TA CUN - 250002315000202100112-00-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202100112-00-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / NIEGA AMPARO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y AMPARA DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Se debe negar el amparo del derecho de petición, la solicitud elevada al juzgado accionado se refiere expresamente al trámite procesal establecido y no tiene que ver con una actuación meramente administrativa, no se puede considerar la existencia de una vulneración a esa garantía fundamental – El derecho fundamental al debido proceso , ha sido vulnerado por parte de la autoridad accionada, a pesar de haber transcurrido casi tres (3) meses de la solicitud de la expedición de copias y la constancia de ejecutoria, no ha sido acreditado por el despacho accionado que la atendió – Y, no es de recibo el argumento de la demandada, que envió la petición a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos para el trámite respectivo, tal actuación evidencia que la autoridad accionada no atendió la solicitud que se le hizo, pese a que el expediente se encuentre archivado, dado que el trámite correspondiente sigue estando a cargo de la autoridad accionada, negará el amparo del derecho de petición invocado, y amparará el derecho fundamental al debido proceso deprecado.
Problema jurídico: Establecer si, ¿el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial del Bogotá vulneró los derechos fundamentales de petición y d ebido proceso de la señora (…), al haber omitido dar trámite a la solicitud copias auténticas con constancia de ejecutoria?
Circuito Judicial del Bogotá vulneró los derechos fundamentales de petición y d ebido proceso de la señora (…), al haber omitido dar trámite a la solicitud copias auténticas con constancia de ejecutoria?
Extracto: “(…) la petición elevada por la actora dentro del expediente identificado con la radicación No. 1100133-36-033-2012-00319-00, se encuentra encaminada a obtener copias de todo el proceso, y copia auténtica de la sentencia con constancia de ejecutoria, dicha actuación se encuentra regulada en el artículo 114 del Código General del Proceso, (…) teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es dable concluir que la solicitud de la parte actora no es meramente administrativa, pues se encuentra establecida y regulada en el estatuto procesal que gobierna la actuación, en consecuencia, no se puede hablar en este caso de una vulneración al derecho de petición, motivo por el cual se analizará la actuación de la accionada para determinar si incurrió en desconocimiento de la garantía al debido proceso. (…) no pierde de vista la Sala que la petición de expedición de copias se radicó electrónicamente hace casi tres (3) mese s, pese a lo cual, a la fecha no logró demostrar la autoridad accionada la debida diligencia para hacer entrega de las copias a la parte accionante, por lo que, en el asun to es procedente entrar a verificar si se ha producido la vulneración de la garantía fundamental invocada. (…) la accionante dirigió su solicitud de copias al correo
admin33bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; esto es, la dirección electrónica de la autoridad accionada, no obstante, manifiesta el juzgado accionado qu e el canal
admin33bt@cendoj.ramajudicial.gov.co; esto es, la dirección electrónica de la autoridad accionada, no obstante, manifiesta el juzgado accionado qu e el canal autorizado para recepción de peticiones y solicitudes dentro de los expedientes a su cargo es correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. (…) si bien es cierto que la hoy demandante no dirigió su solicitud al canal dispuesto con ocasión de la p andemia de la COVID 19, no lo es menos que, el correo al cual elevó el requerimiento es un o de los canales establecidos y asignados por el Consejo Superior de la Judicatu ra para la comunicación del juzgado, tanto con los usuarios, como con otros despachos judici ales, por lo cual es deber del despacho encargado proceder diariamente a su revisión y depuración, para atender las peticiones que solicitan las partes e intervinientes en los procesos a su cargo. (…) cuando se presenten solicitudes o requerimientos de los usuarios al correo del despacho, lo que corresponde, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y, en ejercicio de sus potestades como director del despacho y del proceso, es darle el trámite correspondiente a este tipo de peticiones jud iciales, por ser de su cargo. (…) no es de recibo para esta Sala la justificación ofrecida por la autoridad accionada, según la cual, no atendieron la petición dado que se encontraba en la carpeta de los correos no deseados del despacho, por cuanto, es deber de la titular del mismo y de la secretaría, tomar las medidas necesarias para dar respuesta oportuna a las solicitudes que hacen los usuarios a través de los canales electrónicos dispuestos para
