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TA CUN - 250002315000202100201-00-(04-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 250002315000202100201-00-(04-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Procurador General de la Nación / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, TRABAJO, BUEN NOMBRE Y DIGNIDAD – Alcance / DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Los supuestos fácticos que originaron la acción de tutela, desaparecieron del mundo jurídico, lo que se traduce en una carencia actual de objeto por hecho superado, la situación originaria de la acción de tutela ya fue superada, este Cuerpo Colegiado, concluye que se presentó el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar a la Procuraduría General de la Nación, que responda la petición del señor ( …), para que de esta manera se realice la desanotación de la sanción q ue registra en los certificados ordinario y especial de antecedentes?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra, que el demandante pretende vía acción de tutela se ordene al Procurador General d e la Nación, modifique las anotaciones registradas en los certificados de antecedentes tanto ordinario como en el especial, toda vez que en segunda instancia la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió revocar la decisión qu e había sancionado con remoción del cargo al señor (…) Para resolver la litis, resulta importante tener presente que en página web de la Procuraduría General d e la Nación, reposa la siguiente información. (…) Observadas las imágenes que antecedente, se concluye que los supuestos fácticos que originaron la acción d e

importante tener presente que en página web de la Procuraduría General d e la Nación, reposa la siguiente información. (…) Observadas las imágenes que antecedente, se concluye que los supuestos fácticos que originaron la acción d e tutela, desaparecieron del mundo jurídico, lo que se traduce en una carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Aunado a lo antes señalado, una vez notificado el auto admisorio del amparo, la parte actora en comunicación electrónica manifestó (…) Valoradas las manifestaciones de ambas partes, así como la información qu e reposa en la página web de la Procuraduría General de la Nación, no hay manto de dudas que la situación originaria de la acción de tutela ya fue superada, por lo tanto, la Sala considera pertinente aplicar la sentencia T143 de la Corte Constitucional, donde se precisó (…) En concordancia con la cita jurisprudencial y acogiendo el precedente constitucional vertical, este Cuerpo Colegiado, concluye que se presentó el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencia T – 143 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. Alberto Espinosa Bolaños

Expediente No. 25000-2315-000-2021-00201-00 Accionante Anderson Gil Castro Demandado Procurador General de la Nación Asunto Fallo de Tutela

Procede la Sala a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Anderson Gil Castro, contra el Procurador General de la Nación , para obtener el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, buen nombre y dignidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son la siguiente:

“1. Se ordene la CANCELACIÓN Y DESANOTACIÓN de forma inmediata del regist ro de sanciones e inhabilidades que se refleja tanto el certificado normal como en el especial de la Procuraduría General de la Nación de Antecedentes del señor ANDERSON GIL CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No 79.954.658 de Bta, por las razones esbozadas, la remisión por parte del consejo superior de la judicatura – Sala Disciplinaria al procuraduría general de la nación de la desanotación de la remoción.

2. Se ordene la contestación sin evasivas de forma concreta del derecho de petición radicado el día 29 de octubre de 2020, con certificado No700044158152. ” ( Sic – Transcrito literalmente)

2. Se ordene la contestación sin evasivas de forma concreta del derecho de petición radicado el día 29 de octubre de 2020, con certificado No700044158152. ” ( Sic – Transcrito literalmente)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. Manifiesta el señor Anderson Gil Castro, que radicó varios derechos de petición en la Procuraduría General de la Nación, siendo el último presentado el 29 de octubre de 2020. Puntualiza que, la finalidad de los requerimientos es lograr la cancelación de la anotación registrada tanto en el certificado especial como ordinario, con fundamento en la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que absolvió al demandante de la sanción impuesta por la Sala DisciplinariaExpediente: 25000-2315-000-2021-00201-00

Accionante: Anderson Gil Castro

Acción de Tutela Página 2 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que había ordena do la remoción del cargo del accionante.

1.2.2. Señala el actor, que su petición se originó en el desconocimiento de las órdenes judiciales por parte de la Procuraduría General de la Nación, entidad que pese a ser notificada del fallo de tutela del Consejo de Estado, donde se indicó que la anotación por remoción del c argo debía ser eliminada, por la existencia de un defecto fáctico en el momento de imponer la sanción, sin embargo, pese a lo antes expuesto, la accionada omitió desanotar los registros.

eliminada, por la existencia de un defecto fáctico en el momento de imponer la sanción, sin embargo, pese a lo antes expuesto, la accionada omitió desanotar los registros.

