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TA CUN - 25000231500020210014600-(01-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020210014600-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

FALLO DE TUTELA

Radicado: 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00146-00

Accionante: Orlando Posada Ruíz

Accionado: Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá Tema: Tutela contra providencias judiciales – improcedencia del recurso de amparo cuando existe un proceso en curso Instancia: Primera – sentencia Sentencia: SC3 – 0321 - 2853

Sala: 22

I. ASUNTO

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela impetrada por el profesional del derecho Orlando Posada Ruíz, en búsqueda de amparo del derecho fundamental al debido proceso, en contra del Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la accionante y que pasa a señalarse, en síntesis:

  1. El 7 de junio de 2019 radicó demanda de nulidad con solicitud de suspensión provisional en contra de los acuerdos y decretos que crearon los organismos y/o secretarías de tránsito de los Municipios de Guaduas, Madrid y Mosquera.

provisional en contra de los acuerdos y decretos que crearon los organismos y/o secretarías de tránsito de los Municipios de Guaduas, Madrid y Mosquera.

  1. Por reparto le correspondió el conocimiento de las demandas de nulidad del Acuerdo Nro. 13 del 27 de abril de 2017 de Guaduas y del Acuerdo Nro. 005 del 29 de abril de 2013 de Madrid al Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y la del artículo 12 numeral 1.2.11 y el artículo 122 a l 131 del Decreto 207 del 24 de julio de 2017 de Mosquera al Juzgado 3° Administrativo del mismo circuito judicial.Acción de Tutela –Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00014600

Accionante: Orlando Posada Ruíz

Accionado: Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá

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  1. En auto del 12 de marzo de 2020 el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá resolvió negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos legales del “ Art. 12 Numeral 1.2.11 que Crea la Secretaria de Movilidad de MOSQUERA y los Art. 122 al 131 que establecen la Misión, Organización y Funciones contenidas en el Decreto 207 del 24 de Julio de 2017”.
  1. Contra la decisi ón de negar la medida cautelar presentó en término y oportunidad el recurso de reposición. Por no haberse resuelto el recurso en oportunidad impetró acción de tutela, Rad. Nro. 2021 -070 ante el Tribunal
  1. Contra la decisi ón de negar la medida cautelar presentó en término y oportunidad el recurso de reposición. Por no haberse resuelto el recurso en oportunidad impetró acción de tutela, Rad. Nro. 2021 -070 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (M.P. Juan Carlos Garz ón Martínez); una vez admitida la tutela, fue resuelto el recurso de reposición por parte del juzgado.
  1. Para el accionante la decisión del juzgado de negar la medida cautelar es constitutiva de una vía de hecho y desconoce el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, al ser clara la ilegalidad con la que se expidió la normativa demandada, al haberse expedido sin el concepto previo de la Secretaría de Planeación de la Gobernación de Cundinamarca, como lo ordena el art ículo 12 de la Ley 53 de

1989.

  1. Agrega que la autoridad judicial accionada, se apartó del precedente creado por su homólogo, el Juzgado 1° Administrativo, quien s í accedió a la solicitud de suspensión provisional de las demanda s de nulidad impetradas contra los casos de Guaduas y Madrid (Cundinamarca) , desconociendo que en los casos se compartía la identidad de objetos y pretensiones, que la cuestión planteada es de puro derecho y legalidad , y por tanto debió hacer un análisis del asunto como s í lo hizo el Juzgado 1° Administrativo.
  1. Alegó que al no otorgarse la suspensión provisional del acto demandado se causa un perjuicio irremediable en el presupuesto municipal , al materializar “gastos en el recurso humano, administrativo y tecnológico para la operación del
  1. Alegó que al no otorgarse la suspensión provisional del acto demandado se causa un perjuicio irremediable en el presupuesto municipal , al materializar “gastos en el recurso humano, administrativo y tecnológico para la operación del organismo de tránsito , recursos provenientes del pago de los impuestos del Municipio de Mosquera lo cual se constituiría un detrimento patrimonial”.
  1. Señaló que el proceder errático del Juzgado Tercero Administrativo se adentró en una dimens ión negativa al omitir la valoración de las pruebas, actos administrativos (Decreto y Concepto) como defecto sustantivo al no dar aplicación al artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, decisión que sería otra “ si se hubiera estudiado y acogido la jurisprudencia aportada”.

