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TA CUN - 250002315000202100186-00-(08-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000202100186-00-(08-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Juzgado 20 Administrativo de Bogotá D.C., Vinculado Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito de Villavicencio / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN POR HECHO SUPERADO – Si bien al momento en que se presentó esta tutela los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia de la accionante estaban siendo vulnerados, en el transcurso del trámite de esta acción dicha vulneración cesó, pues el Juzgado accionado remitió el proceso al Juzgado competente y aquel ya fue repartido, además que la petición presentada ya fue contestada de fondo y la respuesta debidamente comunicada, en el presente caso existe un hecho superado por el cual es procedente declarar la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar si el Juzgado accionado o la oficina vinculada vulneraron los derechos fundamentales de la señora ( …), por cuanto a la fecha de presentación de la tutela no se había enviado o radicado ante los Juzgados Administrativos de Villavicencio (Reparto) el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró, conforme con lo decidió por el Juzgado accionado?

Extracto: “(…) En el presente caso se observa que la accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos de Bogotá.

La demanda se repartió al Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá, bajo el No. de

de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Administrativos de Bogotá. La demanda se repartió al Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá, bajo el No. de radicado 11001-33-35-020-2020-00187-00. Mediante auto del 21 de agosto de 2021 el Juzgado accionado dispuso remitir el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos de Villavicencio (Reparto) por cuantía. (…) Está acreditado que hasta el 25 de febrero del mismo año el Juzgado accionado envió el expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados de Villavicencio, unidad que en la misma fecha repartió el proceso al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Bogotá D.C., bajo el No. de radicado 50001-3333-002-2021-00042-00. (…) Ahora bien, está registrado en el Sistema de Información de Procesos “ Justicia Siglo XXI ” que la apoderada de la accionante en la demanda que interpuso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, presentó un a solicitud ante el Juzgado accionado el 23 de septiembre de 2020, pidie ndo información sobre el envío del proceso a los Juzgados de Villavicencio. Conforme con lo info rmado en el trámite de esta acción, se tiene que tal petición fue contestada me diante oficio del 26 de febrero de 2021, informándose que el día anterior se había remitido el proceso. Tal respuesta fue enviada al correo de la apoderada de la accionante el 1º de marzo del presente año. (…) De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que si bien al mom ento en que se presentó esta tutela los derechos fundamentales de petición y de acceso a la

Tal respuesta fue enviada al correo de la apoderada de la accionante el 1º de marzo del presente año. (…) De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que si bien al mom ento en que se presentó esta tutela los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia de la accionante estaban siendo vulnerados, también está acreditado que en el transcurso del trámite de esta acción dicha vulneración cesó, pues el Juzgado accionado remitió el proceso al Juzgado competente y aquel ya fue repartido, además que la petición presentada ya fue contestada de fondo y la respu esta debidamente comunicada. (…) Por consiguiente, conforme con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en el presente caso existe un hecho superado por el cual es procedente declarar la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-629 de 2015; T-103 de 2019; C-059 de 1993; C-544 de 1993; T-538 de 1994; C-037/96; T-268/96l; C-215/99; C-163 /99; SU-091/00; C-330/00; T-059 de 2016; T-170 de 2009.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

Magistrada Ponente: Beatriz Helena Escobar Rojas

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Acción: TUTELA

Radicado No: 25000-23-15-000-2021-00186-00

Accionante: FANNY ARANGO TORRES

Accionado: JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C.

Vinculado: OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS

DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO

Procede la Sala a proferir sentencia en la acción de tutela promovida por FANNY ARANGO TORRES contra el Juzgado Veinte (20 ) Administrativo de Bogotá D.C., de conformidad con lo siguiente:

I. LA ACCIÓN

1.1. HECHOS

  • La accionante interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE VILLAVICENCI O – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN ante los

Juzgados Administrativo de Bogotá D.C.

  • La demanda fue repartida al Juzgado accionado, que mediante auto del 21 de agosto de 2020 declaró la falta de competencia por factor territoria l y dispuso remitir el asunto a los Juzgados Administrativos de Villavicencio

(Reparto).

de agosto de 2020 declaró la falta de competencia por factor territoria l y dispuso remitir el asunto a los Juzgados Administrativos de Villavicencio (Reparto).

  • El 23 de septiembre de 2020 la abogada de la sra. ARANGO TORRES presentó una petición al Juzgado accionado, solicitando información sobre el envío del proceso a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Villavicencio, por cuanto en el sistema no aparecía radicado allí el proceso. Esta petición no se ha respondido.2

Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2021-00186-00

Accionante: FANNY ARANGO TORRES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia - Una vez consultado el Sistema de Información de Procesos de la Ram a Judicial, encuentra que no se ha radicado ante los Juzgados Administrativos de Villavicencio la demanda.

