🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 250002315000202100164-00-(25-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 250002315000202100164-00-(25-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Vinculado: Secretaría de Tránsito y Transporte y/o Secretaría de Movilidad de Chía, Alcaldía Municipal de Chía / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO – Las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas, la jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juez vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administración de justicia, la actuación adelantada por la juez incurri ó en un exceso ritual manifiesto, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, que derivó en la renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva palmaria en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial, se procederá a dejar sin efectos el Auto I0241-2020 de 22 de septiembre de 2020, con el cual, el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., rechazó de plano la acción de cumplimiento, se dispondrá que se provea sobre su admisibilidad / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – La Sala accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso y de manera oficiosa el de acceso a la administración de justicia al encontrar

FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – La Sala accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso y de manera oficiosa el de acceso a la administración de justicia al encontrar configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso concreto concurren los requisitos generales, que tornan procedente, la acción de tutela contra decisiones judiciales?

Extracto: “(…) la procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevar el interesado a la administración exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez (10) días siguientes a la presentació n de la solicitud, (…) basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención (…) en el escrito de la acción de cumplimiento, específicamente en el hecho séptimo, el actor sostuvo (…) si bien el actor al momento de presentar la acción de cumplimiento no allegó o aportó p rueba que acreditara el envío o la radicación de la constitución en renuencia, si anexó el escrito de constitución en renuencia en el cual se aprecia: la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley; el señalamiento de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento, igualmente se advierte

constitución en renuencia en el cual se aprecia: la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley; el señalamiento de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento, igualmente se advierte que, en los hechos refirió el radicado y la fecha del envío de este escrito. (…) el juez de conocimiento contaba con el escrito de constitución en renuencia, a su vez, conf orme a lo manifestado en el hecho séptimo de la acción de cumplimiento se informó de la fecha y el número de radicado que se le había asignado por parte de la autori dad que presuntamente incumplió la norma (Secretaría de Movilidad), luego, lo único faltante para ese momento era acreditar que el escrito de renuencia, se había radicado o enviado a esa Secretaría. (…) el juzgador debió: Dar aplicación al artículo 12 de la Ley 393 de 1997 y ordenar al solicitante que corrigiera tal carencia en el término de dos (2) días, (…) O incluso pudo el fallador proceder a la admisión y en el mismo auto admisorio requerir dicha información a la autoridad accionada. Al respecto, es de traerse a colación que, por ejemplo el Consejo de Estado (…) en el hecho séptimo de la acción de cumplimiento sobre la remisión del escrito de constitución en renuencia era verídico, pues, fue aportado no solo durante este trámite sino al momento de interponer el recurso de repo sición en subsidio de apelación contra el auto que rechazó la acción de cumplimiento, (…) si bien el artículo 12 de la Ley 393 de 1997 prevé como consecuencia el rechazo de plano de la acción de cumplimiento en el caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del

el artículo 12 de la Ley 393 de 1997 prevé como consecuencia el rechazo de plano de la acción de cumplimiento en el caso de que no se aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º - constitución en renuencia-, (…) el cumplimiento de dicho requisito más allá de la verificación de la constancia de radicación o envío, persigue que el escrito contenga por los men os: la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley; el se ñalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento, los cuales, a juicio de la Sala, en el caso de encontrarseausentes hacen viable el rechazo de plano. (…) las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Esto es, las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas (…) la jurisprudencia constitucional se ha referido al defecto por exceso ritual en eventos en los cuales el juez vulnera el principio de prevalencia de derecho sustancial o el derecho al acceso a la administración de justicia (…) la actuación adelantada por la juez incurrió en un exceso ritual manifiesto, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, que derivó en la renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva palmaria en los hech os, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial (…) se procederá a dejar sin efectos el Auto I-0241la renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva palmaria en los hech os, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial (…) se procederá a dejar sin efectos el Auto I-02412020 de 22 de septiembre de 2020, con el cual, el Juzgado Prim ero (1°) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., rechazó de plano la acción de cumplimiento de radicado No 11001333400120200021300, en su lugar, se dispondrá que se provea sobre su admisibilidad. (…) La Sala accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al encon trar configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. (...) AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor (…) y de manera oficiosa el de acceso a la administración de justicia, de conformidad con las razones expuesta s en la parte motiva de esta sentencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-079 de 2018; C-590 de 2005; C-1194-08; T-339-15; T234-17; T-213 de 2012; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Quinta. CP: Carlos Enrique Moreno Rubio, septiembre veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018), 6800123-33-000-2018-00589-01(ACU); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, octubre veinte (20) de 2011, 2011-01063, C.P. M auricio

