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TA CUN - 25000231500020210019100-(09-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000231500020210019100-(09-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25000231500020210019100

Demandante : JUAN VICENTE VALBUENA NIÑO

Demandado : JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

A C C I Ó N D E T U T E L A 1ª instancia

Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Juan Vicente Valbuena Niño contra el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I.- ANTECEDENTES

1.- Pretensiones

Solicita el accionante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, elevando las siguientes pretensiones:

“Por todo lo anterior, y siendo la tutela de acuerdo al articulo 86 de la Constitución Política un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, resulta indispensable que se ampare el Derecho al Debido Proceso y al Acceso a la Justicia no solo mío sino el de las victimas de esta caso de grave violación a los Derechos Humanos, solicito dejar sin efecto las decisiones tomadas el pasado

indispensable que se ampare el Derecho al Debido Proceso y al Acceso a la Justicia no solo mío sino el de las victimas de esta caso de grave violación a los Derechos Humanos, solicito dejar sin efecto las decisiones tomadas el pasado 11 de Febrero de 2021 y en su def ecto se ordene a la Juez 31 Administrativa que fije fecha y hora para la practica de la prueba por ella decretada”:Acción de Tutela 2021-00191

Accionante: Juan Vicente Valbuena Niño

Accionado: Juzgado 31 Administrativo de Bogotá

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2.- Hechos

El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos sintetizados por la Sala, así:

Manifiesta el actor que , como apoderado, presentó demanda de reparación directa contra la Policía Nacional , proceso que correspondió por reparto al Juzgado 31 Administrat ivo de Bogotá, bajo el radicado 110013336031-201900210-00.

El 17 de noviembre de 2020 se llevó a cabo audiencia de pruebas dentro del proceso citado, donde informó que no se habia podido ubicar sino a última hora a uno de los testigos decretados. El Juzgado antendiendo a lo anterior, decidió fijar nueva fecha para agotar la prueba testimonial para el día 11 de febrero de 2021.

Expone el actor que, el 9 de Febrero de 2021 envió una solicitud de aplazamiento de la continuación de la audiencia de pruebas, pues por quebrantos de salud que incluían fuertes dolores lumbares compatibles con cálculos al riñon, le impedían hablar, y le dieron una incapacidad de cinco días lo que no lo dejaría participar

de la continuación de la audiencia de pruebas, pues por quebrantos de salud que incluían fuertes dolores lumbares compatibles con cálculos al riñon, le impedían hablar, y le dieron una incapacidad de cinco días lo que no lo dejaría participar en la diligencia del 11 de febrero que tenía como fin principal interrogar al testigo.

El 11 de febrero de 2021 fue comunicado vía telefónica que, la Juez 31 Administrativa decidiría la solicitud de aplazamiento una vez abriera la audiencia, entonces decidió conectarse a la diligencia desde su condición de enfermedad e intenso dolor que le impedía hablar continuamente. Su intención era que se fijara nueva fecha para que pudiera participar interrogando al testigo.

No obstant e, el Juzgado accionado negó la solicitud de aplazamiento bajo el fundamento de que podía sustituir y poder, y además, prescindió de la prueba testimonial al no presentarse el testigo.Acción de Tutela 2021-00191

Accionante: Juan Vicente Valbuena Niño

Accionado: Juzgado 31 Administrativo de Bogotá

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3.- Actuación Procesal:

.- Por reparto del 23 de febrero de 2021 , el conocimiento de la acción de tutela de la referencia se asignó́ al Despacho del Magistrado sustanciador.

.- Por auto del 24 de febrero de 2021, el Despacho del Ponente admitió la acción de tutela ordenando su notificación al Juzgado 31 Administrat ivo del Circuito Judicial de Bogotá y a la parte vinculada a la presente actuación , Policía Nacional, parte accionada dentro del proceso de reparación directa radicado No.110013336031-2019-00210-00.

Judicial de Bogotá y a la parte vinculada a la presente actuación , Policía Nacional, parte accionada dentro del proceso de reparación directa radicado No.110013336031-2019-00210-00.

