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TA CUN - 25000231500020210016000-(03-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000231500020210016000-(03-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministro de Defensa Nacional, Comandante del Ejército Nacional y Director de Sanidad del Ejército Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, SALUD, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA Y SEGURIDAD SOCIAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No se acreditó que el señor hubiera solicitado el traslado de Barrancabermeja a Bogotá a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no se acreditó que existiera alguna solicitud de traslado a la que no se le hubiera dado respuesta, requisito mínimo para dilucidar si se han vulnerado o no sus derechos fundamentales – Una vez el accionante acredite haber formulado alg una(s) solicitud(es) a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, si no obtiene respuesta concreta y de fondo, podrá acudir a la tutela para d eprecar la protección de sus derechos – No se deben amparar los derechos a la salud, la vida, dign idad humana y seguridad social del actor.

Problema jurídico: ¿La demandante considera que se incurrió en la vulneració n de los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, di gnidad humana y seguridad social, por cuanto no han trasladado al actor al Batallón de Sanidad “Sl. (…)” en la ciudad de Bogotá, para que reciba tratamiento médico?

Extracto: “(…) El 17 de octubre de 2017 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través del Acta No. TML17-3-099 MDNSG_TML - 41.1 señaló que el actor tiene una disminución de la capacidad laboral del 34.78% y una incapacidad permanente parcial, por lo

Policía a través del Acta No. TML17-3-099 MDNSG_TML - 41.1 señaló que el actor tiene una disminución de la capacidad laboral del 34.78% y una incapacidad permanente parcial, por lo que no es apto para actividad militar. (…) Mediante providencia del 8 de febrero de 2018 el H. Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia, amparó los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, dignidad humana y estabilidad laboral del actor y, en consecuencia ordenó a las autoridades accionadas convocar nuevamente al T ribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que se realizara una nueva junta médica, (…) En el caso en estudio, el señor (…) se encuentra en el Batallón de Artillería Campaña No. 02 en la ciudad de Barrancabermeja (Santander), padece “Discopatías L4-L5 y L5-S1” de acuerdo con la Historia Clínica del Hospital Militar Central, (…) y considera que las autoridades accionadas vulneran los derechos fundamentales invocados al no trasladarlo al Batallón de Sanidad “SL JOSE MARIA HERNANDEZ” – CRH” en Bogotá. (…) el derecho a la salud se considera fundamental, dada su conexión con otros derechos tales como la vida, la integridad y la dignidad h umana, por lo que su protección es un deber de las autoridades que tienen a cargo la prestación de este servicio. (…) Al revisar el expediente, no se acreditó que el señor (…) hubiera solicitado el traslado de Barrancabermeja a Bogotá a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacion al, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, es decir, no se acreditó

traslado de Barrancabermeja a Bogotá a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacion al, de conformidad con lo señalado en el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, es decir, no se acreditó que existiera alguna solicitud de traslado a la que no se le hubiera dado respuesta, requisito mínimo para dilucidar si se han vulnerado o no sus derechos fundamentales. (…) Una vez el accionante acredite haber formulado alguna(s) solic itud(es) a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, si no obtiene respuesta concreta y de fondo, podrá acudir a la tutela para deprecar la protección de sus derechos. (…) Finalmente, advierte la Sala de decisión que los hechos narrados en la solicitud de tutela y las prue bas recaudadas no evidencian: (i) Que la salud y/o la vida de señor Janer Alfredo Pineda Cantillo se encuentra en riesgo o en peligro alguno. (ii) Que su estado de salud está afectado y n o se le ha prestado el servicio médico, tratamiento y/o suministro de algún medicamento, razón por la cual no se deben amparar los derechos a la salud, la vida, dignidad humana y seguridad social del actor. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1040 de 2001; T494-93; T412-08; Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos (sic) Administrativo, Seccion Primera, Dra. Maria Elizabeth García González, 08 de Febrero del 2018, 2500-23 - 24 – 000-2017-05603-01 del.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015;

