TA CUN - 250002315000202100145-00-(24-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202100145-00-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá / DERECHOS DE DICHOS MENORES AL MÍNIMO VITAL EN CONDICIONES DIGNAS, VIDA DIGNA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No advierte que en el presente caso se encuentre acreditada la afectación del mínimo vital de los menores, tampoco en relación con el derecho a la vida digna, como quiera que la acción de tutela solo tiene como fin obtener el pago del remanente de los intereses de mora que no cubrió en su totalidad Colpensiones, un pronunciamiento favorable sobre la respuesta a la petición elevada por el accionante resultaría inane, pues en la actualidad ya existen decisiones judiciales proferidas en el marco de un proceso ejecutivo, la entidad demandada ya perdió la competencia para pronunciarse sobre la petición de cumplimiento de la sentencia, no se encuentra vulnerado el derecho de petición del accionante, se impone negar las pretensiones de la acción, al no encontrar ninguna vulneración de derechos fundamentales de los menores o del señor (…).
Problema jurídico: ¿Establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos al mínimo vital en condiciones dignas, vida digna y acceso a la administración de justicia de los menores, por no haber cancelado la obligación derivada de la condena impuesta por el Juzgado 18 Administrativo en contra de Colpensiones y a favor del señor (…)?
Extracto: “(…) se encuentra acreditado que el señor Luis René Pico, es el padre de los menores (…) Colpensiones reconoció pensión de jubilación al accionante la cual
Colpensiones y a favor del señor (…)?
Extracto: “(…) se encuentra acreditado que el señor Luis René Pico, es el padre de los menores (…) Colpensiones reconoció pensión de jubilación al accionante la cual disfruta efectivamente desde el 27 de enero de 2011. Así mismo se indica que el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y obtu vo sentencia favorable en la que se ordenó la reliquidación de su pensión para que se incluyeran la totalidad de factores de salario que devengó en el último año de servicios. (…) tal como se desprende del informe rendido por el Juzgado accionado y con los extractos de las providencias allegadas con la demanda de tutela
(Documentos 3 y 4), el demandante interpuso acción ejecutiva para obtener únicamente el pago correcto de los intereses moratorios derivados de la condena judicial, actuación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial, el cual profirió sentencia de 11 de junio de 2019, la cual fue modificada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo de 5 de diciembre de 2019 en el que se dispuso que debía seguirse adelante con la ejecución por la suma exacta de $ 9.500.023.04 correspondiente a los intereses moratorios adeudados por Colpensiones. (…) es posible concluir que el señor (…) en su calidad de padre y proveedor de los menores (…) en la actualidad se encuentra pensionado y su mesada fue incrementada en virtud de la sent encia proferida por esta jurisdicción. (…) recibió en el año 2017 la suma de $42.068,969 que Colpensiones le reconoció como consecuencia de la referida providencia
encuentra pensionado y su mesada fue incrementada en virtud de la sent encia proferida por esta jurisdicción. (…) recibió en el año 2017 la suma de $42.068,969 que Colpensiones le reconoció como consecuencia de la referida providencia judicial, lo que de ninguna manera permite concluir que en la actualidad sufra de un detrimento patrimonial grave que afecte el mínimo vital de su familia. P or el contrario, se evidencia que en la actualidad tiene acceso a una mesa da pensional de más de $1.800.000, esto sumado a la suma no despreciable que recibió por concepto de retroactivo pensional y respecto de la cual solo resta que se efectúe el pago de intereses de mora que fue reconocido en las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo que adelanta e Juzgado demandado. (…) la Sala no advierte que en el presente caso se encuentre acreditada la afectación del mínimo vital de los menores (…) En igual sentido debe pronunciarse la Sala en relación con el derecho a la vida digna, como quiera que la acción de tutela solo tiene como fin obte ner el pago del remanente de los intereses de mora que no cubrió en s u totalidad Colpensiones, lo que ya se explicó no tiene una incidencia que denote unaAcción de tutela Radicación: 250002315000-2021-00145-00 afectación de este derecho para los referidos menores. (…) El Juzgado 18 Administrativo informó y se corroboró con los extractos de las providencia s allegados por el accionante, que en el presente caso existe un proceso ejecutivo en curso en el que el señor (…) figura como demandante y en el que se profirió sentencia de segunda instancia el 5 de diciembre de 2019. (…) en el fallo ejecutivo
