TA CUN - 25000231500020210017800-(12-04-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000231500020210017800-(12-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
MAGISTRADA PONENTE: Dra. MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 250002315000202100178-00
Pretensión NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante CARMEN ROSA LEÓN CRUZ
Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ N PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP
Asunto RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE LAS
SECCIONES SEGUNDA Y CUARTE DE ESTA CORPORACIÓN
Tema NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, QUE TIENE COMO FUENTE LAS DECISIONES Y ACTUACIONES SURTIDAS CON FINES A LA RESTITUCIÓN DE SUMA DE DINERO QUE LA ACTIVA
ADUCE RECIBIÓ DE BUENA FE, Y PARA CUYO COBRO LA
ACCIONADA CONSTITUYÓ TITULO EJECUTIVO DEL QUE SE
PRETENDE NULIDAD, Y CON BASE EN EL MISMO, LIBRÓ EN
JURISDICCIÓN COACTIVA, MANDAMIENTO DE PAGO DEL QUE SE
PRETENDE TAMBIÉN CESAR SUS EFECTOS.
Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1, a resolver el conflicto negativo de competencia , presentado entre la SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “B ” y la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “ F” de esta
Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1, a resolver el conflicto negativo de competencia , presentado entre la SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “B ” y la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “ F” de esta Corporación, para conocer del presente medio de control en primera instancia2, y advierte que, suscitó con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, por la que se modificó la Ley 1437 de 2011, y en este orden, contrastado su artículo 863,
1 Sala Plena Tribunal Administrativo de Cundinamarca se realiza de manera virtual en atención a lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020, artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del C onsejo Superior de la Judicatura. 2 De conformidad con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20-11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerz a mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales .
mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales .
3“La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas deExp. 250002315000202100178-00
Actor: CARMEN ROSA LEÓN CRUZ
Contra: UGPP
Conflicto de Competencias
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regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido actual, que comprende las modificaciones introducidas por aquella, en cuanto es un trámite no sujeto a la aplicación ultractiva4 de la Ley 1437 de 2 011, excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de
de la Ley 1437 de 2 011, excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la precitada Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.1. Por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, CARMEN ROSA LEÓ N CRUZ promovió demanda contra la UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, con las siguientes pretensiones5:
“(…) se declare la nulidad del acto administrativo distinguido como Resolución No RDP 026355 del 18 de julio de 2016, mediante la cual se determinó que (…) la señora León Cruz Carmen Rosa, adeuda, a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $187.868.306 (…) , expedida por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCION SOCIAL UGPP.
(…) se declare la nulidad del acto administrativo distinguido como Resolución No. RCC-I0146 del 24 de abril del año 2017, mediante la cual se ordena “librar mandamiento de pago a favor del Tesoro Nacional y en contra de la señora Carmen Rosa León Cruz, (…), por la suma de C IENTO OCHENTA y SIETE MILLONES
OCHOSCIENTOS SESENTA y OCHO MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS M/CTE
($187.868.306) (…)”, expedida por EL FUNCIONARIO EJECUTOR DE LA UNIDAD
OCHOSCIENTOS SESENTA y OCHO MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS M/CTE
($187.868.306) (…)”, expedida por EL FUNCIONARIO EJECUTOR DE LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP.
B. CONDENAS
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pido (…) (…) Se ordene a la entidad accionada suspender totalmente el cobro coactivo iniciado por la UGPP, de cualquier suma de dinero, a la señora Carmen Rosa León, por concepto del reconocimiento de la pensión gracia obtenida mediante
procedimiento desde el momento de su publica ción y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hu bieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. ” 4 La ultraactividad refiere a la aplicación de la ley en el tiempo, y consiste en que la norma que se encuentra vigente al momento de producirse los hechos previstos en ella es la que se debe aplicar, pese a que la norma haya sido derogada con posterioridad. Así, mientras la nueva ley se adecúa con una inaplicación, la antigua ley, por su parte, prolonga su existencia gracias al principio de la ultraactividad, que no es más que la existencia
haya sido derogada con posterioridad. Así, mientras la nueva ley se adecúa con una inaplicación, la antigua ley, por su parte, prolonga su existencia gracias al principio de la ultraactividad, que no es más que la existencia jurídica de una norma derogada, por expresa voluntad de quien la ha creado. 5 Ver documento 04 expediente digital.Exp. 250002315000202100178-00
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documentos falsos allegados a la entidad por su apoderado judicial (…). (…) En el evento de haberse realizado algún pago (…) a la UGPP, se ordene (…) la devolución del mismo”.
