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TA CUN - 25000231500020210017400-(02-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020210017400-(02-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, 2 de marzo de 2021

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Expediente: 25000 23 15 000 2021 00174 00

Demandante: Hilda Barrios Fuentes Demandado: NaciónRama judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Juzgado 41 Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá

Tercero interesado: EPS FAMISANAR y Global Life Ambulancias SAS

Asunto: Sentecia

ACCIÓN DE TUTELA – Primera instancia

ANTECEDENTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la tutela instaurada por Hilda Barrios Fuentes quien actúa en nombre propio al considerar vulnerados los derechos fundamentales al der echo de petición, debido proceso, mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social.

1. Hechos

Se pueden sintetizar así:

La señora Hilda Barrios Fuentes tienen un contrato laboral como auxiliar de enfermería con la empresa Golbal Life Ambulancias SAS. Se encuentra afiliada a la EPS Famisanar.

El 21 de noviembre de 2019, se le practicó una cirugía, por lo que lleva más de 1 4 meses incapacitada de manera ininterrumpida por la EPS

FAMISANAR.

.- Desde el mes de agosto de 2020 , presentó solicitudes a la empleadora acerca de los desprendibles de nomina y pago de su salario por las

de 1 4 meses incapacitada de manera ininterrumpida por la EPS

FAMISANAR.

.- Desde el mes de agosto de 2020 , presentó solicitudes a la empleadora acerca de los desprendibles de nomina y pago de su salario por las incapacidades, por lo que llevaba 8 meses sin recibir salario desde julio de 2020.

.- El 7 de septiembre de 2020, radicó derecho de petición para que la EPS FAMISANAR le pagara las incapacidades médicas.

.- El 2 de septiembre de 2020, radicó queja en la Superintendencia de Salud radicado #02EE2020410600000071120 para que empleador pagara las incapacidades médicas, la cual a la fecha no ha dado respuesta.

.- En octubre d el 2020, radicó acción de tutela en contra de EPS FAMISANAR y la empresa GLOBAL LIFE AMBULANCIAS S.A.S. para que le pagaran las incapacidades médicas la cual se radicó con numero de 11001310090412020083, y se asignó el conocimiento al Juzgado 41 Penal Del Circuito Con Funciones de Conocimiento De Bogotá.Expediente: 25000 23 15 000 2021 00174 00

Demandante: Hilda Barrios Fuentes Demandado: NaciónRama judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Asunto: Sentencia de primera instancia

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.- El 13 de octubre de 2020, el Juzgado 41 Penal Del Circuito Con Funciones de Conocimiento De Bogotá, le ordenó a la EPS FAMISA NAR realizar todos los pagos de las incapacidades en el término de 2 días.

.- El 13 de octubre de 2020, el Juzgado 41 Penal Del Circuito Con Funciones de Conocimiento De Bogotá, le ordenó a la EPS FAMISA NAR realizar todos los pagos de las incapacidades en el término de 2 días.

.- En virtud a que no se cumplió con la orden de juzgado, el 9 de noviembre de 2020, radicó incidente de desacato en virtud a que la EPS FAMISANAR no me ha pagado la incapacidad.

.- A la fecha no conoce el estado del incidente de desacato, por lo que presentó derechos de petición el 23 de noviembre, 7 de diciembre de 2020 y el 28 de enero de 2021, sin que el Juzgado 41 Penal Del Circuito Con Funciones de Conocimiento De Bogotá haya dado respuesta y ni información respecto del incidente de desacato.

.- El 15 de diciembre de 2020, radicó queja y solicitud de vigilancia especial e impulso procesal para el cumplimiento de la acción de tutela y hasta la fecha no se ha dado ninguna respuesta.

.- Finalmente, mencionó que es una mujer de 52 años, tiene un contrato laboral vigente, lleva 14 meses incapacitada y 8 meses sin recibir el valor correspondiente de la incapacidad, debe sostener económicamente a su madre de 87 años quien tienen i ncapacidad por lo que fue declarada interdicto por un juez. Además, asumo el pago de arriendo, y de todos los gastos de subsistencia.

2. Pretensiones

Solicitó la parte actora (medio magnético documento No. 4):

1.- Sírvase señor honorable juez de tutela ORDENAR al JUZGADO

CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

Solicitó la parte actora (medio magnético documento No. 4):

1.- Sírvase señor honorable juez de tutela ORDENAR al JUZGADO

CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, D.C. quien haga sus veces o quien lo represente a darme respuesta de fondo a los derechos de petición en donde le solicite información acerca del estado del incidente de desacato.