de los correos no deseados del despacho, por cuanto, es deber de la titular del mismo y de la secretaría, tomar las medidas necesarias para dar respuesta oportuna a las solicitudes que hacen los usuarios a través de los canales electrónicos dispuestos para los despachos judiciales, máxime que en las actuales circunstancias nos encontramos enemergencia sanitaria con ocasión de la pandemia que nos afecta, y que para atender esta situación de excepción, las autoridades competentes han dispuesto que los usu arios se deben dirigir a los despachos judiciales a través de los medios electrónicos establecidos a fin de adelantar los trámites judiciales en los diferentes estados procesales, más aun si se tiene en cuenta que, como en el presente caso, la usuaria no e s una profesional del derecho. (…) con ocasión de la presente acción, el juzgado dio traslado de la solicitud de la accionante a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos para que la tramitara y expidiera las copias simples, lo anterior, debido a que el expedient e del cual se requieren las copias se encuentra archivado desde el 2016; sin embarg o, considera esta Sala que esa actuación debió adelantarse oportunamente y que p ese a que el expediente estuviera archivado y cargo de una autoridad administrativa, ello no releva a la accionada de la obligación que tenía de atender la petición de la accionante, por ser un trámite a su cargo. (…) ante la demora que ha prese ntado la expedición de copias, advertida con la presentación de esta tutela, y a fin de evitar la prolongación de la situación indicada, lo exigible del juzgado accionado era que tomara las medidas necesarias para atender el requerimiento de la actora, como por ejemplo, requerir el expediente y proceder
advertida con la presentación de esta tutela, y a fin de evitar la prolongación de la situación indicada, lo exigible del juzgado accionado era que tomara las medidas necesarias para atender el requerimiento de la actora, como por ejemplo, requerir el expediente y proceder a expedir las copias y la constancia de ejecutoria de la sentencia sin más dila ciones, actuación que es de cargo del despacho accionado según lo previsto en la ley como ha quedado establecido, para de estar forma evitar prolongar la vulneración a l a garantía fundamental al debido proceso. (…) es preciso concluir que, ante el desconocimiento de la garantía fundamental al debido proceso de la demandante, es procede nte emitir una orden de amparo frente a la misma. De igual forma, se insta al juzgado accionado, con el fin de que tome las medidas de carácter administrativo o las que considere convenientes, para que dé el trámite correspondiente a las peticiones que eleven las partes, dentro de los términos procesales, a fin de evitar que ocurran situaciones como la presente, que, por demás, desgastan la administración de justicia. (…) La Sala considera que se debe negar el amparo del derecho de petición invocado por la accionante, por cu anto se logró establecer que la solicitud elevada al juzgado accionado se refiere expresamente a l trámite procesal establecido el artículo 114 del Código General del Proceso, y no tiene que ver con una actuación meramente administrativa, por lo cual no se puede considerar la existencia de una vulneración a esa garantía fundamental. (…) Respecto del derecho fundamental al debido proceso, encuentra la Sala que este ha sido vulnerado por parte de la autoridad accionada, toda vez que, a pesar de haber transcurrido casi tres (3) meses
la existencia de una vulneración a esa garantía fundamental. (…) Respecto del derecho fundamental al debido proceso, encuentra la Sala que este ha sido vulnerado por parte de la autoridad accionada, toda vez que, a pesar de haber transcurrido casi tres (3) meses de la solicitud de la expedición de copias y la constancia de ejecutoria, n o ha sido acreditado por el despacho accionado que la atendió. Y, no es de recibo el argumento de la demandada, en el sentido de que envió la petición a la Oficina de Apo yo para los Juzgados Administrativos para el trámite respectivo, porque tal actuación evidencia que la autoridad accionada no atendió la solicitud que se le hizo, pese a que el expediente se encuentre archivado, dado que el trámite correspondiente sigue estando a c argo de la autoridad accionada, según lo dispuesto por la ley. (…) La Sala negará el amparo del derecho de petición invocado, y amparará el derecho fundamental al debido p roceso deprecado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-015 de 2019; T-172, abr. 1/2013; T-149, mar. 19/2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020;
CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 25000-23-15-000-2021-00112-00
Acción: Tutela Accionante: María Trinidad Ramírez de Ramos Accionadas: Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá Tema: Niega amparo del derecho de petición y ampara derecho al debido proceso
1. ASUNTO
Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la señora María Trinidad Ramírez de Ramos contra el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá.
