales al mínimo vita l, vida digna y dignidad humana, dentro del expediente no reposa prueba alguna para evidenciar que la falta del pago de la condena judicial, cercene los derechos del seño r (...) el proceso ejecutivo está siendo adelantado por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esto resulta determinante en la procedencia del amparo constitucional, porque deben agotarse todas las acciones judiciales ordinarias, para que el juez de tutela pueda estudiar el asunto de fondo, esto imp lica que al no haber finalizado el proceso ejecutivo, la jurisdicción constitucional no puede entrar a dirimir el conflicto que debe ser resuelto por el juez natural. ( …) Después de vislumbrar las peculiaridades del caso, y acogiendo el precedente vertical referido en pá rrafos anteriores, se arriba a la conclusión que no hay razón para acceder a las pretension esExpediente: 25000-2315-000-2021-00075-00
Accionante: Misael Forero Mora
Acción de Tutela
actor, pues no existen fundamentos de derecho para ordenar el pago in mediato a la Fiscalía General de la Nación. (…)”.
Accionante: Misael Forero Mora
Acción de Tutela
actor, pues no existen fundamentos de derecho para ordenar el pago in mediato a la Fiscalía General de la Nación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T598 de 2017; T – 033 de 2012.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Expediente No. 25000-2315-000-2021-00075-00 Accionante Misael Forero Mora Demandado Fiscalía General de la Nación - Oficina Jurídica, Juzgado 037 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y el Banco BBVA Asunto Fallo de Tutela
Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Misael Forero Mora, contra el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación y el Banco BBVA, para obtener el amparo constitucional de los derechos fundamenta les al mínimo vital, salud en conexión con la vida y dignidad humana.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
vital, salud en conexión con la vida y dignidad humana.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“1. se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud en conexión c on la vida, a la dignidad humana y que se ordene a la Fiscalía General de la Nación Oficina Jurídica – Pago de Sentencias Judiciales, pagarle a favor del accionante el dinero por concepto de la indemnización a la que fue condenada la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales, según lo expresó la sentencia del juzgado 37 administrativo, y en la demanda ejecutiva 11001333603720180015700 del juzgado 037 JUZGADO ADMINISTRATIVO - ORAL SEC TERCERA SE CELEBRÓ AUDIENCIA DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO - SE ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN; y no burlan más de los ciudadanos con lo que llaman ellos el turno asignado para ella por parte de la oficina de pagos de sentencias y conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación, utilizando esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
2. Se ordene en el término no mayor a 10 días se el juzgado 037 JUZGADO ADMINISTRATIVO - ORAL SEC TERCERA de ordenar investigar al BBVA por negarse e l embargo de las cuentas, velando y maltratando a los ciudadanos.Expediente: 25000-2315-000-2021-00075-00
Accionante: Misael Forero Mora
Acción de Tutela Página 2
3. En caso de observarse causales disciplinarias por parte del pagador de la Fiscalía General
Accionante: Misael Forero Mora
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3. En caso de observarse causales disciplinarias por parte del pagador de la Fiscalía General de la Nación o funcionarios responsables compulsar copias a la oficina de control disciplinario para que procesa de conformidad.
4. Condenar en costas.”
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. Manifiesta el señor Misael Forero Mora, que instauró el me dio de control de reparación directa contra la Fiscalía General de Nación, proceso que fue conocido y tramitado por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que condenó a la entidad al pago de las pretensiones.
1.2.2. Señala el actor, que ya se cumplieron los términos del artículo 192 de la Ley 1437, sin embargo, hasta la fecha no se ha efectuado el pago por parte de la Fiscalía General de la Nación.
1.2.3. El demandante pone de presente, que inició proceso ejecutivo en búsqueda de que se realizara el pago, motivo por el cual solicitó el embargo de las cuentas de la entidad.
1.2.4. Da a conocer la parte, que el juzgado accionado en providencias del 20 de septiembre de 2019, ordenó seguir adelante con la ejecución, y el 20 de febrero de 2020, decretó las medias cautelares solicitadas.
1.2.5. Expone el tutelante, que tiene 68 años, y es estigmatizado por el hecho de haber estado privado de la libertad, lo cual tiene repercusión en
de febrero de 2020, decretó las medias cautelares solicitadas.