2.2. Como pretensiones de tutela:

“[…] PRIMERA. De conformidad con los hechos narrados anteriormente me permito demandar ante el Superior - Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Reparto) en ACCION DE TUTELA, con el fin de que se proteja el DEBIDO PROCESO violado por VIAS DE HECHO toda vez que con el Auto del 12 de Marzo de 2020 expedido por el Juzgado Tercero Administrativo de Facatativá se actuó al margen del procedimiento legalmente establecido como lo es el inciso primero del Art. 231 de la L. 1437 de 2011 (…) SEGUNDA. Que en virtud de lo anterior se REVOQUE Auto del 12 de Marzo de 2020, que resolvió NEGAR la solicitud de SUSPENSION PROVISIONAL, impugnado mediante RECURSO DE REPOSICIÓN del 2 Julio de 2020 y desatado

SEGUNDA. Que en virtud de lo anterior se REVOQUE Auto del 12 de Marzo de 2020, que resolvió NEGAR la solicitud de SUSPENSION PROVISIONAL, impugnado mediante RECURSO DE REPOSICIÓN del 2 Julio de 2020 y desatado el 28 de Enero de 2021 resolviendo NO REPONER en Auto del 12 de Marzo deAcción de Tutela –Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00014600

Accionante: Orlando Posada Ruíz

Accionado: Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá

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2020 del Juez Tercero Administrativo de Facatativá y se conceda la suspensión del Art. 12 Numeral 1.2.11 que CREO LA SECRETARIA DE MOVILIDAD y los Artículos 122 a 131 que establece sus Funciones Misión y Organización tipificada en Decreto 207 del 24 de Julio de 2017[…]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

La tutela fue asignada por reparto al Despacho del Magistrado Sustanciador el viernes 12 de febrero de 2020, quien admitió el asunto el lunes 15 de febrero del mismo año, ordenando notificar al Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá y vinculando al Municipio de Mosquera; a quienes se les concedió el término de 2 días, con el fin de que rindieran su informe en relación con los hechos y pretensiones objeto de tutela.

3.2. Respuesta de las autoridades accionadas

 El Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá

y pretensiones objeto de tutela.

3.2. Respuesta de las autoridades accionadas

 El Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá

La titular del despacho, en su Informe, expuso lo siguiente:

  • Mediante auto de 31 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Facatativá admitió la demanda de nulidad simple con radicado 252693333003-2019-00125-00, promovida por Orlando Posada Ruiz contra el municipio de Mosquera –Cundinamarca con el fin de que se declare la nulidad del artículo 12, numeral 1.2.11 y los artículos 122 al 131 del Decreto 207 de 24 de julio de 2017, “ por el cual se establece y adopta el Manual Básico de la Administración Municipal, la estructura a dministrativa del Municipio de Mosquera nivel central – Alcaldía, la organización interna y Funcional de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”.
  • El mismo 31 de julio de 2019, con actuación que obra en el cuaderno de medidas cautelares, se disp uso correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión provisional del acto, propuesta por el demandante.
  • El 12 de marzo de 2020, se negó “la solicitud de suspensión provisional de los efectos legales del artículo 12 Numeral 1.2.11 y los artículos 122 al 131 del Decreto 207 de 24 de julio de 2017 (…)”, y el 2 de julio de 2020, la parte actora remitió correo electrónico interponiendo recurso de reposición contra el acto que negó la medida de suspensión provisional del acto.

Decreto 207 de 24 de julio de 2017 (…)”, y el 2 de julio de 2020, la parte actora remitió correo electrónico interponiendo recurso de reposición contra el acto que negó la medida de suspensión provisional del acto.

  • Previo traslado del recurso propuesto, el 31 de julio de 2020, el expediente ingresó a despacho para resolver el recurso. A través de auto de 28 de enero 2021, se decidió no reponer la decisión que negó la solicitud de suspensión provisional; resolviendo en la misma fecha desfavorablemente las excepciones previas formuladas por el municipio demandado.
  • A través de correo electrónico, la autoridad demandada allegó recurso de apelación contra la decisión que resolvió no declarar probadas las excepcionesAcción de Tutela –Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00014600

Accionante: Orlando Posada Ruíz

Accionado: Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá

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propuestas, para lo cual le corrió traslado del documento al actor, quien se pronunció en oportunidad.