1.2. En fundamento se reseñan, en síntesis, los siguientes supuestos de hecho y derecho:
La señora CARMEN ROSA LEÓN CRUZ otorgó poder con el propósito que en su representación llevaran a cabo las actuaciones necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con inclusión de todos los factores salariales que cobijan a los docentes vinculados después de 1980, esperando que sus apoderados actuaran conforme a derecho y bajo la normatividad vigente.
El 20 de agosto de 2013, la compañía CYZA, emp resa encargada de realizar la verificación de autenticidad de los documentos que recibe la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIÓN Y PARAFISCALES UGPP, profirió dictamen de seguridad de los documentos allegados, según el cual, habían sido validados técnicamente.
Posteriormente, le fue comunicado a la señora CARMEN ROSA LEÓN CRUZ, por su apoderado, que le había sido reconocida la pensión gracia, a través de la Resolución
documentos allegados, según el cual, habían sido validados técnicamente.
Posteriormente, le fue comunicado a la señora CARMEN ROSA LEÓN CRUZ, por su apoderado, que le había sido reconocida la pensión gracia, a través de la Resolución 044561 del 25 de septiembre de 2013, en cuantía de $2.242.334, efectiva a partir del 23 de enero de 2010, con efectos fiscales a partir del 18 de julio por prescripción trienal, sin acreditar retiro por ser del ramo doc ente, sin que le entregara copia del acto administrativo.
El 27 de septiembre de 2013, la compañía CYZA, dispuso alerta sobre la documentación aportada al expediente de la profesora CARMEN ROSA LEÓN CRUZ, porque existían discrepancias en documentos como el decreto de nombramiento y los certificados de tiempo de servicios; no obstante, la UGPP continuó con el pago de las mesadas pensionales a la docente CARMEN ROSA LEÓN CRUZ, sin atender los dispuesto por la compañía de seguridad.
El 28 de junio de 2016, la UNIDAD DE GESTIÓN Y PARAFISCALES –UGPP-, revocó el reconocimiento de la pensión gracia de la señora CARMEN ROSA LEÓN CRUZ, por haber establecido que la documentación aportada por sus apoderados eran falsos, y el 18 de julio siguiente, mediante la Resolución RDP 02635 5, determinó unos mayores valores recibidos por concepto de mesas pensionales, con cargo a RecursosExp. 250002315000202100178-00
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mayores valores recibidos por concepto de mesas pensionales, con cargo a RecursosExp. 250002315000202100178-00
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del Sistema General de Seguridad Social en Pensional por conducto el Tesoro Público de la señora CARMEN ROSA LEÓN CRUZ.
El 24 de abril del año 2017, la UGPP, a través de su funcionario ejecutor, profirió la Resolución RCC-10146, contentiva de mandamiento de pago en contra de la señora CARMEN ROSA LEÓN CRUZ por la suma de $187.868.306 pesos, para que sean cancelados dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la resolución o sean interpuestas las excepciones legales dentro del mismo término.
Quienes fungieron ante la UGPP, como apoderados de la señora CARMEN ROSA, fueron los abogados LEÓN CRUZ CARLOS EDUARDO OCHOA MORENO y JUAN CARLOS SOLAQUE GUZMAN, fundadores de la firma C&C ABOGADOS S.A.S, cuya actividad principal correspondía a la representación de docentes , y para las anualidades 2010 a 2014, implementaron una pluralidad de modalidades de defraudación al sistema pensional , percibiendo ingresos que repartieron entre los asociados y el señor NESTOR JHON AVILA VEGA, docente pensionado, comisionista y participe de las conductas ilícitas de f alsedad Ideológica en documento público, falsedad material en documento público, fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particulares, peculado, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer y estafa agravada.
y participe de las conductas ilícitas de f alsedad Ideológica en documento público, falsedad material en documento público, fraude procesal, enriquecimiento ilícito de particulares, peculado, cohecho propio, cohecho por dar u ofrecer y estafa agravada. En virtud de las cuales, se les sigue proceso penal que para la fecha encuentra en formulación de acusación.
Siendo aquellos quienes prevalidos de sus conocimientos jurídicos convencieron a la señora CARMEN ROSA LEÓN CRUZ, que ostentaba status pensional para la pensión gracia, y solo tuvo conocimiento de los hechos ilícitos cometidos por sus apoderados, cuando fue notificado de los actos administrat ivos que le revocaron su beneficio pensional y ordenaron devolver lo recibido.
