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TA CUN - 250002315000202100124-00-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000202100124-00-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Presidencia de la República, Alcaldía Municipal de Medina, Gobernación de Cundinamarca , Vinculados: UARIV y Departamento para la Prosperidad Social DPS / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y VIDA DIGNA – No es posible concluir con certeza y sin lugar a equívoco que, se hubiere puesto en conocimiento de la accionante el oficio S-2020-2002-254435 del 23 de noviembre de 2020, el cual responde concretamente a la accionante, la razón por la cual no es beneficiaria del programa ingreso solidario, amparar parcialmente el derecho fundamental de petición y ordenar al DPS para que, a través del Coordinador GIT Participación Ciudadana y/o la dependencia que corresponda, en un término no mayor a 1 día contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda, en caso de que no lo hubiere hecho, a remitir la contestación obrante en el oficio S-2020-2002-254435 del 23 de noviembre de 2020 a la dirección de correo electrónico / CONFIGURACIÓN DE UN HECHO SUPERADO – No es del caso decretar la configuración de un hecho superado, la respuesta de la que no se puede extraer sin lugar a equívocos que se hubiere puesto en conocimiento, lo cual sustenta el amparo parcial al derecho fundamental de petición.

Problema jurídico: ¿Hubiere sido del caso establecer si la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición que le asiste a la accionante pues, se tiene que la accionante elevó solicitud el 22 de octub re de 2020 requiriendo la intervención del Presidente de la República ante la Alcaldí a

República vulneró el derecho fundamental de petición que le asiste a la accionante pues, se tiene que la accionante elevó solicitud el 22 de octub re de 2020 requiriendo la intervención del Presidente de la República ante la Alcaldí a Municipal de Medina (Cundinamarca) y la Gobernación de Cundinamarca? ¿Sin embargo, valga señalar desde ya que teniendo en cuenta que la Presidencia de la República remitió la petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por competencia el pasado 3 de noviembre de 2020, corresp onde entonces a la Sala examinar si el DPS le dio o no el trámite de Ley a la solicitud que le fuera remitida, pues de ello depende determinar si se configuró o no la vulneración superior alegada por la accionante?

Extracto: “(…) Pese a que no se allegó por parte de la accionante la constancia de la radicación del derecho de petición elevado ante la Presidencia de la República el 22 de octubre de 2020, la accionada dio cuenta de la petición elevada por la señora (…) al informar que, en respuesta a lo requerido, se expidió el oficio OFI20-00230007 / IDM 12000002 dirigido a la cuenta de correo

desplazadosjuntos-357@hotmail.com”, donde le notifican a la accionante la remisión de su petición a la entidad competente, esto es, al Departamento p ara la Prosperidad Social. ( …) de las documentales adjuntas al informe presentado, se observa el mencionado oficio y, en cuanto a la dirección de notificación electrónica, es de mencionar que coincide con la señalada en la petición, de conformidad con el expediente contentivo de la acción de tutela. ( …) se aportó

observa el mencionado oficio y, en cuanto a la dirección de notificación electrónica, es de mencionar que coincide con la señalada en la petición, de conformidad con el expediente contentivo de la acción de tutela. ( …) se aportó copia del oficio OFI20-00230013/IDM 12000002 dirigido al Coordinador del Gru po Interno de Trabajo y Participación Ciudadana del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPSen el que precisó “…remitimos la comunicación suscrita por la señora ( …) en la que solicita inscripción en los programas del Gobierno Nacional”. ( …) se consideró oportuno vincular al DPS a efectos de determinar el trámite otorgado a la petición elevada por la accionante. ( …) la vinculada allegó la respuesta otorgada a la accionante, esto es, el oficio S-20202002-254435 del 23 de noviembre de 2020, en el que informan de manera concreta a la accionante que ( …) De la lectura de la respuesta otorgada a la accionante por el DPS no queda duda que, ésta es de fondo, clara, precisa y congruente con lo requerido pues, de la lectura del petitum, se extrae que éste se radicó a efectos que le fuera otorgada la ayuda gubernamentalcorrespondiente al ingreso solidario, de la cual, la accionante no resultó potencial beneficiaria, con ocasión del puntaje obtenido en el Sisbén. ( …) Sin perjuicio de lo anterior, no se allegó prueba que permita inferir con total claridad que, el oficio S-2020-2002-254435 del 23 de noviembre de 2020 se hubiere puesto en conocimiento de la accionante pues, de los archivos anexos

