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TA CUN - 25000231500020210010100-(10-02-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020210010100-(10-02-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00101 – 00

ACCIONANTE: Andrews Cuervo Cifuentes

ACCIONADO: Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá ACCIÓN: Tutela TEMA: Tutela contra providencia judicial

INSTANCIA: Primera

Decide la Sala la acción constitucion al de tutela interpuesta por conducto de apoderado de Andrews Cuervo Cifuentes, contra el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por medio del cual solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1. De la solicitud de tutela

El señor Andrews Cuervo Cifuentes por conducto de apoderado judicial formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando el amparo constitucional al debido proceso. Para el efecto, concretó la petición de amparo en la siguiente forma:

“1. Como medida provisional se solicita al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suspender la solicitu d de convocatoria a la junta regional de Manizales, tal como lo ordenó aRadicado: 25000-23-15-000-2021-000101-00

“1. Como medida provisional se solicita al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suspender la solicitu d de convocatoria a la junta regional de Manizales, tal como lo ordenó aRadicado: 25000-23-15-000-2021-000101-00

Accionante: Andrews Cuervo Cifuentes Accionado: Juzgado 25 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia 2 través de auto el 03 de diciembre de 2020, el señor Juez 25

Administrativo de Bogotá, dentro de la radicación 11001333502520190038600, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, hasta tanto se resuelva la acción de tutela.

2. Tutelar el derecho fundamental constitucional, al debido proceso, vulnerado por el señor Juez 25 Administra tivo Oral de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación 11001333502520190038600, que se adelanta en ese Despacho judicial.

3. Se decrete la nulidad del Auto fechado en audiencia el día 01/12/2020 a través del cual el señor Juez 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó que se practicaran las siguientes pruebas de oficio: (Minuto 06:27 al 07:14) “(…) 1.

Vamos a oficiar a la entidad demandada Policía Nacional para que nos allegue si hubo investigación disciplinaria penal contra los tres galenos o los galenos que hiciero n la junta medico laboral que participaron y asignaron el 90% de discapacidad. 2. Remitir al señor Andrews Cuervo Cifuentes a la junta médica regional de calificación

galenos o los galenos que hiciero n la junta medico laboral que participaron y asignaron el 90% de discapacidad. 2. Remitir al señor Andrews Cuervo Cifuentes a la junta médica regional de calificación de Caldas con el fin de que su valoración sea servida sirva para determinar lo siguiente: - El grado de pérdida de capacidad que se presenta con su porcentaje si lo hubiese. – Fecha de la estructuración de la discapacidad. – Metodología que se utiliza para llegar a las conclusiones. – Explicación uno a uno de las asignaciones porcentuales si l as hay y su motivación una a una (…)”.

4. Una vez decretada la nulidad solicitada en el numeral 3° de la presente acción Constitucional, se fije fecha y hora para cont inuar con la audiencia de alegatos de conclusión y/o fallo tal como lo refiere la Ley 1437 de 2011.”

2. Hechos.

En el fundamento del petitum de la acción de tutela se expusieron los siguientes hechos:

“a) El día 02/09/2019 se radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le correspondió por reparto al Juzgado 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial deRadicado: 25000-23-15-000-2021-000101-00

Accionante: Andrews Cuervo Cifuentes Accionado: Juzgado 25 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

3 Bogotá, luego de ser remitido por competencia por el Tribuna l Administrativo de Cundinamarca.

b) A través del Auto de fecha 06/02/2020, el referido juzgado admitió la demanda dentro del proceso No.

