TA CUN - 250002315000202100156-00-(01-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202100156-00-(01-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, Y LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA LEGÍTIMA – No existen elementos de juicio que lleven a considerar que la decisión adoptada por el juzgado accionado haya desconocido los derechos fundamentales de las partes, la decisión que imprueba el acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada, las partes aún pueden subsanar el vacío probatorio para iniciar un nuevo trámite conciliatorio / DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio – Tampoco están probadas las condiciones que hagan impostergable la acción de tutela para conjurarlo, y no se demuestra que son indispensables para que de manera excepcional proceda dicha acción como mecanismo transitorio, frente a la protección de los derechos – No se demostraron las razones de la vulneración, la tutela no se abre camino, y no está prevista para desplazar al mecanismo ordinario de defensa, se declarará su improcedencia.
Problema jurídico: ¿Determinar Establecer si el juzgado accionado vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia e igualdad de la Imprenta Nacional de Colombia?
Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y del análisis de los medios probatorios obrantes dentro del exp ediente, debe señalarse que contrario a lo considerado por la entidad demandante y la unión
Extracto: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y del análisis de los medios probatorios obrantes dentro del exp ediente, debe señalarse que contrario a lo considerado por la entidad demandante y la unión temporal coadyuvante, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá no vulneró su derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia. (…) en las actuaciones judiciales acusadas se observa que el Juzgado 61
Administrativo de Bogotá se ciñó a las reglas establecidas para aprobar o improbar el acuerdo conciliatorio, ya que tratándose de materias contencioso administrativas, dado el compromiso del patrimonio público que les es inherente, la ley establece exigencias especiales que debe tener en cuenta el juez al decidir sobre su aprobació n. (…) conforme a las disposiciones que regulan la materia, y en consideración a la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) en el auto del 14 de octubre de 2020, que improbó el acuerdo conciliatorio, la Juez no encontró superado el cuarto requisito, esto es, no tuvo las pruebas necesarias, que le hubieran permitido inferir que el acuerdo conciliatorio no resulte lesivo para el patrimonio público. (…) contrario a lo argumentado en la coadyuvancia, la decisión judicial si definió de manera precisa cual es el criterio de validez de la conciliación con el que no se cumplió al definir el pago de un emolumento causado fuera del plazo contractual. (…) La jurisprudencia contencioso administrativa, ha sido enfática al definir que uno de los requisitos primordiales para aprobar una conciliación es que se cuente con las pruebas
pago de un emolumento causado fuera del plazo contractual. (…) La jurisprudencia contencioso administrativa, ha sido enfática al definir que uno de los requisitos primordiales para aprobar una conciliación es que se cuente con las pruebas suficientes para demostrar que el acuerdo al que se llegó no viole la ley y no resulte lesivo para el patrimonio público, se debe demostrar entonces que no se e stá menoscabando el patrimonio del Estado de manera injustificada, (…) El Consejo de Estado ha precisado que el juez administrativo debe velar porque la concil iación respete la ley y no resulte lesiva para el patrimonio público, de manera que, hasta tanto no se produzca la aprobación judicial, la conciliación no produce ningún efe cto, y por consiguiente, las partes pueden desistir, retractarse o corregir el acuerdo logrado (…) La jurisprudencia contencioso administrativa señala que el auto que imprueba una conciliación prejudicial no tiene efectos de cosa juzgada, pues esos efectos sólo se reputan del acta de conciliación debidamente aprobada (…) no existen elementos de juicio que lleven a considerar que la decisión adoptada por el juzgado accionado haya desconocido los derechos fundamentales de las partes, y comoquiera que la decisión que imprueba el acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzga da (…) las partes aún pueden subsanar el vacío probatorio para iniciar un nuevo trámite concil iatorio.Cabe mencionar que con la entrada en vigencia de la ley 2080 de 2021, el auto que imprueba la conciliación es susceptible del recurso de apelación (…) e igualmente en encuentran dentro del término procesal para ejercer el medio de control de
