TA CUN - 250002315000202100206-00-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 250002315000202100206-00-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcaldía de Sopó / DECRETO 075 DE 2021 – No es viable el control inmediato de legalidad, en forma parcial, del artículo 25 del Decreto 075 de 2021, en lo que respecta a la derogatoria de actos administrativos donde se adoptaron medidas de orden público, y en todo caso en materias que fueron reguladas con base en normas ordinarias / DECRETO ESTADO EMERGENCIA – Aaunque el acto en estudio reproduzca algunos apartes del artículo 4º del Decreto 491 de 2020, debe complementarse con las demás disposiciones de esta última norma, así como con el condicionamiento realizado por la Corte Constitucional, para que la medida se cumpla a cabalidad, tal como fue concebida por el Gobierno Nacional, junto con la interpretación de la Alta Corporación en materia constitucional / AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS DECRETO LEGISLATIVO 491 DEL 2020 – Declara ajustados al ordenamiento legal los artículos 20, 22, 23, 24 y parcialmente el 25 del Decreto 075 del 2021. Declara condicionalmente ajustados al ordenamiento legal, los artículos 16 y 17 – Declara que el artículo 21 del acto bajo estudio no se justa al ordenamiento jurídicos
Problema jurídico: ¿Procede la Sala a ejercer el control inmediato de legalidad del Decreto 075 del 2021, expedido por el Alcalde Municipal de Sopó, Cundinamarca?
Tesis: “(…) esta norma reproduce parcialmente lo que se dispuso en el artículo 4º del Decreto Legislativo 491 del 2020, aspecto sobre el cual la Sala no encu entra ningún reproche, en tanto busca que en el territorio del municipio de Sopó se concrete
del Decreto Legislativo 491 del 2020, aspecto sobre el cual la Sala no encu entra ningún reproche, en tanto busca que en el territorio del municipio de Sopó se concrete la medida de notificación electrónica de los actos administrativos, con miras a proteger a la población y evitar el contagio del COVID-19. (…) aunque el acto e n estudio reproduzca algunos apartes del artículo 4º del Decreto 491 de 2020, (…) debe complementarse con las demás disposiciones de esta última norma, así como con el condicionamiento realizado por la Corte Constitucional, para que la medida se cumpla a cabalidad, tal como fue concebida por el Gobierno Nacional, junto con la interpretación de la Alta Corporación en materia constitucional. (…) la Sala declarará condicionalmente ajustado al ordenamiento el artículo decimosexto mencionado (…) la vigencia de esta medida, en los términos del artículo 4º del Decreto Legislativo del 2020, está condicionada “hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”, la cual se encuentra vigente hasta el 31 de mayo del 2021, por virtud de la Resolución No. 222 del 25 de febrero del 2021 emanada de dicho Ministerio (…) se dispuso ampliar los términos para que las entidades respondan peticiones, medid a que corresponde al desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020 señalado, y que guarda total concordancia con el artículo 5º ibídem citado anteriormente. (…) el numeral 2º del artículo 214 de la Constitución Política, establece que en los estados de excepción no se pueden suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales, y que se respetarán las reglas del derecho internacional
numeral 2º del artículo 214 de la Constitución Política, establece que en los estados de excepción no se pueden suspender los derechos humanos y las libertades fundamentales, y que se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. ( … ) la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (Ley 137 de 1994), en sus artículos 5 3,64 y literal “a” del artículo 15 (…) dispone, que las limitaciones a los derechos no pueden ser tan gravosas que afecten el n úcleo esencial de las garantías fundamentales de los ciudadanos, e incluso en su artículo 4º, establece un catálogo de derechos que bajo ninguna circunstancia se pueden suspender en los estados de excepción, en tanto los considera intangibles. (…) La Corte Constitucional ha dicho que en los estados de excepción es posible restringir los derechos fundamentales, bajo unos requisitos. (…) la decisión de no ampliar los términos en las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales conforme a la regulación realizada por el Gobierno Nacional, es consecuente con los postulados descritos y los límites establecidos por la Corte Constitucional en materia de limitación de dichas garantías y (…) se encuentra ajustada a derecho. (…) la ampliación de términos es extensible a los privados que deban atender solicitudes , (…) el artículo se declarará condicionalmente ajustado al ordenamiento, teniendo en cuenta dicha precisión del Alto Tribunal. (…) esta medida, en los términos del artículo 5º del Decreto Legislativo del 2020, aplica “para las peticiones que se encuentren en curso, o que se radiquen en vigencia de la emergencia sanitaria” (…) también se condicionará la legalidad del artículoestudiado, teniendo en cuenta esta circunstancia.(…) la Sala no encuentra ningún
