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TA CUN - 250002315000202100198-00-(04-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 250002315000202100198-00-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Presidencia de la República, Departamento Administrativo para la Presidencia, Ministerio del Trabajo y Ministerio del Interior / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Alcance / DECLARA IMPROCEDENTE LAS PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – L a existencia de un perjuicio irremediable no es una pretensión per se, tampoco se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable de tal entidad que faculte al juez de tutela para invadir siquiera transitoriamente la órbita de competencia del juez de conocimiento de la acción de tutela 2016-00627-00 a efectos de verificar si las acciones desplegadas por la parte pasiva, resulta acorde o procedente con el ordenamiento jurídico pues, dado que dichas acciones se ejecutaron con el propósito de atener el fallo en mención, es al juez de conocimiento a quien le corresponde examinar lo relativo al cumplimiento de la orden de tutela – No es procedente verificar actuaciones para determinar el alcance del plurimencionado fallo de tutela de segunda instancia, debiendo recurrir de ser el caso al trámite incidental de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico: ¿Determinar, como primera medida, si la acción de tutela en el caso concreto resulta procedente para verificar el total y efectivo cumplimiento del fallo de segunda instancia proferido por el Honorable Consejo de Estado dentro del radicado 201600627-01 del 8 de junio de 2016 que ordenó a la Presidencia de la República dar contestación a punto 4 de petición que fuera elevada p or el actor el 24 de febrero de 2016?

radicado 201600627-01 del 8 de junio de 2016 que ordenó a la Presidencia de la República dar contestación a punto 4 de petición que fuera elevada p or el actor el 24 de febrero de 2016?

Extracto: “(…) el objeto de inconformidad de la parte actora se ciñe a presuntas irregularidades asociadas al trámite administrativo desplegado por la parte pasiva para dar cumplimiento al amparo de tutela del que fue objeto el señor (…) con la expedición de la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 8 de junio de 2016, que amparó el derecho fundamental de petición que le asistió al actor. (…) la parte accionante muestra inconformidad con las acciones desplegadas por la parte pasiva en lo que la orden de tutela del 8 de junio de 2016 respecta; el señor (…) considera que debe accederse a lo solicitado por él en el numeral 4 del petitum en comento. (…) el actor no está de acuerdo ni conforme con el traslado que por competencia hiciera la Presidencia de la República al Ministerio del Trabajo para atender la solicitud de que trata el numeral 4 de la petición objeto de amparo, (…) la acción de tutela resulta IMPROCEDENTE en el caso concreto pues, si la parte actora considera -como en efecto se infiereque las acciones desplegadas por la Presidencia de la República al dar traslado al Ministerio del Trabajo para atender de fondo su petición, aquella que fue objeto de amparo tutelar, el actor no debe acudir a la acción de tutela para exigir su cabal cumplimiento sino solicitar al juez de conocimiento de la acción de tutela 201600627-00, a saber la Subsección “B” del Tribunal Administrativo de

amparo tutelar, el actor no debe acudir a la acción de tutela para exigir su cabal cumplimiento sino solicitar al juez de conocimiento de la acción de tutela 201600627-00, a saber la Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se adelante el trámite incidental que trata el artículo 52 (…) del Decreto 259 (…) de 1991, escenario donde el actor podrá describir todas las acciones u omisiones por las cuales considera que, el fallo de segunda instancia en comento no se ha cumplido de manera íntegra y cuestionar aspectos tales como el traslado por competencia previamente referenciado y la aceptación del mismo (…) Así entonces, resulta IMPROCEDENTE el numeral primero que solicita se ordene “que el fallo de tutela en segunda instancia…del 08 de junio de 2016 que ordeno a Presidencia de la República darle cumplimiento al punto 4° de mi derecho de petición se cumpla en su totalidad” (…) Los numerales 2 y 3 siguientes de las pretensiones consisten en que el juez de tutela determine si el traslado po rcompetencia a que se ha hecho referencia previamente y su aceptación, e stá acorde o no con las competencias de las accionadas, estas pretensiones son igualmente improcedentes pues, para discutir tales aspectos debe acudir al trámite incidental. (…) Conforme a la pretensión 4, tampoco resulta procedente examinar el contenido de las resoluciones 036 y 1919 de 2017 y ordenar darle cumplimiento pues, para ello, existe la acción de cumplimiento, misma que conforme a l o informado por el Ministerio del Trabajo ya se adelantó mediante el radicado No. 2019-00360-00, agotándose la segunda instancia ante el Consejo de Estado. (…)