3 Bogotá, luego de ser remitido por competencia por el Tribuna l Administrativo de Cundinamarca.

b) A través del Auto de fecha 06/02/2020, el referido juzgado admitió la demanda dentro del proceso No. 11001333502520190038600.

c) A pesar de que se surtió la respectiva notificación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional; la accionada NO contestó la demanda.

d) En audienc ia de pruebas fechada el día 01/12/2020, el señor Juez 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá se convirtió en JUEZ y PARTE dentro del proceso que aquí nos ocupa, al requerir a la accionada que allegara las siguientes pruebas (Minuto 06:27 al 06:44) “(…)Vamos a oficiar a la entidad demandada Policía Nacional para que nos allegue si hubo investigación d isciplinaria penal contra los tres galenos o los galenos que hicieron la junta medico laboral que participaron y asignaron el 90% de dis capacidad (…)”; actuación que debió allegar en su debido momento la accionada y no solicitarla oficiosamente el ad quo, contrariando lo referido en el Artículo 2121 de la Ley 1437 de 2011; toda vez que ya se había agotada la etapa para aportarlas, más aun cuando la Policía Nacional no se pronunció ni contestó la demanda.

e) Al señor Juez 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá no le es dable entrar a manifestar que: “(…) ha dado cierto digámoslo así controversia por todo lo que se es tá pidiendo

e) Al señor Juez 25 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá no le es dable entrar a manifestar que: “(…) ha dado cierto digámoslo así controversia por todo lo que se es tá pidiendo dentro del contexto de la demanda (…)” (Minuto 04:36 a 04:41), convirtiéndose así en JUEZ y PARTE; ya que lo que se está controvirtiendo y/o demandando son unos actos administrativos expedidos con desviación de poder por parte del Director de Sanidad de la policía nacional.

f) La accionada NO allegó denuncia penal que confirmara que efectivamente se había presentado fraude por parte de los galenos que expidieron el Acta de Junta Medico Laboral No. 11269 del 14 de noviembre de 2017, para entrar a revocar sin el consentimiento del actor la citada Acta de Junta Médica.

g) El Director de Sanidad de la Policía Nacional revocó el Acta de Junta Medico Laboral No. 11269 del 14 de noviembre de 2017, del señor ANDREWS CUERVO CIFUENTES, a través de laRadicado: 25000-23-15-000-2021-000101-00

Accionante: Andrews Cuervo Cifuentes Accionado: Juzgado 25 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

4 Resolución No.355 del 06/09/2018, la cual solo fue susceptible del recurso de reposición sin permitir acudir en sede de apelación ante el Director General de la Policía Nacional superior jerárquico de éste, contrariando lo referido en el Artículo 74 de la L ey 1437 de 2011, sin demostrar al gún tipo de conducta penal2 dentro del

el Director General de la Policía Nacional superior jerárquico de éste, contrariando lo referido en el Artículo 74 de la L ey 1437 de 2011, sin demostrar al gún tipo de conducta penal2 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 en contra de los galenos que conformaron y realizaron la citada junta médica; debiendo contar con el consentimiento del actor para re vocar el acto administrativo tal como lo refiere el Artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, desconocida igualmente por el Director de Sanidad de la Policía Nacional.

h) La accionada revocó el Acta de Junta Medico Laboral No. 11269 del 14 de noviembre de 2017 , sin el consentimiento del señor ANDREWS CUERVO CIFUENTES, contrariando lo referido en el Articulo 97 de la Ley 1437 de 2011 y lo mencionado en el Decreto 1796 de 2000 en su Artículo 21, ya que solo podía ser revocada, modificada o revocada el Acta de Jun ta Medica aquí debatida por el Tr ibunal de Revisión Militar o en su defecto por decisión de autoridad judicial tal como lo señala el Articulo 22 Ibídem.