“para las peticiones que se encuentren en curso, o que se radiquen en vigencia de la emergencia sanitaria” (…) también se condicionará la legalidad del artículoestudiado, teniendo en cuenta esta circunstancia.(…) la Sala no encuentra ningún reproche, (…) se advierte a la comunidad el deber de dar cumplimiento de las medidas para salvaguardar la salud de los habitantes del municipio, lo cual atiende la finalidad que pretenden las disposiciones emanadas del Gobierno Nacional, que es evitar la propagación del COVID-19, así como todas las relacionadas con la emergencia sanitaria. (…) se declarará ajustado al ordenamiento jurídico esta disposición.(…) en los artículos 16 y 17 del acto bajo estudio se establecieron medidas tendientes a facilitar los trámites administrativos, para que las notificaciones se surtan por correo electrónico, para lo cual los ciudadanos deben brindar una dirección electrónica; (...) se dispuso ampliar los términos para dar respuesta a las peticiones realizadas a entes públicos y privados. (…) la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control inmediato de legalidad respecto de las medidas que adopten l as autoridades, como resultado del desarrollo de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para conjurar estados de excepción (…) las medidas relacionadas con la notificación de los actos por medios electrónicos y la ampliación de términos para resolver las peticiones, configuran un desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020 , el cual no previó dentro de su articulado ninguna sanción por falta de acatamiento de dichas actuaciones. (…) el Alcalde municipal, al regular las sanciones que se deben imponer si se desacatan las medidas mencionadas, incurre en una extralimitación respecto de lo regulado en
articulado ninguna sanción por falta de acatamiento de dichas actuaciones. (…) el Alcalde municipal, al regular las sanciones que se deben imponer si se desacatan las medidas mencionadas, incurre en una extralimitación respecto de lo regulado en el Decreto Legislativo indicado, (…) se declarará que no es ajustado a legalidad el artículo vigesimoprimero en estudio. (…) La Sala encuentra ajustadas al ordenamiento jurídico estas normas, ya que por medio de éstas, el Alcalde de Sopó, en ejercicio de la función administrativa, dispuso poner en conocimiento de las autoridades pertinentes, así como de la ciudadanía de ese municipio, las medidas adoptadas en el acto bajo estudio, con lo cual no hizo otra cosa que dar cumplimiento a al artículo 3º del Decreto 418 del 2020 proferido por el Gobierno Nacion al, así como a los artículos 136 y 151.14 del CPACA, ordenando las comunicaciones necesarias. (…) las normas enunciadas cumplieron deberes establecidos en disposiciones legales, e hicieron un correcto desarrollo de la función administrativa, sin que exista ningún reproche jurídico al respecto. (…) Este artículo se declarará parcialmente ajustado al ordenamiento legal, en la siguiente materia: La emergencia sanitaria se encuentra vigente hasta el 31 de mayo del 2021, por virtud de la Resolución No. 222 del 25 de febrero del 2021 emanada del Ministeri o de Salud y Protección Social. (…) el artículo que se analiza, dice en su primer parte, que las medidas que se profieren tendrán vigencia hasta las cero horas (00:00) del 1º de junio del 2021, por lo que existe una coincidencia temporal con la vigencia de la emergencia sanitaria, que en ese sentido, regirá hasta el 31 de mayo del 2021,
junio del 2021, por lo que existe una coincidencia temporal con la vigencia de la emergencia sanitaria, que en ese sentido, regirá hasta el 31 de mayo del 2021, motivo por el cual no se encuentra ningún reproche al respecto. (…) en lo que hace relación a la derogatoria de actos administrativos donde se adoptaron medidas de orden público, y en todo caso a materias que fueron reguladas con base en normas ordinarias, no se ejerce el control inmediato de legalidad, ya que respecto a estas materias, se reitera, las autoridades las regulan a través de facultades o rdinarias, (…) el Decreto No. 007 del 2021 del Alcalde de Sopó, contiene medidas de ese tipo, en las cuales se fijó, (…) el aislamiento selectivo con el cumplimiento de las medidas de bioseguridad, estableciendo además medidas como el pico y cédula y la atención al público por medios virtuales. (…) por medio del Decreto 057, el Alcalde