08 de Febrero del 2018, 2500-23 - 24 – 000-2017-05603-01 del.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C. , tres de ma rzo de dos mil veintiuno (2021)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: No. 20 2 1 – 00160 ---- ACCIÓ N DE TU TE LA

Demandante: JANER ALFREDO PINEDA CANTILLO

Demandado: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDANTE

DEL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECTOR DE SANIDAD

DEL EJÉRCITO NACIONAL

El señor Janer Alfredo Pineda Cantillo, por conducto de apo derado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Po lít ica, solicit ó que por el trámite establecido se le protegieran los derechos fundamental es a la vida, salud, igualdad, dignidad humana y seguridad social y, en consecuencia, solicitó: “ 1 . ( … ) ordene el traslado del señor JANER ALFREDO PINEDO CANTILLO de l Batallón de Artillería

a la vida, salud, igualdad, dignidad humana y seguridad social y, en consecuencia, solicitó: “ 1 . ( … ) ordene el traslado del señor JANER ALFREDO PINEDO CANTILLO de l Batallón de Artillería Campaña No. 02,ubicado en Barrancabermeja (Santander) Puerta Q uemadera en el Km 5 Vía a Yondó (Antioquia) a la ciudad de Bogotá.

2. Consecuentemente con ello, que usted señor Juez ordene a FFMM no darle más trasladar (sic) al señor JANER ALFREDO PINEDO CANTILLO para que pueda seguir los (si c) tratamiento en la ciudad de Bogotá en el BATALLON DE SANIDAD “ SL JOSE MARIA HERNANDEZ ” – CRH ” . (Página 6 , Archivo 1.

TU TELA JANER PINEDA CANTILLO , Carpeta EXPEDIENTE 25000 -2315000 - 2021 - 00160 - 00) .

Relat ó como hechos que sirven de fundamento a su peti ci ón los siguientes:

“1. Aduce mi prohijado que es miembro activo del Ejercito Naci onal desde más de 14 años, desde la fecha en la cual ingreso a las FFMM.

2. Estando en servicio activo para la Compañía y/o comando, donde tenía que estar cargando el equipo que le encomienda la (sic) su superior.

3. Tal acontecimiento imprevisto y repentino se produjo con caus a y con ocasión al ser vi cio, teniendo en cuenta que éste se encontraba en labores de registro o revista e n área o zona actividad que como se sabe se encuentra circunscrita al estricto cumplimiento de su deber legal respecto al

en cuenta que éste se encontraba en labores de registro o revista e n área o zona actividad que como se sabe se encuentra circunscrita al estricto cumplimiento de su deber legal respecto al mantenimiento o restablecimiento del orden público en el territorio Nacional.

4. Dada la imposibilidad permanecer en el área de operaciones de bido a la persistencia del dolor y la falta de mejoría en el área, éste es trasladado al BATALLÓN gu arnición en la cual permaneció el peticionario por espacio de cu atro (4) meses en los cuales recibió terapias físicas, dado a la persistencia del dolor lumbar y demás lesiones, el suministro e ra solo analgésicos sin que éste presentara mejoría alguna.

5. Dada a (sic) la circunstancia el (sic) señor PINEDA, el (si c) ha cen Junta médica NO. 71612 del 29 de julio de 2014, el cual le diagnostican lesiones o afectaciones que concluyen: "LEISHMANIASISTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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JANER PINEDA CANTILLO vs . DIRECTOR DE SA NIDAD DEL EJÉRCITO y OTROS

FAL LO – PRIMERA INSTANCIA

2 CURADA Y VALORADA Y TRATADA PSIR...ASTIGMATISMO CON HI PERMETROPIA MAYOR VALORADA POR OFTALMOLOGIA … DOLOR LUMBARAS OC IADO PR DISESTECIA DEL MIEMBRO INFERIOR POR HERNIA DISCAL PROTRUIDA CENTRAL Y POSTERIORLATERAL EN L5 … Y S1 ... VAOLARADA (SIC) POR ORTOPEDIA .. .

