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TA CUN - 25000231500020210012800-(18-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020210012800-(18-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C. / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / HECHO SUPERADO – Hizo entrega de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo, de las sentencias solicitadas, y del poder otorgado al Dr. (…), quien actuó dentro de esas diligencias, en los términos de la solicitud elevada por la tutelante el 2 de diciembre de 2020, reiterada el 4 de febrero de 2021, como el Juzgado accionado, el 11 de febrero de 2021, expidió la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia de 28 de septiembre de 2018, y de la decisión de segundo grado emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 19 de junio de 2020, y el 17 de los mismos mes y año, estamos, en presencia del hecho superado.

Problema jurídico: ¿Es pertinente amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la tutelante, porque según su dicho, el 2 de diciembre de 2020 solicitó ante el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá la expedición y entrega de la primera copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia, de 28 de septiembre de 2018 y 19 de junio de 2020, respectivamente, que presten mérito ejecutivo, sin que a la fecha de radicación de la acción de tutela se hubieran expedido?

Extracto: “(…) Se encuentra probado, que el 2 de diciembre de 2020, la parte

respectivamente, que presten mérito ejecutivo, sin que a la fecha de radicación de la acción de tutela se hubieran expedido?

Extracto: “(…) Se encuentra probado, que el 2 de diciembre de 2020, la parte accionante solicitó ante el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la expedición y entrega de la primera copia auténtica que preste mérito ejecutivo de la sentencias de 28 de septiembre de 2018 revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 19 de junio de 2020, dictadas dentro del proceso (…) así como, de la copia auténtica del poder otorgado al Dr. (…) quien fungió como apoderado dentro del citado expediente, la cual, fue reiterada el 4 de febrero de 2021. (…) de la respuesta dada por la autoridad judicial accionada y de la información registrada en la pág ina web de la Rama Judicial - Consulta Procesos, para la fecha en que la actora radicó la solicitud de expedición de copias, el expediente No. 1100133350292014 90054200 se encontraba al Despacho. (…) el 10 de diciembre de 2020, la autoridad judicial tutelada profirió auto para obedecer y y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quedando ejecutoriado el 16 del mismo mes y año, actuación que debía surtirse con antelación al trámite de la petición, y posteriormente, se dio inicio a la vacancia judicial, la cual comprende el periodo del 19 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021. (…) El 11 de febrero de 2021, el

posteriormente, se dio inicio a la vacancia judicial, la cual comprende el periodo del 19 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021. (…) El 11 de febrero de 2021, el Aquo , dio trámite a la solicitud de la demandante, en el sentido de emitir y entregar las copias solicitas de conformidad con lo establecido en el artículo 114 d e C.G.P, sin embargo, no hizo entrega de la copia auténtica del poder con el que actuó el Dr. (…) dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) por conducto de la Secretaría, volvió a citarlo para el 17 de febrero la misma anualidad, fecha en la cual se acercó al Juzgado la dependiente Lina Chinchilla, quien se encuentra autorizada por el citado apoderado, persona que recibió los citados documentos. (…) e l Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, hizo entrega de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo, de las sentencias solicitadas, y del poder otorgado al Dr. (…) quien actuó dentro de esas diligencias, en los términos de la solicitud elevada por la tutelante el 2 de diciembre de 2020, reiterada el 4 de febrero de 2021, tal como se ad vierte en la constancia expedida por la Secretaría de ese despacho (…) Situación, que también fue registrada en el sistema Siglo XXI, tal como se evidencia al consultar la página web de la Rama Judicial – Consulta Procesos, (…) como el Juzgado accionado, el 11 de febrero de 2021, expidió la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia de 28 de septiembre de 2018, y de la decisión de segundo

accionado, el 11 de febrero de 2021, expidió la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia de 28 de septiembre de 2018, y de la decisión de segundo grado emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 19 de junio de 2020, y el 17 de los mismos mes y año, hizo entrega de la copia auténtica del poder conferido al Dr. (…) estamos, en presencia del hecho superado. (…) En igual sentido, la Sentencia T-307 de 1999, determinó que: “ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparoconstitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna. (…) Como lo ha expuesto la Corte Constitucional, si la pretensión en la que se fundamentó la acción de tutela ya es tá satisfecha, como ocurre en el presente caso, ya no existe un objeto jurídico sobre el cua l deba tomarse decisión alguna, por lo cual, la Sala debe declarar la carencia act ual de objeto por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1019 de 2010; T-488 de 2005; T-307 de 1999.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 25000231500020210012800