1.2.5. Expone el tutelante, que tiene 68 años, y es estigmatizado por el hecho de haber estado privado de la libertad, lo cual tiene repercusión en una situación económica precaria, que se ha visto atenuada por la situación generada por el covid-19.
1.2.6. Argumenta el accionante, que visitada la página web de la Fiscalía General de la Nación, encontró:Expediente: 25000-2315-000-2021-00075-00
Accionante: Misael Forero Mora
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1.2.7. Concluye el señor Forero Mora, que, según la información, llegó a la conclusión que su pago se realizaría en el año 2026.
1.2.8. Insiste el reclamante, que la Fiscalía Gener al de Nación, se ha burlado de la administración de justicia, pues, pes e a que se tramitó proceso ejecutivo y se ordenaron medidas cautelares , el hecho de no embargar las cuentas de la entidad vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud en conexión con la vida y dignidad humana.
2. El procedimiento
El Despacho del Magistrado Sustanciador, en auto fechado el veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021), avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Misael Forero Mora, contra el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación y el Banco BBVA, y corrió traslado a los accionados para que en el término
del Circuito Judicial de Bogotá , la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación y el Banco BBVA, y corrió traslado a los accionados para que en el término de dos (2) días, rindieran las explicaciones que estimaran convenientes y anexaran las pruebas documentales del caso, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela.
3. Contestación de la acción
Banco BBVA, anexó toda la documentación generada dentro del proceso ejecutivo que motivó la presentación del amparo constitucional, de donde se puede extraer, que, en comunicación del 19 de enero de 2021, la entidad se pronunció así:Expediente: 25000-2315-000-2021-00075-00
Accionante: Misael Forero Mora
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El Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, expone: “(…)
1. Frente a los hechos de la acción de tutela
Son ciertos los hechos relacionados con los procesos judiciales adelantados en este Despacho.
El despacho desconoce las actuaciones realizadas por el actor ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener el pago de lo ordenado en la sentencia.
Igualmente se desconoce la situación económica actual del accionante.
En el hecho 28 de la demanda de tutela se lee: “Según mi abogado tenemos que esperar que el proceso salga del despacho pero no pasa nada hace mas (sic) 5 meses, esto es terrible”. Al respecto, preciso que el expediente del proceso ejecutivo entró al despacho el 29 de octubre de 2020 para resolver solicitudes presentadas por la parte ejecutante.Expediente: 25000-2315-000-2021-00075-00
Al respecto, preciso que el expediente del proceso ejecutivo entró al despacho el 29 de octubre de 2020 para resolver solicitudes presentadas por la parte ejecutante.Expediente: 25000-2315-000-2021-00075-00
Accionante: Misael Forero Mora
Acción de Tutela Página 5 Adjunto captura de pantalla del proceso 2018-157 en el aplicativo Siglo XXI en la que se evidencian las actuaciones realizadas.
2. Frente a las pretensiones La demanda se dirige a que se protejan los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y dignidad humana presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación al no pagar la condena ordenada en el fallo del proceso de reparación directa 213-225, cuyo pago se ordenó igualmente en el proceso ejecutivo 2018-157.
Como quiera que el accionante no imputa ninguna actuación u omisión a este Despacho, es la Fiscalía General de la Nación la llamada a desvirtuar las imputaciones realizadas y a dar respuesta de fondo en relación con la presunta vulneración a los derechos del accionante por la mora en el pago de la condena impuesta en providencia judicial.
En cuanto a este Despacho, solicita el accionante que se ordene a este despacho “investigar al BBVA por negarse al embargo de las cuentas, velando y maltratando a los ciudadanos”.
Solicito que dicha pretensión sea negada, como quiera que este Despacho no tiene la facultad de investigar entidades bancarias, por lo que la pretensión debe ser negada.
3. Solicitud Respetuosamente solicito que este Despacho sea desvinculado de la presente
tiene la facultad de investigar entidades bancarias, por lo que la pretensión debe ser negada.
3. Solicitud Respetuosamente solicito que este Despacho sea desvinculado de la presente acción, como quiera que no es la persona que presuntamente ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante ni tiene competencia o injerencia en las actuaciones que debe realizar la Fiscalía General de la Nación para el pago de lo ordenado en el fallo de reparación directa y ejecutado en el proceso 2018-157.”