Sin perjuicio de lo anterior, no se allegó prueba que permita inferir con total claridad que, el oficio S-2020-2002-254435 del 23 de noviembre de 2020 se hubiere puesto en conocimiento de la accionante pues, de los archivos anexos por el DPS, se observa pantallazo del trámite de envío electrónico (7 de d iciembre de 2020) de la respuesta S-2020-2002-261704 del 30 de noviembre de 2020, a saber, mediante la cual remiten igualmente la petición elevada por la señora (…) a la Alcaldía de Medina (Cundinamarca) por considerar que le asistía competencia. (…) no es posible concluir con certeza y sin lugar a equívoco que, se hubiere puesto en conocimiento de la accionante el oficio S-2020-2002-254435 del 23 de noviembre de 2020, el cual responde concretamente a la accionante, la razón por la cual no es beneficiaria del programa ingreso solidario . ( …) considera la Sala oportuno amparar parcialmente el derecho fundamental de petición y orde nar al DPS para que, a través del Coordinador GIT Participación Ciudadana y/o la dependencia que corresponda, en un término no mayor a 1 día contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda, en caso de que no lo hubiere hecho, a remitir la contestación obrante en el oficio S-2020-2002-254435 del 23 de noviembre de 2020 a la dirección de correo electrónico ( …) pese a la respuesta otorgada a la accionante por el DPS, éste consideró igualmente competente a la Alcaldía de Medina (Cundinamarca) para atender los requerimientos de la

noviembre de 2020 a la dirección de correo electrónico ( …) pese a la respuesta otorgada a la accionante por el DPS, éste consideró igualmente competente a la Alcaldía de Medina (Cundinamarca) para atender los requerimientos de la accionante, por lo cual, a través del oficio S-2020-2002-261704 del 30 de noviembre de 2020, se informó a la accionante que se remitía la documenta ción aportada con la petición al mencionado ente territorial a efectos de p roporcionar atención directa respecto a lo requerido. ( …) la Alcaldía de Medina allegó oficio del 9 de febrero de 2021 que da trámite a la remisión que hiciera el DPS de la petición de la accionante; mediante dicha repuesta, el Secretario de Desarrollo Social y Comunitario le indicó que, “Para la selección de los beneficiarios del programa ingreso solidario el Gobierno Nacional utilizó la información de los hogares de la base de Sisbén…Las personas que resultaron beneficiaras s on aquellas que están en condición de pobreza y vulnerabilidad económica d e acuerdo con la información del Sisbén III y IV….Le recordamos que se comun ique con las líneas de atención del programa ingreso solidario Correo electrónico: ingreso.solidario@prosperidadsocial.gov.co ...” ( …) Le fue indicado que, de igual forma, podía acercarse a la oficia del Sisbén en las instalaciones de la Alcaldía Municipal en la oficina de salud, para que le realicen una nue va encuesta. (…) no es del caso decretar la configuración de un hecho superado en tanto que, la respuesta que precisó la razón por la cual la accionante no resultó

la Alcaldía Municipal en la oficina de salud, para que le realicen una nue va encuesta. (…) no es del caso decretar la configuración de un hecho superado en tanto que, la respuesta que precisó la razón por la cual la accionante no resultó potencial beneficiaria del programa ingreso solidario, esto es, la contenida en el oficio S-2020-2002-254435 del 23 de noviembre de 2020, conte stación -se recalcade la que no se puede extraer sin lugar a equívocos que se hu biere puesto en conocimiento de la accionante de conformidad con las razones expuestas previamente, lo cual sustenta el amparo parcial al derecho fundamental de petición de la accionante y, en tal virtud, se ordene al DPS remitir la respuesta contenida en oficio en mención. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 1992 ; T-695 de 2003; T-1104 de 2002; T-294 de 1997; T-457 de 1994; 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz ; 249 de 2001, M.P.