2. ANTECEDENTES
La señora María Trinidad Ramírez de Ramos instauró acción de tutela 1 persiguiendo el amparo de sus derechos fundamental es de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, y como consecuencia, pretende que se ordene al accionado lo siguiente:
2.1. “Se TUTELEN mis derechos fundamentales y constitucionales al derecho de petición y al debido proceso”.
2.2. “Favor Ordenar al representante legal del JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, hacer entrega de respuesta de fondo, congruente, completa con lo solicitado en la fecha del día 17 de noviembre de 2020.
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA, hacer entrega de respuesta de fondo, congruente, completa con lo solicitado en la fecha del día 17 de noviembre de 2020.
2.3. “Favor Ordenar las demás pretensiones que el señor Magistrado Ponente, juez Constitucional considere indispensables para el restablecimiento de mis derechos Constitucionales y fundamentales.”
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte accionante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
Afirma que, el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) radicó solicitud por correo electrónico ante el juzgado accionado con el fin de obtener copias del expediente
1 Documento No. 04 expediente digital.Radicación: 25000-23-15-000-2021-00112-00 Pág. No. 2
Acción: Tutela Accionante: María Trinidad Ramírez de Ramos Accionadas: Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
completo y copias auténticas con constancia de ejecutoria de la sentencia emitida dentro del proceso No. 11001-33-36-033-2012-00319-00. Sin embargo, a la fecha no ha tenido respuesta a su solicitud.
4. TRÁMITE PROCESAL
El escrito de tutela fue recibido en esta corporación el dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)2, y se procedió a su admisión a través de auto proferido el día tres (3) del mismo mes y año, en el que se ordenó vincular como accionado al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
mismo mes y año, en el que se ordenó vincular como accionado al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La Juez Treinta y Tres (33) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá dió respuesta3 a la acción, manifestando que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, frente a lo cual realizó las siguientes precisiones:
-. El proceso sobre el que recae la solicitud de la accionante se identifica bajo el número 1110013336033201200319 (sic), y se encuentra terminado y archivado desde el 16 de noviembre de 2016, bajo la custodia de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, esta es la dependencia competente de desarchivar los procesos y tramitar las solicitudes de copias auténticas.
-. Señaló que en el marco de la pandemia y con posterioridad a la reanudación de términos, ese despacho, el 1.° de julio de 2020, dando cumplimiento a las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura y al Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, publicó en el micrositio del juzgado en la página web de la Rama Judicial, los avisos y comunicaciones pertinentes para la orientación al público acerca de los canales oficiales para: 1) radicación de memoriales, y 2) solicitud de copias.
-. En este sentido, reseñó que reposan en la sección denominada AVISOS, las principales directrices para el manejo del despacho en tiempo de pandemia, y dentro de las mismas se publicaron: i) información importante Juzgado 33, envíos de memoriales, peticiones y
directrices para el manejo del despacho en tiempo de pandemia, y dentro de las mismas se publicaron: i) información importante Juzgado 33, envíos de memoriales, peticiones y citas ,y ii) solicitud copias auténticas
-. Manifestó que, en ambas categorías se expuso el procedimiento para la radicación de memoriales relacionados con procesos judiciales y la expedición de copias auténticas, señalando en los dos casos que las solicitudes debían adelantarse a través del correo único de recepción de correspondencia correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
-. Destacó que, no obstante esa información, la demandante remitió su solicitud al correo admin33bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, y que por tal razón el requerimiento no se encontraba relacionado en la correspondiente plataforma de Siglo XXI, y tampoco fue entregada oficialmente por parte de la Oficina de Apoyo a los Despachos Administrativos. De igual forma, indicó que el correo ingresó en los correos no deseados, y que por esa razón tampoco fue visible por parte de la secretaría del juzgado.
2 Documento No. 6 expediente digital. 3 Documento No. 8 expediente digital.Radicación: 25000-23-15-000-2021-00112-00 Pág. No. 3
Acción: Tutela Accionante: María Trinidad Ramírez de Ramos Accionadas: Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
-. Sostuvo que, teniendo conocimiento oficial de la petición de la señora Ramírez de Ramos con ocasión de la acción constitucional presentada, procedió a estudiar la solicitud
-. Sostuvo que, teniendo conocimiento oficial de la petición de la señora Ramírez de Ramos con ocasión de la acción constitucional presentada, procedió a estudiar la solicitud y encontró que: (i) esta recae sobre un proceso archivado desde el año 2016; (ii) en consecuencia, la petición no solamente debe elevarse ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, sino que además, debe ser resuelta por esta oficina, por tener la competencia para ello conforme lo establece el Acuerdo 1856 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, numeral 22, art. 18, Capítulo.