-. La autoridad accionada no rindió informe dentro de la presente actuación, a pesar de haberse notificado en debida forma, al correo electrónico jadmin31bta@notificacionesrj.gov.co.

II.- PRUEBAS

Aportadas por la parte accionante:

-. Link de acceso a la carpeta virtual del expediente electrónico radicado 110013336031-2019-00210-00.

-. Copia de la demanda de reparación directa presentada por la señora María Elcira Ruíz de Cruz y otros, cuyo apoderado es el señor Juan Vicente Valbuena Niño.

-. Copia de la solicitud de aplazamiento de la audiencia del 11 de febrero de 2011 e incapacidad médica del 9 de febrero de 2021 emitida por el médico tratante de la Clínica de Nuestra Señora de los Remedios.Acción de Tutela 2021-00191

Accionante: Juan Vicente Valbuena Niño

Accionado: Juzgado 31 Administrativo de Bogotá

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I I . C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A

ASUNTO PREVIO.

Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20-11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21-1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó

Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20-11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21-1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.

Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 2, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio

validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.Acción de Tutela 2021-00191

Accionante: Juan Vicente Valbuena Niño

Accionado: Juzgado 31 Administrativo de Bogotá

5 Asimismo, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala fallará en primera instancia esta acción de tutela.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES.

La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal para dirimir el conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin.

En el presente asunto el supuesto de hecho base de la acción constitucional se centra en censurar la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de l Circuito de Bogotá, proferida e n audiencia de pruebas celebrada el 11 de febrero de 2021, mediante la cual, negó la solicitud de aplazamiento y prescindió de una prueba testimonial.

Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 20053, manifestó:

(…) La acción de tutela -o el llamado recurso de amparo o recurso de constitucionalidadcontra sentencias constituye uno de los ejes centrales de todo el sistema de garantía de los derechos fundamentales. Este instrumento se convierte no sólo en la última garantía de los derechos fundamentales, cuando quiera que ellos han sido vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad judicial, sino que sirve como instrumento para introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo más preciado para

perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado. En otras palabras, la tutela contra sentencias es el mecanismo más preciado para actualizar el derecho y nutrirlo de los valores, principios y derechos del Estado social y democrático de derecho (…).

3 Corte Constitucional, 8 de Junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Exp. D-5428.Acción de Tutela 2021-00191

Accionante: Juan Vicente Valbuena Niño

Accionado: Juzgado 31 Administrativo de Bogotá

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Asimismo, señaló los requisitos generales, que permiten la interposición de la tutela, y otros específicos, que tocan con la procedencia misma de la acción, entre los generales están: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término ra zonable es decir, cumpla el requisito de la inmediatez, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que la misma tenga efecto determinante en la providencia que se impugna afectando los derechos fundamentales de la parte actora, v) que el actor iden tifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a los requisitos específicos relacionados con la procedencia de la acción

que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a los requisitos específicos relacionados con la procedencia de la acción señaló: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental absoluto, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii) desconocimiento del precedente, y viii) violación directa a la Constitución.

CASO CONCRETO

Debido a que la autoridad accionada guardó silencio respecto de los hechos del caso concreto a pesar de que el juez de instancia les ordenó rendir el informe consagrado en al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tendrá por ciertos los hechos alegados por el actor y entrará a resolver de plano su solicitud de amparo.

Lo anterior, en virtud de la aplicación de la figura de presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, el cual dispone:

“ARTICULO 20. PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán porAcción de Tutela 2021-00191

Accionante: Juan Vicente Valbuena Niño

Accionado: Juzgado 31 Administrativo de Bogotá

7 ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”

La Corte constitucional en sentencia T -825 de 2008, señaló en relación con la presunción de veracidad lo siguiente:

“La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Artículo 20

La Corte constitucional en sentencia T -825 de 2008, señaló en relación con la presunción de veracidad lo siguiente:

“La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas.. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principi os de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.).”