José Gregorio Hernández Galindo.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 17 55 de 2015;

CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

CPACA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Acción: Tutela

Actor: DELFI YULIANA 1 TRIANA AMAYA Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – ALCALDÍA MUNICIPAL DE MEDINA – GOBERNACION DE CUNDINAMARCAVinculados: UNIDAD DE VÍCTIMAS -UARIV- -DEPARTAMENTO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL-DPSRadicación No. 25-000-23-15-000-2021-00124-00

Asunto: SENTENCIA

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la señora Delfi Yuliana Triana Amaya quien considera vulnerados sus derechos fundamental es de petición y vida digna, por parte de las entidades de la referencia. Lo anterior con ocasión a los siguientes,

ANTECEDENTES

De la lectura del escrito de tutela se extrae que , pese a su condición de campesina y precariedad económica, la accionante no ha sido favorecida con el “bono solidario” del “programa solidaria (sic) en casa”2.

Por lo anterior, precisó que interpuso petición el 22 de octubre de 2020 dirigido al señor Presidente de la República solicitando su intervención an te

con el “bono solidario” del “programa solidaria (sic) en casa”2.

Por lo anterior, precisó que interpuso petición el 22 de octubre de 2020 dirigido al señor Presidente de la República solicitando su intervención an te la Gobernaci ón de Cundinamarca y la Alcaldía de Medina “…para que me otorguen los beneficios que están entregando el gobierno nacional y solicitar y las ayudas de la alcaldía municipal de medina Cundinamarca y l as Alta Consejería para los Derechos de las Victimas la Paz y la Reconciliación. Y la Gobernación de Cundinamarca…”.

1 Se hace necesario precisar que, en escrito de tutela y petición elevada ante la P residencia de la República, la accionante se identifica con el nombre “Delfa Juliana”, sin embargo, en la copia de la cédula de ciudadanía adjunta se advierte “Delfi Yuliana”. 2 Se entiende que, hace referencia la accionante al programa Ingreso Solidario (Decreto 518 del 4 de abril de 2020).Accionante: Delfi Yuliana Amaya Triana Expediente A.T. 2020-00124-00

2 Igualmente señal ó como antecedente que, “soy colombiana en situación de extrema pobreza como lo puede verificar ni siquiera la unidad de víctimas me otorga ayudas humanitarias y no soy beneficiaria de ningún p rograma del estado a pesar que soy una campesina donde me desalojaron de la viv ienda donde vivía por que no tenía con que pagar arriendo”.

Requiere la accionante se acceda a la solicitado en su petición esto es, el reconocimiento y pago del bono solidario, en tanto no es beneficiaria de

por que no tenía con que pagar arriendo”.

Requiere la accionante se acceda a la solicitado en su petición esto es, el reconocimiento y pago del bono solidario, en tanto no es beneficiaria de ningún programa del Estado y, aún se encuentra en espera del pago de la indemnización administrativa por parte de la UARIV.

TRÁMITE PROCESAL

La acción fue repartida el 2 de febrero de 2020 ante el Juzgado 11 de Familia de Oralidad, quien, resolvió remitirla a l “Tribunal Superior de Cundinamarca” en tanto se dirige en contra de la Presidencia de la República.