II. ACTUACIÓN PROCESAL Y PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO
2.1. Primigeniamente el conocimiento del asunto que nos ocupa , correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, autoridad que, a través de auto del 28 de septiembre de 2017, declaró que carec ía de competencia para conocer del proceso en razón de la cuantía y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (documento 05 expediente electrónico).
2.2. Asignado en esta Corporación Judicial, por reparto , a la Sección Cuarta, Subsección “B”, despacho del doctor JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES, se dispusoExp. 250002315000202100178-00
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con auto del 23 de agosto de 2018, admitir la demanda y notificar personalmente a la
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con auto del 23 de agosto de 2018, admitir la demanda y notificar personalmente a la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
(documento 04 expediente electrónico); y con proveído del 3 de septiembre de 2020, contestada la demanda, la mencionada Subsección “B” de la Sección Cuarta, declaró su falta de competencia por el factor de especialidad o naturaleza del asunto y ordenó remitir el expediente a la Sección Segunda de Tribunal Administrativo de Cundinamarca (documento 12 expediente electrónico).
2.4. En la Sección Segunda de esta Corporación Judicial correspondió por reparto al despacho de la doctora ETNA PATRICIA SALAMANCA GALLO, de la Subsección “F”, colegiado que con auto el 11 de diciembre de 2020, declaró su falta de competencia y suscitó conflicto negativo de competencia (documento 16 expediente electrónico).
2.5. Con reparto del 22 de febrero de 2021, se asignó el conocimiento del reseñado conflicto de competencia al despacho de la suscrita Magistrada Ponente (documento 019 expediente electrónico).
IIIDEL CONFLICTO – TESIS DE LA FALTA COMPETENCIA
3.1. La Subsección “B ”, de la Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declara su falta de competencia, con fundamento en las siguientes razones:
“De manera previa, la Sala advierte que la parte actora solicitó la declaración de
Cundinamarca, declara su falta de competencia, con fundamento en las siguientes razones:
“De manera previa, la Sala advierte que la parte actora solicitó la declaración de nulidad, entre otros, sobre el mandamiento de pago Resolución No. RCC -10146 del 24 de abril del año 2017.
Al respecto, debe aclararse que el mandamiento de pago, como lo ha reiterado el Consejo de Estado, no es un acto administrativo definitivo, por el contrario, es un acto de trámite con el que se da inicio al procedimiento de cobro coactivo con el que la Autoridad Tributaria puede hacer efectivas las deudas a su favor. Según lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Tributario, dentro del proceso de cobro coactivo, sólo son demandables ante la jurisdicción los actos administrativos que resuelven excepciones y ordenan seguir adelante con la ejecución. También son susceptibles de control jurisdiccional los actos de liquidación del crédito o de las costas, tal como lo dispone e l artículo 101 de la Ley 1437 de 2011.
En consecuencia, la Sala no puede efectuar pronunciamiento de fondo, ni control de legalidad sobre el mandamiento de pago Resolución No. RCC -10146 del 24 de abril del año 2017, al ser este un acto de trámite, no sus ceptible de control judicial.
2. Análisis sobre la pretensión de nulidad de Resolución No. RDP026355 de 18 de julio de 2016.Exp. 250002315000202100178-00
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Aclarado lo anterior, se tiene que el único objeto de control judicial recae sobre
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Aclarado lo anterior, se tiene que el único objeto de control judicial recae sobre la Resolución RDP026355 del 18 de julio de 2016, a través de cual la UGPP determinó que la señora LEÓN CRUZ adeuda la suma de $187.868.306 a favor del Sistema General de Pensiones, por concepto de mayores mesadas pensionales percibidas.
Igualmente, al verificar la parte considerativa del precitado acto, se observa que la UGPP, determinó lo siguiente:
(…)
En ese orden de ideas, se tiene que en el presente asunto se debaten temas conexos al derecho a la pensión de jubilación gracia de la señora LEÓN CRUZ, controversia que se circunscribe al cobro de mesadas pensionales por parte de la demandante, a las cuales supuestamente no tenía derecho, como quiera que “no cumplía con el requisito de vinculación a la docencia de tipo nacionalizada al 30 de diciembre de 1980, y el cual acreditó valiéndose de documentos presuntamente falsos".