De igual forma, ha precisado que la presunción de veracidad “fue concebida como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto la demanda de tutela, en aquellos eventos en los que el juez de la acción requiere informaciones4 y estas autoridades no las rinden dentro del plazo respectivo, buscando de esa manera que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supe ditado a la respuesta de las entidades accionadas” 5; y que “cuando la autoridad o el particular no contestan los requerimientos que le hace el juez de instancia, con el fin de que

que el trámite constitucional siga su curso, sin verse supe ditado a la respuesta de las entidades accionadas” 5; y que “cuando la autoridad o el particular no contestan los requerimientos que le hace el juez de instancia, con el fin de que dé contestación a los hechos expuestos en aquella, ni justifica tal omisión , la consecuencia jurídica de esa omisión es la de tenerse por ciertos los hechos contenidos en la solicitud de la tutela” 6.

El señor Juan Vicente Valbuena Niño atribuye como hechos vulneradores de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de

4 Artículo 19 Decreto 2591 de 1991. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-232/08. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-134/06.Acción de Tutela 2021-00191

Accionante: Juan Vicente Valbuena Niño

Accionado: Juzgado 31 Administrativo de Bogotá

8 justicia, a las decisiones proferida el 11 de febrero de 2021, en la continuación de la audiencia de prueb as celebrada por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, mediante la cual, ese Despacho Judicial negó la solicitud de aplazamiento y prescindió de una prueba testimonial.

Así las cosas, la Sala destaca que, en el Decreto Legislativo 806 de 20207, “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marc o del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica '”, se resolvió frente las audiencias que

comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marc o del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica '”, se resolvió frente las audiencias que deberían realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales, o por cualquier otro medio, dice la norma:

“ARTÍCULO 7o. AUDIENCIAS. Las audiencias deberán realizarse utilizando los medios tecnológicos a disposición de las autoridades judiciales o por cualquier otro medio puesto a disposición por una o por ambas partes y en ellas deberá facilitarse y permitirse la presencia de todos los sujetos procesales, ya sea de manera virtual o telefónica. No se requerirá la autorización de que trata el parágrafo 2o. del artículo 107 del Código General del Proceso”.

Ahora bien, sobre el trámite de la audiencia de pruebas, el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, establece: “ARTÍCULO 181. AUDIENCIA DE PRUEBAS. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se r ecaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. Las pruebas se practicarán en la misma audiencia, la cual excepcionalmente se podrá suspender en los siguientes casos:

1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley.

en los siguientes casos:

1. En el evento de que sea necesario dar traslado de la prueba, de su objeción o de su tacha, por el término fijado por la ley.

2. A criterio del juez y cuando atendiendo la complejidad lo considere necesario.

En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a

7 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica'”.Acción de Tutela 2021-00191

Accionante: Juan Vicente Valbuena Niño

Accionado: Juzgado 31 Administrativo de Bogotá

9 veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene”.

En el sub examine, de las pruebas allegadas por la parte accionante al presente proceso, particularmente el link donde se puede acceder al proceso judicial electrónico con radicado No. 110013336031-2019-00210-00, la Sala observa, lo siguiente:

-. El actor del presente asunto – Juan Vicente Valbuena Niño es apoderado

electrónico con radicado No. 110013336031-2019-00210-00, la Sala observa, lo siguiente:

-. El actor del presente asunto – Juan Vicente Valbuena Niño es apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso de reparación directa con número de radicado 2019 -00210, cuyo accionado es el Ministerio de Defensa Policía Nacional, trámite ordinario que cursa en el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, y en la que se pret ende declarar la responsabilidad de esa entidad por la desaparición y muerte de John Manuel Cruz Ruíz.

-. Surtido el trámite procesal correspondiente, el 8 de septiembre de 2020, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera -, llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual, decretó pruebas testimoniales a favor de la parte actora, entre ellas, del auxiliar Edison Alejandro Quira Córdoba, fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas para el día 17 de noviembre de 2020.