1.2. DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE CONCULCADOS

La parte actora considera que por los hechos mencionados se están vulnerando sus derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia.

1.3. PETICIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Solicita que se amparen los derechos invocados y se ordene al Juzgado accionado contestar la petición presentada el 23 de septiembre d e 2020 y remitir la demanda que presentó a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Villavicencio.

II. CONTESTACIONES

2.1. JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C.

Administrativos de Villavicencio.

II. CONTESTACIONES

2.1. JUZGADO VEINTE (20) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ D.C.

El Juzgado accionado informó que el 25 de febrero de 2021 se envió el expediente del proceso instaurado por la accionante (Rad. 11001 -33-35-0202020-00187-00) a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Villavicencio. Así mismo, que a través de correo electrónico del 26 de febrero del mismo año se contestó la petición presentada por la misma accionante informando el envío del expediente.

2.2. OFICINA DE REPARTO DE LOS JUZGADOS DE VILLAVICENCIO

Se opuso a la solicitud de amparo, indicando que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante. Indicó que el proceso instaurado por la sra. ARANGO TORRES fue enviado hasta el 25 de febrero de 2021 al correo “repartoadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co”, y que en esa misma fecha fue repartida al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Villavic encio. Por lo anterior, indica que tal oficina no es r esponsable de los hechos alegados en la tutela, careciendo de legitimación en la causa por pasiva

III. TRÁMITE PROCESAL

La tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 24 de febrero de 2021, el cual fue notificado a las partes por vía electrónica. El 1º de marzo de3 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2021-00186-00

Accionante: FANNY ARANGO TORRES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia

Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2021-00186-00

Accionante: FANNY ARANGO TORRES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia 2021, vía correo electrónico, el Juzgado accionado y la Oficina de Repart o vinculada contestaron la tutela. No existiendo causal que invalide lo actuado hasta este punto, procede dictar sentencia en el caso.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

La Corporación es competente para tramitar y decidir la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política , 1º del Decreto 2591 de 1991, y numeral 4º del art. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si el Juzgado accionado o la oficina vinculada vulneraron los derechos fundamentales de la sra. ARANGO TORRES, por cuanto a la fecha de presentación de la tutela no se había enviado o radicado ante los Juzgados Administrativos de Villavicencio (Reparto) el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró, conforme con lo decidió por el Juzgado accionado.

4.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que en el presente caso existe carencia actual de objeto de la acción por hecho superado, por cuanto está acreditado que el 25 de febrero de 2021 el Juzgado accionado remitió el proceso de la sra. ARANGO TORRES a

La Sala considera que en el presente caso existe carencia actual de objeto de la acción por hecho superado, por cuanto está acreditado que el 25 de febrero de 2021 el Juzgado accionado remitió el proceso de la sra. ARANGO TORRES a la oficina de reparto de los Juzgados de Villavicencio, y esta en la misma fecha lo repartió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Villavicencio.

4.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

4.4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y PROCEDENCIA

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos result en vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.4 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2021-00186-00

Accionante: FANNY ARANGO TORRES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelan ta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmedi ata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso

sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmedi ata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, a un siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá establecer si se dio o n o la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo.

4.4.2. DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política consagra en su art. 23 el derecho fundamental de petición, estableciendo que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés gene ral o particular y a obtener pronta resolución”.

La Constitución Política consagra en su art. 23 el derecho fundamental de petición, estableciendo que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés gene ral o particular y a obtener pronta resolución”.

Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos art s. 13 y 14 dispone que por regla general la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o un particular si es del caso, debe producirse en el término5 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2021-00186-00

Accionante: FANNY ARANGO TORRES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia de 15 días contados a partir de la formulación de la misma , salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo just ifican e indicando el plazo en que se produciría la contestación1.

La H. Corte Constitucional, consonante con lo anterior, en reiterada jurisprudencia2 ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observa ndo los siguientes presupuestos:

a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente.

b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado.

c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

solicitado.

c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.

De esta manera, la garantía real del derecho fundamental de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino que trasciende al cumplimiento de unos p resupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.

4.4.3. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el art. 229 de la Constitución Política de Colombia y comprende dos componentes. El primero, que se desprende de su tenor literal y que tiene que ver con la garantía de las personas a acceder a la Administración de Justicia en condiciones de igualdad e imparcialidad, para ventilar las

1 ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguiente s a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de l os diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entende rá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por c onsiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega

recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entende rá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por c onsiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregar án dentro de los tres (3) días siguientes. (…) [Negrilla y subrayado fuera de texto]. 2 Véase la Sentencia T-629 de 2015, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.6 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2021-00186-00

Accionante: FANNY ARANGO TORRES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia controversias que se susciten a fin de proteger sus derechos conforme con l o dispuesto en la Constitución y la Ley. Al respecto, por su claridad, resulta preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional consideró al respecto en la

sentencia T-799 de 2011, así3:

Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de inc idir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustancial es y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.4 (…).

