TA CUN - 250002315000202100076-00-(02-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202100076-00-(02-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – El amparo de los derechos invocados resulta improcedente, y se negará, pues no puede la parte actora pretender que por vía de tutela se revisen unas decisiones judiciales que cobraron ejecutoria, y que a pesar de contar con el recurso de reposición al interior del proceso haya optado por no ejercerlo, sin que exista justificación de tal proceder, menos aún, cuando la competencia del juez constitucional se encuentra limitada a resolver sobre la vulneración de los derechos fundamentales y no de fondo sobre un asunto que pudo haber sido revisado por el juez de conocimiento/ NIEGA POR IMPROCEDENTE – No procede la acción de tutela, debido a que la parte actora no ejerció el recurso de ley, en tanto era una carga que le competía siendo exigible constitucionalmente, pues la defensa de los derechos exige un máximo de cuidado por la parte interesada.
Problema jurídico: Establecer si, ¿el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al proferir las providencias dictadas en audiencia de pruebas celebrada el 12 de marzo de 2020, mediante la cual prescindió de los testimonios de las señoras ( …), y el 4 de diciembre de 2020, que negó por improcedente el recurso de reposición presentado contra la anterior decisión, vulneró los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los aquí accionantes, o si por el contrario, la acción de
improcedente el recurso de reposición presentado contra la anterior decisión, vulneró los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los aquí accionantes, o si por el contrario, la acción de tutela es improcedente al existir decisiones judiciales en firme frente a las cuales no se instauraron los recursos de ley, como lo sostiene la autoridad accionada?
Extracto: “(…) el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá se pronunció en audiencia prescindiendo de los testimonios solicitados por la parte demandante, debido a que las testigos no comparecieron a rendir testimonio. (…) en la audiencia de pruebas celebrada el 12 de marzo de 2020 se prescindió de los testimonios decretados y no recepcionados, al no encontrarse presentes las señoras (…) contra la decisión de prescindir de los testimonios adoptada por la Juez 61 Administrativa de Bogotá procedía el recurso de reposición, y en est e orden, como fue proferido en audiencia de pruebas y notificado en estrado s, la activa tenía la oportunidad procesal de instaurarlo en el transcurso de esta, no habiéndolo hecho, con ocasión de la inasistencia injustificada de la mandata ria judicial, motivo por el cual la decisión quedó ejecutoriada. (…) Frente a la ausencia de la apoderada de los demandantes a la audiencia de pruebas, es del caso señalar que, no obra prueba que acredite lo dicho por la parte accionante sobre el motivo de la inasistencia de la abogada a la audiencia, (…) correspondía a la parte demandante lograr la comparecencia de los testigos que solicitó como prueba para que rindieran su declaración, luego, no puede en sede de tutela atribuir la falta de
motivo de la inasistencia de la abogada a la audiencia, (…) correspondía a la parte demandante lograr la comparecencia de los testigos que solicitó como prueba para que rindieran su declaración, luego, no puede en sede de tutela atribuir la falta de diligencia de la apoderada de los accionantes al funcionamiento de la administración de justicia, para derivar la consecuente afectación a derechos que provienen de un acto omisivo propio de la parte demandante. (…) la decisión tomada en relación con la reprogramación de la fecha para la continuación de la audiencia de pruebas fue proferida de manera escrita el 14 de octubre de 2020, decisión notificada por estado electrónico el día siguiente, (…) la activa tenía hasta el 20 de octubre para presentar escrito ejerciendo el recurso de reposición, no habiéndolo hecho, pues en esta fecha radicó un memorial controvirtiendo la decisión tomada en la audiencia realizada el 12 de marzo de 2020, recurso a todas luces improcedente. (…) carece de fundamento lo relatado por la activa en el escrito de tutela, al señalar que en término presentó “recurso de reposición contra la decisión de excluir los testimonios de (…) pues lo cierto es que no hizo uso del mismo en la respectiva audiencia, momento procesal oportuno, dado que laapoderada omitió sin justificación, asistir a la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2020, en donde se profirió tal determinación. (…) existían medios de impugnación judiciales ordinarios con los cuales podía controvertir lo resuelto en relación con la decisión de prescindir de los testimonios decretados en el proceso ordinario mencionado con antelación, de los cuales no hizo uso oportuno la parte
impugnación judiciales ordinarios con los cuales podía controvertir lo resuelto en relación con la decisión de prescindir de los testimonios decretados en el proceso ordinario mencionado con antelación, de los cuales no hizo uso oportuno la parte accionante, motivo por el cual la presente acción se torna improcedente. (…) cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se hacen más exigentes, pues la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene al interior del proceso diferentes vías para defender sus derechos y no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del jue z constitucional frente a las demás autoridades judiciales que han sido estatuidas por la ley para el análisis especializado de cada caso puesto a su conocimiento. (…) al juez natural le corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio deba te probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto, mientras que al juez de tutela sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito. (…) Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos co mo requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien
obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos co mo requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario. (…) esta diligencia y agotamiento de los recursos judiciales existentes no fue demostrada por la parte actora, pues se reitera, no elevó los recursos que procedían contra las decisiones tomadas por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, y aunado a ello, no compareció a la audiencia de pruebas en la cual se tomó la decisión de no recepcionar los testimonios solicitados por la parte actora, quedando tales decisiones debidamente ejecutoriadas. (…) La absoluta concordancia frente a este hecho procesal lleva a la Sala a concluir necesariamente que la acción de tutela elevada es improcedente, porque, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional reseñada en precedencia, la tutela no está diseñada para corregir la falta de cuidado al interior de los procesos judiciales, ni para reemplazar los medios judiciales de defensa ordinarios. (…) caprichosamente la parte actora optó por ejercer la acción de tutela frente a las decisiones de la Juez Sesenta y Uno (61) Administrativa, pese a que no interpuso el recurso de reposición contra el auto con el que no se encontraba de acuerdo, debido a que no asistió a la audiencia de pruebas surtida dentro del med io de control de Reparación Directa con radicado No. 2500023-15-000-2021-00076-00 siendo este el medio de defensa que tenía a su alcance para controve rtir tal
control de Reparación Directa con radicado No. 2500023-15-000-2021-00076-00 siendo este el medio de defensa que tenía a su alcance para controve rtir tal decisión, sin que de otra parte exista una justificación para considerar vulnerados los derechos fundamentales, cuyo amparo invoca a través de la presente acción constitucional. (…) uno de los requisitos de procedibilidad estatuido por la ley y reafirmado por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales no se cumplió en el presente caso, por tanto, el amparo resulta improcedente, pues no puede la parte actora pretender por vía de tutela que se revise una decisión judicial que ya cobró ejecutoria y que habiendo contando con el recurso de ley, haya optado por no ejercerlo, menos aún , cuando la competencia del juez constitucional se encuentra limitada a resolver sobre la vulneración de los derechos fundamentales, y no de fondo sobre un asunto que pudo haber sido revisado por el juez de conocimiento. (…) uno de los autos emitidos por el juzgado accionado, en virtud del cual prescindió de los testimonios de las señoras (…) lo fue en la audiencia para la cual estaban citadas, pero tantoellas como la apoderada de los demandantes no comparecieron, sin que hubiesen justificado la inasistencia; no obstante que, la comparecencia de la apoderada a la audiencia de pruebas que consagra el artículo 181 del CPACA no era obligatoria, era importante su participación, pues en esta diligencia se resolvió sobre l a no recepción del testimonio de las citadas, habiendo quedado ejecutoriada dicha providencia, debido a que en cada etapa de la misma precluye la oportunidad para
era importante su participación, pues en esta diligencia se resolvió sobre l a no recepción del testimonio de las citadas, habiendo quedado ejecutoriada dicha providencia, debido a que en cada etapa de la misma precluye la oportunidad para recurrir los autos que se profieran. (...) no procede la acción de tutela, toda vez que la parte accionante no ejerció los recursos de ley que correspondían en el proceso ordinario, motivo por el cual resulta improcedente esta acción (…) igualmente, la apoderada de la parte demandante incurrió en omisión al no comparecer, sin prueba justificada, a la audiencia de pruebas, como tampoco garantizó la comparecencia de los testigos que solicitó, por tanto, era una carga que le competía a la parte demandante y le es exigible constitucionalme nte, pues la defensa de los derechos exige un máximo de cuidado por parte de la interesada. (…) La Sala negará por improcedente el amparo de los derechos fundament ales invocados los señores y las señoras (…) contra el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sec. Quinta, Se nt. 2015-01846-01(AC), feb. 4/2016. M.P. Alberto Yepes Barreiro.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 25000-23-15-000-2021-00076-00
Acción: Tutela Accionante: Deisy Ortiz Possu y otros Accionada: Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá Tema: Niega por improcedente
1. ASUNTO
Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por las s eñoras y los señores Deisy Ortiz Possu, Josué David Camacho Balanta, Duber Ortiz Possu y Aída Ortiz Possu, actuando en nombre propio , contra el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. ANTECEDENTES
Los señores y las señoras Deisy Ortiz Possu, Josué David Camacho Balanta, Duber Ortiz Possu y Aída Ortiz Possu, actuando en nombre propio , instauraron acción de tutela persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justici a, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, con la
persiguiendo el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justici a, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, con la decisión de prescindir de los testimonios de la señoras Yolanda Mesa Cuadro y Do ra Sinisterra Salcedo dentro del proceso de Reparación Directa que adelanta el precitado Despacho.