  1. No es posible que a través de una prueba de oficio, el señor juez 25 administrativo de Oralidad de l Circuito Judicial de Bogotá, pretenda que la Policía Nacional allegue copia de denuncia penal en contra de los médicos que profirieron el acta de junta medico laboral No. 11269 del 14 de noviembre de 2017, como lo ordenó en el Auto fechado el día 01/12/2 020, así: (Minuto 06:27 al 06:44) “(…)Vamos a oficiar a la entidad demandada Policía Nacional para

el Auto fechado el día 01/12/2 020, así: (Minuto 06:27 al 06:44) “(…)Vamos a oficiar a la entidad demandada Policía Nacional para que nos allegue si hubo investigación disciplinaria penal contra los tres galenos o los galenos que hicieron la junta medico laboral que participaron y asignaron el 90% de discapacidad (…)”; contrariando lo referido en el Articulo 212 del C.P.A.C.A. toda vez que el termino para que la accionada allegara las pruebas en primera instancia debió hacerlo con la contestación de la demanda, que para el caso de marras no se contestó; aunado a ello no existe denuncia penal radicada en la fecha de expedición del Acto Administrativo que revocó el Acta de Junta Medico Laboral No.11269 del 14/11/2017, en contra de los tres galenos que expidieron la ya citada acta de junta médica.

j) Se está demostrando un a falla por error jurisdiccional toda vez que se está presentando una incongruencia de lo solicitado en la demanda con lo fallado por el señor juez 25 administrativo de Bogotá en audiencia de pruebas, ya que al decretar que de manera oficiosa se realice una nueva acta de junta médica ante la regionalRadicado: 25000-23-15-000-2021-000101-00

Accionante: Andrews Cuervo Cifuentes Accionado: Juzgado 25 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia 5 de invalidez de Manizales (Caldas), va a nacer a la vida jurídica un nuevo acto administrativo, quedando así dos actos administrativos vigentes: el Acta de Junta Medico Laboral No. 11269 del 14 de

5 de invalidez de Manizales (Caldas), va a nacer a la vida jurídica un nuevo acto administrativo, quedando así dos actos administrativos vigentes: el Acta de Junta Medico Laboral No. 11269 del 14 de noviembre de 2017 y la nueva junta médica realizada en la regional de invalidez de Manizales (Caldas), siendo este procedimiento por parte del señor juez 25 administrativo violatorio del debido proceso que podría generar una sentencia nula.

k) Al haber dos actos admi nistrativos vigentes como lo mencioné anteriormente (Junta Médica 11269 del 14/1172017 y la que expida la junta Regional de Manizales (Caldas)), no le es dable al señor juez de manera oficiosa dejar sin efectos el Acta de J unta Médica No. 11269 del 14 de n oviembre de 2017, ya que de ésta no se demandó su nulidad y cobró firmeza el día 28 de marzo de 2018 y al ser esta una jurisdicción rogada, adversarial y de parte, no podría el señor Juez 25 Administrativo de Bogotá decreta r la nulidad a lo

NO PEDIDO.

l) Al ser enviado mi poderdante a la junta regional de invalidez del régimen general, el porcentaje que le sea asignado no trae consigo el reconocimiento y pago de la indemnización por perdida de la disminución de la capacida d laboral, como si se otorga en e l régimen especial de la fuerza pública y el cual figura como una de las pretensiones de la demanda.

m) Tenga en cuenta su señoría y como lo mencionó el señor Juez 25 Administrativo de Bogotá, al manifestar que ha generad o cierta

régimen especial de la fuerza pública y el cual figura como una de las pretensiones de la demanda.

m) Tenga en cuenta su señoría y como lo mencionó el señor Juez 25 Administrativo de Bogotá, al manifestar que ha generad o cierta controversia el proceso que aquí nos atañe, toda vez que con fecha 21/02/2019, le fue practicada el Acta de Junta Medico Laboral No.110 al accionante en la ciudad de Bogotá sin su presencia, a pesar de que se había oficiado con anterioridad a la accionada para que se le realizara en Manizales, municipio en el cual reside el accionante ya que no cuenta con los recursos para desplazarse con un acompañante hasta Bogotá; y digo que hay cierta controversia porque dos de los médicos (Dra. JOHANNA PATRICIA CARVAJAL CABALLERO y KATIA ROSE S BONNETT HERNANDEZ) que le realizaron el Acta de Junta Medico Laboral No.110 de fecha 21/02/2019 en Bogotá, viajaron hasta la ciudad de Manizales y le realizaron el Acta de Junta Medico Laboral No.1509 de fecha 08/04/2019, sin tener la competencia y la ju risdicción para realizar dicha prueba pericial en esa ciudad. Al actor se le han practicado tres Actas de Junta Medico Laboral y no Dos, como lo menciona el señor Juez Administrativo aquí accionado, la primera es el Acta de Junta Médica No.11269 del 14/11/2017, la segunda fue el Acta de Junta Medico Laboral No.110 del 21 de febrero de 2019 realizadaRadicado: 25000-23-15-000-2021-000101-00