pues, para ello, existe la acción de cumplimiento, misma que conforme a l o informado por el Ministerio del Trabajo ya se adelantó mediante el radicado No. 2019-00360-00, agotándose la segunda instancia ante el Consejo de Estado. (…) Resulta improcedente la pretensión 5 en tanto requiere se ordene “darle total cumplimiento al fallo de tutela de segunda instancia…” pues, para ello -se recalcala herramienta dispuesta por el ordenamiento jurídico es el inciden red desacato . (…) En cuanto a las pretensiones 6 y siguientes, es de precisar nuevamente qu e no corresponde al juez de tutela en esta oportunidad determinar si el traslado efectuado por la Presidencia de la República al Ministerio del Trabajo resulta equivocado o no, para ello debe acudirse al trámite incidental. (…) La parte actora igualmente solicita en la pretensión 7 que se determine si hubo fraude a sentencia judicial ordenando a la accionada revisar lo actuado y reiniciar el proceso con la entidad responsable, lo cual también resulta improcedente pues al ser una conducta tipificada como delito debe entonces acudir a la autoridad correspondiente y denunciar lo que hubiere lugar. (…) El punto 8 de las pretensiones requiere se involucre a todos las personas responsables o titulares de las entidades que han tenido conocimiento y emitidos documentos en virtud del fallo de tutela en segunda instancia radicado 2016-000627. Se aclara que el extremo pasivo vinculado a la acción en el auto admisorio obedeció a los hechos descritos en el escrito de tutela. (…) En lo que tiene que ver con las pretensiones 9 y 10, se aclara que la acción de

acción en el auto admisorio obedeció a los hechos descritos en el escrito de tutela. (…) En lo que tiene que ver con las pretensiones 9 y 10, se aclara que la acción de tutela resulta improcedente para ordenar a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio del trabajo abra una investigación disciplinaria, no mucho menos indicarle que pruebas debe o no tener en cuenta para la adopción de sus decisiones pues, para ello existe un proceso reglado. El actor hace referencia en esta pretensión a que ello fue una orden impartida el 6 de septiembre de 2019 y que no se han pronunciado. (…) La existencia de un perjuicio irremediable (pretensión “125”) no es una pretensión per se, sin embargo se aclara que tampoco se acreditó la presencia de un perjuicio irremediable de tal entidad que faculte al juez de tutela para invadir siquiera transitoriamente la órbita de competencia del juez de conocimiento de la acción de tutela 2016-00627-00 a efectos de verificar si las acciones desplegadas por la parte pasiva -incluido el cuestionado traslado que por competencia hiciera la Presidencia al Ministerio del Trabajoresulta acorde o procedente con el ordenamiento jurídico pues, dado que dichas acciones se ejecutaron con el propósito de atener el fallo en mención, es al juez de conocimiento a quien le corresponde examinar lo relativo al cumplimiento de la orden de tutela. (…) Finalmente, se recalca que no es procedente verificar actuaciones para determinar el alcance del plurimencionado fallo de tutela de segu nda instancia, debiendo recurrir -de ser el casoal trámite incidental de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. (…)”.

determinar el alcance del plurimencionado fallo de tutela de segu nda instancia, debiendo recurrir -de ser el casoal trámite incidental de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 734 de 2002; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia.

Acción: Tutela

Actor: JORGE HUMBERTO VALENCIA FLÓREZ Y OTRO.

Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO PARA LA PRESIDENCIAMINISTERIO DEL

TRABAJO -MINISTERIO DEL INTERIORRadicación No. 25-000-23-15-000-2021-00198-00

Asunto: SENTENCIA

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Humberto Valencia Flórez y Germán Pinilla Hernández1 quien considera vulnerados sus derechos fundamentales por el extremo pasivo, por acciones que tienen que ver el trámite desplegado para

interpuesta por el señor Jorge Humberto Valencia Flórez y Germán Pinilla Hernández1 quien considera vulnerados sus derechos fundamentales por el extremo pasivo, por acciones que tienen que ver el trámite desplegado para cumplir el fallo del H. Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia del 8 de junio de 2016, la cual se identifica con el número de radicado 2016-00627-01, que amparó el derecho fundamental de petición que consideró le asistía al señor Valencia Flórez

Lo anterior con ocasión a los siguientes,

ANTECEDENTES

Una vez s e hace referencia a la mencionada acción de tutela proferida po r la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, en la que se resolvió ampar ar

1 Sin perjuicio que, a criterio de esta Sala, las pretensiones y la inconformidad puntual que llevó a la parte actora a presentar la acción de tutela se circunscribe a l cumplimiento del fallo en mención que, amparó el derecho fundamental de petición del señor Valencia Flórez, es de aclarar que el encabezado del escrito de tutela, los accionantes se presentan como rep resentantes legal y suplente de la Asociación Comisión para el Diálogo “ACSER”. El señor Pinilla Hernán dez firma, al igual que el señor Valencia Flórez, el escrito de tutela. De otro lado y de la lectura de las pruebas adjuntas al expediente, se observa que el señor Pinilla Hernández fungió como Representante Legal de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados despedidos de Departamentos, Distritos y Municipios de Colombia ASEPUPD tal y como se obser va en el acta de

adjuntas al expediente, se observa que el señor Pinilla Hernández fungió como Representante Legal de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados despedidos de Departamentos, Distritos y Municipios de Colombia ASEPUPD tal y como se obser va en el acta de reunión resoluciones 036 y 1919 de 2017 del 28 de noviembre de 2017; igualmente, es destinatario de respuestas a peticiones elevadas ante la parte accionada.Accionante: Jorge Humberto Valencia Flórez y Otro. Expediente A.T. 2020-00198-00

2 el derecho fundamental de petición que le asistía al señor Valencia Flórez, advirtiendo que “…los punt os 1, 2, 3 y 5 fueron resueltos en debida forma…empero la autoridad accionada guardó silencio frente a l a solicitud de “designación de una comisión para evaluar el daño moral, económico, sociológico y emocional” pues a pesar de ser evidente se deriva de los anteriores, por ha cer referencial al mismo asunto, la entidad accionada no puede dejar de contestarlo y es por esto que debe pronunciarse de forma expresa sobre dicho asunto ”. Como ya se anotó, se amparó el derecho fundamental de petición, no obstante, únicamente en lo referente al numeral 4° de la solicitud que fuera elevada por el señor Valencia ante la Presidencia de la República.

Señala el beneficiario del fallo en mención que, los asesores presidenciales y del Ministerio del Trabajo “aducen que se cumplió el punto 4° al crear una comisión para el diálogo …pero no evalúo (sic) daños, no destino recursos, no resarció la afectación …es evidente que no se cumplió lo solicitado como

y del Ministerio del Trabajo “aducen que se cumplió el punto 4° al crear una comisión para el diálogo …pero no evalúo (sic) daños, no destino recursos, no resarció la afectación …es evidente que no se cumplió lo solicitado como peticionario, menos se le da cumplimiento la providencia en mención”. (Subraya y negrita del texto original).

Acto seguido y en acápite denominado “pruebas”, el actor se permite relacionar las acciones desplegadas por la parte accionada, mostrando inconformidad con el traslado que por competencia hiciera la Presidencia de la República al Ministerio del Trabajo, para atender la solicitud eleva da por el actor.

Se permite describir respuesta del 28 de noviembre de 2017 a petici ón elevada ante la Presidencia de la República la cual fue remitida igualmente al Ministerio del Trabajo por competencia, indicando que no se dio respuesta de fondo, “no les importó estar incurriendo en un desacato”.