Como consecuencia de ello, pretenden que: i) se dejen sin efectos los autos de 12 de marzo y 4 de diciembre de 2020, por medio de los cuale s se prescindió de los testimonios solicitados y decretados oportunamente, y negó reponer esa decisión, respectivamente, y ii) se ordené recaudar los testimonios de las señoras Yolanda Mesa Cuadro y Dora Sinisterra Salcedo en la audiencia de pruebas programada para el pró ximo 6 de abril de 2021.
3. HECHOS
Los relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 1:
3.1 Señalan que el 12 de marzo de 2020, en la audiencia de pruebas dentro del proceso de Reparación Directa identificado con radicad o No. 11001334306120180045200 , en el
1 Documento No. 03 expediente digitalRadicación: 25000-23-15-000-2021-00076-00 Pág. No. 2
Acción: Tutela
Accionantes: Deisy Ortiz Possu y otros
Accionado: Juzgado 61 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera
que actúan junto a otras personas como demandantes, la Juez 61 Administrativa Circuito
Acción: Tutela
Accionantes: Deisy Ortiz Possu y otros
Accionado: Juzgado 61 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera
que actúan junto a otras personas como demandantes, la Juez 61 Administrativa Circuito Judicial de Bogotá decidió prescindir de los testimonios de las señoras Yolanda Mesa Cuadro y Dora Sinisterra Salcedo, debido a que no pudieron asistir a dicha audiencia.
3.2 De igual manera, indican que a la audiencia de prueba s tampoco asistió la apoderada judicial que los representa en ese proceso, en razón a que tanto ella como su grupo familiar se encontraban enfermos.
3.3 Precisan que entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, cerraron los Despachos judiciales como medida de protección de la población contra la pandemia del Covid-19.
3.4 En tal sentido, afirman que el despacho no digitalizó el proceso, ni tampoco registró en el sistema de Justicia XXI la audiencia de pruebas realizada el 12 de marzo de 2020, por lo cual, en solicitudes de 24 de agosto, 11 y 21 de septiembre, y 14 y 15 de octubre de 2020, por intermedio de su apoderada requirieron al juzgado el otorgamiento de citas para revisar el proceso y conocer lo actuado en dicha audiencia.
3.5 Sostienen que hasta el 14 de octubre de 2020, cuando se notificó de la fecha pa ra la continuación de la audiencia de pruebas, se les entregó en medio digital el acta de la audiencia del 12 de marzo del mismo año, entre otras piezas procesales.
3.6 En virtud de lo anterior, presentaron recurso de reposición el 16 de octubre de
continuación de la audiencia de pruebas, se les entregó en medio digital el acta de la audiencia del 12 de marzo del mismo año, entre otras piezas procesales.
3.6 En virtud de lo anterior, presentaron recurso de reposición el 16 de octubre de 2020, contra la decisión de excluir los testimonios de Yolanda Mesa Cuadro y Dora Sinisterra Salcedo, el cual fue negado por improcedente a través de auto de 4 de diciembre de 2020.