allegados por el accionante, que en el presente caso existe un proceso ejecutivo en curso en el que el señor (…) figura como demandante y en el que se profirió sentencia de segunda instancia el 5 de diciembre de 2019. (…) en el fallo ejecutivo de primera instancia se señaló que la liquidación del crédito se adelantaría conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso, (…) El presupuesto establecido en la norma se cumplió en el presente caso el 8 de feb rero del año en curso, cuando el apoderado del accionante allegó al Juzgado de conoci miento la liquidación del crédito, la cual fue puesta en conocimiento de la contraparte el 17 de febrero de 2021, actuación que desde ningún punto de vista puede tom arse como violatoria del derecho de acceso a la administración de justicia, sino que por e l contrario, da cuenta de una actuación diligente del Despacho accionado , el cual procedió en un término acorde a la norma y por demás eficiente. (…) no se advierte que la actuación adelantada por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá haya vulnerado el derecho a la administración de justicia del señor (…) y menos de sus hijos quienes no tiene la calidad de partes en el proceso ejecutivo o bjeto de reproche en esta acción. (…) un pronunciamiento favorable sobre la respuesta a la petición elevada por el accionante resultaría inane, pues en la actualidad ya existen decisiones judiciales proferidas en el marco de un proceso ejecutivo en las que ya se estableció que es del caso seguir adelante con la ejecución y únicamente resta agotar la etapa de liquidación del crédito la cual como se indicó, se encuentra en trámite. En consecuencia, debe entenderse que la entidad demandada ya perdió la
se estableció que es del caso seguir adelante con la ejecución y únicamente resta agotar la etapa de liquidación del crédito la cual como se indicó, se encuentra en trámite. En consecuencia, debe entenderse que la entidad demandada ya perdió la competencia para pronunciarse sobre la petición de cumplimiento de la sentencia, en razón a que dicho análisis ya fue realizado por la autoridad judici al competente y está pendiente de finalizar. (…) la Sala estima que en el presente caso no se encuentra vulnerado el derecho de petición del accionante. En consecuencia, se impone negar las pretensiones de la acción, al no encontrar ninguna vulneración de derechos fundamentales de los menores (…) o del señor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992; T-277 de 2013; T-446 de 2004.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; CPACA.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Demandantes: Luis René Pico como agente oficioso de Mario René y Mateo David Pico Urbano Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá Radicación : 250002315000-2021-00145-00
Acción de tutela
Demandado : Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá Radicación : 250002315000-2021-00145-00
Acción de tutela
Decide la Sala en primera instancia sobre la acción de tutela instaurada contra la Administradora Colpensiones y el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá por el señor Luis René Pico, quien actúa como agente oficioso de sus hijos menores de edad Mario René y Mateo David Pico Urbano.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Luis René Pico, en nombre propio y en calidad de agente oficioso de sus hijos Mario René y Mateo David Pico Urbano, solicita que se tutelen los derechos de dichos menores al mínimo vital en condiciones dignas, vida digna y acceso a la administración de justicia, en consecuencia, pide:
1º.- Tutelar los derechos al DERECHO AL MINIMO VITAL EN
CONDICIONES DIGNAS. DERECHO A LA VIDA DIGNA DE DOS
MENORES DE EDAD, DERECHO AL PAGO DE SENTENCIA
JUDICIAL EN TIEMPO RAZONABLE., ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y QUE LAS DECISIONES SEAN RESUELTAS EN TIEMPO RAZONABLE., consagrados en la Constitución Política de Colombia.
2º.- Ordenar a COLPENSIONES cumpla con el pago de mis acreencias en dinero, consignándolo a mi cuenta de PENSION o como en derecho corresponda., junto con los intereses causados desde la ejecutoria de sentencia judicial que así lo ordena.