DISCAL PROTRUIDA CENTRAL Y POSTERIORLATERAL EN L5 … Y S1 ... VAOLARADA (SIC) POR ORTOPEDIA .. .

Y DEMAS SECUEL AS

6. Desde hace más de 6 años se encuentra en tratamiento BAJO L A Dirección de sanidad DEL Ejercido Nacional por especialista de DERMATOLOGIA, MEDICINA INTERNA, NEUROSICOLOGIA, OF TAMOLOGÍA, UROLOGIA... . persistencia del dolor lumbar y lueg o del accidente sufrido, el en fermero de combate suministro al actor, analgésicos sin que é ste presentara mejoría alguna.

7. Conforme a la valoración del ortopedista se tornó necesario TER APIA FÍSICA POR ORTOPEDIA Y EL

USO DE UNA FAJA.

8. Pese a la realización de las terapias y el cumplimiento irrestricto de las indicaciones médicas, el actor no obtiene mejoría alguna, pues aún afronta los fu ertes dolores de espalda que le impiden la realización de actividades tales como correr, carg as (sic) peso, permanecer de pie, realizar largas caminatas, y hasta jugar con sus hijos menores.

9. Artículo 35 del Decreto 1792 de 1986 como literal C) en el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del en emigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público y no como fue calificado en el informe administrativo como literal B. 10 . La evaluación efectuada por la Junta médica solo concit o la evaluación por neurocirugía y fisiatría omitiendo evaluar la parte psiquiátrica del acci onante

en el informe administrativo como literal B. 10 . La evaluación efectuada por la Junta médica solo concit o la evaluación por neurocirugía y fisiatría omitiendo evaluar la parte psiquiátrica del acci onante 11 . El diagnostico (s ic) emanado de la Junta correspondió a LUMBALGIA CRÓNICA, DOLOR SACROILIARIO CRÓNICO CON INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO A PTO, NO SE RECOMIENDA

REUBICACIÓN LABORAL.

12. Según las resultas de esta junta médica el nivel de disminución de la cap ac idad laboral.

13. Tanto la Junta médica como el Tribunal médico militar , denotan en sus dictámenes apreciaciones equivocadas respecto a los índices, porcentajes; y el dia gnostico (sic) real de las patologías físicas afrontadas por el actor, sin dejar de lado la evidente pretermisión de su estado mental o psicológico.

14. Como corolario conviene resaltar que la lumbalgia y la afe ctación padecida con ocasión a las hernias discales, no PUEDEN ARROJAR MEJORÍA ALGUNA, pues una ve z producido en desgaste de los di scos, el manejo del dolor y el consumo de analgésicos, tales como el TRAMADOL es el único aliciente o calma para el paciente pero este no puede presentar TAL MEJPORÍA.

15. Se equivocan también los resultados de la junta médica y el Tribunal al catalogar a l (sic) lesión del actor en el literal B) Cuando es sabido que éste al esta r en la bores de registro en zona de orden público o zona roja, por la presencia subversiva, este desplegaba actividades tendientes al restablecimiento o mantenimiento del orden público,

actor en el literal B) Cuando es sabido que éste al esta r en la bores de registro en zona de orden público o zona roja, por la presencia subversiva, este desplegaba actividades tendientes al restablecimiento o mantenimiento del orden público, 16 . En el desarrollo del tribunal médico laboral se realizaron ac tividades y ejercicios muchos de ellos con dificultades, y otros que simplemente no pudieron ser efectua dos por el petente, tales como caminar en punta de pie, en cunclillas, tocar la punta del pie.

17. Tanto la Junta Medica como el TRIBUNAL MEDICO MILITAR, declaran al actor como NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR SIN POSIBILIDAD DE REUBICAICÓN LABORAL a l encontrarse Retirado.