imprueba la conciliación es susceptible del recurso de apelación (…) e igualmente en encuentran dentro del término procesal para ejercer el medio de control de controversias contractuales. (…) la tutela no es la llamada a ejercer como otra instancia y como juez contractual de la presente controversia; las pretensiones definitivas de la entidad accionante escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, y la acción de tutela solo resulta procedente de manera transitoria si se advierte un perjuicio irremediable. (…) La controversia contractual que se pretende ventilar en sede de tutela, se debe hacer valer ante el juez natural de la causa a través del medio de control de controversias contractuales, puesto que en el presente caso no se advierte lesión a los derechos fundamentales deprecados, para que proceda la tutel a de manera transitoria. (…) Considera la Sala que en el sub lite no está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo judicial para lograr la protección de sus derec hos económicos, que no fundamentales, en tanto no se evidencian los elem entos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad. (…) En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado que no se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del p resunto perjuicio. Tampoco están probadas las condiciones que hagan impostergable la acción de tutela para conjurarlo, y no se demuestra que son indispensables para que de manera excepcional proceda dicha acción como mecanismo transitorio, frente a la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la
de tutela para conjurarlo, y no se demuestra que son indispensables para que de manera excepcional proceda dicha acción como mecanismo transitorio, frente a la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) En efecto, la entidad accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional. No se evidencia una situación de riesgo o peligro alguno en el goce pleno de sus derechos. (…) Por lo anterior se concluye que, en el presente caso no se demostraron las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se abre camino, y por demás esta no está prevista para desplazar al mecanismo ordinario de defensa, si se insiste que existe vulneración de sus derechos, por lo que se declarará su improcedencia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de
2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-010 de 2017; C-640 de 2002; T-103 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015; T – 799 de 2011; T – 283 de
2013; T-198 de 2006; T-1038 de 2007; T-992 de 2008; T-866 de 2009; T-030 de 2015; T318 de 2017; T260 de 2018; T – 375 de 2018; T-603 de 2015; T – 237 de 2018; T343 de 2012; Consejo de Estado Sentencia del 02/11/2011 Exp. 52001-23-31-0001999-00124-01(20739); Sección Tercera, Subsección “C”, Dra. Olga Valle de la Hoz, 6 de diciembre de 2010, 1900123-31-000-2001-00543-01(33462), actor: Álvaro Herney Ordóñez Hoyos; Sección Primera, Dra. María Claudia Rojas Lasso, 16 de febrero de 2012, ref.:250002324000200400790-01 250002324000200600143-01; Sección Tercera, auto del 30 de marzo de 2006, Exp. 31385, C.P. Alier Eduardo Hernández Enriquez; Sección Tercera, auto de 1 de julio de 1999, Exp. 15721, C.P. Ricardo Hoyos Duque; Sección Tercera, auto del 7 de diciembre de 2000, Exp. 19052, C.P. María Elena Giraldo Gómez;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 640 de 2001; Decreto 1716 de 200 9; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., primero (1o.) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 25000-23-15-000-2021-00156-00
Demandante: Imprenta Nacional de Colombia
Demandada: Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del
Circuito de Bogotá
Procede la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”, a proferir fallo de primera instancia, dentro del asunto de la referencia, promovido a través de acción de tutela, interpuesta por el apoderado de la Imprenta Nacional de Colombia , en contra del Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá.
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el asunto bajo estudio, el representante legal de la Imprenta Nacional de Colombia solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y acceso a la administración de justicia , y los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Como pretensiones, solicitó que se ordene al juzgado accionado, proceda a dejar sin efectos el auto mediante el cual improbó la conciliación entre la Unión Temporal S.G.D.I con la Imprenta Nacional de Colombia, y en consecuencia profiera nuevo auto mediante el cual decida sobre dicho acuerdo conciliatorio, teniendo en cuenta para resolver, el precedente judicial aplicable y el principio
Temporal S.G.D.I con la Imprenta Nacional de Colombia, y en consecuencia profiera nuevo auto mediante el cual decida sobre dicho acuerdo conciliatorio, teniendo en cuenta para resolver, el precedente judicial aplicable y el principio de congruencia interna que debe mediar en toda decisión judicial.