-. El 17 de noviembre de 2020 se celebró audiencia de pruebas, en la cual se recaudaron unas documentales y testimoniales. No obstante, fue suspendida para recibir el testimonio de Edison Alejandro Quira Córdoba, fijando fecha para el 11 de febrero de 2021a las dos de la tarde.

-. El 9 de febrero de 2021, el abogado Juan Vicente Valbuena Niño, por correo electrónico enviado al Juzgado accionado, solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas del 11 de febrero de 2021 por incapacidad médica, para

-. El 9 de febrero de 2021, el abogado Juan Vicente Valbuena Niño, por correo electrónico enviado al Juzgado accionado, solicitó el aplazamiento de la audiencia de pruebas del 11 de febrero de 2021 por incapacidad médica, para sustentarla, aportó la incapacidad prescrita por el médico tratante de la ClínicaAcción de Tutela 2021-00191

Accionante: Juan Vicente Valbuena Niño

Accionado: Juzgado 31 Administrativo de Bogotá

10 Nuestra Señora de los Remedios del 9 de febrero de la anualidad por: dolor lumbar, urolitiasis bilateral, h ematuria macroscópica , otorgando incapacidad médica del 9 de febrero de 2021 al 13 de febrero de 2021.

Manifestó el señor Juan Vicente Valbuena Niño en la presente tutela que, el 11 de febrero de 2021 fue comunicado vía telefónica que, la Juez 31 Administrativa decidiría la solicitud de aplazamiento una vez abriera la audiencia, entonces decidió conectarse a la diligencia desde su condición de enfermedad e intenso dolor que le impedía hablar continuamente, hecho que se tendrá por cierto por no ser desvirtuado por la parte ac cionada, y en virtud de la presunción de veracidad por no rendir informe dentro del presente asunto.

-. El 11 de febrero de 2021, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá instaló la continuación de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la L ey 1437 de 2011, en la cual, compareció el abogado Juan Vicente Valbuena Niño y el apoderado de la parte demandada en ese asunto:

continuación de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la L ey 1437 de 2011, en la cual, compareció el abogado Juan Vicente Valbuena Niño y el apoderado de la parte demandada en ese asunto:

En esa diligencia, en primer lugar, la Juez 31 Administrativo de Bogotá negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia, bajo el fundamento de que, el abogado Valbuena Niño podía sustituir el poder para la realización de la misma, máxime si solo se trataba de escuchar un testigo de la parte actora.

Posteriormente, la Juez 31 Administrativo de Bogotá ejerció del control de legalidad general consagrado en el articulo 207 del CPACA , preguntando a los apoderados si existía alguna irregularidad; tanto el apoderado de la parte actora en ese proceso - Juan Vicente Valbuena Niño -, como de la demandada, respondieron negativamente. Seguido el trámite de la audiencia, la Juez 31 Administrativo de Bogotá preguntó al abogado Juan Vicente Valbuena Niño por la comparecencia del testigo Edison Alejandro Quira Córdoba, quién señaló que solicitó el aplazamiento de la audiencia por no encontrarse en condiciones de interrogar a ese testigo y a pesar de haberlo citado, le manifestó que no lo podía interrogar, razón por la cual, elAcción de Tutela 2021-00191

Accionante: Juan Vicente Valbuena Niño

Accionado: Juzgado 31 Administrativo de Bogotá

11 testigo no se ha conectado a la diligencia. El abogado Valbuena Niño insistió en la práctica de la prueba.

El Juzgado 31 Administrativo decidió prescindir del testimonio por la falta de

11 testigo no se ha conectado a la diligencia. El abogado Valbuena Niño insistió en la práctica de la prueba.

El Juzgado 31 Administrativo decidió prescindir del testimonio por la falta de comparecencia del testigo y no existir constancia de su excusa dentro del expediente. Además, declaró cerrado el periodo probatorio.

El abogado Valbuena Niño presentó recurso de apelación. Sin embargo, la Juez lo rechazó al no encontrarlo procedente, consideró ese Despacho judicial que, la apelación solo era procedente para las pruebas negadas en audiencia inicial, por tanto, solo es posible la reposición. El apoderado V albuena Niño manifestó no estar en condiciones de presentar recurso de reposición.