Así entonces, mediante auto del nueve (9) de febrero dos mil veintiuno (2021), se resolvió admitir la acción de tutela en contra de Presidencia de la República, Alcaldía Municipal de Medina – Gobernación de Cundinamarca y, teniendo en cuenta lo advertido en el escrito de tutela, se consideró igualmente oportuno vincular a la Unidad de Víctimas -UARIV-.

Se ordenó en consecuencia notificar al i) Presidente de la Republica de Colombia, ii) al Gobernador de Cundinamarca, iii) al Alcalde del Municipio de Medina (Cundinamarca) y, iv) al Director General de la UARIV. para que en el término de dos (02) días, contados a partir de la notificación de l proveído este proveído, rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, en relación con los hechos proferidos en el memorial contentivo de la acción de tutela, aportando los documentos, comunicaciones e informes que consideren necesarios que permitan esclarecer los hechos.

Decreto 2591 de 1991, en relación con los hechos proferidos en el memorial contentivo de la acción de tutela, aportando los documentos, comunicaciones e informes que consideren necesarios que permitan esclarecer los hechos.

Aunado a lo anterior y si bien se indicó en el escrito de tutela que, el derecho de petición “donde solicito el pago que está otorgando el gobierno nacional” se había radicado el 22 de octubre de 2010, no obra constancia de dicha afirmación, razón por la que, se requirió a la accionante para que, dentro del mismo arriba señalado, se sirviera allegar prueba que permitiera inferir la radicación de la petición. No obstante, el requerimiento no fue atendido a la fecha de expedición de la presente sentencia.

Finalmente, es de advertir de antemano que, con base en lo informado por la Presidencia de la República, mediante auto del 12 de febrero de 2021, se ordenó vincular al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social para que diera cuenta sobre la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.Accionante: Delfi Yuliana Amaya Triana Expediente A.T. 2020-00124-00

3

CONTESTACIÓN

ALCALDÍA DE MEDINA (CUNDINAMARCA)

El Alcalde Municipal señaló que “De los hechos mencionados en el escrito tutelar, se observa con claridad que el objeto de la acción constitucional presentada por la accionante, es presuntamente la obtención d e las ayudas humanitarias y el pago de la indemnización administrativa, competencia de la unidad de víctimas” así como el pago de la indemnización administrativa que es competencia de la UARIV.

presentada por la accionante, es presuntamente la obtención d e las ayudas humanitarias y el pago de la indemnización administrativa, competencia de la unidad de víctimas” así como el pago de la indemnización administrativa que es competencia de la UARIV.

Sin embargo, precisó que el Secretario de Desarrollo Social y Comunitario manifestó que, dicha Secretaría había otorgado respuesta el 9 de febrero de 2021, la cual fue enviada a la dirección de correo electrónico registrada por la peticionaria, esto es, desplazadosunidos777@gmail.com.3

Solicitó negar las pretensiones del accionante respecto a la Alcaldía Municipal de Medina, y en consecuencia declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

GOBERNACION DE CUNDINAMARCA

Secretario de Despacho de la Secretaría de Gobierno del Departamento de Cundinamarca, que la accionante “MIRTA YANIRA BERNAL BERNAL ”, no ha presentado de manera directa o indirecta petición alguna de la que se infiera que el departamento de Cundinamarca no ha dado cumplimiento al mandato legal que ordena el reconocimiento y pago de subsidios e indemnizaciones, “evento determinado en la revisión a la base de datos que se lleva en la Dirección de Víctimas de la Secretaría de Gobierno ”, solicitud que debe ser atendida por la Dirección Territorial Central para la Unidad d e Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ente que no tiene ninguna relación de supremacía o subordinación con el ente territorial.

Solicito se desestimara y negara la tutela como quiera que, las conductas que la soportan no encuentran acomodo tutelar y en consecuencia requiere

relación de supremacía o subordinación con el ente territorial.

Solicito se desestimara y negara la tutela como quiera que, las conductas que la soportan no encuentran acomodo tutelar y en consecuencia requiere se releve de cualquier responsabilidad al Departamento de Cundinamarca.