Los hechos, en que se fundamenta la acción se resumen así: entre la Imprenta Nacional de Colombia en calidad de contratante y la Unión Temporal S.G.D.I. en calidad de contratista, se celebró el contrato No. 227 del 22 de diciembre de2 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-00156-00
Demandante: Imprenta Nacional de Colombia
Demandadas: Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá
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2017, que tuvo por objeto la implementación del Sistema de Gestión Documental para la Unidad Nacional de Protección, en articulación con su sistema de gestión integral y cumplimiento con la normatividad legal vigente expedida por el Archivo General de la Nación, MinTic y demás entes relacionados.
El contrato se ejecutó entre el 26 de diciembre de 2017 y el 30 de junio de
2019. El balance financiero del contrato arrojó un saldo a favor de la unión temporal contratista por valor de $343.293.900, por concepto del avance final de la ejecución del contrato, suma que no ha sido pagada pese a estar acreditado el cumplimiento de las obligaciones contractuales y los demás presupuestos para el pago.
El 29 de julio de 2020, se celebró audiencia de conciliación ante la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que las partes pactaron que
presupuestos para el pago.
El 29 de julio de 2020, se celebró audiencia de conciliación ante la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que las partes pactaron que la Imprenta Nacional de Colombia pagaría a la Unión Temporal S.G.D.I., la suma de $343.239.900, en un plazo de 30 días calendario, contados a partir del día siguiente de radicación de la primera copia de la aprobación de la conciliación que presta mérito ejecutivo, ante la entidad contratante.
El procurador remitió el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que decidiera sobre su aprobación o improbación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá, que en decisión del 14 de octubre de 2020, decidió improbar el acuerdo conciliatorio antes descrito con fundamento en que las actividades realizadas por el contratista estaban por fuera de la ejecución del contrato, desconociendo que el régimen de contratación de la Imprenta es de carácter privado, y que, la finalización del plazo para la ejecución del contrato no implica la extinción de las obligaciones derivadas del mismo, sino que lo que sobreviene es la mora.
Además, la juez consideró que no había soporte probatorio suficiente que le permita inferir que con el acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes no3 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-00156-00
Demandante: Imprenta Nacional de Colombia
Demandadas: Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
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se lesionó el erario. Por el contrario, el acuerdo busca evitar el pago de intereses de mora.
Contra la decisión anterior fue interpuesto el recurso de reposición por ambas partes, no obstante, esta fue confirmada el 5 de noviembre de 2020.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el juzgado accionado viola su derecho fundamental al debido proceso, al no respetar el principio de congruencia interna de las providencias judiciales, violación que se materializa en que lo afirmado en la parte resolutiva que no guarda armonía con algunos apartes de las consideraciones de la decisión. Por ejemplo, en el párrafo dos, numeral 3.3. del acápite de consideraciones la juez afirmó: “ Así las cosas, es claro que los derechos conciliados son de carácter de carácter claro y exigible, razón por la que hay lugar a aprobar la conciliación, como se pasa a exponer a continuación (…)”; en la parte que antecede al resuelve se afirmó : “Por lo tanto, es claro para este despacho que en el presente asunto existe el sustento jurídico necesario para impartir una decisión que conlleve a la aprobación del acuerdo conciliatorio alcanzado”, y finalmente se decide improbar la conciliación.
El juzgado también violó el derecho fundamental a la igualdad de las partes, al desconocer el precedente jurisprudencial, según el cual es procedente el pago al contratista cuando ejecute obligaciones por fuera del plazo contractual, siempre que cumpla con las obligaciones por orden de la administración, de
desconocer el precedente jurisprudencial, según el cual es procedente el pago al contratista cuando ejecute obligaciones por fuera del plazo contractual, siempre que cumpla con las obligaciones por orden de la administración, de manera que se viola la seguridad jurídica de quienes acceden a la administración de justicia, ya que los casos semejantes deben ser fallados de igual manera.