4. TRÁMITE PROCESAL
La acción de tutela fue recibida en esta corporación el veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021), seguidamente se procedió a su admisión a través de auto proferido el día veinticinco (25) del mismo mes y año (Documento No. 07 exped iente digital); de igual manera, el despacho del magistrado sustanciador ordenó oficia r al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, para que se pronunciara respecto de los hechos a que hace alusión el escrito de tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La Juez 61 Administrativo de Bogotá allegó contestación 2, señalando que la acción impetrada resulta improcedente, dado que no existe raz ón jurídica ni fáctica en el asunto para determinar la existencia de violación a derecho fundamental alguno por ese juzgado.
En relación con cada uno de los hechos del escrito de tutela, es preciso señal ar lo indicado por el Despacho accionado, así:
HECHO CONTESTACIÓN 1. “El 12 de marzo de 2020, en audiencia de pruebas de la reparación
indicado por el Despacho accionado, así:
HECHO CONTESTACIÓN 1. “El 12 de marzo de 2020, en audiencia de pruebas de la reparación directa 11001334306120180045200, el Juzgado 61 Administrativo de Boyacá prescindió de los testimonios de “Parcialmente cierto en audiencia de pruebas del 12 de marzo de 2020 el Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá́, no de Boyacá , dentro del expediente 11001334306120180045200 prescindió́ de la práctica de los testimonios de
2 Documento No. 09 expediente digitalRadicación: 25000-23-15-000-2021-00076-00 Pág. No. 3
Acción: Tutela
Accionantes: Deisy Ortiz Possu y otros
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Yolanda Mesa Cuadro y Dora Sinisterra Salcedo, porque no pudieron asistir a esa diligencia.” Yolanda Mesa Cuadro y Dora Sinisterra Salcedo en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 218 del Código General del Proceso decisión notificada en estrados y sin recursos.” 2. “Ese día, tampoco pudo asistir la abogada que nos representa, como víctimas, porque ella y su núcleo familiar estaban enfermos”
“No me consta, ya que es una situación cierta que la apoderada de la parte demandante no asistió́ a la audiencia del 12 de marzo de 2020, pero se desconoce si las razones obedecen o no, a que ella y su núcleo familiar se encontraban enfermos.
apoderada de la parte demandante no asistió́ a la audiencia del 12 de marzo de 2020, pero se desconoce si las razones obedecen o no, a que ella y su núcleo familiar se encontraban enfermos. Resulta un hecho claro que en el evento de haberse presentado la dificultad de salud por parte de la apoderada y/o su familia, revisada la consulta de procesos de la Rama Judicial (imagen anterior) dicha situación no fue informada al despacho con anticipación a la audiencia, pese a que según lo narrado por la misma representante en memorial del 16 de octubre de 2020, esta advirtió́ sobre la supuesta enfermedad desde el día anterior a la audiencia: (…) Ahora bien, resulta necesario indicar la presunta enfermedad manifestada por la apoderada, no daba lugar ni a interrumpir, ni a suspender el proceso, ello en los términos de los artículos 159 y 161 del Código General del Proceso.” 3. “Entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, cerraron los Despachos judiciales como medida de protección de la población contra la pandemia”
“Es cierto”
4. “El 24 de agosto, el 11 y 21 de septiembre, y 14 y 15 de octubre, solicitamos, por intermedio de la apoderada, cita para revisar el proceso y conocer lo adelantado en la audiencia del 12 de marzo, porque el Despacho no había digitalizado dicho proceso, ni tampoco registró en el sistema de Justicia XXI dicha actuación.”
“No es cierto, lo primero que se desea aclarar es que efectivamente, a la fecha no se encuentra
había digitalizado dicho proceso, ni tampoco registró en el sistema de Justicia XXI dicha actuación.”