18. Omite el mentado Tribunal Ordenar la reubicación del actor, escudando su indebido proceder en el retiro del actor, cuando en realidad, el Actor no solo puede sino que debe ser REUBICADO, a través de SU ESCALONAMIENTO Y CAMBIO DE ARMAS lo cual amerita el l lamamiento a curso y la consecuencial reubicación en el área administrativa, por eje mplo.

19. Excede sus competencias el Tribunal médico Laboral en un claro inequívoco proceder vulneratorio del derecho a la defensa y una DESVIACIÓN DE PODER Y FALTA DE COMPETENCIA PARA ESA ATRIBUCIÓN POR VÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO, al haber cambiado del literal C) al B) EL ACCIDENTE DEL ACTOR EN CUANTO A SU ORIGEN Y CAUSA, pues esto no es una función propia de dicho órgano.

PARA ESA ATRIBUCIÓN POR VÍA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO, al haber cambiado del literal C) al B) EL ACCIDENTE DEL ACTOR EN CUANTO A SU ORIGEN Y CAUSA, pues esto no es una función propia de dicho órgano.

20. Mediante sentencia del 08 de Febrero del 2018 bajo radicado 2500-23 - 24 – 0002017 -0560301 de l CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSOS (SIC) ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA, CONSEJERA ponente MARIA ELIZABETH GARCIA GONZÁLEZ , el cual ordeno mi reubicación y cambio Ar mas y/o Reubicación Laboral y Tratamiento para LUMBALGIA CRÓNICA , DOLOR SACR OI LIARIO

CRÓNICO CON INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL Y DEMS (SIC) PATOLOGIAS.

21. Desde el momento del reintegro de mi poderdante se encuentra en tratamiento médico en la

(sic) SANIDAD DEL EJÉRCITO, el cual está en tratamiento p or fisiatría, medicina física y rehabilitación y otras enfermedades musculares y demás, en la ciudad de Bogotá, el cual se le es imposible los traslados ya que afecta su situación económica de los trasl ados para su trabamiento.

22. Lo anterior viola de manera clara e inequívoca la constitución y la Ley 361 de 1997 que protege a las personas con limitaciones o discapacidad física, al igual que el decret o (s ic) 1796 del 2000 y 0094 de 1989.

23. El FFMM, una vez conocida la decisión de la Tutela opto Mediante Comunismo del Acto

de 1989.

23. El FFMM, una vez conocida la decisión de la Tutela opto Mediante Comunismo del Acto Adm in istrativo No. 1806 del 15 de agost o del 2018 la ordenan (sic) traslado al Batallón de Artillería Campaña No. 02, ubicado Barrancabermeja (Santander) Puerta Que madera en el Km 5 Vía a Yondó (Antioquia), el cual está afectando el tr atamiento que tengo la (sic) Sanidad de la Institución Militar, es de manifestarle que en la Sentenci a C-531 de 2000 (M.P. Ál varo Tafur Galvis) (sic) lo siguiente: "El ámbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en aras de asegurar la productivid ad económica de las personas discapacitadas, así como su desarrollo personal. De ahí que, el emento prioritario de esa protección lo constituya una ubicación laboral acorde con sus condicio nes de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para sus subsistencia y el sosten imiento de su familia (C.P., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar. ” Esta consideración fue reiterada en la sentencia T928 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en los siguiente s términos: “ La Corte haTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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JANER PINEDA CANTILLO vs . DIRECTOR DE SA NIDAD DEL EJÉRCITO y OTROS

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JANER PINEDA CANTILLO vs . DIRECTOR DE SA NIDAD DEL EJÉRCITO y OTROS

FAL LO – PRIMERA INSTANCIA

3 es tablecido que el concepto de integración implica una ubicac ión laboral acorde con las condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos p ar a la subsistencia y el sostenimiento de la familia, para todos aquellos que se encue ntren en edad de trabajar. ”