Además, en el caso se constituyen como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, las siguientes:
(i) Defecto por desconocimiento del precedente , al prescindir de la jurisprudencia del Consejo de Estado que ha permitido que aún4 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-00156-00
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después del vencimiento del plazo del contrato resultan exigibles las obligaciones que emanan de él; (ii) Defecto sustantivo , en razón a que la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión; (iii) Defecto fáctico, ya que la decisión carece de apoyo probatorio para dar aplicación al supuesto en el que se sustentó la decisión. En razón a que aplicó de manera estricta lo establecido en el artículo 93 de la ley 80 de 1993 que por regla general, establece que todo contrato que celebren las entidades estatales debe constar por escrito y aplicó la sentencia de unificación 2000307501 del Consejo de Estado que estableció que la finalidad de esa norma era precisamente evitar que
celebren las entidades estatales debe constar por escrito y aplicó la sentencia de unificación 2000307501 del Consejo de Estado que estableció que la finalidad de esa norma era precisamente evitar que las partes perpetuaran las obligaciones contenidas en el contrato en transgresión a los principios generales de igualdad, de imparcialidad, de prevalencia del interés general y de transparencia, supuesto que no es aplicable al caso en concreto ya que no existe prueba de que la intención de la partes haya sido la de perpetuar las obligaciones derivadas del contrato en detrimento de los principios estatales.
2.- Trámite procesal
La acción fue repartida el 16 de febrero de 2021 al despacho de la ponente y mediante auto de l 17 de febrero siguiente se avocó el conocimiento de la presente acción , y se ordenó notificar al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito de B ogotá, para que en el término de 2 días se pronuncien sobre los hechos de la tutela.
Asimismo, se ordenó notificar a la Unión Temporal S.G.D.I., en calidad de tercero con interés, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que si lo estimaban pertinente intervengan en el proceso.
3.- Contestación y solicitud de coadyuvancia
3.1.- De la solicitud de coadyuvancia de la Unión Temporal SGDI . La apoderada de la unión temporal manifestó su intención de coadyuvar el5 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-00156-00
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presente trámite y argumentó que en el caso existe una flagrante violación al derecho fundamental al debido proceso administrativo, comoquiera que las actuaciones de las autoridades públicas, no puede supeditarse al arbitrio judicial, sino que se deben sujetar al principio de legalidad, congruencia, igualdad y acceso a la administración de justicia.
La decisión judicial que improbó el acuerdo conciliatorio, no define de manera precisa cual es el criterio de validez de la conciliación con el que no se cumple al definir el pago de un emolumento causado fuera del plazo contractual, entendiendo que los criterios de validez son: (i) que no haya operado del fenómeno de la caducidad del término para accionar; (ii) que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes; (iii) que las partes estén debidamente representadas y que sus representantes tengan capacidad para conciliar; (iv) que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias; (v) que no sea violatorio de la ley; y (vi) que no resulte lesivo para el patrimonio público.
La naturaleza jurídica de la Imprenta Nacional, que se rige bajo su propio régimen de contratación no establece mayores requisitos sobre las prórrogas a fin de viabilizar su actividad comercial, por lo que no le es aplicable el régimen contractual establecido en la ley 80 de 1993, sino bajo las exigencias puntuales de los artículos 45 a 48 del manual de contratación y de las normas de derecho privado aplicables, por lo que la decisión judicial que se ataca es
régimen contractual establecido en la ley 80 de 1993, sino bajo las exigencias puntuales de los artículos 45 a 48 del manual de contratación y de las normas de derecho privado aplicables, por lo que la decisión judicial que se ataca es violatoria de los derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho a la igualdad y crea un daño antijurídico contra la entidad.