Que, elevó petición el 26 de abril de 2019 “solicitud para que sean escuchados los representantes de los trabajadores ante comisión para el diálogo ” aclarando que, nuevamente la Presidencia de la República remite su requerimiento al Ministerio del Trabajo, agregando que no obtuvo respuesta “no fui notificado de nada para continuar con el incidente de desacato”.

Aunado, destaca que el 16 de julio de 2019, recibe respuesta por parte de la Presidencia de la República a petición elevada por el actor donde requiere “intervención ante entidad pública ”, la cual, igualmente es remitida al Ministerio del Trabajo en tanto que la temática se circunscribe a funciones de dicha entidad. Documento que señala no se ha respondido.

requiere “intervención ante entidad pública ”, la cual, igualmente es remitida al Ministerio del Trabajo en tanto que la temática se circunscribe a funciones de dicha entidad. Documento que señala no se ha respondido.

Que, el 17 de julio de 2019 recibió respuesta de la Procuraduría General de la Nación a petición en donde requirió el “acompañamiento e investigación sobare cumplimiento de sentencia y resoluciones”.

Indica que, el 29 de julio de 2019, recibió respuesta por parte del Minister io de Trabajo en la se precisó “hemos recibido la comunicación del asunto dirigidaAccionante: Jorge Humberto Valencia Flórez y Otro. Expediente A.T. 2020-00198-00

3 al señor Presidente de la República IVAN DUQUE, donde solici ta apertura de una investigación disciplinaria en contra del Ministerio del Trabaj o, po r hechos que guardar relación directa con el cumplimiento de la Sentenci a del Consejo de estado (sic) No2500023-41-000-2016-000627-01 de junio de 2016 …le informo que su petición fue traslad ada a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Ministerio de Trabajo…”.

Indica que, el documento fue archivado sin ninguna respuesta en su calidad de quejoso y peticionario en busca de un pronunciamiento.

Agrega que, el 29 de agosto de 2019 recibió respuesta por parte del Procuraduría Primera Distrital de Bogotá D.C., en la que se resolvió rem itir la solicitud al Ministerio del Trabajo y que, a su turno, la Oficina de Control Interno Disciplinario respondió a la queja presentada señalando que se

Procuraduría Primera Distrital de Bogotá D.C., en la que se resolvió rem itir la solicitud al Ministerio del Trabajo y que, a su turno, la Oficina de Control Interno Disciplinario respondió a la queja presentada señalando que se procedería a evaluar el mérito de los hechos puestos en conocimiento, en aras de corroborar si se esta ante la necesidad de dar inicio o no a las indagaciones correspondientes en el marco de la Ley 734 de 20 02. Por lo anterior, la parte actora considera que es evidente el desinterés en dar apertura a una investigación interna teniendo en cuenta que “los actores implicados hacen parte del mismo grupo de trabajo”

Informa sobre el ofi cio emanado del Ministerio de Trabajo en el que le comunican y remiten copia del Auto 1298 del 6 de septiembre de 2019 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, en el que se resuelve acumular la diligencia en el expediente 273-2019, dentro del expediente 307 de 2019, esto es, el que corresponde a la queja del actor.

Que, el 5 de noviembre de 2019, la Presidencia de la Rep ública remite a l Ministerio de Trabajo una petición en la que solicita se fije fecha de instalación de mesa de dialogo y que, el 120 de noviembre de 2019, el Ministerio de Trabajo, emite respuesta a solicitudes que se identifican con so radicados 11EE201930000001936 y 11EE2019300000051939 en la que se precisó “Me refiero a su solicitud de la referencia en la que pretenden declarar renuencia a este Ministerio por no haber procedido a la mo dificación de la

so radicados 11EE201930000001936 y 11EE2019300000051939 en la que se precisó “Me refiero a su solicitud de la referencia en la que pretenden declarar renuencia a este Ministerio por no haber procedido a la mo dificación de la Resolución 036 del 12 de enero de 2017, no obstante sol icitudes efectuadas al email y por correo físico, la cuales fueron respondidas en el mes de marzo, tal como se evidencia en el correo que adjunto a la presente…”