24. Es de manifestar que dicho traslado al Ba tallón de Artillería Campaña No. 02, ubicado Barrancabermeja (Santander) Puerta Quemadera en el Km 5 Vía a Yondó (Antioquia), el cual no se encuentra la misma capacidad en el Área de la medicina , como se encuentra en la ciudad de Bogotá , es decir, que afectaría todos los problemas de salud que padezco, mediante Sentencia T-269 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Pala cio. Sobre la capacidad del empleador para reubicar al empleado en condición de discapacida d, se pronunció esta Corte en la sentencia T-1040 de 2001: "Si la reubicación de sborda la capacidad de l empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su activida d o la prestación el servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conoci miento del trabajador, dándole

cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conoci miento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación."

25. Al denotar el TRASLADO DE LAS FFMM, se viola el derecho a la igualdad, la dignidad humana y el mínimo vital y móvil, y aunado a ello se desconoce el sagrado derecho a la protecci ón especial que el estado d eb e procurar a los disminuidos física o sensorialmente, respecto a su reubicación y no discriminación por haber sufrido un accidente con causa u ocasión a las labores castrenses de mantenimiento del orden público en esta cruenta guerra nacional.

26. Paula ti namente el actor, ha padecido las consecuencias propias de u na limitación sensorial, psíquica y física, que le han privado se (sic) continuar u na vida normal pese a su corta edad (35 años);

27. No es posible señor juez constitucional que los miembros d e las fuerzas militares sufran en carne propia las cargas propias del combate con el enemigo u una ve z ocurrido un accidente en tales misiones afronta el retiro del servicio, el olvido estatal y l a ignominia personal, social y familiar, ante los embates de la guerra que encarecidamente se implora termine ya, y llegue la anhelada PAZ.

28. Como entenderá su señoría la acción incoada se torna procedent e al no existir otro medio de defensa judicial que resulte eficaz para obtener en un térmi no razonable y pronto los derechos humanos conculcados, pues el militar al depender en exclu sivo de un ingreso mínimo vital que

defensa judicial que resulte eficaz para obtener en un térmi no razonable y pronto los derechos humanos conculcados, pues el militar al depender en exclu sivo de un ingreso mínimo vital que traduce su asignación básica con la cual sostiene a su núcle o familiar y a l no poder seguir laborando debido a su limitación física y mental debe ser reubicado y recibido por la institución castrense, sin más dilaciones o demoras.

29. Lo anterior viola de manera clara e inequívoca la constitución y la Ley 361 de 1997 que protege a las personas con limitaciones o discapacidad física, al igua l que el decreto 1796 del 2000 y 0094 de 1989 ” . (Página 1 a , Archivo 1. TUTELA JANER PINEDA CANTILLO , Carpeta EXPEDIENTE 25000 - 2315 - 0002021 -0 0160 - 00) .

TRÁM I T E:

En la providencia a través de la cual se avocó el c onocimiento se dispuso librar oficio al Ministro de Defensa Nacion al, al Comandante del Ejército y al Director de Sanidad del Ejército, solicitándoles que en el término de dos (2) días rindieran informe sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela y acompañaran las pruebas que co ns iderar an necesarias para sustentar sus respuestas.

Para notificar el auto admisorio de la tutela se envió el auto admisorio y la solicitud de tutela a l os correos electrónicos Bogota@mindefensa.gov.co ,

comandogeneral@cgfm.mil.co y disanejc@ejercito.mil.co, disan@buzonejercito.mil.c o , el 18 de febrero de 2021 , tal como se observa en la página 1 (Archivo 6. CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN, Carpeta EXP EDIENTE 25000 - 2315 - 000 - 202 1-00 160 - 00 .