2.- Sírvase señor honorable juez de tutela ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE BOGOTA a darme respuesta de fondo al derecho de petición en donde le solicite VIGILANCIA ESPECIAL E IMP ULSO PROCESAL

PARA CUMPLIMIENTO DE ACCION DE TUTELA

3.- Sírvase señor honorable juez de tutela ORDENAR al JUZGADO

CUARENTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTA, D.C. hacer cumplir el fallo judicial a la EPS FAMISANAR y a la emp resa GLOBAL LIFE AMBULANCIAS S.AS. a pagar de forma inmediata las incapacidades medicas de todos los meses desde julio del 2020 hasta la fecha actual.

4.- Sírvase señor honorable juez de tutela ADVERTIR Y ORDENAR a las partes, para que cumpla a cabalidad las órdenes judiciales impartidas por los jueces constitucionales, advirtiendo con anticipación que el no cumplimiento de las órdenes judiciales acarrea sanciones administrativas, disciplinarias, y penales.

5.- Sírvase señor honorable juez de tutela TOMAR medidas sancionatorias,

de las órdenes judiciales acarrea sanciones administrativas, disciplinarias, y penales.

5.- Sírvase señor honorable juez de tutela TOMAR medidas sancionatorias, disciplinarias y penales establecidas por la constitución, la ley o las que usted considere pertinentes con las facultades ultra y extra petita que le otorga la constitución y la ley a los jueces para el caso por la violación de la constituciónExpediente: 25000 23 15 000 2021 00174 00

Demandante: Hilda Barrios Fuentes Demandado: NaciónRama judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Asunto: Sentencia de primera instancia

3 y de la ley, ya que dichas situaciones está causando un detrimento patrimonial un desgaste judicial para la administración de justicia y con estas actuaciones están ayudando a congestionar la administración de justicia.

3. Actuación Procesal

.- Por auto del 24 de febrero de 2020, se admitió la tutela, se ordenó notificar a la NaciónRama judicial - Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá . Igualmente se vinculó como tercer interesado a EPS FAMISANAR LTDA y a la empresa Global Life Ambulancias SAS o quienes hicieran sus veces en la forma y términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 (f.169 c1).

.- El 25 de febrero de 2021, se notificó a cada una de las demandas y los terceros vinculados mediante buzón de notificaciones judiciales (constnacia medio magnéticos).

.- El 25 de febrero de 2021, se notificó a cada una de las demandas y los terceros vinculados mediante buzón de notificaciones judiciales (constnacia medio magnéticos).

4. Respuesta de las accionadas

4.1. Juzgado 41 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.

El 26 de febrero de 2020, mediante mensaje recibido por el canal digital institucional de la secretaría del despacho , mencionó que el 20 de octubre de 2020, profirió la sentencia de la acción de tutela en la que se resolvió amparar los derechos fundamentales de la actora, por lo que se ordenó:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la s alud, vida en condiciones dignas, mínimo vital y petición, en favor de la señora HILDA BARRIOS FUENTES, identificada con la cedula No. 39.558.370 de Girardot, por lo expuesto.

SEGUNDO ORDENAR al representante legal de FAMISANAR EP, que si aún no lo ha hecho, proceda a disponer lo conducente para que se realice la entrega de manera inmediata de los medicamentos ACETAMINOFEN CODEINA FOSFATO TABLETA 325MG/8MG X 3 MESES, TAPENTADOL DELIBERACION MODIFICADA 25 MG X 3 MESES y la práctica de la resonancia nuclear de columna lumbosacra simple, que fueran ordenados por el médico tratante del INSTITUTO LATINOAMERICANO DE NEUROLOGIA Y SISTEMA NERVIOSO ILANS SAS a la se ñora HILDA BARRIOS FUENTES, conforme las especificaciones indicadas en las ordenes respectivas y acorde con la historia

INSTITUTO LATINOAMERICANO DE NEUROLOGIA Y SISTEMA NERVIOSO ILANS SAS a la se ñora HILDA BARRIOS FUENTES, conforme las especificaciones indicadas en las ordenes respectivas y acorde con la historia clínica de la paciente, por las razones expuestas en la parte motiva de éste fallo.

TERCERO: ORDENAR al representante legal de FAMISA NAR EPS y/o quien haga sus veces que si aún no lo ha hecho, proceda a r esolver de fondo las solicitudes presentadas por la accionante y realice los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad reclamados por la señora HILDA BARRIOS FUENTES, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del 2020, por lo expuesto.