Fiscalía General de la Nación, asevera que no existe vulneración de los derechos fundamentales del señor Misael Forero Mora, motivo suficiente para declarar improcedente la acción de tutela, puesto que las pretensiones son de carácter económico.
En los argumentos consignados por la entidad, se deja por sentado, que el trámite de administrativo de pago se encuentra en curso, con turn o del 31 de agosto de 2016 dentro del listado para pago. Resalta la Fiscalía, que el proceso de pago se encuentra regulado en el Decreto 2469 de 2015, así como también en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, y la Ley 1955 de 2019, esta última normativa dispuso que el pago de sentencias y conciliaciones ejecutoriadas, que se encuentren en mo ra al 25 de mayo de 2019, podrían ser objeto de acuerdo de pago, siempre y cuando se perfeccione la negociación, siendo así, el apoderado del señor Forero Mora, accedióExpediente: 25000-2315-000-2021-00075-00
Accionante: Misael Forero Mora
Acción de Tutela Página 6 a las condiciones de la entidad, quien después de un estudio jurídico financiero ,
Accionante: Misael Forero Mora
Acción de Tutela Página 6 a las condiciones de la entidad, quien después de un estudio jurídico financiero , determinó que los porcentajes serían fijos de acuerdo con la mora, por eso propuso reducir los intereses moratorios del 18.35%, turno de pago en forma conse cutiva teniendo en cuenta la fecha en que se perfecciona el acuerdo de pa go, y sujeto a una secuencia de turnos paralela.
Informa la accionada, que la ejecución del pago no es una decisión autó noma, debido a que es un acto administrativo donde interviene el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como autoridad que asigna los recursos anuales, de ahí, que es necesario dar cumplimiento al plan anual mensualizado de caja, pa ra cancelar los créditos judiciales. En ilación con lo anterior, menciona que en la vigencia 2020 , realizó el pago de sentencias con turno de pago 31 de marzo de 2 014 y conciliaciones con turno de 9 de junio de 2014; de otro lado, para la vigencia 2021, cuenta con un presupuesto de $40.107100.000 en el rubro de sen tencias y conciliaciones, para realizar el pago de los créditos judiciales.
Controvierte la demandada, que la acción de tutela carece de subsidiariedad, toda vez que, existe un procedimiento regulado para el pago de sentencias judiciales y conciliaciones, que debe ser acatado por la entidad, debido a esto, no e s posible efectuar el pago inmediato, porque sería desconocer las normas que re gulan la materia, generando una vulneración de los derechos fundamentales de igua ldad y
conciliaciones, que debe ser acatado por la entidad, debido a esto, no e s posible efectuar el pago inmediato, porque sería desconocer las normas que re gulan la materia, generando una vulneración de los derechos fundamentales de igua ldad y debido proceso, respecto de los demás beneficiarios que se encuentran en e spera del pago.
Refuta la Fiscalía, que en el proceso ejecutivo no se han agotado todas las etapas, ya que no hay liquidación del crédito, y se encuentra pendiente de resolver una solicitud radicada el 7 de diciembre de 2020, donde se requirió aclaración del auto del 24 de septiembre de 2020.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Planteamiento del problema jurídico
En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determin ar si la acción de tutela es procedente para ordenar a la Fiscalía General de la Nación, realice el pago de la condena judicial impuesta en favor del señor Misael Forero Mora.Expediente: 25000-2315-000-2021-00075-00
Accionante: Misael Forero Mora
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2. Como acervo probatorio relevante dentro del expediente se tiene lo siguiente, aportadas por el demandante: pese a que enunció haber allegado la demanda de reparación directa, el proceso ejecutivo, así como también la liquidación de la sentencia ejecutiva y los autos, revisados los documentos que reposan en el aplicativo de la rama judicial, simplemente se observa la acción de tutela, en u n
archivo pdf con 6 folios, así:
Documentales del Banco BBVA:
aplicativo de la rama judicial, simplemente se observa la acción de tutela, en u n archivo pdf con 6 folios, así:
Documentales del Banco BBVA:
- Comunicación del 20 de mayo de 2020, enviada al Juzgado 37 Ad ministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando aclaración respecto de la media cautelar ordenada en el proceso ejecutivo 11001333603720180015700. - Acuse de recibido del oficio aclaratorio. - Oficio 020-0261 del 3 de marzo de 2020, enviado por el Juzgado 37
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual informan de la decisión del auto del 12 de febrero de 2020. - Memorial presentado radicado en el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de enero de 2021. - Acuse de recibido del memorial de fecha 19 de enero de 2021.Expediente: 25000-2315-000-2021-00075-00
Accionante: Misael Forero Mora
Acción de Tutela Página 8 - Respuesta a solicitud de incidente presentado por el apoderado judicial d el señor Misael Forero Mora. - Constancia de envío de respuesta a solicitud de incidente - Certificado de Cámara de Comercio
3. Solución al problema jurídico
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra, que el demandante pretende vía acción de tutela se ordene a la Fiscalía General de la Nación, realice el pago producto de la condena judicial dictada en el proceso1100133360372018 0015700, sin tener en cuenta al sistema de turno para pagos, porque el tutelante co nsidera que la demora ha sido injustificada, repercute en la vulneración de las gara ntías fundamentales al mínimo vital, vida digna y dignidad humana.