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV3 En efecto, se aportó respuesta dirigida a la accionante que data de l 9 de febrero de 2021 en la que se ofrece contestación en respecto del pago del subsidio solidar io, a lo cual, se explicó a la señora Delfi Yuliana la expedición del Decreto 518 del 4 de abril de 2020 que creó el Programa Ingreso Solidario y que, para la selección de los beneficiarios, el Gobierno Nacion al utilizó la información de los hogares de la base del Sisbén, que es el instrumento de focalización de programas sociales; aunado, le fue indicado el correo electrónico de atención del mencionado, el link que contiene el formulario de radicación programa, entre otros; finalmente, le fue advertido que si tenia un puntaje alto en el Sisbén podía acercarse a la oficina del Sisbé n en las instalaciones de la Alcaldía Municipal para que le realizaran una nueva encuesta.Accionante: Delfi Yuliana Amaya Triana Expediente A.T. 2020-00124-00

4 El Representante Judicial de la UARIV, señaló que Delfi Yuliana Triana Amaya está registra da con estado de inclusión en el RUV por el hecho de desplazamiento forzado, declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, SIPOD 387777.

Amaya está registra da con estado de inclusión en el RUV por el hecho de desplazamiento forzado, declarado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997, SIPOD 387777.

Que, no existe legitimación por pasiva en el entendido de que la Unidad para las Víctimas no tiene competencia legal ni funcional para realizar la entrega de los subsidios que el gobierno entrega en razón a la pandemia ocasionada por el COVID -19.

Informó que, las vías de determinación y entrega de medidas de asistencia, ayudas e indemnizaciones son aquellas que ya ha dispuesto la Entidad en función de su misionalidad y de las normas jurídicas que sustentan cada proceso, respetando en todo caso la adecuada distribución de los recursos y los enfoques diferenciales hacia la población víctima del conflicto armado.

Finalmente, indicó que la Unidad para las Víctimas no es la entidad competente para atender solicitudes como la elevada por la accionante y por este motivo, requirió desvincular a la entidad, por falta de legitimación por pasiva y se proceda a vincular al competente, subsidiariamente, solicitó se declare la improcedencia de la acción.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

La apoderada del Presidente y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó se sirvan declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, o en su defecto, desvincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al Presidente de l a República de los efectos de la decisión que se adopte.

Tras la radicación de la petición elevada por la accionante solicitando intervención ante una entidad pública, aclaró que, la Presidencia de la

República de los efectos de la decisión que se adopte.

Tras la radicación de la petición elevada por la accionante solicitando intervención ante una entidad pública, aclaró que, la Presidencia de la República con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, mediante Oficio OFI20-00230013 / IDM 12000002 del 3 de noviembre de 2020 procedió a remitir la misma a la entidad competente, “esto es, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.”

Corolario, señaló que mediante Oficio OFI20-00230007 / IDM 12000002 del 3 de noviembre de 2020 “enviado a la dirección de notificación electrónica del accionante desplazadosjuntos-357@hotmail.com”, le notificó a la accionante la remisión de su petición a la entidad competente.

Solicitó se DESVINCULE al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República del presente proceso, cualquiera fuere el sentido de la sentencia. En su defecto, solicitó se declare IMPROCEDENTE el amparo requerido, toda vez que no existeAccionante: Delfi Yuliana Amaya Triana Expediente A.T. 2020-00124-00

5 ningún hecho u omisión frente del que pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD -DPSLa Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y Profesional Especializado - Código 2028 - Grado 16de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que,

La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y Profesional Especializado - Código 2028 - Grado 16de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que, “Consultado en nuestro Sistema de Gestión Documental de Peti ciones DELTA con el número de identificación de la accionante DELFI YUL IANA TRIANA, se encontró traslado de petición de la señora TRIANA AMAYA realizad o por Presidencia de la Republica, como se muestra en las imágenes de los resultados de la consulta…”

Que, con el oficio S2020-2002-254435 del 23 de noviembre de 2020 dirigido al correo electrónico desplazadosunidos777@gmail.com se dio respuesta a la accionante informándole sobre las generalidades del programa ingreso solidario y dando a conocer su situación frente al mismo, ofreciendo respuesta puntual sobre sus inquietudes de acuerdo con las competencias de Prosperidad Social.