CUARTO: ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO y representante legal de GLOBAL LIFE AMBULANCIAS S.A.S., y/o quienes hagan sus veces, un término improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, para que procedan a pronunciarse de fondo acerca de las solicitudes elevadas ante dichas entidades por la accionante, en relación con los requerimientos y actuaciones q ue sobre su competencia fueron presentados ante las mismas respecto a las incapacidades médicas dejadas de cancelar por la EPS FAMISANAR.Expediente: 25000 23 15 000 2021 00174 00

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QUINTO: En consecuencia, infórmesele al representante legal de FAMISANAR EPS, de GLOBAL LIFE AMBULANCIAS S.A.S. y al Ministerio de Trabajo y/o quienes hagan sus veces, que deberán comunicar a este Despacho Judicial sobre el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo.

Luego, el 29 de octubre de 2020, se aclaró el numeral tercero de la sentencia anterior en los sigueintes términos: “TERCERO: ORDENAR al representante legal de FAMISANAR EPS y/o quien haga sus veces que si aún no lo ha hecho, proceda dentro del término de dos (2) días hábiles contados a partir de esta notificación a resolver de fondo las solicitudes presentadas por la accionante y realice de manera inmediata, los trámites para el reconocimiento y pago de los subsidios por incapacidad reclamados por la señora HILDA BARRIOS FUENTES, correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del 2020, por lo expuesto.”

Señaló que de los incidentes de desacato que presentó la señora HILDA BARRIOS FUENTES, el día 23 de noviembre y 7 de diciembre del 2020, solo los conoció con la presente acción de tutela, por lo que procedió a dar trámite a los mismos, y realizó el requerimiento GLOBAL LIFE AMBULANCIAS S.A.S. y FAMISANAR EPS, para que en el término de 48

los conoció con la presente acción de tutela, por lo que procedió a dar trámite a los mismos, y realizó el requerimiento GLOBAL LIFE AMBULANCIAS S.A.S. y FAMISANAR EPS, para que en el término de 48 horas procedan a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Despacho, de conformidad con el trámite dispu esto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Que, ofició a la Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia de Sociedades se conmin ará a las accionadas para que den cumplimiento al fallo de tutela, por medi de dicha entidad.

También informó que se procedió a dar respuesta a las solicitudes presentadas por la accionante respecto al trámite del desacato presentado y de igual forma, se dio respuesta al requerimiento judicial presentado por la Dra. Jeanneth Naranjo, Magistrada del Consejo Seccion al de la Judicatura frente al trámite adelantado en el incidente de desacato objeto de esta acción de tutela.

Indicó que iniciaría las acciones disciplinarias del caso en contra de la secretaría del despacho para determinar si se configuró alguna falta disciplinaria.

Conforme a las medidas dadas, consideró que la vulneración alegada por la accionante en la actualidad se ha mitigado, por lo que no hay razón para continuar con el trámite constitucional al configurarse el hecho superado de la acción de tutela presentada por la señora HILDA BARRIOS FUENTES.

Adjuntó los documentos pertinentes.

4.2. Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá.

de la acción de tutela presentada por la señora HILDA BARRIOS FUENTES.

Adjuntó los documentos pertinentes.

4.2. Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá.

Mediante oficio No. CSJBTO21-1478 del 1 de marzo de 2021, refirió que con relación a la vigilancia judicial No. 2020-1495 del 28 de diciembre de 2020, presentada por la actora en contra del Juzgado 41 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá, se requirió el 31 de diciembre de 2020, a la juez que informara del estado del incidente de desacato.Expediente: 25000 23 15 000 2021 00174 00

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Que dicho despacho penal estuvo en vacancia judicial hasta el 12 de enero de 2021, el oficio se envió por correo electrónico el 18 de enero de 2021, a fin de que diera respuesta dentro de los 3 días siguientes a la comunicación. La solicitud que de reiteró el 19 de febrero de 2020.

Que el 24 de febrero de 2021, se realizó comunicación con la Juez 41 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá para que diera respuesta a la misma, e informó que, en virtud de la vigilancia, el 25 de febrero de 2021 le solicitó a las entidades accionadas el cumplimiento de la sentencia de tutela dentro de las 48 horas siguientes.

respuesta a la misma, e informó que, en virtud de la vigilancia, el 25 de febrero de 2021 le solicitó a las entidades accionadas el cumplimiento de la sentencia de tutela dentro de las 48 horas siguientes.

Indicó que por acto administrativo No. CSJBTAVJ21323 del 1 de marzo de 2021 se ordenó al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, agotar todas las etapas del incidente de desacato presentado el 9 de noviembre de 2020 dentro de la acción de tutela No. 20 20-0083 interpuesta por HILDA BARRIOS FUENTES contra FAMISANAR EPS. Además, ordenó compulsar copias para la investigación de las actuaciones respecto del trámite del incidente de desacato.