Indicó al respecto que “se evidencian las permanentes contradicciones por parte del Ministerio del Trabajo teniendo en cuenta que la misma Presidencia de l a República ha sido insistente en las delegaciones por compet encia, inclusive ordenó dar apertura a una investigación disciplinaria a la Of icina de Control Interno del predicho Ministerio del Trabajo. De igual man era le insiste a la S eñora Ministra que atienda la solicitud de instalar la Comisión para el Dialogo, que cumpla a cabalidad lo ordenado en la Sentencia del fallo del Consejo de Estado, solicita revisar todo lo actuado a efectos de evitar un posi ble incidente de desacato por incumplimiento”. (Subraya del texto original).Accionante: Jorge Humberto Valencia Flórez y Otro. Expediente A.T. 2020-00198-00

4 Destaca que, la existencia de unas reuniones en la que se levantaron actas (reunión resoluciones 036 y 1919 del 2017) suscritas por los intervinientes “dejando claro que en ninguna de las reuniones enunciadas se cumplió con la instalación de la Comisión del Diálogo por sendas circunstancias ajenas a nosotros en representación de los trabajadores”.

Que, no hubo instalación de la mesa por ausencia de los delegados de la

la instalación de la Comisión del Diálogo por sendas circunstancias ajenas a nosotros en representación de los trabajadores”.

Que, no hubo instalación de la mesa por ausencia de los delegados de la señora Ministra del Trabajo y que, no se realizó la reunión a los 10 días siguientes como lo propuso ASEPUPD.

Agregó que, el Ministerio de Trabajo, expidió documento dirigido al señor German Pinilla Hernández -representante legal de ASEPUPDcon relación a la “Comisión para el Diálogo resolución 036 de 2017”, en el que se informa que la reunión en comento se adelantaría el 11 de julio de 2018, destacando inconformidad con el acto de firmas.

Nuevamente hace referencia al fallo de segunda instanc ia proferido por el

H. Consejo de Estado haciendo énfasis en que ésta ordena a la Presidencia conformar la “Comisión para el Diálogo” no al Ministerio del Trabajo.

Que, el Ministerio del Trabajo aceptó l a de legación efectuada por la Presidencia de la República, expidiendo 2 resoluciones para cumplir con lo que ordena el fallo; sin embargo, menciona un oficio del 19 de diciembre de 2017 de la Cartera Ministerial que indicó que “…el fallo en referencia proferido por el Honorable Consejo de Estado no vincu la al Ministerio del Trabajo sino únicamente a la Presidencia de la Repúbl ica en su calidad de accionada”. (Negrita y subraya de la acción).

Agregó que, el 13 de febrero de 2020, la Presidencia de la República emite respuesta a los ítems que componen un derecho de petición presentado, pero que la contestación esta “cargada de evasivas”.

Agregó que, el 13 de febrero de 2020, la Presidencia de la República emite respuesta a los ítems que componen un derecho de petición presentado, pero que la contestación esta “cargada de evasivas”.

Que, el Ministerio de Trabajo emitió documento del 3 de febrero de 2020 dirigido al Ministerio del Interior, asunto “traslado por competencia al radicado 11EE20194105000004158 de 30/01/2020 ” cuyo remitente se indica Diego Andrés Molano Aponte de la Presidencia de la República y como peticionarios, los señores Pinilla Hernández y Valencia Flórez.

En igual sentido, el Ministerio de Trabajo expidió oficio del 6 de febrero de 2020 dirigido al Ministerio del Interior asunto , “traslado por competencia al radicado 11EE20204105000004295 de 31/01/2020 ” cuyo remitente se indica Diego Andrés Molano Aponte de la Presidencia de la Repúbli ca y como peticionarios, los señores Pinilla Hernández y Valencia Flórez.

Que, el Director de Derechos Fundamentales del Ministerio de Trabajo mediante radicado del 12 de agosto de 2020, emitió memor ando dirigido alAccionante: Jorge Humberto Valencia Flórez y Otro. Expediente A.T. 2020-00198-00

5 Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, cuyo asunto “solicitud de revisión por competencia y programación de reunión con los representantes legales titular y suplente de CASE ASOCIACION PARA EL DIALOGO DE LOS SERVIDOR ES

públicos SINDICALIZADOS DESPEDIDOS POR EL ESTADO COLOMBIANO”.

