TA CUN - 25000231500020210016900-(02-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210016900-(02-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Luis Antonio Caicedo Baracaldo Accionado: Presidencia de la República y Ministerio de Salud y Protección
Social.
Referencia: Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00169-00
FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Antonio Caicedo Baracaldo, identificado con la cédula de ciudanía No. 375.610, quien actúa en nombre propio , en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto Ley 2591 de 1991, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, salud, así como lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Carta Política y demás normas internacionales sobre derechos humanos ; presuntamente vulnerados por el Gobierno Nacional en cabeza del presidente de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social.
1. ANTECEDENTES
1.1.1. En su escrito de tutela, el accionante manifestó que desde hace aproximadamente seis (06) meses ha venido insistiendo ante diversas autoridades que le permitan demostrar un tratamiento que puede hacer frente al coronavirus C OVID-19 y erradicarlo. Sin embargo, por la negativa de las autoridades, no se han podido salvar muchas vidas, razón
aproximadamente seis (06) meses ha venido insistiendo ante diversas autoridades que le permitan demostrar un tratamiento que puede hacer frente al coronavirus C OVID-19 y erradicarlo. Sin embargo, por la negativa de las autoridades, no se han podido salvar muchas vidas, razón por la cual solicita permitirle aplicar dicho tratamiento y realizar los correctivos disciplinarios necesarios para que se ordene y publique en todo el país la receta, y así los médicos la apliquen en el país, utilizando pocos recursos del presupuesto nacional. 1.1.2. La acción de tutela fue dirigida al H. Consejo de Estado, sin embargo, esta Corporación mediante auto del tres (03) de noviembre de dos mil2 Accionante:
Accionado: Referencia: Luis Antonio Caicedo Baracaldo Presidencia de la República y Ministerio de Salud y Protección Social
Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00169-00
veinte (2020), observó que no es la competente para asumir conocimiento de las pretensiones del accionante, pues, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 del 2017, «Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacion al del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judic ial o a los Tribunales Administrativos». De conformidad con las disposiciones legales mencionadas, se ordenó la remisión del
para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judic ial o a los Tribunales Administrativos». De conformidad con las disposiciones legales mencionadas, se ordenó la remisión del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.1.3. Por acta individual de reparto del día dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) fue asignada la presente acción, y en consecuencia, mediante auto de la misma fecha, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la Presidencia de la República, para que en el término de dos (2) días contados a partir de la fecha de recibo, rindiera un informe sobre los hechos y presunta vulneración de los derechos alegados en el escrito de tutela; e igualmente, notificar al Ministerio de Salud y Protección Social, para que rindiera un informe sobre la presunta vulneración de los derechos alegados y en especial del derecho de petición incoado.
2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, el accionante solicitó en su escrito de tutela:
«Pido el favor de ordenar de forma inmediatamente posible dejar aplicar dicho tratamiento y hacer los correctivos disciplinarios necesarios para que ordenen; publiquen en todo el país la receta y los médicos ayuden a aplicarla haciendo que todo el país ayude de forma conveniente utilizando presupuesto nacional que va a ser muy poco. »
3. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
3.1. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de apoderada judicial, manifestó frente al caso objeto de análisis, que existe otro medio judicial para la defensa de
3.1. MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de apoderada judicial, manifestó frente al caso objeto de análisis, que existe otro medio judicial para la defensa de los derechos alegados por la parte actora, y además, en ningún momento demostró en su escrito de tutela y anexos que lo acompañan, la vulneración de los derechos fundamentales invocados que permita n la prosperidad de las pretensiones invocadas.3 Accionante:
Accionado: Referencia: Luis Antonio Caicedo Baracaldo Presidencia de la República y Ministerio de Salud y Protección Social
Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00169-00
De igual manera, tampoco allega prueba que demuestre el incumplimiento de los parámetros fijados en los Decretos Legislativos expedidos con el único fin de proteger la vida e integridad de la población colombiana que atraviesa por una situación difícil debido a la pandemia del COVID-19. En ese contexto, así como en el marco de la prevención y/o precaución es pertinente hacer alusión al concepto de salud pública, que de acuerdo con la Ley 1122 de 2007 está constituida por un conjunto de políticas q ue buscan garantizar de manera integrada, la salud de la población por medio de acciones dirigidas tanto de manera individual como colectiva, pues sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo.