Por lo anterior, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante en el trámite de la vigilancia, las cuales se ajustaron a lo previsto por el Acuerdo No. 8716 de 2011 y la ley Estatutaria. Por lo que solicitó archivar la acción de tutela en la que se le vinculó como accionada.

5. Concepto del Ministerio Público

El 1 de marzo de 2021, la Procuradora 50 Judicial II delegada para este despacho, luego de mencionar los antecedente s que dieron origen a la acción de tutela y la procedencia de esta.

Refirió que la accionante no aportó ninguna prueba que demostrara sumariamente la vulneración de los derechos fundamentales invocados, como las peticiones que presentó ante el Juzgado 41 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá y del Consejo Seccional de la Judicatura.

sumariamente la vulneración de los derechos fundamentales invocados, como las peticiones que presentó ante el Juzgado 41 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá y del Consejo Seccional de la Judicatura.

Con relación al incidente de desacato, la ley no fija un termino para resolverse, sin embargo, si se estableció el plazo de 10 días para resolver el incidente de tutela para resolverlo desde la apertura, según lo dispuso la Corte Constitucional en la C367/14.

Consideró que los derechos conexos al de petición no resulta procedente protegerlos mediante la acción de tutela porque ya fueron tutelados y lo que corresponde es ordenar el cumplimiento mediante el tramite del incidente de desacato, por el Juzgado 41 Pen al del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá del fallo del 13 de octubre de 2020.

Que las pretensiones cuarta y quinta son improcedentes toda vez que advertir y ordenar a las partes el cumplimiento de una decisión judicial se ejerce mediante el trámite del incidente, así como la imposición de sanciones o multas.Expediente: 25000 23 15 000 2021 00174 00

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Refirió que lo relacionado con medidas sancionatorias, disciplinarias y penales, corresponde adelantarlas ala actora una vez se resuelva el incidente de desacato.

Concluyó que es proc edente acceder al amparo frente a la protección al

penales, corresponde adelantarlas ala actora una vez se resuelva el incidente de desacato.

Concluyó que es proc edente acceder al amparo frente a la protección al derecho de petición para que se le informe a la actora del trámite del incidente de desacato que debe adelantar el Juzgado 41 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá, igualmente deberá pro teger este derecho respecto del Consejo Superior de la Judicatura. Con relación a los demás derechos alegados se debe negar por falta de legitimación por pasiva respecto del reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas.

6. Pruebas

.- Solicitud enviada por correo electrónico de las tres peticiones respecto de la información del incidente de desacato al Juzgado 41 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá del fallo del 13 de octubre de 2020 y solicitud de vigilancia judicial.

.- Oficio del 25 de febrero de 2021, por medio del que el Juzgado 41 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá le dio respuesta a las solicitudes del 23 de noviembre y 7 de diciembre a la actora respect o del incidente de desacato (2 folios).

.- Oficio No. JPCC 41 -040 del 25 de febrero de 2020, por medio de la que Juzgado 41 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá, dio respuesta al requerimiento de la vigilancia judicial 2020 -1496 (2 fol ios medio magnético).

.- Constancia de la copia del oficio No. JPCC41-039 en la que se requirió a la EPS FAMISANAR, Global Life ambulancias SAS, y a la Superintendencia

medio magnético).

.- Constancia de la copia del oficio No. JPCC41-039 en la que se requirió a la EPS FAMISANAR, Global Life ambulancias SAS, y a la Superintendencia de Salud, en el que elevó el requerimiento de desacato respecto del cumplimiento de la acción de tutela proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá del fallo del 13 de octubre de 2020. (1 folio medio magnético).

.- Oficio en el que Juzgado 41 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá del fallo del 13 de octubre de 2020 requirió a la Superintendencia de Salud y Superintendencia de sociedades.

CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela en virtud de que los hechos ocurrieron en esta jurisdicción.

Igualmente, se precisa que el 17 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección magistrado ponente doctor Nicolás Yepes Corrales, q uien remitió la acción de tutela para ser repartida en esta corporación.Expediente: 25000 23 15 000 2021 00174 00

Demandante: Hilda Barrios Fuentes Demandado: NaciónRama judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Asunto: Sentencia de primera instancia

7 En consecuencia, se asumió la competencia debido al factor de conexidad

Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Asunto: Sentencia de primera instancia

7 En consecuencia, se asumió la competencia debido al factor de conexidad establecido en el numeral 6 del artículo primero del Decreto 1983 de 2017, en virtud de que las acciones de tutela dirigida contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, toda vez que uno de los accionados es el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

En consecuencia, la Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela.