Informó que, en consecuencia, ese despacho trasladó la petición de la señora María Trinidad Rodríguez de Ramos a la citada a la Oficina de Apoyo Para los Juzgados Administrativos, a efectos de que se le diera trámite a la petición.
Finalmente, indicó que, teniendo en cuenta que la accionante también solicita constancia de ejecutoria del proceso, pero que para lo anterior es indispensable el acceso al expediente, ese despacho, una vez desarchivado el proceso por la autoridad competente y expedidas las correspondientes copias auténticas, procederá a hacerle entrega de la constancia de ejecutoria.
6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
6.1. Problema jurídico planteado
Corresponde a la Sala establecer si, ¿el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial del Bogotá vulneró l os derechos fundamental es de petición y debido proceso de la señora María Trinidad Ramírez de Ramos, al haber omitido dar trámite a la solicitud copias auténticas con constancia de ejecutoria?
Circuito Judicial del Bogotá vulneró l os derechos fundamental es de petición y debido proceso de la señora María Trinidad Ramírez de Ramos, al haber omitido dar trámite a la solicitud copias auténticas con constancia de ejecutoria?
6.2. Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
6.2.1. Tesis de la parte accionante
Sostiene que se vulneran sus derechos fundamental es de petición y debido proceso, toda vez que, la autoridad accionada no ha procedido a resolver la solicitud de copias elevada el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020).
6.2.2. Tesis de la parte accionada
La Juez Treinta y Tres (33) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá sostiene que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto la accionante elevó su petición a un correo distinto al establecido para el trámite de las copias, de igual forma, considera que la competencia de expedición de copias radica en cabeza de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, por cuanto el expediente sobre el cual recae la petición se encuentra archivado desde el año 2016. Además, indica que una vez la referida oficina expida las copias que son de su competencia, procederá a emitir la constancia de ejecutoría deprecada.
6.2.3. Tesis de la Sala
La Sala considera que se debe negar el amparo del derecho de petición invocado por la accionante, por cuanto se logró establecer que la solicitud elevada al juzgado accionado se refiere expresamente al trámite procesal establecido el artículo 114 del Código GeneralRadicación: 25000-23-15-000-2021-00112-00 Pág. No. 4
se refiere expresamente al trámite procesal establecido el artículo 114 del Código GeneralRadicación: 25000-23-15-000-2021-00112-00 Pág. No. 4
Acción: Tutela Accionante: María Trinidad Ramírez de Ramos Accionadas: Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
del Proceso, y no tiene que ver con una actuación meramente administrativa, por lo cual no se puede considerar la existencia de una vulneración a esa garantía fundamental.
Sin embargo, respecto de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso la Sala encuentra que este ha sido desconocido por parte de la autoridad accionada, toda vez que de acuerdo con el art. 114 del CGP, la responsabilidad de la expedición de copias recae en el respectivo despacho judicial, carga que no puede trasladar a otra dependencia o autoridad, por más que ésta pueda tener la custodia del archivo.
En tal sentido, se encuentra que después de casi tres (3) meses de haber sido presentada la petición de la expedición de copias y de la constancia de ejecutoria de la sentencia, la misma no ha sido atendida. No es dable aceptar lo sostenido por la autoridad accionada, dado que es su responsabilidad, de acuerdo con la ley, es adelantar el procedimiento para atender las peticiones de expedición de copias de los expedientes, para lo cual puede tomar las d ecisiones que corresponda en ejercicio de los poderes de dirección, ordenación, instrucción y correccionales previstos en la ley (arts. 42 a 44 del CGP).