3º.- Que COLPENSIONES ME INFORME DEL DESARROLLO DE LA
dinero, consignándolo a mi cuenta de PENSION o como en derecho corresponda., junto con los intereses causados desde la ejecutoria de sentencia judicial que así lo ordena.
3º.- Que COLPENSIONES ME INFORME DEL DESARROLLO DE LA ACTUACIÓN DESPLEGADA en procura de mis intereses, y de los menoresAcción de tutela Radicación: 250002315000-2021-00145-00 Pág. 2
hijos Y A DONDE DEBO DIRIGIRME PARA HACER EFECTIVO EL
COBRO DE LO ORDENADO MENDIANTE SENTENCIA JUDICIAL.
4º.- Ordenar al juzgado 18 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., que efectúe la liquidación del crédito en tiempo razonable dentro de las 48 horas., o lo que en derecho corresponda para que se efectúe el pago que reclamo.
PETICION SUBSIDIARIA
1º.- SE ORDENE EL PAGO DE LOS DINEROS ordenados en sentencia., consignándolos a mi cuenta de PENSIONADO del BANCO DE OCCIDENTE, la cual figura en COLPENSIONES, puesto que es allí donde se me pagan mis mesadas pensionales.
2º.- Que sea vinculado el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá D.C., en el evento que la demora sea allí”.
2. Hechos y fundamentos
El accionante refiere que mediante sentencia proferida en el curso de un proceso ejecutivo el 5 de diciembre de 2019, se ordenó el pago a favor d el accionante de la suma de ($9.500.023,04), sin embargo, “a la fecha 22 de enero
El accionante refiere que mediante sentencia proferida en el curso de un proceso ejecutivo el 5 de diciembre de 2019, se ordenó el pago a favor d el accionante de la suma de ($9.500.023,04), sin embargo, “a la fecha 22 de enero de 2021 no se ha ni pagado lo adeudado., ni se ha cumplido con la sentencia judicial”.
Alega que “ha efectuado infinidad de derechos de petición a COPENSIONES y no ha sido posible que se me pague lo adeudado”. Agrega que “con el transcurso del tiempo, además de tener COLPENSIONES que pagar el capital., debe pagarme los intereses que se ocasionan desde el día de la ejecutoria de la sentencia”.
Resalta que es cabeza de familia, que tiene esposa y dos hijos menores de edad (sujetos de la acción constitucional), quienes tienen derecho a que se les garanticen sus derechos a la vida digna y los demás deprecados. Manifiesta que “Estamos aguantando hambre y a punto de ser sacados de la casa por falta del pago de arriendo y servicios públicos”.
3. Contestaci ón de la tutela
3.1. Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá
La Juez titular del Despacho accionado alega que en virtud de lo señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, es claro que la acción de tutela no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial, para obtener un pronunciamiento con mayor prontitud sin elAcción de tutela Radicación: 250002315000-2021-00145-00 Pág. 3
agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente, como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual el
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agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente, como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual el accionante inició un proceso ejecutivo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.
Informa que dicho proceso cursa con radicado No. 11001-33-35-018-201700034-00, en el cual se dictó sentencia de 11 de junio de 2019 e n la que se ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Colpensiones, decisión qu e fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “D”, a través de sentencia del 5 de diciembre de 2019 , en la que se resolvió:
“PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Se MODIFICA el contenido de los numerales primero y segundo del proveído impugnado, los cuales quedarán así:
‘PRIMERO: declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación, propuesta por la entidad ejecutada.
SEGUNDO: Ordenar seguir adelante la ejecución en favor del señor LUIS RENE PICO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.355.377 de Bogotá en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por la suma de nueve millones quinientos mil veintitrés pesos con cuatro centavos de $ 9.500.023.04, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia’”.
De conformidad con lo anterior, expone que se encuentra demostrad o
nueve millones quinientos mil veintitrés pesos con cuatro centavos de $ 9.500.023.04, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia’”.