Accionante: Andrews Cuervo Cifuentes

Junta Medico Laboral No.110 del 21 de febrero de 2019 realizadaRadicado: 25000-23-15-000-2021-000101-00

Accionante: Andrews Cuervo Cifuentes Accionado: Juzgado 25 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia 6 en Bogotá y la tercera fue el Acta de Junta Medico Laboral No.1509 del 08 de abril de 2019 realizada en Manizales, tal como obra en la reforma a la demanda y ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través del oficio No.SB -128 del 06 de marzo de

2019.

n) Aunado a lo mencionado en el Literal anterior (m), la orden de que debían hacerle la junta medico laboral al señor ANDREWS CUERVO en la ciudad de Manizales y no en Bogotá, fue del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en cabeza del señor Magistrado Ponente LUIS GILBERTO ORTEGON ORTEGON, tal como se observa en la prueba anexa a este escrito de tutela (Oficio SB-128 del 06 de marzo de 2019), ya que desde el día 07/07/2016 el referido Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia había ordenado la realización de la Junta Médica del actor. (Véase copia del referido fallo en el acápite de pruebas); así las cos as, no es de bien recibo para est a defensa la aseveración hecha por el señor juez 25 Administrativo aquí accionado, al manifestar lo siguiente: “(Minuto 08:40 a 09:03 de la Audiencia de pruebas) (…) Se remite a esta junta en atención a las constantes negat ivas del

señor juez 25 Administrativo aquí accionado, al manifestar lo siguiente: “(Minuto 08:40 a 09:03 de la Audiencia de pruebas) (…) Se remite a esta junta en atención a las constantes negat ivas del actor respecto de su des plazamiento a la ciudad de Bogotá (…)”; máxime que en la reforma a la demanda allegada al despacho accionado se observa el motivo por el cual la junta medica debía ser practicada en Manizales y no en Bogotá como lo hizo la Dirección de Sanidad de la Policí a Nacional, desconociendo y desobedeciendo la orden judicial emanada por el alto Tribunal.

o) En cuanto a los gastos de la nueva junta médica que debe realizarse al señor CUERVO CIFUENTES en la sede de la Regional de invalidez de Manizales y que hace par te del régimen común de seguridad social, no debe ser impuesta de la forma en que lo hizo el señor juez aquí accionado donde manifestó: “(Minuto 07:54 al 08:01de la Audiencia de pruebas) (…) Ahora bien los gastos que ocasionen el costo de la valoración del actor por parte de esta corporación quedan a cargo por partes iguales en tanto la parte actora y la parte accionada, es decir, el 50% tendrá que asumirlo la entidad demandada y el 50% el demandante de conformidad con las r eglas establecidas en el Articulo 221 del C.P.A.C.A (…)”.Aseveración que se aparta de lo referido en el Articulo 220 del C.PA.C.A.; gastos que además no tienen por qué ser asumidos por el accionado, ya que lo que se está demandando es la nulidad de unos ac tos administrativos proferidos de forma

Articulo 220 del C.PA.C.A.; gastos que además no tienen por qué ser asumidos por el accionado, ya que lo que se está demandando es la nulidad de unos ac tos administrativos proferidos de forma indebida y con desviación de poder por parte del DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, tema de la Litis dentro del proceso 11001-33-35-025-2019-00386-00.Radicado: 25000-23-15-000-2021-000101-00