Para resolver la litis, resulta importante tener presente que desde el año 2012, la Corte Constitucional, se pronunció respecto al sistema de turnos, indicando:
“2.4. EXCEPCIONES A LOS SISTEMAS DE TURNOS
2.4.1. El mecanismo de turnos para establecer un orden para el reconocimiento de beneficios o la determinación de cargas u obligaciones, está fundamentado en el principio “primero en el tiempo, primero en los derechos”. Esto resulta un criterio válido para
2.4.1. El mecanismo de turnos para establecer un orden para el reconocimiento de beneficios o la determinación de cargas u obligaciones, está fundamentado en el principio “primero en el tiempo, primero en los derechos”. Esto resulta un criterio válido para resolver problemas de igualdad, puesto que utiliza un criterio de diferenciación objetivo: el tiempo[10]. En ese orden de ideas, en el caso en el que hay situaciones de igualdad inicial, es decir, si todos los sujetos están en condición personal igual y tienen una misma necesidad de bienes, el sistema de turnos es un mecanismo para resolver el orden de distribución de los beneficios de una forma objetiva.Expediente: 25000-2315-000-2021-00075-00
Accionante: Misael Forero Mora
Acción de Tutela Página 9 2.4.2. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara en afirmar que el respeto estricto por los turnos guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad[11], toda vez que las personas que se encuentran en idénticas condiciones deben recibir el mismo trato. Acorde con lo anterior, la Corte ha afirmado además, que resulta improcedente la acción de tutela que busca “saltarse” los turnos preestablecidos para la atención de los requerimientos de los administrados, pues no existe un criterio razonable para dar prioridad, estando en situación de igualdad[12]. (…) En el mismo sentido, esta C orporación ha afirmado que “pueden existir necesidades de bienes o condiciones personales distintas que resulten relevantes para describir la situación inicial de igualdad o desigualdad. Por ejemplo, no es lo mismo realizar un juicio de igualdad sobre la distribución de recursos para mujeres y realizar dicho juicio cuando una o alguna
bienes o condiciones personales distintas que resulten relevantes para describir la situación inicial de igualdad o desigualdad. Por ejemplo, no es lo mismo realizar un juicio de igualdad sobre la distribución de recursos para mujeres y realizar dicho juicio cuando una o alguna de ellas es mujer cabeza de familia”[13]. Es así como, en aplicación del principio de igualdad material, la jurisprudencia ha establecido que pueden existir situaciones en las que la espera del turno correspondiente, puede resultar muy gravosa para el sujeto que se halla en una condición aún más vulnerable, lo que causa un estado de urgencia manifiesta que altera la situación de igualdad inicial y exige una medida afirmativa de protección.”1
La jurisprudencia constitucional en cita, esclarece que el sistema de turno es la garantía del derecho fundamental a la igualdad, respecto de perso nas quienes se encuentran en similares condiciones fácticas y jurídicas, siendo así, la acción de tutela en forma excepcional, podrá pretermitir la asignación de turnos, cuando se trate de sujetos en una condición más vulnerable, que quienes lo anteceden.