modificó las fechas del aislamiento y la prohibición de la circulación de personas, así como el pico y cédula. Luego hizo lo propio por medio del Decreto 066, estableciendo el toque de queda y precisó en qué casos se atendería al público de manera presencial en la Administración Municipal. (…) Finalmente, en los artículos vigésimo y vigesimoprimero del Decreto 007 del 2021, se habían ordenado las mismas medidas que se estudiaron en el Decreto que en este proceso se analiza, conten idas en los artículos 16 y 17, sobre la comunicación de los actos por medios electrónicos y la ampliación de los términos para resolver las peticiones. En ese sentido, como son semejantes a las medidas, el Alcalde tenía la facultad para derogar dichos actos
artículos 16 y 17, sobre la comunicación de los actos por medios electrónicos y la ampliación de los términos para resolver las peticiones. En ese sentido, como son semejantes a las medidas, el Alcalde tenía la facultad para derogar dichos actos administrativos, por lo cual se declarará ajustado a derecho esa regulación. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-070 de 2009; C-242 del 2020; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de mayo de 2011, rad. No. 11001-03-15-000-2010-00388-00 (CA). CP Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Ley 136 de 1994; Ley 137 de 1994
(Art.20); Decreto Legislativo 417 de 2020; Decreto 418 de 2020; Decreto Legislativo 491; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”
Magistrado ponente: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
AUTORIDAD: ALCALDÍA DE SOPÓ RADICACIÓN: 25000-23-15-000-2021-00206-00
OBJETO DE CONTROL: Decreto 075 de 2021
TEMA: Control inmediato de legalidad. Decreto estado de emergencia. Ampliación de términos Decreto Legislativo 491 del 2020
I. ASUNTO Procede la Sala a ejercer el control inmediato de legalidad del Decreto 075 del
estado de emergencia. Ampliación de términos Decreto Legislativo 491 del 2020
I. ASUNTO Procede la Sala a ejercer el control inmediato de legalidad del Decreto 075 del 2021, expedido por el Alcalde Municipal de Sopó – Cundinamarca, de acuerdo con lo decidido por la Sala Plena del Tribunal el 1º de febrero del año en curso, en el sentido de que según el parágrafo 1º del artículo 185 del CPACA, introducido por la Ley 2080 de 2021, corresponde a las Salas de Subsección adoptar la determinación pertinente. , La Sala precisa, que en el presente asunto, por medio de auto del 9 de marzo del 2021, el Despacho decidió avocar conocimiento únicamente respecto de los artículos 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 del Decreto municipal en estudio y será sobre dichas decisiones que se efectuará el análisis de legalidad.
II. CONTENIDO DE DECRETO OBJETO DE CONTROL
DECRETO No. 081
(Junio 01 de 2020)
"POR EL CUAL SE ACOGEN EL DECRETO NACIONAL Nº 0206
DE 2021, LOS PROTOCOLOS GENERALES Y LINEAMIENTOS
ESPECÍFICOS DE BIOSEGURIDAD EXPEDIDOS EN EL ORDEN
NACIONAL, SE COMPILAN UNAS NORMAS MUNICIPALES Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
EL ALCALDE MUNICIPAL DE SOPÓ – CUNDINAMARCA
(…) DECRETA (…)Radicado CIL No: 25000-23-15-000-2021-00206-00
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EL ALCALDE MUNICIPAL DE SOPÓ – CUNDINAMARCA
(…) DECRETA (…)Radicado CIL No: 25000-23-15-000-2021-00206-00
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ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO (sic). Dando cumplimiento al artículo 4º del Decreto 491 de 2020, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie a partir de la fecha de expedición del presente acto administrativo será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO (sic). AMPLIAR los plazos, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las pe ticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales. (…) ARTÍCULO VIGÉSIMO. ORDENAR a la comunidad a (sic) dar cumplimiento de las medidas adoptadas con el fin de salvaguardar el derecho a la vida en conexidad a la salud, de todos los habitantes del municipio. ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO (sic). La violación e inobservancia de las medidas adoptadas e instrucciones dadas mediante el p resente Decreto darán lugar a la sanción penal prevista en e l artículo 368 del Código Penal y a las sancione s previstas en el artículo 2.8.8.1.4.19 del Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO (sic). REMITIR copia del presente Decreto a las Secretarías de Saludo, Educación, Gobiern o, Desarrollo
Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue. ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO (sic). REMITIR copia del presente Decreto a las Secretarías de Saludo, Educación, Gobiern o, Desarrollo Institucional, a la Inspección de Policía, al comandante de policía de Sopó, a la Personería y Concejo municipal y en general , a todas las entidades y autoridades públicas del municipio para los fines pertinentes.Radicado CIL No: 25000-23-15-000-2021-00206-00