Accionante: Andrews Cuervo Cifuentes Accionado: Juzgado 25 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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p) En lo referente y manifestado por el señor juez 25 administrativo, donde menciona: “ (Minuto 10:01 a 10:30 de la Audiencia de pruebas) (…) Todo lo anterior tiene como motivado pues el exabrupto que hay entre un 90% y un 11% de la discapacidad y pues obviamente mirar si es que éstos galenos, los primeros por eso la petición de prueba a la P olicía y si ustedes avizoraron un problema disciplinario penal si lo hicieron en esa forma para haber procedido a lo que se hizo en el trámite procesal con los actos que revocaron la junta (…)”; me aparto de su decisión máx ime que no podía la accionada en cabeza del Director de Sanidad haber revocado la Junta Médica por no tener las facultades para hacerlo tal como lo dispone el Articulo 21 del Decreto 1796 de 2000, además la junta médica ya había superado el termino de los 4 meses para que pudiera ser revo cada por el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, es decir, ya había cobrado firmeza dicho acto

además la junta médica ya había superado el termino de los 4 meses para que pudiera ser revo cada por el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, es decir, ya había cobrado firmeza dicho acto administrativo y sobre el solo procedían las acciones jurisdiccionales pertinentes como lo señala el Articulo 22 Ibídem; así mismo, el reconocimiento de la s prestaciones sociales (pago indemnización y/o pensión ) está en cabeza del Director y Subdirector General de la Policía Nacional a través del Área de Prestaciones Sociales y no del Director de Sanidad de la Policía Nacional; y aunado a ello, la accionada no allegó prueba4 donde se hubiera demostrado que los galenos que realizaron la junta médica que otorgó el 90% de disminución hubiesen cometido fraude, es decir, no allegó antes de revocar el Acta de Junta Medica prueba o radicación penal ante la autorida d competente que especificara la actuación indebida de los galenos que le otorgaron el 90% de disminución de la capacidad laboral.”

3. De la actuación procesal

Recibida la acción de tutela y repartida a este despacho, se dispuso su admisión mediante auto de 01 de febrero de 2021, resolviendo su notificación a la parte accionada y negando la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora.Radicado: 25000-23-15-000-2021-000101-00

Accionante: Andrews Cuervo Cifuentes Accionado: Juzgado 25 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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4. Informe Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá

Accionante: Andrews Cuervo Cifuentes Accionado: Juzgado 25 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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4. Informe Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá

Por conducto del Juez titular del despacho accionado, se rindió el informe requerido, señalando la razón por la cual se dispuso la remisión del actor a valoración con la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas.

Expone la p arte accionada que el señor Andrews Cuervo Cifuentes fue nombrado Auxiliar de Policía mediante la Resolución No. 021 del 23 de noviembre de 2009, a partir del 23 de noviembre de 2009.

A partir del 25 de mayo de 2010, según su historia clínica, empezó a asistir a control médico por cuadro de ansiedad, posteriormente remitido a psiquiatría.

Mediante Resolución 0335 del 18 de julio de 2011, se licenció al actor por haber cumplido su servicio militar obligatorio.

En Oficio S-2011-008794 del 29 de septiembre de 2011, la Jefe Regional Bogotá Área de Medicina Laboral, informa a l Jefe Grupo Talento Humano la calificación de aptitud psicofísica del actor en la cual aparece como aplazado.

El 21 de junio de 2016 el actor radica acción de tutela, la cual fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en sentencia del 7 de julio de 2016 tuteló los derechos fundamentales del actor a la salud y la igualdad y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional efectuar

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien en sentencia del 7 de julio de 2016 tuteló los derechos fundamentales del actor a la salud y la igualdad y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional efectuar el examen de retiro de servicio del actor, la Junta Médico Laboral con el fin de determinar la pérdida de la capacidad laboral y de ser el caso el reconocimiento de las prestaciones.