En el asunto bajo estudio no es procedente la actio in rem verso, pues no se acredita de manera fehaciente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía y autoridad constriñó o impuso al particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal.6 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-00156-00
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3.2.- El Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción, comoquiera que no existió violación a los derechos fundamentales imputable a ese despacho judicial, y además porque no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
El despacho improbó el acuerdo conciliatorio, ya que los valores conciliados que la Imprenta Nacional pretende pagar se ejecutaron fuera del plazo contractual pactado, si bien las actividades contractuales de la entidad se rigen por el manual de contratación de la entidad, ello no implica que la contratación
que la Imprenta Nacional pretende pagar se ejecutaron fuera del plazo contractual pactado, si bien las actividades contractuales de la entidad se rigen por el manual de contratación de la entidad, ello no implica que la contratación de la entidad no pueda regirse por los principios contractuales de la Constitución Política Nacional y de la ley 80 de 1993, como la responsabilidad y la buena fe, como lo establece el artículo 4º del citado manual.
El manual de contratación de la entidad establece: la aplicación de los principios del artículo 209 de la Constitución Política y de la ley 80 de 1993 (art.4º); la obligación de que los contratos se celebren por escrito (art. 45); la posibilidad que cuando el oferente seleccionado no ejecute el contrato se debe solicitar la adjudicación del contrato al segundo mejor proponente (art.45 parágrafo); la prórroga puede ser hasta del doble del plazo de ejecución pactado (art. 47) y; si bien existe la ausencia de la obligación de liquidación, se debe expedir el recibí de satisfacción final, dentro de los 3 meses siguientes contados a partir de la fecha de terminación del plazo de ejecución (art.48).
El plazo de ejecución del contrato celebrado entre las partes se prorrogó por un plazo superior al permitido por el manual de contratación de la entidad, y se obvió el deber de expedir informe o constancia de recibo a satisfacción, dentro de los tres meses siguientes a la terminación del plazo de ejecución, dicho informe fue emitido 6 meses después de que se debió expedir, 9 meses después de finalizado el contrato.
En el asunto bajo estudio, se pretende el pago de obligaciones ejecutadas por
dicho informe fue emitido 6 meses después de que se debió expedir, 9 meses después de finalizado el contrato.
En el asunto bajo estudio, se pretende el pago de obligaciones ejecutadas por fuera del plazo contractual, el cual se prorrogó hasta el 30 de junio de 2019, y el arreglo refiere el pago de obligaciones cumplidas en diciembre de 2019, 67 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-00156-00
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meses después de vencido el término contractual. La cláusula 6ª del contrato estableció la obligación para el contratista de cumplir con el término de ejecución, y para la entidad de exigir al contratista la ejecución oportuna del objeto contractual, y la cláusula 16 establece la prohibición para el contratista, de ejecutar actividades fuera del tiempo pactado.
La decisión adoptada se fundamentó en las pruebas allegadas, de las cuales no se puede establecer que la Imprenta Nacional deba pagar obligaciones ejecutadas de manera extemporánea, cuando posee los mecanismos legales para que se hubiera producido la ejecución correcta y oportuna del contrato, ya que el nivel de cumplimiento del contratista era previsible y medible.
Sobre la incongruencia del fallo, si bien existen dos párrafos que hablan sobre la posibilidad de aprobación del acuerdo conciliatorio, lo cierto es que obedecen a errores mecanográficos, ya que los demás argumentos contenidos en la providencia dan cuenta de que no hay lugar a aprobarlo.
la posibilidad de aprobación del acuerdo conciliatorio, lo cierto es que obedecen a errores mecanográficos, ya que los demás argumentos contenidos en la providencia dan cuenta de que no hay lugar a aprobarlo.
La presente tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción; las pretensiones dan cuenta de llevar el asunto a través del medio de control de controversias contractuales, y la jurisprudencia ha establecido que las pretensiones de labores realizadas fuera del marco contractual se tramitan a través del medio de control de reparación directa y únicamente da lugar al pago de lo debido sin intereses, ni otro tipo de indemnización. De otro lado, no existe prueba suficiente que demuestren la configuración de los defectos alegados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado8 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-00156-00
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no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela,
no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
De acuerdo con las circunstancias que motivaron la presente acción de tutela, corresponde a la Sala de Decisión de este Tribunal, determinar si el juzgado accionado vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia e igualdad de la Imprenta Nacional de Colombia.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la9
correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la9 Acción de Tutela no. 25000-23-15-000-2021-00156-00
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actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso1.
Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación2, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y lega
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