Aunado, señaló que, con el oficio S-2020-2002-261704 del 30 de noviembre de 2020, s e corrió igualmente traslado por competencia de los temas a cargo de la Alcaldía de Medina (Cundinamarca).

Con relación a la Situación de la Accionante frente a los Programas a cargo de Prosperidad Social Informó que, se verificó con el número de cédula de la accionante en la plataforma del programa INGRESO SOLIDARIO que cruza información con otros programas sociales y se determinó que la accionante DELFI YULIANA TRIANA AMAYA, no es beneficiaria del mencionado programa.

Que, la señora Delfi Yuliana Triana Amaya, estuvo inscrita en el Programa

determinó que la accionante DELFI YULIANA TRIANA AMAYA, no es beneficiaria del mencionado programa.

Que, la señora Delfi Yuliana Triana Amaya, estuvo inscrita en el Programa Familias en Acción, actualmente se encuentra en estado retirado por graduación de bachiller. Al respecto, agregó que se pueden observar todas las liquidaciones y entregas del incentivo de educación de los periodos verificados de acuerdo con el cumplimiento de compromisos hasta antes de graduarse. Informó que, a la fecha no existe convocatoria para inscripciones al Programa Familias en Acción.

En cuanto al programa jóvenes en acción, indicó que la accionante no se encuentra registrada, ni inscrita en el programa “Jóvenes en Acción”.

Agregó que, verificadas las bases de datos del programa Ingreso Solidario, se encuentra que la accionante se encuentra en una de las causales de EXCLUSION del programa de INGRESO SOLIDARIO, puntaje SISBEN SUPERIOR A 30 PUNTOS.Accionante: Delfi Yuliana Amaya Triana Expediente A.T. 2020-00124-00

6 Finalmente, señaló que mediante consulta efectuada a la base de datos del programa ingreso solidario que cruza información con otros programas sociales se pudo verificar respecto de la accionante que, tampoco hace parte del programa Colombia Mayor:

Solicitó DENEGAR el amparo constitucional deprecado respecto a esta Entidad.

COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

CONSIDERACIONES

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

CONSIDERACIONES

CUESTIÓN PREVIA – De la falta de legitimación en la causa por pasiva y la solicitud de desvinculación alegadas por la UARIV y la Presidencia de la República -Del interés de la Alcaldía de Medina y la Gobernación de Cundinamarca– Del requerimiento a la accionante en el auto admisorio.

Con relación a la Presidencia de la República , es de señalar que no le asiste razón en solicitar su desvinculación del trámite de la referencia, baste con señalar que en el informe rendido en atención al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, dio cuenta de la petición elevada por la accionante en la qu e solicitó su participación en los programas y subsidios establecidos por el Gobierno Nacional para mitigar los efectos del COVID19. Lo anterior en tanto se sirvió informar que, por razones de competencia, remitió mediante oficio OFI20-00230013 / IDM 12000002 del 3 de noviembre de 2020 -el cual se sirvió aportarla solicitud que fuera radicada por la señora Delfi Yuliana para que el DPS se resolviera de fondo sobre lo pedido.

Es así que, una cosa es que le asista el deber de dar contestación de fondo y otra, que deba remitir a quien consideró co mpetente para pronunciarse con relación a lo pedido, como en efecto lo hizo.

En lo que la Unidad de Víctimas respecta, es de señalar que se consideró

y otra, que deba remitir a quien consideró co mpetente para pronunciarse con relación a lo pedido, como en efecto lo hizo.