Demandante: BETSABÉ LÓPEZ OJEDA

Demandados: JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C

Asunto: Hecho superado

ASUNTO Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por la accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial contra el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. La tutelante trajo a colación los siguientes hechos: Manifestó que ella, Betsabé López Ojeda, por intermedio de apoderado, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., la cual le correspondió por reparto, al Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No 11001333502020140054200, el cual, mediante Sentencia del 28 de septiembre de 2018 negó las pretension es de la demanda, decisión revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –

mediante Sentencia del 28 de septiembre de 2018 negó las pretension es de la demanda, decisión revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, y ordenó a la demandada el pago de los derechos sociales a favor de la accionante. Indicó, que el 2 de diciembre de 2020, solicitó al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la expedición y en trega de la primera copia auténtica que preste mérito ejecutivo, de las sen tencias de primera y segunda instancia y de un poder, las cuales a la fecha no han sidoA.T. No. 25000231500020210012800

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entregadas, presentándose una mora judicial, la cual , le causa perjuicios que no está obligada a soportar.

TRÁMITE DE LA TUTELA

La acción fue recibida el 8 de febrero de 2021; mediante providencia del 9 del mismo mes y año, este Despacho Judicial avocó conocimiento. Las partes fueron debidamente notificadas ese mismo día. Contestación de la tutela. El Juez Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá contestó, indicando que existe una carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que en el Sistema Siglo XXI, con fecha de 3 de diciembre de 2020, aparece la constancia de recibido del memorial presentado por la demandante el 2 de diciembre de 2020, el cual, fue recibido a través del correo de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativo s, pero, como el proceso se encontraba al Despacho, una vez se emitiera la providencia

presentado por la demandante el 2 de diciembre de 2020, el cual, fue recibido a través del correo de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativo s, pero, como el proceso se encontraba al Despacho, una vez se emitiera la providencia correspondiente y quedará debidamente ejecutoriada, se procedería a dar trámite a la solicitud, respetando el orden de otros usuarios que también habían elev ado peticiones en este sentido y teniendo en cuenta el sistema de citas estab lecido para la entrega, debido a la pandemia. Asimismo, indicó que por organización del Despacho, se tiene establecido el día viernes para la expedición y entrega de todo tipo de copias, sumado a que se debe tener en cuenta el aforo, los protocolos, turnos, el sistema de citas y la disponibilidad de los apoderados. Por lo tanto, una vez se dictó la providencia obedeciendo y cumpliendo la decisión del superior, lo cual ocurrió el 10 de diciembre de 2020, que fue no tificada el 11 de diciembre siguiente, por lo cual quedó ejecutoria el 16 del mismo mes y año, se procedió a dar trámite a la solicitud de copias, así: “(…) se procede a llamar al apoderado, para que indique a la secretaría los datos de la persona autoriza da para su ingreso y retiro de las copias solicitadas, teniendo en cuenta que m uchos apoderados autorizan a sus dependientes judiciales para ello. Para el ca so concreto los números de teléfono y/o celular del accionante NO contestan, al número celular dice que está fuera de servicio y al número fijo no contesta y se cuelga automáticamente”, no obstante, lo anterior se procedió generar cita para la

concreto los números de teléfono y/o celular del accionante NO contestan, al número celular dice que está fuera de servicio y al número fijo no contesta y se cuelga automáticamente”, no obstante, lo anterior se procedió generar cita para la entrega de las copias solicitadas, para el día 11 de febrero de 2021, a las 11:20 a.m., situación que le fue informada a la parte accionante a través del correo electrónico aofigomez@yahoo.es.A.T. No. 25000231500020210012800

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CONSIDERACIONES:

1. Problema Jurídico. ¿Es pertinente amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la tutelante, porque según su dicho, el 2 de diciembre de 2020 solicitó ant e el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá la expedición y entrega de la primera copia auténtica de las sentencias de pri mera y segunda instancia, de 28 de septiembre de 2018 y 19 de junio de 2020, respectivamente, que presten mérito ejecutivo, sin que a la fecha de radicación de la acción de tutela se hubieran expedido?.

2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Acción de tutela es un mecanismo constitucional, por medio del cual toda persona puede reclama r la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución

autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

3. EL DEBIDO PROCESO – MORA JUDICIAL. La Constitución Política en su artículo 29 consagra el debido proceso, como un derecho fundamental d e aplicación inmediata que debe ser aplicado en toda clase de actuacione s judiciales y administrativas.

Ahora bien, el artículo 229 de la Constitución Política prevé el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como aquella facultad que tiene toda persona para acudir ante los jueces de la República, para que decidan las controversias que vulneren o amenacen sus prerrogat ivas, entre estas facultades está la de recibir una pronta solución a su conflic to. Por lo tanto, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro de los pla zos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada, no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos1. En virtud de lo anterior, el mero retraso en las ac tuaciones judiciales no vulnera el

exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos1. En virtud de lo anterior, el mero retraso en las ac tuaciones judiciales no vulnera el

1 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.A.T. No. 25000231500020210012800

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derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto debe mediar un a tardanza injustificada por parte de los funcionarios para transgredir esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la Acción de Tutela. En este orden de ideas, para determinar la prosperidad de la acción de tutela e n los casos de mora judicial, se debe analizar cada caso en particular con el fin de establecer si el retardo es justificado o no.