  • El despacho emitió proveído de 12 de febrero de los cursantes, por el cual resolvió no conceder el recurso de alzada propuesto, por cuanto los autos susceptibles del recurso de apelación son taxativos y, dentro de ellos, no se encuentra el auto que declara no probadas las excepciones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el cual modificó el numeral 6 del artículo 180 y artículo 243 de la Ley 1437 de 2011;

encuentra el auto que declara no probadas las excepciones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el cual modificó el numeral 6 del artículo 180 y artículo 243 de la Ley 1437 de 2011; por lo tanto, se dispuso tramitar el recurso formulado por el municipio como un recurso de reposición, el cual sería desatado , una vez qued ara ejecutoriada dicha decisión

En relación con el sustento de tutela de que el juzgado al negar la medida cautelar incurrió en una vía de hecho, se opuso a los argumentos del actor, como quiera que aunque el tutelante afirma que el despacho actuó al margen del procedimiento establecido, cierto es que no concreta en que consistió dicho defecto.

Alegó que el proceso se ha adelantado conforme a la normativa aplicable al caso concreto, en este sentido, la decisión adoptada por el despacho frente a la negativa de decretar la suspensión provisional de los efectos legales del numeral 1.2.11 del artículo 12 y artículos 122 al 131 del Decreto 207 de 2017, se dio como resultado del estudio del contexto general del decreto demandado, pues el mismo fue emitido por el Alcalde del Municipio de Mosquera en el marco de sus competencias y con el fin de adoptar el manual básico de la administración, la estructura administrativa, la organización interna del municipio y funcional de sus dependencias, lo que en su criterio, a primera vista no quebranta las normas invocadas , por cuanto lo que se observó de manera preliminar es que el alcalde radicó en la Secretaria de Movilidad las funciones que ya venían desempeñando la Secretaria de Gobierno y

criterio, a primera vista no quebranta las normas invocadas , por cuanto lo que se observó de manera preliminar es que el alcalde radicó en la Secretaria de Movilidad las funciones que ya venían desempeñando la Secretaria de Gobierno y Participación Ciudadana del municipio y añadió nuevas labores para darle alcance a la misión de la naciente secretaría.

Además, conforme se consideró en la sentencia C -1051 de 2001 y C -931 de 2006 de la Corte Constitucional, uno es el supuesto cuando el municipio, en virtud de su autonomía territorial, gestiona sus intereses y procede a establecer su estructura orgánica incluso creando u organizando la secretaría de movilidad u organismo de tránsito del municipio como autoridad de tránsito de su jurisdicción, y otro es el supuesto cuando se requiere el concepto del Ministerio de Transporte para desarrollar las competencias de alcance nacional asignadas por la ley o delegadas por el ente Nacional, circunstancia que en el caso concreto solo puede valorarse en la sentencia a la luz de las normas y jurisprudencia aplicables.

Con los anteriores argumentos solicitó se niegue el amparo de tutela solicitado por el señor Orlando Posada Ruiz.

 El Municipio de Mosquera – Cundinamarca

A través del jefe de la Oficina Jurídica en su defensa alegó, que los hechos narrados en la acción de tutela no corresponden a derechos fundamentales, ya que él mismo realiza una interpretación errónea de las normas citadas , las cuales resultan ser el material probatorio allegado al medio de control de nulidad simple , m ismas queAcción de Tutela –Sentencia

en la acción de tutela no corresponden a derechos fundamentales, ya que él mismo realiza una interpretación errónea de las normas citadas , las cuales resultan ser el material probatorio allegado al medio de control de nulidad simple , m ismas queAcción de Tutela –Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00014600

Accionante: Orlando Posada Ruíz

Accionado: Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá

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deben ser tenidas por la autoridad judicial accionada para resolver de fondo la demanda.

En el caso el accionante, bajo el argumento de la vía de hecho, confunde la creación de un organismo de tránsito, con las facultades y competencias que el ordenamiento jurídico establece para dichos organismos con posterioridad a la expedición de la Ley 53 de 1989 y la creación de la estructura administrativa del municipio a través de la Secretaría de Movilidad.