“No es cierto, lo primero que se desea aclarar es que efectivamente, a la fecha no se encuentra digitalizada la totalidad del expediente, pero si se cuenta con las piezas principales tales como la demanda, la contestación, la audiencia inicial, la audiencia de pruebas y los memoriales que electrónicamente han llegado, ya que el despacho no cuentan con personal suficiente para realizar la labor de digitalización, debiendo priorizar el escaneo de las piezas procesales que se requieren para dar continuidad al sistema de justicia, por lo cual NO es obligación del despacho digitalizar el expediente completo, ya que no se cuenta ni con los recursos físicos, ni con el personal para la realización de tal labor. Ahora bien, si la apoderada lo que requería era la audiencia de pruebas del 12 de marzo de 2020, este es un documento que el despacho, previendo la pérdida de los medios magnéticos en los que se guarda la audiencia física, guarda totalmente dicha información en su base de datos, inclusive con anterioridad a la declaratoria de pandemia, es decir, que resulta falso que se le hubiese indicado a la apoderada que no se contaba específicamente con dicha pieza procesal. Resulta inapropiado que los accionantes manifiesten que la actuación no fue registrada en el sistema de consulta pública de la Rama Judicial,Radicación: 25000-23-15-000-2021-00076-00 Pág. No. 4
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Accionantes: Deisy Ortiz Possu y otros
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(….) se evidencia que la actuación de la audiencia de pruebas del 12 de marzo de 2020 fue debidamente registrada en el sistema con que cuenta este despacho. Ahora bien, con respecto a la solicitud de citas para la revisión del proceso los aquí accionantes manifiestan que su apoderada presentó 6 memoriales para tal fin, pese a que fueron tres y surtieron el trámite que se describe a continuación: (…) Lo anteriormente expuesto implica entonces que para la fecha de las dos primeras solicitudes el despacho contaba con restricciones para el ingreso de personal y público a las sedes judiciales, sin que la apoderada indicara cuales eran las piezas procesales que requería de manera clara con la anotación que aparece en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, es decir, que su ingreso no se encontraba enmarcado en una necesidad urgente que hiciera indispensable la revisión física del expediente. Diferente resulta la tercera solicitud en la que expresó cuales son las piezas procesales que deseaba conocer, y en la cual se le resolvió su duda enviando el link de la pieza procesal correspondiente a la audiencia del 12 de marzo de 2020 (a pesar que la apoderada manifestó ya conocerla por la notificación del auto del 14 de octubre de 2020), indicándole que los memoriales radicados con posterioridad a la audiencia de pruebas del 12 de marzo de 2020 eran los allegados por ella misma, información que pese a ser visible
octubre de 2020), indicándole que los memoriales radicados con posterioridad a la audiencia de pruebas del 12 de marzo de 2020 eran los allegados por ella misma, información que pese a ser visible públicamente, le fue amablemente reiterada y se le indicó que si deseaba otras piezas procesales manifestara conforme a la página de consulta de procesos cuales eran, para enviarlas por medios electrónicos.” 5. “El 14 de octubre, cuando se nos notificó́ la reprogramación de la audiencia de pruebas, nos entregaron, en digital, el acta de la audiencia de pruebas del 12 de marzo, entre otras piezas.”
“Es cierto, el 14 de octubre de 2020 se fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas el 10 de diciembre de 2020, y en efecto al notificarse la actuación de manera general la secretaria envía el expediente electrónico que se ha ido formando, pero en este caso particular la apoderada de los demandantes el 15 de octubre de 2020, pese a haber recibido el link del expediente electrónico, radicó solicitud de cita para revisar el acta y audio de la audiencia de pruebas, solicitud resuelta en la misma fecha tal como se describió en el numeral anterior.” 6. “El 16 de octubre, en termino, presentamos recurso de reposición contra la decisión de excluir los testimonios de Yolanda Mesa Cuadro y Dora Sinisterra Salcedo”.