dieciocho (2018), 6800123-33-000-2018-00589-01(ACU); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, octubre veinte (20) de 2011, 2011-01063, C.P. M auricio Torres Cuervo; Sección Quinta, 9 de junio de 2011, 4700123-31-000-2011-0002401.

C.P.: Susana Buitrago; Sección Quinta, 23 de marzo de 2017, 0500123-33-000-201401832-01, C.P. Dr. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 393 de 1997; CPACA; Ley 2080 de 2021.Radicado: 25000-2315-000-2021-00164-00

Demandante: RAFAEL HUMBERTO ESPITIA CASTAÑEDA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: TUTELA Radicado: 25000-2315-000-2021-00164-00

Accionante: RAFAEL HUMBERTO ESPITIA CASTAÑEDA

Demandado:

Referencia: TUTELA Radicado: 25000-2315-000-2021-00164-00

Accionante: RAFAEL HUMBERTO ESPITIA CASTAÑEDA

Demandado:

Vinculado:

JUZGADO PRIMERO (1°) ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

Secretaría de Tránsito y Transporte y/o Secretaría de Movilidad de Chía - Alcaldía Municipal de Chía.

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

No. 0044

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Rafael Humberto Espitia Castañeda, contra el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Rafael Humberto Espitia Castañeda actuando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso.

La citada garantía la estima vulnerada en consideración a que el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. , a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la acción de cumplimento de radicado No. 1100133340012020 00213-00, mediante Auto I-0241-2020 del 22 de septiembre de 2020 , resolvió “Rechazar de plano” dicha acción, al considerar que el escrito de constitución en renuencia aportado por el

22 de septiembre de 2020 , resolvió “Rechazar de plano” dicha acción, al considerar que el escrito de constitución en renuencia aportado por el accionante no cumplía con lo exigido en los artículos 8 y 10 de la Ley 393 de 1997, puntualmente, encontró que este escrito “adolece de sello de recibido o número de radicación ante la entidad, y prueba efectiva del envío a la misma”.Radicado: 25000-2315-000-2021-00164-00

Demandante: RAFAEL HUMBERTO ESPITIA CASTAÑEDA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Que correspondió al Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., por acta de reparto de 17 de septiembre de 2020 bajo el radicado No. 11001333400120200021300, acción de cumplimiento en la que actuó como parte accionante y como demandada la Secretaría de Tránsito y Transporte y/o Secretaría de Movilidad de Chía - Alcaldía Municipal de Chía.

Que en la referida acción de cumplimiento, solicitó la prescripción de “los comparendos, actos administrativos, resoluciones o mandamientos de pago de los comparendos No. 29789 del 30 de junio de 2011 con acto administrativo y/o resolución No. 9884 del 10 de enero de 2012 como mandamiento de pago

comparendos, actos administrativos, resoluciones o mandamientos de pago de los comparendos No. 29789 del 30 de junio de 2011 con acto administrativo y/o resolución No. 9884 del 10 de enero de 2012 como mandamiento de pago del comparendo y No. 39451 del 24 de abril de 2014 con acto adm inistrativo y/o resolución No. 5764 del 31 de octubre de 2014 como mandamiento de pago del comparendo” conforme a lo dispuesto por en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Transito) y artículo 818 del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario).