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ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO (sic). COMUNICAR a la ciudadanía, público en general y a las diferentes autoridades del Municipio, el contenido y alcance del presente Decreto a través de los diferentes medios de comunicación existentes en el Municipio, en especial en el canal Sopó TV y la emisora local Sopó FM 95.6 Nu estra Radio y garantizar su amplia difusión a través de los medios y canales virtuales y los medios electrónicos de uso y competencia del municipio. ARTÍCULO VIGÉSMO CUARTO (sic). En cumplimiento de lo regulado en el artículo 3º del Decreto Nacional Nº 418 de 2020, envíese copia al Ministerio del Interior de la República de Colombia, para los fines propios de su competencia. Así mismo, remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme a lo estipulado en la Circular 003 del 24 de marzo y los artíc ulos 136 y 151 numeral 14 de la Ley 1437 de 2011
C.P.A.C.A.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO (sic). El presente Decreto rige a partir
marzo y los artíc ulos 136 y 151 numeral 14 de la Ley 1437 de 2011
C.P.A.C.A.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO (sic). El presente Decreto rige a partir de su publicación y hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de junio de 2021 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial los Decretos Municipales Nº 007 de 2021 “por el cual se a cogen el Decreto Nacional No. 029 de 2021, la Resolución Nacional No 2230 del 27 de Noviembre de 2020, los protocolos generales y lineamientos específicos de bioseguridad expedidos en el orden nacional, se compilan unas normas municipales y se dictan otras disposiciones”, 057 de 2021 “por el cual se modifica el Decreto 007 de 2021 “por el cual se acogen el Decreto Nacional No 039 de 2021, la Resolución Nacional No 2230 del 27 de Noviembre de 2020, los protocolos generales y lineam ientos específicos de bioseguridad expedidos en el orden nacional, se compilan unos normas municipales y se dictan otras disposiciones” y 066 de 2021 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 007 ““por el cual se acogen el Decreto Nacional No. 039 de 2021, la Resolución Nacional No 2230 del 27 de Noviembre de 2020, los protocolos generales y lineamientos específicos de bioseguridad expedidos en el orden nacional, se compilan unas normas municipales y se dictan otras disposiciones (…)”. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en el Municipio de Sopó, Cundinamarca 01 MAR 2021.
MIGUEL ALEJANDRO RICO SUÁREZ
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en el Municipio de Sopó, Cundinamarca 01 MAR 2021.
MIGUEL ALEJANDRO RICO SUÁREZ
Alcalde Municipal
III. INTERVENCIONES DE LA CIUDADANÍA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
La Alcaldía de Sopó informó de la publicación del auto que avocó conocimiento en la página web del municipio, sin pronunciarse sobre la legal idad del acto. El Ministerio Público guardó silencio, a pesar que se envió por correo electrónico el auto que avocó conocimiento, junto con el acto bajo estudio , a la Procuradora Judicial del Despacho del ponente de la decisión.Radicado CIL No: 25000-23-15-000-2021-00206-00
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IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la L ey 137 de 1994 (Ley Estatutaria de los Estados de Excepción) y el artículo 136 de la L ey 1437 de 2011, las medidas de carácter general que sean dictadas por las autorid ades de orden territorial en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los Estados de Excepción, tendrán u n control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con competencia en el lugar donde se expidan.
Esta regla tiene su concreción respecto a la competencia, en el numeral 7º del artículo 151 del CPACA, con las modificaciones efectuadas por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, que indica que, a nivel territorial, la competencia le corresponde
Esta regla tiene su concreción respecto a la competencia, en el numeral 7º del artículo 151 del CPACA, con las modificaciones efectuadas por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, que indica que, a nivel territorial, la competencia le corresponde a los Tribunales Administrativos. En ese sentido, como en el presen te asunto se trata de un Decreto proferido por el Alcalde de S opó – Cundinamarca, entidad que hace parte de la Jurisdicción de esta Corporación, el Tribunal, por esta razón, es competente para su control.