Mediante Acta No. 11269 de 14 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la Junta Medico Laboral, donde s e determinó una pérdida de capacidad laboral al actor del 90% , renunciando el actor el 05 de diciembre de 2017, a la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.Radicado: 25000-23-15-000-2021-000101-00

Accionante: Andrews Cuervo Cifuentes Accionado: Juzgado 25 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

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Por medio de oficio OFI17-106557 del 12 de diciembre de 2017, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, remitió por competencia al Director de Sanidad de la Policía para que se revisara los términos de firmeza del acto contenido en el acta.

Mediante petición de fecha 19 de diciembre de 2017, el act or solicitó a la Comandancia General de la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica.

En Oficio S -2018-009717 del 22 de febrero de 2018, se le indica que en

la pensión de invalidez y de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica.

En Oficio S -2018-009717 del 22 de febrero de 2018, se le indica que en atención a que la firmeza del acta se configura el 25 de diciembre de 2017, una vez en firme se procederá a reunir la totalidad del expediente prestacional y proyectar el acto que resuelva de fondo el asunto.

Mediante Oficio S-2018 032541 del 07 de junio de 2018, se da respuesta a la petición indicándole, entre otras cosas, que se encuentra en trámite.

El 23 de abril de 2018, mediante oficio S -2018 la Jefe del Grupo de Pensionados solicita a la Jefe Área de Medicina Laboral se aclare, revoque o modifique la Ju nta Medico Laboral No. 11269 del 14 de septiembre de 2017, en cuanto determine si las patologías consideradas tienen nexo causal con el servicio.

El Director de Sanidad de la Policía Nacional mediante Resolución 355 del 06 de septiembre de 2018, revocó la Junta Medico Laboral No. 11269 del 14 de noviembre de 2017, entre otras cosas, por haberse encontrado cotizaciones en el FOSYGA y RUAF del actor para los años 2011 -2017, contrariando su estado de salud y por considerarse que la patología se presentó con a nterioridad al ingreso del actor a prestar el servicio, acto administrativo respecto del cual se presentó recurso de reposición, decisión confirmada mediante Resolución 455 de 17 de octubre de 2018.Radicado: 25000-23-15-000-2021-000101-00

Accionante: Andrews Cuervo Cifuentes

administrativo respecto del cual se presentó recurso de reposición, decisión confirmada mediante Resolución 455 de 17 de octubre de 2018.Radicado: 25000-23-15-000-2021-000101-00

Accionante: Andrews Cuervo Cifuentes Accionado: Juzgado 25 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia

10 Por conducto de apoderado judicial, el accionante instau ró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 18 de diciembre de 2018 , repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Despacho del Doctor Luís Alberto Álvarez Parra, señalando como pretensiones, las siguientes:

“i. Que se declare LA NULIDAD de las Resoluciones No. 355 del 06 de septiembre de 2018 a través de la cual fue revocada el Acta de Junta Medico Laboral No.11269 del 14 de noviembre de 2017 y la Resolución No.455 del 17 de octubre d e 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 355 de l 06 de septiembre de 2018, la cual me fue notificada en dos ocasiones por la Policía Nacional, con fechas 22 de octubre y 06 de noviembre de 2018, confirmando en todos sus apartes el Acto Administrativo susceptible solo del recurso de reposición. Consecue nte con la nulidad se ordene al Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional (Unidad encargada de realizar dicho reconocimiento en cabeza del señor Director y/o subdirector de la entidad) continúe con el trámite correspondiente y se reconozca y ord ene el pago

Nacional (Unidad encargada de realizar dicho reconocimiento en cabeza del señor Director y/o subdirector de la entidad) continúe con el trámite correspondiente y se reconozca y ord ene el pago retroactivo de la pensión de invalidez y el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica a favor de mi poderdante el señor Auxiliar de Policía ANDREWS CUERVO CIFUENTES, a partir de la fecha de retiro por haber culminado el periodo de la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, tal como lo dispone la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1157 de 2014.