Así las cosas, la Sala determina que la controversia gira evidentemente en torno al derecho pensional de la actora, que es una prestación de naturaleza periódica y no una contribución de naturaleza parafiscal, es decir el debate es entre un pensionado y su administradora de pensiones-UGPP-; y a su vez, lo que pretende la actora es no adeudar la suma determinada en dicho acto, por el cobro de mayores mesadas pensionales percibidas por la actora.
(…)
De manera que, en el caso in examine se tiene que la Resolución RDP 026355
no adeudar la suma determinada en dicho acto, por el cobro de mayores mesadas pensionales percibidas por la actora.
(…)
De manera que, en el caso in examine se tiene que la Resolución RDP 026355 de 18 de julio de 2016, refiere al cobro de mesadas pensionales por parte de la actora, a los cuales según la UGPP no tenía derecho toda vez que “no cumplió con el requisito de vinculación a la docencia de tipo nacionalizada al 30 de dic iembre de 1980, y el cual acreditó valiéndose de documentos presuntamente falsos”. Circunstancia que sin dudar resulta ser un asunto de naturaleza laboral sobre el derecho de la pensión reconocida; por lo anterior, resulta dable indicar que dicho acto no trae consigo un título ejecutivo del cual se desprenda una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la deudora LEÓN CRUZ que sirva como base de recaudo ejecutivo, documento que según el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo abre paso a su cobro por la vía ejecutiva y que de conformidad con el artículo el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 «Por el cual se dictan disposiciones relacionadas con la jurisdicción contencioso administrativo» distribuyó l as competencias de las Secciones en que se divide el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dicha controversia correspondería tramitar y conocer a la Sección Cuarta.
Bajo ese entendido, la Sala considera que el conocimiento del presente proceso por ser de carácter laboral, le corresponde a la Sección Segunda del Tribunal, por competencia funcional, por cuanto, se destaca que la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la competencia funcional de las
proceso por ser de carácter laboral, le corresponde a la Sección Segunda del Tribunal, por competencia funcional, por cuanto, se destaca que la estructura del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la competencia funcional de las distintas secciones de este Tribunal se encuentra establecida en el artículo 18 del Decreto 2288 de 1989 en los siguientes términos (…). (Negrilla y suspensivos fuera de texto)
3.2. En contraste la Subsección “F” de la Sección Segunda, argumenta como razón del conflicto de competencia que suscita:
“Del contenido del acto administrativo demandado confrontado con las pretensiones y los hechos de la demanda, es posible establecer que si bien la entidad demandadaExp. 250002315000202100178-00
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ordenó el reintegro de mesadas pensionales pagadas en exceso, lo que pretende la accionante no es defender su derecho a percibir la referida mesada, sino explicar que su actuación estuvo enmarcada en la buena fe y en consecuencia, no le asiste la obligación de devolver suma de dinero alguna, controversia que a juicio de la Sala escapa de la órbita laboral, pues lo pretendido por la accionante no es que se analice si tenía o no derecho al reconocimiento de la pensión gracia, ni las circunstancias jurídicas que generaron ese derecho a su favor, sino que únicamente pretende que se dejen sin efecto los actos de cobro en su contra, por considerar que quienes actuaron de manera fraudulenta fueron sus apoderados.
Es del caso resaltar que el acto administrativo de reconocimiento pensional y
únicamente pretende que se dejen sin efecto los actos de cobro en su contra, por considerar que quienes actuaron de manera fraudulenta fueron sus apoderados.
Es del caso resaltar que el acto administrativo de reconocimiento pensional y aquel que revocó la pensión que devengaba la demandan te no fueron demandados en el sub lite, pues de lo pretendido en la demanda se evidencia que el propósito de la accionante es controvertir la legalidad de las decisiones por medio de las cuales la UGPP dispuso iniciar un proceso de cobro coactivo en su contra.
En consecuencia, es claro que las pretensiones por la parte actora recaen estrictamente en que (i) se suspenda el cobro coactivo iniciado por la UGPP; y (ii) se ordene a la entidad demandada la devolución de cualquier suma que se haya cobrado a la demandante en virtud del proceso de cobro coactivo iniciado por la UGPP, lo que evidencia que las pretensiones de la demanda no tienen como fin controvertir ningún aspecto relacionado con el reconocimiento pensional a favor de la demandante, sino por el contrario, tratar de demostrar que el cobro coactivo es improcedente en razón a que la demandante considera que no fue quien realizó actos fraudulentos tendientes a obtener la prestación.