Bajo ese c ontexto, señala la apoderada de la accionada , en el marco de la emergencia sanitaria se han adoptado las medidas a través de las cuales se busca el fortalecimiento de la capacidad de respuesta del Sistema General de Seguridad
Bajo ese c ontexto, señala la apoderada de la accionada , en el marco de la emergencia sanitaria se han adoptado las medidas a través de las cuales se busca el fortalecimiento de la capacidad de respuesta del Sistema General de Seguridad Social en Salud , así como las medidas para el manejo y control del riesgo de coronavirus COVID -19, por ello al pretender la protección de un derecho fundamental, tal y como lo solicita el accionante, no puede llevar al juez de tutela a emitir una orden que, de manera directa o indirect a, le permita usurpar competencias de otras autoridades, las cuales no le fueron asignadas, y mucho menos suplirlas en sus funciones constitucionales y legales.
En este punto, menciona la apoderada judicial, que el Grupo de Atención al Ciudadano y la Subdirección de Enfermedades Transmisibles , a través de memorando interno 202142400050383 y 202121120049353, en primer lugar, una vez revisada la acción de tutela recibida en este Ministerio con radicado No. 202142300324502 y que guarda relación con la gestión de los radicados 202042400748892 del 16 de mayo de 2020, se asignó la petición a la dependencia misional Promoción y Prevención de acuerdo con su competencia, validado en el SGD ORFEO esta petición fue tramitada con radicado de salida No 202021100872311 y remitida al ciudadano.
Posteriormente, a partir de un documento aportado en el escrito de tutela, se evidenció un traslado de la Presidencia de la República con radicado No OFI2000186439/IDM 12000002 el cual validado en el SGD ORFEO no tiene registro d e
evidenció un traslado de la Presidencia de la República con radicado No OFI2000186439/IDM 12000002 el cual validado en el SGD ORFEO no tiene registro d e recibido, n o obstante, se identifica que el traslado fue remitido a la dirección electrónica: atencionpqrs@minsalud.gov.co el cual fue cerrado desde el mes de junio de 2020 por no ser un canal de comunicación oficial del Ministerio, así, aclara la apoderada de la accionada, que al momento de solicitar el cierre del mismo, se indicó a Soporte Informático colocar una ventana de información hacia el4 Accionante:
Accionado: Referencia: Luis Antonio Caicedo Baracaldo Presidencia de la República y Ministerio de Salud y Protección Social
Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00169-00
ciudadano, informando que el canal está cerrado y a dónde debían dirigir sus peticiones.
El 10 de noviembre de 2020, se recibió nuevamente la propuesta bajo los radicados 202042301896872 y 202042301896922, ambas peticiones fueron informadas a la Dirección de Epidemiologia y Demografía, a la Dirección de Me dicamentos y Tecnologías en Salud, y a la Subdirección de Salud Nutricional, Alimentos y Bebidas. La Subdirección de Enfermedades Transmisibles no fue informada y no participó de la respuesta emitida. A los radicados 202042301896872 y 202042301896922 se le s emitió respuesta Del 23 de noviembre de 202 0 bajo el radicado de salida 202021401850301 . Respuesta Emitida por la Subdirección de
202042301896922 se le s emitió respuesta Del 23 de noviembre de 202 0 bajo el radicado de salida 202021401850301 . Respuesta Emitida por la Subdirección de Salud Nutricional, Alimentos y Bebidas.
La respuesta a los radicados 202042301896872 y 202042301896922 fue reiterada por la Subdirección de Salud Nutricional, Alimentos y Bebidas el día 23 de noviembre de 2021 a través del radicado de salida No. 202021401850311 . Con fundamento en lo anterior, considera la apoderada que ese ministerio ha sido oportuno en dar respuesta al requer imiento de señor Luis Antonio Caicedo Baracaldo, y en tal sentido, la Corte Constitucional en materia de tutela ha entendido que cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada , la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto, la decisión que pudo adoptar en un principio el juez respecto del caso concreto resultaría inútil, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales del interesado. De este modo, se entiende por hecho superado, la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su eventual revisión ante dicha Corporación, sobreviene la ocurre ncia de hechos que demuestran que la presunta vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela ha cesado.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que los hechos y las pretensiones se encaminan básica y directamente en señalar la presunta responsabilidad de este
de la acción de tutela ha cesado.
Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que los hechos y las pretensiones se encaminan básica y directamente en señalar la presunta responsabilidad de este Ministerio ante la solicitud de utilizar el uso de un aperitivo comestible como tratamiento del COVID -19, no obstante se debe informar que los aperitivos son considerados bebidas alcohólicas y por ende no se encuentran definidos como una tecnología en salud, de acuerdo a la definición de la Red Internacional de Agencias de Evaluación de Tecnología s de la Salud (INAHTA) la cual las definen como: «Cualquier intervención que se puede utilizar para promover la salud, para prevenir,5 Accionante:
Accionado: Referencia: Luis Antonio Caicedo Baracaldo Presidencia de la República y Ministerio de Salud y Protección Social
Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00169-00
diagnosticar o tratar enfermedades o para rehabilitación o de cuidado a largo plazo». Esto incluye los procedimientos médi cos y quirúrgicos usados en la atención médica, los productos farmacéuticos, dispositivos y sistemas organizacionales en los cuidados de la salud.
Por lo anterior, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela en referencia contra el Ministerio de Salud y Protección Social por falta de legitimación por pasiva, por cuanto no es la entidad a la que le compete utilizar la fórmula contra la Covid-19 sugerida por el accionante. Así las cosas, no teniendo el Ministerio de Salud y Protección Social part icipación alguna en la relación de los hechos efectuada por el accionante, y al no existir imputación jurídica en virtud de la cual pueda asignarse algún tipo de responsabilidad, no existe legitimación en la causa
Salud y Protección Social part icipación alguna en la relación de los hechos efectuada por el accionante, y al no existir imputación jurídica en virtud de la cual pueda asignarse algún tipo de responsabilidad, no existe legitimación en la causa por pasiva en cabeza de este ente ministerial. En consecuencia, solicita se exonere al Ministerio de Salud y Protección Social de todas las responsabilidades que se le endilgan dentro del fallo , y, en consecuencia, sea declarada la figura de carencia actual de objeto por hecho superado.
3.2. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
La Presidencia de la República no rindió el informe sobre los hechos y presunta vulneración de los derechos alegados en el escrito de tutela dentro del término otorgado para ello en el proveído del día dieciocho (18) de febr ero de dos mil veintiuno (2021).
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de una solicitud enviada por correo electrónico el 20 de agosto de 2020, suscrita por el accionante y dirigida al señor presidente de la República. 4.2. Copia de una solicitud fechada el 16 de mayo de 2020, suscrita por el accionante y dirigida al Ministerio de Salud y Protección Social. 4.3. Copia del oficio OFI20-00186439/IDM12000002 del 24 de agosto de 2020, suscrito por el asesor del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, dando traslado de una petición del accionante a la coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano del Ministerio de Salud y Protección Social.
suscrito por el asesor del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, dando traslado de una petición del accionante a la coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano del Ministerio de Salud y Protección Social. 4.4. Copia de la tarjeta profesional de la apoderada judicial del Ministerio de Salud y Protección Social. 4.5. Copia del poder para actuar de la apoderada judicial del Ministerio de Salud y Protección Social. 4.6. Copia de una respuesta al derecho de petición del accionante fechada el 08 de6 Accionante:
Accionado: Referencia: Luis Antonio Caicedo Baracaldo Presidencia de la República y Ministerio de Salud y Protección Social
Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00169-00
junio de 2020 y suscrita por la Subdirección de Enfermedades Transmisibles del Ministerio de Salud y Protección Social. 4.7. Copia de una respuesta al derecho de petición del accionante fechada el 23 de noviembre de 2020 y suscrita por la Subdirección de Salud Nutricional, Alimentos y Bebidas del Ministerio de Salud y Protección Social. 4.8. Copia del memorando No. 202142400050383.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,
instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que «Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud».
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de tutela, si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y el derecho de petición del señor Luis Antonio Caicedo Baracaldo.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: 1) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela , 2) la salud en conexidad con la vida, 3) el derecho de petición y el 4) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constituci ón Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Igualmente, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 , contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente, en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la acción de tutela.7 Accionante:
Accionado:
cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente, en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la acción de tutela.7 Accionante:
Accionado: Referencia: Luis Antonio Caicedo Baracaldo Presidencia de la República y Ministerio de Salud y Protección Social
Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00169-00
En esta oportunidad, la acción de tutela fue interpuesta por el señor Luis Antonio Caicedo Baracaldo, quien considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, el derecho de petición, además de los artículos 1° y 2° de la Constitución Política y demás normas internacionales sobre derechos humanos, por parte de la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social.
4.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, en la acción de tutela, la legitimación en la causa por pasiva se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.
Así las cosas, se encuentra que la Presidencia de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social , están legitimados como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
4.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser
tutela bajo estudio, en la medida en que se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
4.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho dere cho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.