“No es cierto, el 16 de octubre de 2020, la apoderada de los demandantes presentó recurso de reposición que si bien indicaba que era sobre la providencia del 14 de octubre de 2020, lo cierto era
“No es cierto, el 16 de octubre de 2020, la apoderada de los demandantes presentó recurso de reposición que si bien indicaba que era sobre la providencia del 14 de octubre de 2020, lo cierto era que debatía la decisión de prescindir la práctica de los testimonios de Yolanda Mesa Cuadro y Dora Sinisterra Salcedo, la cual fue adoptada en audiencia del 12 de marzo de 2020.Radicación: 25000-23-15-000-2021-00076-00 Pág. No. 5
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Al ser está una decisión adoptada en audiencia, se notifica en estrados, comparezca o no comparezca la parte interesada, y es en dicho momento en el que se debe debatir a través del recurso que considere procedente.” 7. “El 4 de diciembre, el Juzgado negó por improcedente el recurso de reposición y reprogramó, para el 6 de abril de 2021, la audiencia para recaudar una prueba documental que ya está́ en el expediente.” “Es cierto”
Seguidamente, la juez hizo referencia a la procedencia excepcional de la acción de tutela, señalando que no es posible utilizarla para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias o para hacer uso de un mecanismo alternativo de procedimiento cuando no se utilicen los medios ordinarios. En tal sentido, considera que no se cumplen las condiciones para la prosperidad de la acción de tutela si se tiene en cuenta que la
sus atribuciones propias o para hacer uso de un mecanismo alternativo de procedimiento cuando no se utilicen los medios ordinarios. En tal sentido, considera que no se cumplen las condiciones para la prosperidad de la acción de tutela si se tiene en cuenta que la apoderada judicial de la parte demandante no interpuso los recursos de ley en contra de las providencias dictadas en el curso de la audiencia de pruebas celebrada el 12 de marzo de 2020.
Expone que, la parte accionante estima vulnerado su derecho de defensa y contradi cción por el hecho que se hubiese prescindido de la práctica del testimonio de Yolanda Mesa Cuadro y Dora Sinisterra Salcedo, no obstante, para el juzgado esta es la consecuencia jurídica de la inasistencia de un testigo a la audiencia de conformid ad con el numeral primero del artículo 218 de la Ley 1564 de 2012, decisión que fue adoptada y notificada en estrados sin recurso alguno por la parte interesada en la práctica de la prueba.
Ahora bien, respecto de la inasistencia de la apoder ada de los accionantes, señala que la normativa aplicable no contempla que si el apoderado justifica su inasistencia la audi encia se deba reprogramar, ya que ello únicamente depende de las facultades oficiosas del juez.
Finalmente, resalta que las partes, conforme al artículo 78 de la Ley 1564 de 2012 tienen el deber de colaboración para la práctica de pruebas y diligencias, d eben concurrir al despacho cuando sean citados y acatar las órdenes dispuestas en audiencia; además, deben hacer comparecer a sus testigos y allegar la respectiva prueba de ello, pese a ello sostiene que, la apoderada y los aquí́ accionantes han incumplido cada una de ellas, pretendiendo
hacer comparecer a sus testigos y allegar la respectiva prueba de ello, pese a ello sostiene que, la apoderada y los aquí́ accionantes han incumplido cada una de ellas, pretendiendo dar largas a un proceso judicial, y que sea el despacho el que se ocupe de su defensa ya que pese a no asistir a la audiencia de pruebas la mentada representante, ello no fue óbice para que el despacho practicara el testimonio de Ana Delia Pinzón Ruiz, quien sí compareció́ a la diligencia, situaciones que son absolutamente inaceptables, y que tuvieron las consecuencias judiciales definidas en la audiencia de pruebas del 12 de marzo de 2020.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1 Problema Jurídico planteado
Corresponde a la Sala establecer si, ¿el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al proferir las providen cias dictadas en audiencia de pruebas celebrada el 12 de marzo de 2020, mediante la cual prescindió de los testimonios de las señoras Yolanda Mesa Cuadro y Dora Sinisterra Salcedo, y el 4 de diciembre de 2020, que negó por improcedente el recurso de reposición presentado contra la anteriorRadicación: 25000-23-15-000-2021-00076-00 Pág. No. 6
Acción: Tutela
Accionantes: Deisy Ortiz Possu y otros
Accionado: Juzgado 61 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera
decisión, vulneró los derechos fundam entales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los aquí accionantes, o si por el contrario, la acción de tutela
Accionado: Juzgado 61 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera
decisión, vulneró los derechos fundam entales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los aquí accionantes, o si por el contrario, la acción de tutela es improcedente al existir decisiones judiciales en firme frente a las cuales no se instauraron los recursos de ley, como lo sostiene la autoridad accionada?
6.2 Tesis que resuelven el problema
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