De conformidad con lo anterior, expone que se encuentra demostrad o que lo pretendido por el señor accionante a través de la presente acción e s que Colpensiones “cumpla con el pago de $9.500.023.04 pesos m/cte -suma ordenada en la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección ‘D’-, se está ejecutando dentro del proceso 2017-00034-00 que cursa en este Despacho judicial, por lo que el presente mecanismo constitucional resulta improcedente”.
Adicionalmente, manifiesta que es pertinente señalar que si bien el actor solicita que ese Despacho efectúe la liquidación del crédito, lo cierto es que desde el mismo momento en que se ordenó seguir adelante con la ejecución, mediante sentencia del 11 de junio de 2019, bien pudo haberla aportado, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue concedido en el efectoAcción de tutela Radicación: 250002315000-2021-00145-00 Pág. 4
devolutivo, de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, el cual dispone que: “Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución , o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de
totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios”.
Resalta que no obstante lo establecido en la norma, solo hasta el 8 de febrero del año en curso, el apoderado del accionante allegó la liquidación del crédito, esto es, transcurridos más de 16 meses desde que se profirió la sentencia de primera instancia – 11 de junio de 2019- (descontando la suspensión de términos desde el 16 de marzo al 1 de julio de 2020).
Advierte que en virtud de lo anterior, el 17 de febrero de 2021 se efectuó la fijación en lista de dicha liquidación, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral segundo del artículo 446 del CGP que impone la obligación de dar traslado a la otra parte por el término de tres (3) días de la liquidación presentada.
Concluye que “el señor Luis René Pico fue quien no cumplió oportunamente con allegar la liquidación del crédito en virtud de lo contemplado en el artículo 446 del C.G.P., dentro del proceso ejecutivo que cursa en este Despacho judicial bajo el radicado 1100133350182017-00034-00”.
3.2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Agotado el término concedido para contestar la acción de tutela, la entidad accionada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
3.2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
Agotado el término concedido para contestar la acción de tutela, la entidad accionada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2021-00145-00 Pág. 5
1. Problema jurídico
Se contrae a establecer si las autoridades accionadas han vulnerado los derechos al mínimo vital en condiciones dignas, vida digna y acceso a la administración de justicia de los menores Mario René y Mateo David Pico Urbano, por no haber cancelado la obligación derivada de la condena impuesta por el Juzgado 18 Administrativo en contra de Colpensiones y a favor del señor Luis René Pico.
1. Naturaleza de la acción de tutela y competencia
La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro
preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.
De conformidad con lo establecido en el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 que establece las reglas de reparto de la acción de tutela, “ las acciones dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.
En este caso, la acción se presenta entre otras, en contra del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá, razón por la cual el Tribunal es
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. Dr. SIMÓN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.Acción de tutela Radicación: 250002315000-2021-00145-00 Pág. 6
competente para conocer del trámite de la acción, por ser el superior funcional de la autoridad que adelanta la actuación en torno a la cual se alega la
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competente para conocer del trámite de la acción, por ser el superior funcional de la autoridad que adelanta la actuación en torno a la cual se alega la vulneración de derechos fundamentales .
3. De la procedencia de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política establece que cualquier persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la Ley.
Es del caso destacar , que la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para corregir los yerros u omisiones en los que se pueda incurrir, ni para obtener el pago de derechos económicos.
Así las cosas, la Sala advierte que la acción de tutela es improcedente cuando el accionante dispone de otros medios de defensa judicial, tal como enseña la jurisprudencia:
“…2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u
instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto la Corte en la sentencia C-543 de 1992 sostuvo: “Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya queAcción de tutela Radicación: 250002315000-2021-00145-00 Pág. 7
su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales .” (Se subraya)
Amplia ha sido la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la
los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales .” (Se subraya)
Amplia ha sido la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela como característica esencial de la misma. Este elemento ha sido generalmente explicado por esta Corporación de la siguiente manera:
“Esta Corporación ha señalado que la acción de tutela como mecanismo subsidiario no puede entrar a ser sustituto ni herramienta procesal extraordinaria y adicional, dentro de los diferentes procesos judiciales, cuando dentro de estos, las oportunidades para interponer los recursos ya fenecieron, o porque dichos recursos no fueron utilizados en debida forma. Es necesario dejar en claro que, la acción de tutela no fue instituida tampoco, como tercera instancia o herramienta para modificar decisiones judiciales que hayan hecho tránsito a cosa juzgada. De esta manera, se pretende, no solo el respeto por las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, y que dentro de los cuales se establecieron recursos ordinarios, extraordinarios y otros mecanismos para que las partes involucradas pudiesen controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino que se busca mantener en firme el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica que generan los fallos judiciales”.