Que mediante Auto I 241-2020 del veintidós (22) de septiembre de do s mil veinte (2020), la autoridad judicial accionada realizó el análisis normativo y jurisprudencial del requisito de constitución en renuencia dentro de la acción de cumplimiento, encontrando que el escrito por medio del cual se constituyó en renuencia a la Secretaría de Movilidad de Chía (Cundinamarca), adolecía de “sello de recibido o número de radicación ante la entidad, y prueba efectiva del envío a la misma”, razón por la cual, procedió a rechazarla de plano.

Que una vez se dispuso la notificación del auto de rechazo, el cual fue enviado al correo electrónico informado por el accionante el 22 de septiembre de 2020, procedió a presentar nuevo escrito el 28 de septiembre de 2020, interponiendo recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto I 2412020 de veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), aportando para tal efecto prueba del envío del escrito de constitución en renuencia y solicitó la

recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto I 2412020 de veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), aportando para tal efecto prueba del envío del escrito de constitución en renuencia y solicitó la admisibilidad de la acción de cumplimiento.

Que el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., mediante Auto I – 256 2020 del primero (1°) de octubre de dos mil veinte (2020) negó el Recurso de Reposición en subsidio de Apelación con fundamento en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997.

1.3. Fundamentos de la solicitud

Refiere el demandante que, si la autoridad judicial accionada consideraba que la acción de cumplimiento carecía del requisito contemplado en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, debía advertir tal carencia para que se corrigiera dentro de los dos (2) días siguientes y, solo en el evento de noRadicado: 25000-2315-000-2021-00164-00

Demandante: RAFAEL HUMBERTO ESPITIA CASTAÑEDA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 subsanarse, le era dable rechazar la demanda. Igualmente, expone que el escrito de constitución en renuencia fue enviado a través de correo electrónico, el mismo 20 de agosto de 2020 a la autoridad correspondiente y, para tal efecto, aportó una captura de pantalla1.

1.4. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

electrónico, el mismo 20 de agosto de 2020 a la autoridad correspondiente y, para tal efecto, aportó una captura de pantalla1.

1.4. Petición de amparo constitucional

La parte actora solicitó:

“PRIMERA: CONCEDER EL AMPARO del derecho fundamental al debido proceso, el cual me es actualmente vulnerado y amenazado en el auto I0241-2020 del 22 de septiembre de 2020, proferido por el JUZGADO PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN PRIMERA dentro de la Acción de Cumplimiento No. 110013334001202000213-00, donde funjo como demandante.

SEGUNDA: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS lo resuelto en el auto I-0241-2020 del 22 de septiembre de 2020 y en el recurso de reposición y en subsidio de apelación de, proferido por el JUZGADO PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN PRIMERA dentro de la Acción de Cumplimiento No. 110013334001202000213-00, y en su lugar, SE ADMITA la demanda o se dé trámite a los dispuesto en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, respecto de la posibilidad de corregir el yerro dentro de los 2 días, sin perjuicio de las demás medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados...”.

1.5. Trámite de la acción.

demás medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se ven afectados...”.

1.5. Trámite de la acción.

Mediante auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), la Magistrada Ponente , admitió la solicitud de amparo, ordenando notificar personalmente la admisión de esta al Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D.C. Igualmente, vinculó como tercero interesado a la Secretaría de Tránsito y Transporte y/o Secretaría de Movilidad de ChíaAlcaldía Municipal de Chía, dado que dicha autoridad funge como parte demandada en la acción de cumplimiento de radicado No. 11001333400120200021300.