El Ministro de Defensa Nacional, el Comandante del Ejército y e lTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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JANER PINEDA CANTILLO vs . DIRECTOR DE SA NIDAD DEL EJÉRCITO y OTROS

FAL LO – PRIMERA INSTANCIA

4 Director de Sanidad del Ejército guardaron silencio.

Surtido el trámite corres pond iente, la Corporac ió n decide lo pertinente en Sala de la Subsección, previas las siguientes,

C O N S I D E R A C I O N E S:

En el caso objeto de est udio, la demandante considera que se incurrió e n la vulneración de los derechos fundamental es a la vida, salud, igualdad, dignidad humana y seguridad social, por cuanto no han trasla dado al actor al Batallón de Sanidad “S l. José María Hern ández ” en la ciudad de Bogotá, para que reciba tratamiento médico.

Para resolver se considera:

El 17 de octubre de 2017 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y

Sanidad “S l. José María Hern ández ” en la ciudad de Bogotá, para que reciba tratamiento médico.

Para resolver se considera:

El 17 de octubre de 2017 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a través del Acta No. TML17-3-099 MDNSG_ TML - 41.1 (Página 61 a 68 , Archivo 1. TUTELA JANER PINEDA CANTILLO, Carpeta EXPEDIENTE 25 000-2315-000202 1-00 160 - 00 ) señaló que el actor tiene una disminución de la capacidad laboral del 3 4.78% y una incapacidad permanente parcial , por lo que no es ap to para actividad militar. Mediante providencia del 8 de febrero de 2018 el H. Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia, amparó lo s derechos al debido proceso, ig ualdad, trabajo, dignidad humana y estabilidad labo ral del actor y, en consecuencia ordenó a las autoridades accionad as con vocar nuevamente al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Polic ía para que se realizara una nueva junta médica , tal como se observa de la página 23 a la 60 (Archivo 1. TUTELA JANER PINEDA CANTILLO, Carpeta E XPEDIENTE 250002315-000-2021-0016000 )

En el caso en estudio, el señor Janer Alfredo Pined a Cantillo se encuentra en el Batallón de Artillería Campaña No. 02 en la ciudad de Barrancabermeja (Santander) , pade ce “ Discopatías L4 -L5 y L5S1 ” de acuerdo con la Historia Clínica del

encuentra en el Batallón de Artillería Campaña No. 02 en la ciudad de Barrancabermeja (Santander) , pade ce “ Discopatías L4 -L5 y L5S1 ” de acuerdo con la Historia Clínica del Hospital Militar Central , páginas 83 a 99 (Archivo 1. TUTELA JANER PINEDA CANTILLO, CarpetaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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JANER PINEDA CANTILLO vs . DIRECTOR DE SA NIDAD DEL EJÉRCITO y OTROS

FAL LO – PRIMERA INSTANCIA

5 EXPEDIENTE 25000-2315-000-2021-00 160 - 00 ) y considera que las autoridades accionadas vulnera n los derechos fundamentales invocados al no trasladarlo al Batallón de Sanidad “ SL JOSE MARIA HERNANDEZ ” – CRH ” en Bogotá.

✓ Derechos a la vida, salud, di gnidad humana y seguridad social

En la sentencia T-820/08 1 la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Así, c on bas e en lo precedentemente señalado, la garantía de la salud implica la recuperación no sólo cuando el individuo está en peligro de muerte sino tamb ién cuando la alteración de las funciones vitales constituye una enfermedad sin categoría de ‘ter minal’, ya que la ausencia en su protección constituiría una falta a la dignidad, pues “al hombre no se le debe una vida cualquiera sino una vida saludable” 2 y por ende ti ene derecho a “ab rigar esperanzas de recuperación, a

protección constituiría una falta a la dignidad, pues “al hombre no se le debe una vida cualquiera sino una vida saludable” 2 y por ende ti ene derecho a “ab rigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias y buscar la po si bilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad” 3 . (…) El derecho a la salud es así un derecho “predicable y reconocido para todas las personas sin ex cepción, en su ca lidad de tales, de seres humanos con dignidad”. La naturaleza fundamental del dere ch o a la salud relacionada con la conexidad con otros derecho s fundamentales tiene que ver con que la satisfacción de és te, garantiza el amparo de derechos esenciales como la vida, la integridad y la dignidad personal. De esta forma, este vínculo sustancia l con el derecho a la vida, base fundamental de la organización estatal, hace que la salud sea, igualmente por este medio, considerado un derecho fundamental .” (Subrayas por fuera del texto).