Acorde con el párrafo precedente, en el caso puntual, el demandante señala como condición de vulnerabilidad ostentar 68 años de edad, carecer de un e mpleo y ausencia de recursos económicos, de ahí que, supone se deba ordenar inmediatamente el pago de la condena judicial impuesta a la Fiscalía General de la Nación.
Frente a los argumentos expuesto por el accionante, y en aras de realizar una correcta ponderación de las garantías fundamentales resulta determinante traer a colación la sentencia T598 de 2017, donde la Corte Constitucional, expuso:
Frente a los argumentos expuesto por el accionante, y en aras de realizar una correcta ponderación de las garantías fundamentales resulta determinante traer a colación la sentencia T598 de 2017, donde la Corte Constitucional, expuso: “Esa tesis sostiene que “cuando una persona sobrepasa el promedio de vida de los colombianos (…) por su avanzada edad [es dable suponer que], ya su existencia se habría extinguido para la fecha de una decisión dentro de un proceso judicial ordinario.”[30] La Corte la ha aplicado en numerosas oportunidades como criterio de evaluación de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y ha encontrado que exigir a alguien que supera la expectativa de vida acudir a la administración de justicia por la vía ordinaria, es desproporcionado, pues llevarlo a plantear sus argumentos en un proceso ordinario, supone someterlo a una espera que puede no tener resultado porque la persona puede fallecer antes de que el debate concluya[31].
1 Corte Constitucional, sentencia T – 033 de 2012, Magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt ChaljubExpediente: 25000-2315-000-2021-00075-00
Accionante: Misael Forero Mora
Acción de Tutela Página 10 Mientras la esperanza de vida[32] para 2016 fue estimada en 76,17 años para la población general[33], la accionante tiene 89. Por ende, no es viable exigirle aguardar por la definición del asunto en otros escenarios judiciales, en tanto ello supondría imponer una carga desproporcionada para el ejercicio de sus derechos fundamentales, incluso hasta el punto en que no vuelva a verlos materializarse y, por ello, el uso de los mecanismos regulares no podría
asunto en otros escenarios judiciales, en tanto ello supondría imponer una carga desproporcionada para el ejercicio de sus derechos fundamentales, incluso hasta el punto en que no vuelva a verlos materializarse y, por ello, el uso de los mecanismos regulares no podría protegerla en forma efectiva[34].”2
La cita jurisprudencial, fija un criterio respecto de quienes se consideran sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad, e instruye que quiene s superen los 76 años, merece un trato especial por parte de la rama judicia l, por cuanto no pueden someterse a procesos ordinarios extendidos en el tiempo, debido a su avanzada de edad. Lo precedente, significa que el argumento de la edad esbozado por el actor, como criterio de vulnerabilidad, no puede ser a cogido por esta Sala de decisión.
De otra parte, respecto al desconocimiento de las garantías fundamentales a l mínimo vital, vida digna y dignidad humana, dentro del expediente no reposa prueba alguna para evidenciar que la falta del pago de la condena judicial, cercene lo s derechos del señor Forero Mora.
Ahora bien, es importante considerar, que el proceso ejecutivo está siendo adelantado por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esto resulta determinante en la procedencia del amparo constitucional, porque deben agotarse todas las acciones judiciales ordinarias, para que el juez de tutela pueda estudiar el asunto de fondo, esto implica que al no haber finalizado el proceso ejecutivo, la jurisdicción constitucional no puede entrar a dirimir el conflicto que debe ser resuelto por el juez natural.
Después de vislumbrar las peculiaridades del caso, y acogiendo el precedente
ejecutivo, la jurisdicción constitucional no puede entrar a dirimir el conflicto que debe ser resuelto por el juez natural.
Después de vislumbrar las peculiaridades del caso, y acogiendo el precedente vertical referido en párrafos anteriores, se arriba a la conclusión que no hay razón para acceder a las pretensiones actor, pues no existen fundamentos de derecho para ordenar el pago inmediato a la Fiscalía General de la Nación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, administrando just icia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
2 Corte Constitucional, sentencia T - 598 de 2017, Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz DelgadoExpediente: 25000-2315-000-2021-00075-00
Accionante: Misael Forero Mora
Acción de Tutela Página 11 FALLA
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Misael Forero Mora, contra el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y Banco BBVA, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Notifíquese a las partes de la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaría remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaría remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO ESPIN
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