  1. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, a título de restab lecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como al pago de la Indemni zación por disminución de la capacidad psicofísica correspondiente al 90%, tal como fue establecida en el Acta de Junta Medico Laboral No.11269 del 14 de noviembre de 2017, en aplicación directa al Decreto 1157 de 2014 en su Artículo 2° y la Ley 923 de 2004.
  1. Igualmente que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL pagará solidariamente al señor AP. (R ) ANDREWS CUERVO CIFUENTES, identificado con la cedula

No. 1.060.650.634 expedida en Villamaria (Caldas), las sumas de dinero que sean liquida das, tal y como lo autoriza el artículo 192 del C.P.A.C.A., los intereses moratorios legales, liquidadosRadicado: 25000-23-15-000-2021-000101-00

de dinero que sean liquida das, tal y como lo autoriza el artículo 192 del C.P.A.C.A., los intereses moratorios legales, liquidadosRadicado: 25000-23-15-000-2021-000101-00

Accionante: Andrews Cuervo Cifuentes Accionado: Juzgado 25 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia 11 desde la fecha en que se hicieron exigibles y hasta la fecha en que se produzca el pago real y efectivo de cada una de las mismas. (…).

El 21 de febrero de 2019, en cumplimiento de una orden judicial se adelantó la Junta Medico Laboral No. 110 en la ciudad de Bogo tá, sin presencia del accionante, en donde se determinó una disminución de la capacidad Laboral del 11.00%.

Mediante Oficio S-2019-016414 del 28 de marzo de 2019 se dio respuesta a derecho de petición enervado por el actor en el que solicitó la revocatoria del Acta de Junta Médico Laboral No. 110 del 21 de febrero de 2019, indicándole que se garantizó el debido proceso a través de las citacion es que se le habían efectuad o para que compareciera a la Junta, y que no obstante su au sencia se llevó a cabo la misma, así mismo, que la competencia para revocarla corresponde al Tribunal Médico Laboral y que el fallo de tutela no había ordenado la práctica de la Junta en Manizales.

El 05 de abril de 2019, en oficio S-2019 018183 se indicó al actor notificación de nueva junta médico laboral, a realizar el 08 de abril de 2019.

Mediante Junta Médico Laboral 1509 del 08 de abril de 2019, en

de nueva junta médico laboral, a realizar el 08 de abril de 2019.

Mediante Junta Médico Laboral 1509 del 08 de abril de 2019, en cumplimiento de orden judicial, se efectuó la valoración del actor, esta vez en la ciudad de Manizales y con presencia de este, en donde se le otorgó un porcentaje de disminución de la capacidad laboral correspondiente al 11.00%.

El 20 de mayo de 2019, la apoderada del actor radicó reforma de demanda, basada en el artículo 173 del CPACA estableciendo las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del Acta de Junta Medico Laboral No.110 del 21 de febrero de 2019; Acta de Junta Medico Laboral No.1509 del 08 de abril de 2019; Acto Administrativo contenido en el oficio No.S -2019-003945 del 31 de enero de 2019 y el Acto Administrativo contenido en el oficio No.S -2019-016414 del 28 d e marzo de 2019,Radicado: 25000-23-15-000-2021-000101-00

Accionante: Andrews Cuervo Cifuentes Accionado: Juzgado 25 Administrativo de Bogotá Fallo primera instancia 12 documentos practicados a mi poderdante por parte de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a través de la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL

y del AREA DE PRESTACIONES SOCIALES DE LA POLICIA

NACIONAL.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a realizar el reconocimiento y pago de la

NACIONAL.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a realizar el reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez y de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica a favor del señor ANDREWS CUERVO CIFUENTES, teniendo en cuenta la Disminución de la Capacidad Laboral del 90%, la cual le fue asignada inicialmente por la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior pretensión la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, reconozca y pague a la parte Demandante por intermedio de su apoderado, o quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes al reconocimiento y pago de la Pensión de Invalidez, primas, semestral y de navidad, incluyendo el valor de lo

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