7. Finalidades de la acción de tutela

Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades o de los particulares.

8. Procedencia de la acción

La acción de tutela es un mecan ismo subsidiario que procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, la sala procederá en primer lugar a analizar si la pres ente acción de tutela es procedente, y en caso de serlo, procederá al análisis de fondo de los derechos constitucionales del accionante presuntamente violados o amenazados por la demandada.

acción de tutela es procedente, y en caso de serlo, procederá al análisis de fondo de los derechos constitucionales del accionante presuntamente violados o amenazados por la demandada.

La Constitución Política dispone en su artículo 86 que la acci ón de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario diseñado para la protección de los derechos fundamentales, como vía judicial residual y subsidiaria 1, que garantiza una protección inmediata de los derechos fundamentales cuando no se cuenta con a lgún otro mecanismo judicial idóneo de protección, o cuando existiendo éste, se deba acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2

Por esta razón, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia judicial apropiada para tramitar y decidir conflictos de orden legal, máxime cuando para este tipo de controversias el legislador ha dispuesto las herramientas, procedimientos y recursos legales pertinentes para ser tramitados ante las autoridades competentes.

No obstante, por su característica de subsidiariedad, tal y como lo señala el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política, que se reproduce en el artículo 6 numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, no se excluye la posibilidad de que a través de la tutela se puedan dictar órdenes cuando las

1 Sentencias T-827 de 2003; T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Expediente: 25000 23 15 000 2021 00174 00

2 Sentencias C-1225 de 2004, SU-1070 de 2003, SU–544 de 2001, T–1670 de 2000 y T-698 de 2004.Expediente: 25000 23 15 000 2021 00174 00

Demandante: Hilda Barrios Fuentes Demandado: NaciónRama judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Asunto: Sentencia de primera instancia

8 circunstancias especiales del caso así lo requieran, aun cuando se cuente con otros medios o recursos de defensa judicial.

En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

ARTICULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que t rata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”

ARTICULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La acción de tutela no procederá 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos

La acción de tutela no procederá 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2. - Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3. - Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

También la Corte Constitucional 3 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

-La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. S e fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo constitucional se convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta

convierte en un mecanismo procedente para brindarle, de manera transitorio, la protección de sus derechos fundamentales, mientras que el juez natural resuelve el caso.

Así mismo, este Tribunal, ha destacado que cuando se trata de esta hipótesis, el accionante deberá acreditar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.

-La segunda , prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, cuando señala que también procede la acción constitucional cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales, caso en el cual emerge como mecanismo definitivo de protección.

3 IbídemExpediente: 25000 23 15 000 2021 00174 00

Demandante: Hilda Barrios Fuentes Demandado: NaciónRama judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Asunto: Sentencia de primera instancia

9 Encuentra la sala, que la presente acción de tutela es procedente, por cuanto se busca la protección de un derecho constitucional fundamental, como lo es, el derecho de petición, debido proceso, mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social derecho para el cual no existe otro recurso o medio de defensa judicial idóneo, y que mediante esta acción no se busca proteger

como lo es, el derecho de petición, debido proceso, mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social derecho para el cual no existe otro recurso o medio de defensa judicial idóneo, y que mediante esta acción no se busca proteger derechos colectivos, derechos que puedan ser protegidos con el recurso de habeas corpus, atacar actos de contenido general, y que según el accionante presuntamente la violación de este derecho a continuado, toda vez que no han dado respuesta a su petición.

9. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si:

¿Vulneró la demandada los derechos fundamentales derecho de petición, debido proceso, mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social toda vez que no se ha dado trámite de incidente de desacato que presentó la actora el 23 de noviem bre y 7 de diciembre de 2020 para el cumplimiento de la sentencia del 13 de octubre de 2020, proferida en el expediente 11001210090412020083, por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá?

Igualmente, ¿La Sala deberá establec er si el Consejo Superior de la Judicatura sección – Bogotá vulneró derecho de petición, debido proceso, mínimo vital, vida digna, salud y seguridad social con relación a la decisión de fondo de la vigilancia especial presentada el 28 de diciembre de 2020, del Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en la solicitud de incidente de desacato de la tutela proferida en el proceso 11001210090412020083?

Para la S ala la acción de tutela es procedente , sin embargo, se considera que la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de tutela

11001210090412020083?

Para la S ala la acción de tutela es procedente , sin embargo, se considera que la vulneración de los derechos invocados en la presente acción de tutela cesó, toda vez que con el trámite de la presente acción de tutela se dio inició al trámite al incidente de desa

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