En la tutela objeto de estudio , en atención a que ya fue resuelto el derecho de petición por parte de la accionada, se estaría ante la presencia de un hecho superado y la presente acción constitucional perdería inmediatez, no obstante, siendo apenas una de las pretensiones que fundamenta n la solicitud de amparo constitucional, pues el accionante también alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, debe rá darse continuidad al estudio de la presente acción constitucional.
1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como
que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.8 Accionante:
Accionado: Referencia: Luis Antonio Caicedo Baracaldo Presidencia de la República y Ministerio de Salud y Protección Social
Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00169-00
4.3.4. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO DE TUTELA POR HECHO SUPERADO
Como bien relata la apoderada judicial del Ministerio de Salud y Protección Social en su escrito de contestación de la presente acción de tutela, citando el expediente de tutela de la Corte Constitucional, T488 de 2005, que sobre el particular pronunció lo siguiente:
«[...] la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de lo s cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado…
[…] ante un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna […]» 3.
solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna […]» 3.
Lo anterior no impide evaluar la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante en su escrito de tutela, pues la Corte Constitucional también ha impartido el deber al Juez de tutela de pronunciarse en torno a la vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela, como ha sido reiterado por la sentencia T-205A de 2018:
«(i) si bien no resulta viabl e emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proy ección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 1991), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “pa ra llamar la atención sobre la falta de
sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), “pa ra llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”, tal como lo p rescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991» 4. (Subrayas fuera del texto original)
3 Corte Constitucional, Sentencia T-488 de 2005, M. P.: Álvaro Tafur Galvis. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-205A de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.9 Accionante:
Accionado: Referencia: Luis Antonio Caicedo Baracaldo Presidencia de la República y Ministerio de Salud y Protección Social
Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00169-00
4.3.5. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política, señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Así mismo, la existencia de otro medio judicial no excluye, per se, la posibilidad de conocer una acción de tu tela, siempre y cuando, se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios d e
y cuando, se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios d e defensa judicial5.
Así mismo, la Corte Constitucional ha fijado unas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su característica de subsidiaria, así:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» . (Subrayas fuera del texto original)6.
Ahora bien, tratándose de la protección del derecho de petición, con en el presente caso, la Corte Constitucional ha considerado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo:
«[P]or esta razón , quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional» 7.
«[P]or esta razón , quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional» 7.
5 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. José Antonio Cepeda Amaris. 6 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, Sentencia T077 de 2018, M. P.: Antonio José Lizarazo Ocampo.10 Accionante:
Accionado: Referencia: Luis Antonio Caicedo Baracaldo Presidencia de la República y Ministerio de Salud y Protección Social
Exp. No. 25000-23-15-000-2021-00169-00
5.4. EL DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA
En un p rincipio, la Corte Constitucional definía el carácter de fundamental del derecho a la salud debido a su conexidad con otros derechos fundamentales como la vida, la integridad personal, o la dignidad humana; si bien hoy en día, el derecho a la salud es reconocido como fundamental de forma autónoma, vale la pena traer a colación precedentes de la Corte que explicaban como el menoscabo de este derecho fundamental podía implicar la vulneración de otros, como se expone a continuación:
«Esta Corporación ha reite rado en numerosos fallos que el derecho a la salud es, en principio, una garantía de carácter prestacional, que bien puede convertirse en un derecho fundamental y, por tanto, susceptible de protección por vía de tutela, cuando de su afectación se desprende la vulneración de
es, en principio, una garantía de carácter prestacional, que bien puede convertirse en un derecho fundamental y, por tanto, susceptible de protección por vía de tutela, cuando de su afectación se desprende la vulneración de intereses básicos como la vida, la integridad personal, o la propia dignidad del ser humano»8.
Ahora bien, con respecto al alcance del derecho fundamental a la vida garantizado por la Constitución en el preámbulo y los artículos 1, 2 y 11, en la precitada sentencia, se estableció que este derecho fundamental no se reduce a la mera existencia biológica, sino que expresa una relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano, así:
«[S]in duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresión autónoma y completa de las características de cada individuo en todos los campos de la experiencia» 9.
En ese orden de ideas, no pueden perderse de vista las dimensiones que adquiere la protección del derecho a la salud, cuando se presenta ligado con el derecho a la vida en condiciones dignas , pues se trata de una garantía que cobija tanto los aspectos físicos como los psicológicos de la enfermedad, y que parte de considerar íntegramente a la persona, en tal sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el tratamiento que debe proporcionársele al enfermo:
«…no se reduce al que está dirigido a obtener
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.