1.7 Contestaciones

1.7.1 Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

La autoridad judicial accionada, mediante informe del diecinueve (1 9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), precisó de manera detallada todas las actuaciones surtidas por el Despacho que derivaron en la decisión de rechazar de plano la acción de cumplimiento impetrada por el señor Espitia Castañeda, en los siguientes términos:

1 Escrito de tutela. Fol. 18Radicado: 25000-2315-000-2021-00164-00

Demandante: RAFAEL HUMBERTO ESPITIA CASTAÑEDA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

Demandante: RAFAEL HUMBERTO ESPITIA CASTAÑEDA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Precisó que, una vez repartida al Despacho, procedió a la revisión del escrito y del material probatorio allegado con el fin de determinar la admisibilidad de la acción de cumplimiento de conformidad con lo previsto en la Ley 393 de 1997.

Advirtió que a través de Auto I 241-2020 del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020), realizó el análisis normativo y jurisprudencial respecto del requisito de constitución en renuencia dentro de la acción de cumplimiento, considerando entre otros, lo previsto en el numeral 5 del artículo 10° de la ley 393 de 1997 que prevé los requisitos que debe contener toda solicitud de este tipo y lo contemplado en el numeral 3 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Expuso que si bien, el accionante allegó memorial denominado “escrito de Renuencia Debida aplicación de la Ley para prescripción frente a solicitud de prescripción de comparendos y levantamiento de comparendos del Sistema o Base de Datos Municipal, Departamental y/o Nacional, del 20 de agosto de 2020,” lo cierto es que observó al analizar el escrito, que el mismo no contaba con sello de recibido u otro medio que acreditara que efectivamente había radicado ante la autoridad accionada la solicitud de la cual pretende el cumplimiento.

Puntualizó que, si bien en la actualidad y conforme a lo indicado en el auto que admitió la presente acción de tutela, el accionante allegó prueba del envío

radicado ante la autoridad accionada la solicitud de la cual pretende el cumplimiento.

Puntualizó que, si bien en la actualidad y conforme a lo indicado en el auto que admitió la presente acción de tutela, el accionante allegó prueba del envío del escrito de renuencia mediante correo electrónico; ésta no fue allegada en primera oportunidad, imposibilitando contar con este material proba torio que permitiera adoptar otra decisión respecto de la admisibilidad de la acción de cumplimiento.

Igualmente, acotó que dentro de las documentales allegadas con el escrito de acción de cumplimento, se anexó oficio No. UTOCH11032020 del 4 de septiembre de 2020, suscrito por el Secretario de Movilidad de Chía, Oscar Javier Alfaro Parra, en el que señala como asunto, derecho de petición, por lo que en ningún momento de la respuesta otorgada vislumbró que se h iciera referencia respecto de la solicitud de Renuencia.

Al respecto, sostuvo que se le imposibilitaba conocer que se estaba otorgando respuesta del escrito de renuencia a que hacía alusión la parte actora, por cuanto al no contar con un número de radicado que lo identificara, era viable considerar que la respuesta otorgada mediante el oficio No. UTOCH11032020 del 4 de septiembre de 2020, hacía alusión a otro escrito presentado por el actor que podía no contener los requisitos del escrito de renuencia, como es la indicación de las normas que se pretende su cumplimiento, así como darle la oportunidad a la administración de dar cumplimiento a las mismas.

Manifestó que, conforme al material probatorio aportado la acción de cumplimiento no cumplía con los requisitos de ley, procediendo a rechazar la

darle la oportunidad a la administración de dar cumplimiento a las mismas.

Manifestó que, conforme al material probatorio aportado la acción de cumplimiento no cumplía con los requisitos de ley, procediendo a rechazar la de plano, considerando, en aquel momento, no agotado debidamen te el requisito de procedibilidad señalado, con fundamento en el inciso 1 del artículoRadicado: 25000-2315-000-2021-00164-00

Demandante: RAFAEL HUMBERTO ESPITIA CASTAÑEDA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 12 de la Ley 393 de 1997, puesto que la norma es clara en señalar que, de no cumplirse con el requisito de renuencia, no hay lugar a inadmitir , sino que se procede con el rechazo.