Finalmente, la Juez 31 Administrativo cerró la etapa probatoria y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.

Puestas así las circunstancias, descendiendo al caso constitucional examinado en esta ocasión, la Sala recuerda que, la presente tutela tiene como objeto dejar sin efectos las decisiones emitidas por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá en la audiencia de pruebas del 11 de febrero de 2021, esto es (I) negar la solicitud de aplazamiento presentada por el abogado Juan Vicente Valbuena Niño por incapacidad médica y (ii) prescindir del testimonio decretado en audiencia inicial.

La Sala recuerda que, en el p lenario existe certificación emitida por el médico tratante de la clínica Nuestra Señora de los Remedios al señor Juan Vicente Valbuena Niño, a través de la cual, lo incapacita por el término de 5 días por

tratante de la clínica Nuestra Señora de los Remedios al señor Juan Vicente Valbuena Niño, a través de la cual, lo incapacita por el término de 5 días por padecer dolor lumbar, urolitiasis bilateral y hematuria macroscópica, desde el 9 al 13 de febrero de 2021.

Con el apoyo de la literatura médica, la Sala destaca que, la litiasis renal, también denominada urolitiasis o nefrolitiasis, es una enfermedad causada por la presencia de cálculos o piedras en el interior de los riñones o de las vías urinariasAcción de Tutela 2021-00191

Accionante: Juan Vicente Valbuena Niño

Accionado: Juzgado 31 Administrativo de Bogotá

12 (uréteres o vejiga), los sintomas que puede producir son, cólico nefrítico: Dolor en la zona lumbar o espalda baja que se irradia hacia el abdomen anterior y hacia los genitales; se produce por el taponamiento de la salida de orina del riñón y a veces provoca un dolor muy intenso.8. Por su parte, en la hematuria, los riñones (u otras partes de las vías urinarias) permiten que se filtren células sanguíneas en la orina y produce produce orina de color rosa, rojo o amarronado, que se debe a la presencia de glóbulos rojos, una de las causas, consiste precisamente en Cálculo en la vejiga o en el riñón9.

En este punto, la Sala recuerda que, la Convención Americana de Derechos Humanas, se fundamenta, entre otros, en los principios Pro Actione y Pro Homine previstos en los artículos 25 y 29 de esa normativa internacional.

En este punto, la Sala recuerda que, la Convención Americana de Derechos Humanas, se fundamenta, entre otros, en los principios Pro Actione y Pro Homine previstos en los artículos 25 y 29 de esa normativa internacional.

La Corte Constitucional ha manifestado sobre el principio pro homine, que es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpreta ción más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre10.

En esa oportunidad, la alta Corporación sostuvo que, los jueces deben propender por la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos11.

En consonancia con lo anterior, destaca la Sala que, el Sistema General de Seguridad Social contempla, la protección a la que tienen derecho los trabajadores que, con ocasión a una contingencia originada por un accidente o

8 https://cuidateplus.marca.com/enfermedades/urologicas/litiasis-renal.html 9 https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/blood-in-urine/symptoms-causes/syc20353432#:~:text=La%20hematuria%20macrosc%C3%B3pica%20produce%20orina,la%20orin a%20puede%20ser%20doloroso. 10 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-284 de 2006. 11 Ibídem.Acción de Tutela

a%20puede%20ser%20doloroso. 10 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-284 de 2006. 11 Ibídem.Acción de Tutela 2021-00191

Accionante: Juan Vicente Valbuena Niño

Accionado: Juzgado 31 Administrativo de Bogotá

13 una enfermedad común, se vean limitados en su capacidad laboral para el cumplimiento de las funciones asignadas12.

La Corte Constitucional ha señalado que, la falta de capacidad laboral temporal se presenta cuando se existe una imposibilidad transitoria de trabajar13. De esta manera, el certificado de incapacidad temporal es una prestación que resulta de la existencia de un concepto médico que acredita la falta temporal de capacidad laboral del trabajador, es decir que surge de un acto médico donde “

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