En lo que la Unidad de Víctimas respecta, es de señalar que se consideró en un primer momento su vinculación, teniendo en cuenta que en la descripción de los hechos de la acción se precisó que la accionante era víctima de desplazamiento forzado, agregando que se encontraba a la espera del pago de la indemnización administrativa; igualmente porque señala que la entidad no le otorga ayudas humanitarias y que no es beneficiara de ningún programa del Estado. No obstante, cierto es que el problema jurídico concretamente refiere al trámite desplegado en razón del derecho de petición que fuera radicada por la accionante ante la Presidencia de la República -y que ésta a su turno lo remitiera por competencia al -DPSen el que solicitó su intervención ante la AlcaldíaAccionante: Delfi Yuliana Amaya Triana Expediente A.T. 2020-00124-00

7 Municipal de Medina y la Gobernación de Cundina marca para que l e otorgaran “los beneficios que están entregando el gobierno nacional y solicitar y las ayudas de la alcaldía municipal de medina Cundinamarca y las Alta Consejería para los Derechos de las Victimas la Paz y la Reconcili ación. Y la Gobernación de Cundinamarca … solicito su valiosa colaboración y seme incluya en los programa (sic) que están liderados el gobierno nacional bono solidaria y solicitar ayuda para mitigar las necesidades básicas ya que estoy en una situación precaria para mejorar mi calidad de vida y solicito se me brinde protección por

en los programa (sic) que están liderados el gobierno nacional bono solidaria y solicitar ayuda para mitigar las necesidades básicas ya que estoy en una situación precaria para mejorar mi calidad de vida y solicito se me brinde protección por parte del estado…”, solicitando su inclusión en el programa “Solidaria En Casa y Bono Solidario”.

Así las cosas, lo informado por la accionante en el caso concreto y con relación a la Unidad de Víctimas, se entiende a efectos de contextualizar el fundamento por el cual elevó la petición de la que previamente se ha he cho mención, luego entonces y en tal senti do, procede la solicitud de desvinculación de la UARIV del caso sub lite.

En cuanto a la Gobernación de Cundinamarca, es de señalar, como primera medida, que fue accionada por parte de la señora Delfi Yuliana y, por otra parte, en la solicitud elevada por la accionante, ésta requirió la intervenci ón de la Presidencia de la República ante la Alcaldía de Medina y la Gobernación de Cundinamarca a efectos que le fuera otorgado “los beneficios que están entregando el gobierno nacional y solicitar y las ayudas de la alcaldía municipal de medina Cundinamarca …”. En lo que a la Alcaldía de Medina respecta, vale señalar que otorgó igualmente respuesta a la accionante, previa remisión que hiciera el DPS. Sin embargo, vale aclarar desde ya que Prosperidad Social es quien debía informar respecto al programa ingreso solidario, como se indicará más adelante.

Por lo anterior, resultaba necesario escuchar a las entidades territoriales a quienes les asiste interés en las resultas de la acción; lo cual, es sustancialmente destino a que les asista responsabilidad en la vulneración

Por lo anterior, resultaba necesario escuchar a las entidades territoriales a quienes les asiste interés en las resultas de la acción; lo cual, es sustancialmente destino a que les asista responsabilidad en la vulneración superior alegada, lo cual se determina en sentencia.

Finalmente, es de aclarar que si bien la accionante no atendió el requerimiento advertido en el auto admisorio en el sentido de allegar constancia en la que se pudiera validar la radicación de la petición elevada el 22 de octubre de 2020 ante la Presidencia de la República; no es menos cierto que, como se dijera previamente, la accionada dio cuenta de la radicación de la solicitud y el trámite desplegado al respecto, esto es, remitirla por competencia al DPS para que se sirviera contestar de fondo.

Problema Jurídico

En principio y de la lectura del escrito de tutela, hubiere sido del caso establecer si la Presi

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