Finalmente indicó que lo que pretende la accionante a través de la tutela es precipitar la decisión de fondo o la sentencia que deberá resolver la autoridad judicial accionada y en la cual se pondrá fin al proceso.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 3 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20151, a su vez modificado por el numeral 4 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20172 que señala:

artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 20151, a su vez modificado por el numeral 4 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 20172 que señala:

“5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar sí:

¿Es procedente la acción de tutela para revocar el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la norma demandada, al interior del medio de control de nulidad simple, cuando el proceso se encuentra en curso?

En caso de que la respuesta al interior interrogante sea afirmativa, se entrará al estudio de la cuestión que a continuación se enuncia:

¿La autoridad judicial accionada desconoce el derecho al debido proceso del tutelante, al negar la suspensión provisional invocada en el proceso ordinario, incurriendo a su vez en una vía de hecho por desconocimiento de precedente judicial horizontal?

1 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto d e la acción de tutela.

2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.”Acción de Tutela –Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00014600

Accionante: Orlando Posada Ruíz

Accionado: Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá

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5.2. Tesis de la sala

No es procedente la acción de tutela como mecanismo preferente para avalar el estudio de fondo del caso planteado a la Sala, dado que el proceso de nulidad aun se encuentra en curso y por ende la parte accionante cuenta con los mecanismos judiciales establecidos al interior de este para la defensa de sus intereses, ya sean ordinarios o extraordinarios, para exponer las inconformidades que el actor reseña en sede de tutela.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

Para resolver el problema jurídico suscitado, es necesario hacer referencia a: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; y; (ii); El caso en concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales principalmente por los siguientes motivos:1) las sentencias judiciales constituyen en sí mismas ámbitos ordinarios de reconocimiento y materialización de los derechos fundamentales, 2) el valor de cosa juzgada de las providencias a través de las

principalmente por los siguientes motivos:1) las sentencias judiciales constituyen en sí mismas ámbitos ordinarios de reconocimiento y materialización de los derechos fundamentales, 2) el valor de cosa juzgada de las providencias a través de las cuales se resuelven asuntos planteados ante los jueces , y 3) la autonomía e independencia de la jurisdicción dentro de la estructura del poder público3.

No obstante, la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 1992, mediante la cual se analizó la constitucionalidad de varias disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela, estableció “que existe la posibilidad excepcional de controvertir decisiones judiciales, a tra vés de la mencionada acción pública cuando en ellas la autoridad judicial, en lugar de actuar en derecho, lo hace a través de vías de hecho”4. La vía de hecho, entonces, implica que la providencia judicial, al ser caprichosa y arbitraria, se salga del ámbito de lo jurídico5.

La Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 determinó que la procedencia del estudio en sede de tutela de providencias judiciales señaladas de vulnerar derechos fundamentales, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales:

  1. Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. ii. Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;

fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. ii. Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;

  1. Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

3 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. M.P. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-572 de 1994. M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.Acción de Tutela –Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00014600

Accionante: Orlando Posada Ruíz

Accionado: Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá

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  1. Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor;
  1. Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; y
  1. Que el fallo censurado no sea de tutela.

La sentencia citada estableció que además de cumplirse el total de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de al menos uno de los

La sentencia citada estableció que además de cumplirse el total de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de al menos uno de los siguientes requisitos o causales especiales de procedibilidad:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
  1. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la

cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. Ocurre en el evento en que el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política, los cuales gozan de carácter normativo de aplicación directa. (Corte Constitucional, Sentencia SU-1073 de 2012).

Del mismo modo la jurisprudencia constitucional ha establecido que en estos casos el requisito de subsidiariedad es indispensable, puesto que el accionante está en laAcción de Tutela –Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00014600

Accionante: Orlando Posada Ruíz

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obligación de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios qu e tenga a su disposición. En este sentido ha afirmado la Corte Constitucional:

“Cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde al juez constitucional ser particularmente exigente frente a este requisito , ya que en diversas decisiones del Tribunal constitucional ha sostenido, que así como la acción de amparo, también los procesos ordinarios son espacios para la protección de derechos fundamentales.”6 (Resaltado fuera de texto)

La intervención del juez de tutela para amparar derechos fundamentales en medio de actuaciones judiciales puede darse en dos hipótesis: 1) cuando el proceso

protección de derechos fundamentales.”6 (Resaltado fuera de texto)

La intervención del juez de tutela para amparar derechos fundamentales en medio de actuaciones judiciales puede darse en dos hipótesis: 1) cuando el proceso ordinario se encuentra en curso, o 2) cuando el proceso ordinario se encuentra concluido. En el primer escenario “la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales”7. En el segundo escenario “corresponde precaver que no se busque revivir oportunidades procesales vencidas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.”8 (Subrayas de la Sala).