4. Caso Concreto. Se encuentra probado, que el 2 de diciembre de 2020, la parte accionante solicitó ante el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, la expedición y entrega de la primera copia auténtica que preste mérito ejecutivo de la sentencias de 28 de septiembre de 20 18 revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 19 de junio de 2020, dictadas dentro del proceso No. 110013335029201490054200, así como, de la copia auténtica del poder otorgado al Dr. Germán Gómez González, quien fungió como apoderado dentro del cita do expediente, la cual, fue reiterada el 4 de febrero de 2021.

De igual forma, de la respuesta dada por la autoridad judicial accionada y de la

al Dr. Germán Gómez González, quien fungió como apoderado dentro del cita do expediente, la cual, fue reiterada el 4 de febrero de 2021. De igual forma, de la respuesta dada por la autoridad judicial accionada y de la información registrada en la página web de la Rama Judicial - Consulta Procesos , para la fecha en que la actora radicó la solicitud de expedición de copias, el expediente No. 110013335029201490054200 se encontraba al Despacho. Luego, el 10 de diciembre de 2020, la autoridad judicial tutelada profir ió auto para obedecer y y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quedando ejecutoriado el 16 del mismo mes y año, actuación que d ebía surtirse con antelación al trámite de la petición, y posteriormente, se dio inicio a la vacancia judicial, la cual comprende el periodo del 19 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021. El 11 de febrero de 2021, el Aquo , dio trámite a la solicitud de la demandante, en el sentido de emitir y entregar las copias solicitas de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de C.G.P, sin embargo, no hizo entrega de la co pia auténtica del poder con el que actuó el Dr. Germán Gómez González dentro de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 110013335029201490054200, por lo q ue, por conducto de la Secretaría, volvió a citarlo para el 17 de febrero la misma anualidad, fecha en la cual se acercó al Juzgado la dependiente Lina Chinchilla, quien se encuentra autorizada p or el citado apoderado, persona que recibió los citados documentos.

citarlo para el 17 de febrero la misma anualidad, fecha en la cual se acercó al Juzgado la dependiente Lina Chinchilla, quien se encuentra autorizada p or el citado apoderado, persona que recibió los citados documentos. Así las cosas, advierte la Sala que el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, hizo entrega de la primera copia auténtica que prest a mérito ejecutivo, de las sentencias solicitadas,y del poderA.T. No. 25000231500020210012800

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otorgado al Dr. Germán Gómez González, quien actuó dentro de esas dilig encias, en los términos de la solicitud elevada por la tutelante el 2 de diciembre de 2020, reiterada el 4 de febrero de 2021, tal como se advierte en la constancia expedida por la Secretaría de ese despacho

Situación, que también fue registrada en el sistema Siglo XXI, tal como se evidencia al consultar la página web de la Rama Judicial – Consulta Procesos, así:A.T. No. 25000231500020210012800

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Ahora, como el Juzgado accionado, el 11 de febrero de 2021 , expidió la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia de 28 de septiembre d e 2018, y de la decisión de segundo grado emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 19 de junio de 2020, y el 17 de los mismos mes y año, hizo entrega de la copia auténtica del poder conferi do al Dr. German Gómez González estamos, en presencia del hecho superado.

Cundinamarca, mediante providencia de 19 de junio de 2020, y el 17 de los mismos mes y año, hizo entrega de la copia auténtica del poder conferi do al Dr. German Gómez González estamos, en presencia del hecho superado. La Corte Constitucional sobre este tema ha concluido lo siguiente:

“(…) la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”.2 En igual sentido, la Sentencia T307 de 1999, determinó que: “ ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna. (…)”. Como lo ha expuesto la Corte Constitucional, si la pretensión en la que se fundamentó la acción de tutela ya está satisfecha, como ocurre en el presente caso, ya no existe un objeto jurídico sobre el cual deba tomarse decisión algu na, por lo cual, la Sala debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO. Declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO.

Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO. Declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO.

SEGUNDO. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente al día siguiente a la Ho norable Corte Constitucional para su EVENTUAL REVISIÓN (Decreto 2591 de 1991 artículo 31)

2 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-488 de 2005.A.T. No. 25000231500020210012800

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TERCERO. Notifíquese esta providencia en la forma y términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y comuníquese esta decisión al Juzgado de origen para los fines legales pertinentes.

Aprobado según consta en Acta de Sala virtual de la fecha.

ISRAEL SOLER PEDROZA

Magistrado.

ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrada Magistrado

ISP/abn

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