El segundo componente que comprende el derecho en comento tiene que ver

establecidos y con plena observancia de las garantías sustancial es y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.4 (…).

El segundo componente que comprende el derecho en comento tiene que ver con la efectividad de los mecanismos judiciales por medio de los cuales se accede a la administración de justicia para la protección de los der echos, independientemente de si prosperan a favor sus pretensiones o no. Sob re este mismo punto, en la sentencia referida, la H. Corte Constitucional consideró:

En este sentido, la sentencia C -037 de 1996, señalo: “ El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cua lquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la fu nción en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; p or el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con ar reglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las prueb as, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el c aso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”. (…).

4.4.4. DE LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO

La carencia actual del objeto de la acción de tutela por hecho s uperado es una figura jurídica que se da cuando dentro del trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental

La carencia actual del objeto de la acción de tutela por hecho s uperado es una figura jurídica que se da cuando dentro del trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.

3 Véase más reciente la sentencia t-103 de 2019 de la misma H. Corte Constitucional. 4 Ver sentencias C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de 1994, C-037/96, T-268/96l, C-215/99, C-163/99, SU-091/00, C-330/00, entre otras (Referencia del fallo en cita).7 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2021-00186-00

Accionante: FANNY ARANGO TORRES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Al respecto, la H. Corte Constitucional, entre otras, e n la sentencia SU225 de

20135, ha considerado6:

La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuand o la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omis ión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez d e tutela. En

principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez d e tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. (…)

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna

7. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita 8 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19919, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las

caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.

4.5. CASO CONCRETO

En el presente caso se observa que la accionante presentó una deman da de nulidad y restablecimiento del derecho ante los Juzgados Ad ministrativos de Bogotá. La demanda se repartió al Juzgado Veinte (20) Administrat ivo de Bogotá, bajo el No. de radicado 11001-33-35-020-2020-00187-00. Mediante auto del 21 de agosto de 2021 el Juzgado accionado dispuso remitir el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos de Villavicencio (Reparto ) por cuantía.

5 M.P. Dr. Alexei Julio Estrada. 6 Véase también, entre otras, la sentencia T-059 de 2016, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Sentencias T-170 de 2009 (Referencia del fallo en cita). 8 Ibidem (Referencia del fallo en cita). 9 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las

9 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” (Referencia del fallo en cita).8 Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2021-00186-00

Accionante: FANNY ARANGO TORRES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia Está acreditado que hasta el 25 de febrero del mismo año el Juzgado accionado envió el expediente a la Oficina de Reparto de los J uzgados de Villavicencio, unidad que en la misma fecha repartió e l proceso al Juzgado

Segundo (2º) Administrativo de Bogotá D.C., bajo el No. de radicado 50001-3333-002-2021-00042-00.

Ahora bien, está registrado en el Sistema de Información de Procesos “Justicia Siglo XXI” que la apoderada de la accionante en la demanda que interpuso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, presentó una solicitud ante el Juzgado accionado el 23 de septiembre de 2020, pidiendo informac ión sobre el envío del proceso a los Juzgados de Villavic encio. Conforme con lo

ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, presentó una solicitud ante el Juzgado accionado el 23 de septiembre de 2020, pidiendo informac ión sobre el envío del proceso a los Juzgados de Villavic encio. Conforme con lo informado en el trámite de esta acción, se tiene que tal petición fue contestada mediante oficio del 26 de febrero de 2021, informándose que el día anterior se había remitido el proceso. Tal respuesta fue enviada al correo de la apoderada de la accionante el 1º de marzo del presente año.

De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que si bien al momento en que se presentó esta tutela los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia de la accionante estaban siendo vulnerados , también está acreditado que en el transcurso del trámite de esta acción dicha vulneración cesó, pues el Juzgado accionado remitió el proceso al Juzgado competente y aquel ya fue repartido, además que la petición presentada ya fue contestada de fondo y la respuesta debidamente comunicada.

Por consiguiente, conforme con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en el presente caso existe un hecho superado por el cual es procedente declarar la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "F", administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto de la presente acción por hecho superado, de conformidad con las razones expues tas en esta providencia.9

Acción de tutela

RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto de la presente acción por hecho superado, de conformidad con las razones expues tas en esta providencia.9

Acción de tutela

Radicado No: 25000-23-15-000-2021-00186-00

Accionante: FANNY ARANGO TORRES ____________________________________________________________________________________________________________________Sentencia SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si esta providencia no es impugnada, ENVÍESE a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En el evento de que la presente decisión llegase a ser excluida de revisión eventual por parte de la H. Corte Constitucional, por Secretaría ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

PATRICIA SALAMANCA GALLO

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI,

CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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