1.2.3. El demandante pone de presente, que el 19 de octubre de 2020, recibió respuesta a un requerimiento elevado ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde se esclare ció que se había remitido copia de la sentencia absolutoria (2 de julio de 2020), a la Unidad de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.

1.2.4. Da a conocer la parte, que la tutelada no le ha garantizado sus derechos fundamentales, incluso cuando existe un fa llo de tutela y la providencia de absolución, la Procuraduría insiste, en no dar trámite a desanotar en los certificados la sanción, por lo ta nto, esta situación se traduce en un desconocimiento de las funciones prop ias del Ministerio Público.

1.2.5. Aduce el tutelante, que sus reiteradas solicitudes tienen fundamento jurídico, motivo por el cual, no se puede explicar el actuar renuente de la entidad.

2. El procedimiento

El Despacho del Magistrado Sustanciador, en auto fechado el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), avocó conocimiento de la tutela presentada por el señor Anderson Gil Castro, contra el Procurador General de la Nación, y corrió traslado al accionado para que en el término de dos (2) días, rindiera las explicaciones que estimara convenientes y anexara las pruebas documentales del

el señor Anderson Gil Castro, contra el Procurador General de la Nación, y corrió traslado al accionado para que en el término de dos (2) días, rindiera las explicaciones que estimara convenientes y anexara las pruebas documentales del caso, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela.

3. Contestación de la acción

Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, respondió e indicó:Expediente: 25000-2315-000-2021-00201-00

Accionante: Anderson Gil Castro

Acción de Tutela Página 3 “(…) Se llama la atención del honorable Magistrado por cuanto este mismo asunto, lo concierne partes, hechos y pretensiones ya fue objeto de estudio y decisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, dentro del expediente 25000-23-15-000-2020-02945-00 con fallo del 18 de diciembre de 2020.

Dentro de los antecedentes de la providencia en mención se extraen los siguientes apartes:

3. Con base en los hechos desarrollados, el accionante pretende mediante la presente acción constitucional: (i) que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, la cancelación y desanotación inmediata del antecedente disciplinario relacionado con la remoción del cargo y (ii) se ordene a la Entidad a dar una respuesta concreta a la petición elevada el día 29 de octubre de 2020.

Que en su momento la Procuraduría General de la Nación solicitó la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado, actuación que dentro de la providencia en mención se entabló de la siguiente manera:

día 29 de octubre de 2020.

Que en su momento la Procuraduría General de la Nación solicitó la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado, actuación que dentro de la providencia en mención se entabló de la siguiente manera:

“…o en su defecto se declare la carencia actual de objeto por hecho s uperado, en la medida en que, mediante Oficio CGS 3883 E.A.S.T., remitido el 03 de diciembre de 2020 al accionante, se le indicó que se había actualizado su certificado de antecedentes, con base en lo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura respecto “de la revocatoria al fallo de fecha 23/02/ 2018 (…)” (anexo 10, c. 01, expediente electrónico).

En sustento de su solicitud, la accionada remitió el registro del evento de cancelación SIRI, en el que se dispuso la cancelación de la anotación realizada con base en la prov idencia proferida el 23 de febrero de 2018 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (ib.); así como el Certificado de Antecedentes del accionante en el que no se registran antecedentes y tiene fecha de expedición el 03 de diciembre de 2020 (anexo 11, c. 01, expediente electrónico).

De igual forma, la Procuraduría suministró el certificado de envío de la respuesta otorgada al actor, con fecha 03 de diciembre de 2020, remitida al correo electrónico andegill@hotmail.com (anexos 14 y 15, c. 01, expediente electrónico).”

Es así que dentro del análisis del caso que en su momento efectuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encontramos que:

y 15, c. 01, expediente electrónico).”

Es así que dentro del análisis del caso que en su momento efectuó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encontramos que:

“Por otra parte, esta Subsección encuentra acreditado que el día 03 de diciembre de 2020, la Procuraduría General de la Nación envió a la dirección de correo e lectrónico andegill@hotmail.com el Oficio CGS 3883 de fecha 24 de noviembre de 2020, en el cual la Enti dad le informó al accionante, lo siguiente (anexo 10, c. 01, expediente electrónico):

“(…) con los documentos allegados a esta Coordinación de la Procuraduría General de la Nación, por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, se hicieron los ajustes a nuestra base de datos, de la revocatoria al fallo 23/02/2018 y por lo tanto el número SIRI 100151828 a l a fecha en su certificado de antecedentes se encuentra actualizado”.