De acuerdo con el pronunciamiento pretranscrito, el derecho a l a salud se considera fundamental, dada su conexión con otros derechos tales como la vida, la integridad y la dignidad humana, por lo que su protección es un deber de las autoridades que tienen a cargo la prestación de este servicio.

Al revisar el expediente, no se acreditó que el señ or Janer Alfredo Pineda Cantillo hubiera solicitado el traslado de B arrancabermeja a Bogotá a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de conf ormidad con lo señalado en el artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, es decir, no se acreditó que existiera alguna solicitud de traslado a la que no se le hubiera dad o respuesta, requisito mínimo para

artículo 16 de la Ley 1755 de 2015, es decir, no se acreditó que existiera alguna solicitud de traslado a la que no se le hubiera dad o respuesta, requisito mínimo para dilucidar si se han vulnerado o no sus derechos fun damentales .

1

M.P. Dr. JAIME ARAUJO RENTER ÍA

2 T494-93 reiterada entre otras en sentencia de tute la T-412-08. 3

Ver pie de página 1.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TU TELA No. 2 021 – 00 160

JANER PINEDA CANTILLO vs . DIRECTOR DE SA NIDAD DEL EJÉRCITO y OTROS

FAL LO – PRIMERA INSTANCIA

6 Una vez el accionante acredite haber formulado alguna(s) sol icit ud (e s) a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, si no obtiene respuesta concreta y de fondo, podrá acudir a la tutela para deprecar la pr otección de sus derechos.

Finalmente , advierte la Sala de decisió n que lo s hechos narrados en la solicitud de tutela y las pruebas recaudadas no evidencian: (i) Que la salud y/o la vida de señor Janer Alfredo Pineda Cantillo se encuentra en riesgo o en peligro alguno. (ii) Que su estado de salud está afectado y no se le ha presta do el servici o médico, tratamiento y/ o suministro de algún medicamento, razón por la cual no s e deben am parar los derechos a la salud, la vida , dignidad humana y seguridad social de l actor .

tratamiento y/ o suministro de algún medicamento, razón por la cual no s e deben am parar los derechos a la salud, la vida , dignidad humana y seguridad social de l actor .

En mérito de lo expues to, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando justic ia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la le y

F A L L A

Primero : Niégase el amparo solicitado por el señor Janer Alf redo Pineda Cantillo, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta sent encia.

Segundo : No tifíquese la presente sent enc ia a l señor Janer Alfredo Pineda Cantillo, a través de su apoderado 4 , al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército , al Director de Sanidad del Ejército y al Defensor del Pueblo , mediante telegrama, de conformidad con lo previ st o en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991, haciéndoles saber que pu ede ser impugnada para ante el H. Consejo de Estado dentro de los tres (3) días siguientes a la fech a de su notificació n.

4

Correo electrónico : dr.dilxonrb@hotmail.comTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TU TELA No. 2 021 – 00 160

JANER PINEDA CANTILLO vs . DIRECTOR DE SA NIDAD DEL EJÉRCITO y OTROS

FAL LO – PRIMERA INSTANCIA

7

JANER PINEDA CANTILLO vs . DIRECTOR DE SA NIDAD DEL EJÉRCITO y OTROS

FAL LO – PRIMERA INSTANCIA

7

Tercero : Incorpóre se al expe diente constancia de notifi caci ón de esta sentencia.

Cu arto: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese e l expediente a la H. Corte Constitucional en el término seña lado en el artículo 31 ibídem, pa ra su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIF ÍQ UE SE Y CÚMPLASE.

Aprobado en Sala de la fecha

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Magistrado

LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

Magistrado

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