Aunado a lo anterior y en gracia de discusión es relevante tener en cuenta que en el presente caso, la Subsección B - Sección Cuarta declaró en forma oficiosa su falta de competencia, después de haber admitido la demanda y darle el correspondiente trámite, lo que para la Sala evidencia que se configuró el fenómeno de la prorrogabilidad de la competencia (perpetuatio jurisdictionis) y en tal medida, el Despacho de conocimiento no estaba facultado para declarar su
correspondiente trámite, lo que para la Sala evidencia que se configuró el fenómeno de la prorrogabilidad de la competencia (perpetuatio jurisdictionis) y en tal medida, el Despacho de conocimiento no estaba facultado para declarar su falta de competencia y remitir el proceso a la sección segunda.” (Negrilla fuera de texto)
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. ASPECTOS PROCESALES Y DE VALIDEZ
4.1.1. El asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, atendidas las previsiones normativas del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 6. Advertido que
6 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrada s las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicabl e.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servici os públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social
los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.Exp. 250002315000202100178-00
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mantuvieron incólumes en la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 , y contrastado que en el presente asunto la controversia gravita en torno a la legalidad de decisiones unilaterales de administradora pensional de carácter público, la UNI DAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, mediante las cuales de una parte, determinó que la señora CARMEN ROSA LEÓN CRUZ, docente oficial, adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $187.868.306, y de otra libró mandamiento de pago a favor del Tesoro Nacional y en contra de aquella, por la precitada suma de dinero, correspondientes a pagos efectuados por concepto de pensión gracia, a la que no tenía derecho, y que le fue reconocida con fundamento en documentos falsos.
4.1.2. La Sala Plena de esta Corporación es competente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Subsección “ B” de la Sección Cuarta y la Subsección “ F” de la Sección Segunda ; en virtud de la función que le radica el numeral 4° del artículo 123 de la Ley 1437 de 2011. Preceptiva que no fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de
función que le radica el numeral 4° del artículo 123 de la Ley 1437 de 2011. Preceptiva que no fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 20217, en competencia cuyo fundamento normativo fortalece conjugadas las disposiciones del numeral 5°, del artículo 16, del Decreto 2288 de 1989 8; el literal
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por en tidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las socieda des o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
7 ARTÍCULO 123. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales Administrativos ejercer á las siguientes funciones:
1. Elegir los jueces de lo contencioso administrativo de listas que, conforme a las normas sobre carrera judicial le remita la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura.
2. Nominar los candidatos que han de integrar las ternas correspondientes a las elecciones de contralor
le remita la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional de la Judicatura.
2. Nominar los candidatos que han de integrar las ternas correspondientes a las elecciones de contralor departamental y de contralores distritales y municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la elección.
3. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo distrito judicial, que servirá de base para la calificación integral.
4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones del mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.
5. Las demás que le asigne la ley.
8 ARTICULO 16. ATRIBUCIONES DE LA SALA PLENA. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca tend rá las siguientes atribuciones:
1. Formar cada año la lista de Conjueces, en número doble al de Magistrados que integran la Corporación, teniendo en cuenta la especialidad de cada Sección.
2. Elaborar cada dos (2) años la lista de Auxiliares de la Justicia de la Corporación.
3. Elegir los empleados de la Secretaría General y de la Oficina de Información.
4. Expedir el reglamento de la Corporación.
5. Resolver los problemas de competencia que surjan entre las Secciones.
6. Elegir Presidente y Vicepresidente de la Corporación.Exp. 250002315000202100178-00
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Conflicto de Competencias
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q) del artículo 5º del Acuerdo 209 de 1997, del Consejo Superior de la Judicatura ; el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 12 de
Conflicto de Competencias
9
q) del artículo 5º del Acuerdo 209 de 1997, del Consejo Superior de la Judicatura ; el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 20099, y el numeral 4° del artículo 41 de la misma Ley 270 de 199610.
4.1.3. En trámite del presente conflicto negativo de competencia, no se advierte irregularidad con entidad para declarar nulidad procesa; comoquiera que, revisada la actuación surtida, evidencia ajustada al procedimiento previsto para resolver conflicto negativo de competencia entre Secciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
4.2.1 La controversia en el conflicto negativo de competencia que ocupa a esta Sala, se suscita en aplicación del factor especialidad o naturaleza del asunto, contrastando su carácter laboral o mater
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