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
7. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a, “presentar
Para resolver el problema planteado, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
7. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a, “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Al respecto, la sentencia T-015 de 2019 4 de la Corte Constitucional, y de manera uniforme la jurisprudencia de esa corporación, ha señalado que la respuesta a los derechos de petición, la cual puede ser favorable o no para el peticionario, debe tener las siguientes características:
(i) Ser dada en forma oportuna, esto es, dentro del término legal que se tiene para resolver de conformidad con la Ley 1755 de 2015. (ii) Resolver de fondo respecto de lo que se ha solicitado, de una manera clara, precisa y congruente. (iii) Ser dada a conocer al peticionario, y (iv) Se aplica por regla general a entidades públicas, pero también a organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
Luego entonces, este instrumento constitucional da la posibilidad a los ciudadanos de ejercer sus derechos fundamentales con el fin de lograr una resolución pronta a sus requerimientos, por tal motivo, el derecho fundamental de petición se convierte en determinante para hacer efectivos los mecanismos de la democracia participativa. A través de éste se garantizan los derechos protegidos en la Constitución Política como el de información, participación política y la libertad de expresión, entre otros, y especialmente los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 5 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y
los derechos fundamentales de la población más vulnerable.
En armonía con lo expuesto, ha sido enfática la Corte Constitucional 5 al señalar que la respuesta a un derecho de petición debe atender los criterios de suficiencia, efectividad y congruencia, con el fin de que se entienda satisfecho el derecho fundamental de petición.
4 C. Const., Sent. T-015, ene. 22/2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 C. Const., Sent. T-172, abr. 1/2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 25000-23-15-000-2021-00112-00 Pág. No. 5
Acción: Tutela Accionante: María Trinidad Ramírez de Ramos Accionadas: Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
Igualmente, ha señalado que para que se garantice de manera real el derecho fundamental de petición, tienen que cumplirse todos y cada uno de los requisitos y elementos ya mencionados, que la jurisprudencia constitucional ha catalogado como parte del núcleo esencial de este derecho. A este respecto ha sostenido que:
“la garantía real al derecho de petición radica en cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que informan su núcleo esencial. La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida
congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”.6.
Así las cosas, la entidad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que, debe determinar de manera precisa el procedimiento a seguir para lograr acceder a la información o a la documentación requerida, y en caso de no ser posible brindar la información que se solicita, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria. De igual manera, la respuesta que se brinde debe ser comunicada efectivamente al peticionario.
8. PETICIONES ANTE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
Ahora bien, sobre las peticiones dirigidas ante las autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha precisado7:
(…) “todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondient e a la Litis. (negrita del texto) “En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces
respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la normatividad correspondient e a la Litis. (negrita del texto) “En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial.” “De esta m anera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso
6 C. Const., Sent. T-149, mar. 19/2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 C. Const., Sent. T-172, abr. 11/2016. M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 25000-23-15-000-2021-00112-00 Pág. No. 6
Acción: Tutela Accionante: María Trinidad Ramírez de Ramos Accionadas: Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia.”
De igual forma, esa corporación en jurisprudencia más reciente, determinó8:
“(...) el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se
de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.”
Conforme a lo antedicho, las peticiones ante autoridades judiciales pueden ser de dos clases, las estrictamente judiciales y las ajenas a ese trámite, pero solo las de tipo administrativo que no se encuentren referidas al proceso judicial en sí mismo pueden ser tramitadas bajo las normas generales del derecho de petición, de lo contrario, al revisar la actuación judicial propiamente dicha, se debe entrar a evaluar si lo que se ha vulnerado es el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, más no la garantía fundamental de petición.
9. DEL CASO CONCRETO
9.1. Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas, se advierte que la accionante dirigió una petición ante el juzgado accionado frente a la cual obtuvo lo siguiente:
PETICIÓN TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO ACCIONADO -. Solicitud radicada por medio electrónico el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), enviada al correo admin33bt@cendoj.ramajudicial.gov.co9,
JUZGADO ACCIONADO -. Solicitud radicada por medio electrónico el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), enviada al correo admin33bt@cendoj.ramajudicial.gov.co9, en relación con el proceso No. 11001-3336-033-2012-00319-00, por medio de la cual la señora María Trinidad Ramírez de Ramos requirió la expedición de copias de todo el proceso, la autenticación y constancia de ejecutoria de la sentencia emitida al interior del mismo. -. En el curso de la acción constitucional, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante correo electrónico de 5 de febrero de 2021, dio traslado de la solicitud de la actora, al jefe de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos, solicitándole atienda el requerimiento, toda vez que el expediente se encuentra bajo su custodia archivado en la Caja 36 del 2016, perteneciente a ese juzgado10.
9.2. En primer término, cabe destacar
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