2. El control inmediato de legalidad: Características.
El legislador instituyó la figura del control inmediato de legalidad (art. 20 Ley 137 de 1994 – Ley Estatutaria de Estados de Excepción LEEE, y arts. 136 y numeral 8 y 111 del CPACA), cuyos rasgos característicos fueron fijados por el Con sejo de Estado en Sentencia del 31 de mayo de 2011
1. En dicho fallo se dijo que este control es i) jurisdiccional; ii) integral; iii) autónomo, automático e inmediato; iv) oficioso; v) hace tránsito a cosa juzgada relativa y vi) no es incompatible con los cauces procesales ordinarios que pueden usar los ciudadanos para cuestionar la legalidad de los actos administrativos.
De conformidad con el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, las medidas de carácter general que sean dictadas por las autoridades de orden nacional y territorial, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción , tendrán un control inmediato de legalidad ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
territorial, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción , tendrán un control inmediato de legalidad ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De los actos de carácter nacional conocerá el Consejo de Estado y de los territoriales, el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el l ugar donde se expidan. Como el municipio se encuentra dentro de la Jurisdicció n del Tribunal, es factible realizar el control inmediato de legalidad.
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administr ativo. Sentencia del 31 de mayo de 2011, rad. No. 11001-03-15-000-2010-00388-00 (CA). CP Gerardo Arenas Monsalve.Radicado CIL No: 25000-23-15-000-2021-00206-00
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3. Medidas para el uso de correo electrónico en las actua ciones administrativas y la facultad de ampliar los términos de respuesta de las peticiones, en el marco del estado de excepción.
Respecto a este tema, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las aut oridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios d e las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, y dentro de sus considerandos consignó lo siguiente:
Que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declar ó el Estado de
públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, y dentro de sus considerandos consignó lo siguiente:
Que el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declar ó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave ca lamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID -19, en la parte considerativa señaló, entre otros aspectos: (…) Que con igual propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas que habiliten actuaciones judiciales y administrativas mediante la utilización de medios tecnológicos, y adoptar las medidas pertinentes con el objeto de garantizar la prestación de los servicios públicos de justicia, de notariado y registro, de defensa jurídica del Estado y la atención en salud en el sistema penitenciario y carcelario. (…) Que de conformidad con lo anterior se hace necesario tomar medidas en materia de prestación de servicios a cargo de las en tidades y organismos del Estado, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia mediante el distanciamiento social, flexibilizando la prestación del servicio de forma presencial y estableciendo mecanismos de atención mediante la utilización de medios digitales y del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de manera que se evite el contacto entre los servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio. (…)Radicado CIL No: 25000-23-15-000-2021-00206-00
servidores públicos y los ciudadanos, sin que ello afecte la continuidad y efectividad del servicio. (…)Radicado CIL No: 25000-23-15-000-2021-00206-00
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Que es necesario tomar medidas para ampliar o suspender los términos cuando el servicio no se pueda prestar de forma presencial o virtual, lo anterior, sin afectar derechos fundamentales ni servicios públicos esenciales. En los artículos 4º y 5º de la parte resolutiva dispuso: “ARTÍCULO 4. Notificación o comunicación de actos administrativos . Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados debe rán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indic ar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará
que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado,
y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que seRadicado CIL No: 25000-23-15-000-2021-00206-00
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resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. PARÁGRAFO. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
En ese sentido, el Decreto Legislativo mencionado dio la posi bilidad a las autoridades, para que mientras dure la emergencia sanitaria, dispongan qu e las notificaciones se hagan por correo electrónico y así mismo, para que amplíen los términos para dar respuesta a las peticiones, con el fin de proteger del contagio a los funcionarios y usuarios de estos servicios.
La Corte Constitucional, en la sentencia C242 de 2020 , realizó el estudio de constitucionalidad del mencionado Decreto Legislativo, y respect o de los artículos 4º y 5º declaró la exequibilidad condicionada, en los siguientes términos : “ (…) SEGUNDO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 4° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.
Decreto 491 de 2020,
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