En ese mismo sentido, de la revisión del contenido del Oficio señ alado, del Certificado de Antecedentes expedido por la Procuraduría y aportado con el escrito de contestación ( anexo 11, c. 01, expediente electrónico), y de una revisión posterior del mismo Certificado realizada en línea por este Despacho, se evidencia que el señor Gil Castro no cuenta con antecedentes disciplinarios.”

Consecuencia de lo probado en trámite de la acción constitucional en comento, dicha corporación en fallo del 18 de diciembre de 2020 ordenó:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (se adjunta fallo).

corporación en fallo del 18 de diciembre de 2020 ordenó:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. (se adjunta fallo).

Por lo anteriormente señalado, y bajo el entendido que:

1. Al accionante se le brindó respuesta clara y fondo al derecho de petición impetrado el 29 de octubre de 2020, mediante Oficio CGS 3883 E.A.S.T. remitido el 03 de diciembre deExpediente: 25000-2315-000-2021-00201-00

Accionante: Anderson Gil Castro

Acción de Tutela Página 4 2020 a la dirección electrónica por él mismo proporcionada, hecho que fue probado en el trámite tutelar anterior.

2. Que el accionante ANDERSON GIL CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.954.658 no registra sanciones, ni inhabilidades vigentes en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades, según consta en certificado ordinario adjunto No. 161974213 expedido el 28 de febrero de 2021.

Le solicito comedidamente al honorable Magistrado desestimar las pretensiones del accionante Anderson Gil Castro, toda vez que ya existe fallo sobre los mismos hechos y pretensiones, y en el presente asunto no se trae a colación nuevas circunstancias que impliquen un despliegue adicional de actuaciones a las ya adelantadas en su momento tanto por la Procuraduría General de la Nación como del Despacho Judicial de conocimiento.

Adicional a las constancias aquí planteadas, se adjunta informe presentado por el Grupo

impliquen un despliegue adicional de actuaciones a las ya adelantadas en su momento tanto por la Procuraduría General de la Nación como del Despacho Judicial de conocimiento.

Adicional a las constancias aquí planteadas, se adjunta informe presentado por el Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación ante la Oficina Jurídica, mediante Oficio No. CGS 0534 E.A.S.T del 1 de marzo de 2020. 4.

PETICIÓN Por las razones anteriores, solicito a su Honorable Despacho, DENEGAR la pretensión de amparo propuesta por la accionante contra la Procuraduría General de la Nación.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Planteamiento del problema jurídico

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determ inar si la acción de tutela es procedente para ordenar a la Procuraduría General de la Nación, que responda la petición del señor Anderson Gil Castro, para que de esta manera se realice la desanotación de la sanción que registra en los certificados ordinario y especial de antecedentes.

2. Como acervo probatorio relevante dentro del expediente se tiene lo

siguiente:

Aportadas por el demandante:

  • Sentencia del 16 de diciembre de 2019, mediante la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Anderson Gil Castro, dejando sin efectos la decisión del 20 de marzo de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y ordenó dictar providencia de reemplazo.

debido proceso del señor Anderson Gil Castro, dejando sin efectos la decisión del 20 de marzo de 2019, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y ordenó dictar providencia de reemplazo.

  • Fallo del 12 de marzo de 2020, proferido por la Sección Primera del Con sejo de Estado, confirmando la decisión del 16 de diciembre de 2019.
  • Oficio SJ FRUJ 21995 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitiendo copia de la decisión del proceso disciplinario 201602335-01.Expediente: 25000-2315-000-2021-00201-00

Accionante: Anderson Gil Castro

Acción de Tutela Página 5 - Notificación de la sentencia 20160233501, informando que revoca la sanción con remoción del cargo al señor Anderson Gil Castro.

  • Comunicación No CGS E.A.S.T (3238), contentiva de la solicitud del Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, para que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, verificara y reportara la novedad respecto de la sanción del demandante.
  • Respuestas brindadas por la Procuraduría General de la Nación, en oficios CGS E.A.S.T (2975) y CGS E.A.S.T (3237).
  • Derechos de petición presentados por el demandante, solicitando a la Procuraduría General de la Nación, la cancelación de antecedentes.