En suma, la acción de tutela no es una jurisdicción paralela, no es una tercera instancia y no es una jurisdicción que permita desplazar las competencias ordinarias de los jueces de la República…”.2
A su vez la Corte Constitucional3, también ha indicado lo siguiente:
tercera instancia y no es una jurisdicción que permita desplazar las competencias ordinarias de los jueces de la República…”.2
A su vez la Corte Constitucional3, también ha indicado lo siguiente:
“(…)Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados [1]. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser
2 SENTENCIA T-277 DE 2013. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 3 Sentencia T-030/15Acción de tutela Radicación: 250002315000-2021-00145-00 Pág. 8
ejercidas ante las autoridades que integran la organización
3 Sentencia T-030/15Acción de tutela Radicación: 250002315000-2021-00145-00 Pág. 8
ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado(...)
En el presente caso, la Sala considera que si bien es cierto el demandante ha iniciado los mecanismos ordinarios para obtener el pago de la conden a judicial objeto de reclamo, la tutela resulta procedente por cuanto (i) se invoca la protección de derechos fundamentales de menores de edad, cuyos intereses prevalecen en nuestro ordenamiento constitucional y (ii) si se analizara la acción desde el punto de vista del interés del accionante, también es del caso estudiar de fondo la controversia en atención a que ale ga, entre otras, la protección del derecho de petición el cual se debe analizar por inexistencia de otro mecanismo de defensa.
En este sentido, para la Sala no es de recibo el argumento de la contestación de la tutela según el cual la acción ordinaria es suficiente y eficaz para garantizar los derechos fundamentales en el presente caso, lo que impone a la Sala realizar el análisis de fondo de la presunta vulneración de derechos fundamentales que se controvierte.
contestación de la tutela según el cual la acción ordinaria es suficiente y eficaz para garantizar los derechos fundamentales en el presente caso, lo que impone a la Sala realizar el análisis de fondo de la presunta vulneración de derechos fundamentales que se controvierte.
4. De los derechos cuya protección se pretende
Corresponde a la Sala determinar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP le ha vulnerado el derecho fundamental de petición a la actora , al no darle respuesta de fondo a la petición del 9 de octubre de 2020.
2. De los derechos fundamentales invocados.
2.1. Del derecho a la vida digna
El Derecho a la vida, constituye el sustento y razón de ser para el ejercicio y goce de los restantes derechos, establecidos tanto en la Constitución como en la ley; con lo cual se convierte en la premisa mayor e indispensable paraAcción de tutela Radicación: 250002315000-2021-00145-00 Pág. 9
que cualquier persona natural se pueda convertir en titular de derechos u obligaciones4.
Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido en abundante jurisprudencia que el derecho a la vida reconocido por el constituyente, no abarca únicamente la posibilidad de que el ser humano exista, es decir, de que se mantenga vivo de cualquier manera, sino que conlleva a que esa existencia deba entenderse a la luz del principio de la dignidad humana, reconocido en el artículo 1° de la Carta como principio fundamental e inspirador de nuestro Estado Social de Derecho.
En sentencia SU-062/99, la Corte Constitucional, en lo pertinente, precisó:
el artículo 1° de la Carta como principio fundamental e inspirador de nuestro Estado Social de Derecho.
En sentencia SU-062/99, la Corte Constitucional, en lo pertinente, precisó:
“Al t
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