Refiere que se dispuso la notificación del auto de rechazo al correo electrónico informado por el accionante el 22 de septiembre de 2020, quien prese ntó nuevo escrito el 28 de septiembre de 2020, mediante el cual, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el Auto I 241-2020 del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Al respecto, trajo a colación que, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997, las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, en este orden, negó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la acción de cumplimiento.

de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, en este orden, negó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la acción de cumplimiento.

Explicó que la presente acción se torna improcedente, no solo porque el Despacho actúo con apego a la Constitución y a las Leyes, sino que además no se le ha vulnerado ningún derecho al accionante y lo que se evidencia es que, a través del presente mecanismo constitucional, pretende que se reanude el trámite de acción de cumplimiento que en un inicio no cumplía con los requisitos legales para ello. Igualmente, agregó que el actuar correcto ante los yerros encontrados era acudir nuevamente a la interposición de la acción de cumplimiento.

Indicó que debe procurarse dar estricto cumplimiento a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, de lo contrario se estarían trasgrediendo los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias y valores como el de la seguridad jurídica, máxime cuando en el caso en concreto se puntualizó, en su momento, no contarse con los requisitos legales para dar admisión a la acción de cumplimiento incoada.

Señaló que el hecho de haber emitido providencia rechazando de plano la acción de cumplimiento, en ningún momento cercena los derechos del actor, en tanto su deber se reducía a corregir lo señalado y volver a presentar la acción de cumplimiento con el lleno de los requisitos.

1.7.2. Secretaría de Movilidad de Chía (Cundinamarca).

en tanto su deber se reducía a corregir lo señalado y volver a presentar la acción de cumplimiento con el lleno de los requisitos.

1.7.2. Secretaría de Movilidad de Chía (Cundinamarca).

El Secretario de Movilidad de la Alcaldía de Chía (Cundinamarca), mediant e oficio del 18 de febrero de 2021, se opuso a las pretensiones de la prese nte acción, en consideración a lo siguiente:

Sostuvo que la Secretaría de Movilidad de Chía, recibió el escrito de constitución en renuencia en sus dependencias el 15 de octubre de 2019 con el radicado 20199999930719, al cual suministró respuesta a través del Oficio DSMGT-537-19 del 7 de noviembre de 2019.Radicado: 25000-2315-000-2021-00164-00

Demandante: RAFAEL HUMBERTO ESPITIA CASTAÑEDA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Expuso que en consideración a la pretensión del actor dirigida a la prescripción de una orden de comparendo, existen otros medios de defensa judicial, como es el caso de las excepciones contra el mandamiento de pago previstas de manera taxativa en el artículo 831 del Estatuto Tributario, los recursos de la vía gubernativa contemplados en la Ley 1437 de 2011 y el CGP, el incidente de nulidad previsto en los artículos 127 a 134 del CGP, la revocatoria de los actos administrativos conforme al artículo 93 del CPACA, o al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad

el incidente de nulidad previsto en los artículos 127 a 134 del CGP, la revocatoria de los actos administrativos conforme al artículo 93 del CPACA, o al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto, precisó que en el presente asunto no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo invocado como mecanismo transitorio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, D.C., de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por

la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.2

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública

2 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 25000-2315-000-2021-00164-00

Demandante: RAFAEL HUMBERTO ESPITIA CASTAÑEDA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la prote cción del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva

7 o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la prote cción del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.4. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto concurren los requisitos generales, que tornan procedente, la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En el caso de encontrarse acreditados los presupuestos, se resolverá si el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. , vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Rafael Humberto Espitia Castañeda, con ocasión del Auto I-0241-2020 del 22 de septiembre de 2020, mediante el cual resolvió “Rechazar de plano” la acción de cumplimento de radicado No. 110013334001202000213-00, al considerar que el escrito de constitución en renuencia aportado por el accionante no cumplía con lo exigido en los artículos 8 y 10 de la Ley 393 de 1997, puntualmente, encontró que este escrito “adolece de sello de recibido o número de radicación ante la entidad, y prueba efectiva del envío a la misma”.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial .

gen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...