Las PRETENSIONES son las siguientes: “

suplente de CASE ASOCIACION PARA EL DIALOGO DE LOS SERVIDOR ES

públicos SINDICALIZADOS DESPEDIDOS POR EL ESTADO COLOMBIANO”.

Las PRETENSIONES son las siguientes: “

1. El señor Juez para proteger mis derechos fundamentales ordenara (si c) que el fallo de tutela en segunda instancia con Rad 25000-23-41-000-201600627 del 01 de 08 de junio de 2016 que ordeno (sic) a Presidencia de la República darle cumplimiento al punto 4° de mi derecho de petición se cumpla en su totalidad.

(…)

2. Que el señor Juez de conocimiento ordene a quien le correspon da determinar si la delegación por competencia que Presidencia d e la República le confió al Ministerio del Trabajo es acorde con su objeto misional, o si por el contrario, con dicha delegación, Presiden cia de la República evadió responsabilidades constitucionales

3. Que el señor Juez de conocimiento ordene a quien le correspon da determinar si cuando el Ministerio del Trab ajo aceptó la delegación…actuó acorde con sus principios r ectores o por el contrario traspaso su órbita de competencia…

4. El señor Juez de Conocimiento examinará las resoluciones 036 y 1919 de 2017 prohijadas por el Ministerio del Trabajo en cumplimien to de una delegación Presidencial y ordenará darle cumplimiento a su contenido…

5. El señor Juez de Conocimiento ordenará darle total cumplimiento al fallo de tutela en segunda in stancia teniendo en cuenta que el Ministerio del Trabajo al prohijar la Resoluci ón 036 de 22017 q ue le dio vía jurídica a la

5. El señor Juez de Conocimiento ordenará darle total cumplimiento al fallo de tutela en segunda in stancia teniendo en cuenta que el Ministerio del Trabajo al prohijar la Resoluci ón 036 de 22017 q ue le dio vía jurídica a la “Comisión para el Dialogo ” y posteriormente reglamentarla a través de la Resolución 1919 de 2017 …por lo tanto hasta que no sean declarados nulos por un Juez del República están vigentes

6. El señor Juez de Conocimiento una vez esclarecerá los hechos dará traslado a las entidades involucradas para que actúen en consecuencia:

6.1 Presidencia de la República asumirá su error al delegar a una entidad que no le compete 6.2 Ministerio del Trabajo asumirá su error al aceptar una d elegación que no hace aprete de su objeto misional 6.3 Ministerio del Trabajo crea las resoluciones sin ser de su competencia y notifica a una asociación cuando la tutela fu e presentada por Jorge Humberto Valencia Flórez A TÍTULO PERSONAL, 6.4 Ministerio del Trabajo debió notificar inmediatamente a Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo que lo delegado no era deAccionante: Jorge Humberto Valencia Flórez y Otro. Expediente A.T. 2020-00198-00

6 su competencia, al callar asumió y actuó acorde con la orden de l fallo que a su vez fue delegada por Presidencia de la República

7. El señor Juez con Funciones de Conocimiento determinará si Pre sidencia de la República y el Ministerio del Trabajo incurrieron en f raude a sentencia judicial y ordenará revisar todo lo actuado, si es el caso, pa ra reiniciar el

7. El señor Juez con Funciones de Conocimiento determinará si Pre sidencia de la República y el Ministerio del Trabajo incurrieron en f raude a sentencia judicial y ordenará revisar todo lo actuado, si es el caso, pa ra reiniciar el proceso con la entidad responsable.

8. Finalmente el señor Juez con Funciones de Conocimiento involucrar á por activa o pasiva las personas responsables o titulares de las entidades que han tenido conocimiento y emitidos documentos en virtud al fallo de tutela en segunda instancia con Radicado No.25000-23-41-000-2016-000627-01

DE JUNIO DE 2016….