Para responder el problema jurídico planteado , resulta pertinente indicar que, tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convie rta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

VII. CASO CONCRETO

En atención a lo anterior la Sala debe constatar si la situación planteada en este mecanismo constitucional supera los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, como pasa a exponerse:

  1. El asunto es de relevancia constitucional, al alegarse la lesión del derecho al debido proceso, por la presunta vía de hecho en la que incurre la accionada al proferir el auto del 12 de marzo de 2020, mediante el cual se negó la solicitud de
  1. El asunto es de relevancia constitucional, al alegarse la lesión del derecho al debido proceso, por la presunta vía de hecho en la que incurre la accionada al proferir el auto del 12 de marzo de 2020, mediante el cual se negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados.
  1. Frente al requisito de la inmediatez: la acción de tutela se presentó de ntro de un término razonable9, dado que el auto objeto de controversia fue proferido el 12 de marzo de 2020, contra el mismo se interpuso recurso de reposición el 2 de julio de 2020 y éste último fue resuelto el 28 de enero de 2021.
  1. No se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela, por lo tanto, este requisito se cumple.
  1. Acerca de la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales y que hayan sido alegados en el proceso judicial: la

6 Corte Constitucional. Sentencia SU-659 de 2015. M.P. ALBERTO ROJAS RIOS. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-113 de 2013. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 8 Corte Constitucional. Sentencia SU-424 de 2012. M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 9 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Radicado nro. 11001-03-15000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, donde se dijo que acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional era razonable que se presentara el amparo máximo en seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de estudiar en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez.Acción de Tutela –Sentencia Rad. Nro. 25000 – 23 – 15 – 000 – 2021 – 00014600

Accionante: Orlando Posada Ruíz

Accionado: Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá

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Sala observa que la parte accionante explica con suficiencia las razones que en su criterio dieron lugar al recurso de amparo; y las manifestaciones de inconformidad no fueron expuestos ante el juez de la causa mediante el recurso de reposición contra la decisión que le fue desfavorable.

  1. En lo concerniente al deber de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, de las pruebas allegadas al proceso, encuentra la Sala el inc umplimiento de este requisito, puesto que el proceso se encuentra en curso y el actor cuenta otras oportunidades procesa les al interior del mismo, incluso en caso de que sea necesario, interponer el recurso de apelación contra la sentencia que pudiera ser desfavorable a sus pretensiones.

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la acción de tutela no es procedente para “revocar” el auto de 12 de marzo de 2020 por medio del cual el Juzgado 3°

apelación contra la sentencia que pudiera ser desfavorable a sus pretensiones.

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la acción de tutela no es procedente para “revocar” el auto de 12 de marzo de 2020 por medio del cual el Juzgado 3° Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá resolvió negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos legales del numeral 1.2.11 del artículo 12 y otros del Decreto 207 de 2017 “por el cual se establece y adopta el Manual Básico de la Administración Municipal, la estructura administrativa del Municipio de Mosquera nivel central – Alcaldía, la organización interna y Funcional de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”.

Es el mismo medio de control de nulidad se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar lo que hoy pretende el accionante en sede de tutela, pues la demanda de nulidad se impetró contra las mismas normas de las cuales se solicitó la suspensión provisional ; entonces, la pretensión del proceso ordinario sigue en estudio del juez de la causa hasta que éste llegue a su fin.

Una cosa debe ser aclarada respecto de la decisión contenida en el auto del 12 de marzo de 2020 y que es hoy objeto de tutela: La idoneidad del mecanismo se refiere a su capacidad y/o viabilidad para estudiar y decidir sobre un tema en concreto que se encuentra expuesto a controversia. Pero en modo alguno, esa id

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