Documentales anexados por la demandada:

  • Derechos de petición presentados por el demandante, solicitando a la Procuraduría General de la Nación, la cancelación de antecedentes.

Documentales anexados por la demandada:

  • Informe del Coordinador del Grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación, que da a conocer se realizaron los ajustes y correcciones de acuerdo con la sentencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
  • Pantallazo del Certificado de antecedentes ordinarios, donde se evidencia que no registra sanciones ni inhabilidades.

3. Solución al problema jurídico

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fu e reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece com o mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra, que el demandante pretende vía acción de tutela se ordene al Procurad or General de la Nación, modifique las

transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra, que el demandante pretende vía acción de tutela se ordene al Procurad or General de la Nación, modifique las anotaciones registradas en los certificados de antecedentes tanto ordinario como en el especial, toda vez que en segunda instancia la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, decidió revocar la decisión que había sancionado c on remoción del cargo al señor Anderson Gil Castro.Expediente: 25000-2315-000-2021-00201-00

Accionante: Anderson Gil Castro

Acción de Tutela Página 6 Para resolver la litis, resulta importante tener presente que en página web de la Procuraduría General de la Nación, reposa la siguiente información1:

1 https://www.procuraduria.gov.co/portal/Certificado-de-Antecedentes.pageExpediente: 25000-2315-000-2021-00201-00

Accionante: Anderson Gil Castro

Acción de Tutela Página 7 Observadas las imágenes que antecedente, se concluye que los supuestos fácticos que originaron la acción de tutela, desaparecieron del mundo jurídico, lo q ue se traduce en una carencia actual de objeto por hecho superado.

Aunado a lo antes señalado, una vez notificado el auto admisorio del amparo, la parte actora en comunicación electrónica manifestó:

Valoradas las manifestaciones de ambas partes, así como la información que reposa en la página web de la Procuraduría General de la Nación, no hay manto de dudas que la situación originaria de la acción de tutela ya fue superada, por lo tanto,

Valoradas las manifestaciones de ambas partes, así como la información que reposa en la página web de la Procuraduría General de la Nación, no hay manto de dudas que la situación originaria de la acción de tutela ya fue superada, por lo tanto, la Sala considera pertinente aplicar la sentencia T143 de la Corte Constitucional, donde se precisó:

“El constituyente de 1991 estatuyó la acción de tutela como el mecanismo idóneo y adecuado para reclamar el amparo de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades públicas o particulares ; de tal forma, el ciudadano puede acudir a la administración de justicia en busca de la protección efectiva de sus derechos, frente a lo cual corresponde al juez constitucional impartir una orden dirigida a conjurar la trasgresión o que cese la prolongación de sus efectos en el tiempo[39].

Sin embargo, en caso de que el juez de tutela advierta que las situaciones que dieron lugar a la petición de amparo han desaparecido al momento de decidir, se configura el fenómeno denominado carencia actual de objeto, el cual puede presentarse por hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente.

8. En el primero de estos eventos – hecho superado – los fundamentos de hecho que originaron la violación del derecho desaparecen, por lo cual se hace inocuo el pronunciamiento del juez constitucional. En esa medida, “el objeto jurídico de la acción de tutela, cesa, desaparece o se supera por causa de la reparación del derecho vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que impulsó la interposición de la acción de tutela”[40].”2

vulnerado o amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto de la situación fáctica que impulsó la interposición de la acción de tutela”[40].”2

2 Corte Constitucional, sentencia T – 143 de 2018. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.Expediente: 25000-2315-000-2021-00201-00

Accionante: Anderson Gil Castro

Acción de Tutela Página 8 En concordancia con la cita jurisprudencial y acogiendo el precedente constitucional vertical, este Cuerpo Colegiado, concluye que se presentó el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. - Declarar carencia actual de objeto por hecho superado, respecto la acción de tutela presentada por el señor Anderson Gil Castro , en consecuencia, se Niega el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualda d, trabajo, buen nombre y dignidad, por las razones indicadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Notifíquese a las partes y terceros vinculados, de la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaría remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente, conforme lo establece

TERCERO. - Si no fuere impugnada la presente decisión dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaría remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Magistrado

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Magistrado

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