9. El señor Juez con Funciones de Conocimiento ordenará a la O ficina de Control Interno del Ministerio de Trabajo darle cumplimie nto a la orden impartida (2019-09-06) entre otras, de dar apertura a u na investigación que le permitirá esclarecer los hechos y notificarla a los peticionarios , hasta la fecha no se ha pronunciado

10. El señor Juez c on Funciones de Conocimiento tendrá en cuenta que existe violación a mis derechos fundamentales …tanto de Presidencia de la República, Ministerio del Trabajo …al no practicar las pruebas solicitadas dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, pre suntamente no dar traslado del material probatorio recaudado y a la solicit ud de investigación que reiterativamente h e solicitado y que Presidencia de la República hizo eco al solicitar los (sic) mismo a Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo.

11. Otra acción a tener en cuenta …es la existencia de un perjuicio irremediable en contra de miles de trabajadores estatales colombianos ,

República hizo eco al solicitar los (sic) mismo a Control Interno Disciplinario del Ministerio del Trabajo.

11. Otra acción a tener en cuenta …es la existencia de un perjuicio irremediable en contra de miles de trabajadores estatales colombianos , teniendo en cuenta que se dio terminación a contratos de tra bajo a término indefinido sin contra (sic) con la autorización del Ministerio del Trabajo…

12. …que, una vez la Magistrada Ponente en el fallo en segunda instancia se pronunció concediendo la tutela, esta debe ser tenida e n cuenta como mecanismo transitorio hasta tanto se resuelva en forma definit iva el proceso que se encuentra en curso.” (Negrilla fuera de texto)

Finalmente, solicitó el decreto de pruebas de oficio que se consideraran relevantes pues, las accionadas cuenta con la documentación en su archivo institucional.

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del veinticinco ( 25) de febrero dos mil veintiuno (2021) , se resolvió admitir la acción de tutela , ordenando su notificación i) al Presidente de la Rep ublica de Colombia, ii) al Ministro del Trabajo, iii) al Ministro del Interior y, iv) al Director Administrativo para la Presidencia de laAccionante: Jorge Humberto Valencia Flórez y Otro. Expediente A.T. 2020-00198-00

7 República o a quien hiciera las veces de los mismos, concediendo el término de 2 días contados a partir de la notificación de la providencia para que rindieran el informe que trata el artículo 19 del Decreto 2591.

CONTESTACIÓN

MINISTERIO DEL INTERIOR

término de 2 días contados a partir de la notificación de la providencia para que rindieran el informe que trata el artículo 19 del Decreto 2591.

CONTESTACIÓN

MINISTERIO DEL INTERIOR

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicitó se declare la falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte del Ministerio, tornándose la acción improcedente.

Que, la entidad no tiene ninguna función o incidencia relacionada con la s decisiones cuestionadas por el actor.

MINISTERIO DEL TRABAJO

El representante del Grupo de Tutelas de la Carter a accionada allegó la siguiente información vía electrónica:

✓ Copia de sentencia de segunda instancia proferida por la sección quinta del Honorable Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento 2019-00360-01, Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados Despedidos de los Distritos y Municipios de Colombia vs Ministerio del Trabajo . Confirma sentencia de la Sección Primera Subsecció n “B” negó las pretensiones de la demanda.

Al respecto, se tiene que la parte actora había solicitado el cumplimiento de los artículos 8 y 14 de los considerandos y artículo 2 de la parte resolutiva de la resolución 036 de 2017 , así como los artículos 1,3 literal j y 4 de la Resolución 1919 de 2017.

✓ Copia de sentencia del 11 de abril de 2019, radicado 2016-00155 07/08 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Resolución 1919 de 2017.

✓ Copia de sentencia del 11 de abril de 2019, radicado 2016-00155 07/08 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Resolvió recurso de queja presentado por la EAAB SA ESP contra auto que niega recurso de apelación de la providencia que no concedió ampliar termino par rendir informe del artículo 195 del CGP2.

✓ Derecho de petición elevado por los accionantes dirigido a la

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